Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001319900120214854203_DrAtshanAutoInadmiteRecurso

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO PONENTE: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO RADICACIÓN: 11001319900120214854203 PROCESO: COMPETENCIA DESLEAL DEMANDANTE: DIRECTV COLOMBIA LTDA. DEMANDADO: SAYCO ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO Revisadas con detenimiento las presentes diligencias, se colige, desde el pórtico de la discusión, que la providencia número 69085 del 16 de junio de 2025, dictada por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, porque la misma negó la solicitud de pérdida de competencia elevada por la parte actora; por tanto, no es susceptible de ser analizada a través de la herramienta vertical formulada.

Al respecto, debe memorarse que el ordenamiento jurídico patrio acogió un criterio de taxatividad para establecer los autos que son apelables, señalando el artículo 321 del Código General del Proceso un catálogo de decisiones pasibles de tal recurso, que no puede ser desconocido por el funcionario judicial. Téngase en cuenta que, de la lectura del precepto citado, no aparece enlistado el proveído cuestionado por el extremo actor a través del recurso de alzada, advirtiéndose, entonces, que el legislador no autorizó, en modo alguno, la revisión en segunda instancia de la providencia que niega la petición de “pérdida de competencia”.

De ahí que anduvo desafortunado el a quo COMPETENCIA DESLEAL 11001319900120214854203 DE DIRECTV COLOMBIA LTDA. CONTRA SAYCO al emitir la decisión del 24 de marzo de 2026, por la cual concedió el mecanismo de impugnación. Y es que, aunque en la solicitud primigenia se hizo mención a una nulidad, cierto es que, en el proveído fustigado el fallador resolvió: “NEGAR la solicitud de pérdida de competencia planteada por la parte demandante por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

Asimismo, en el escrito de refutación el apelante solicitó expresamente: “(i) Revoque íntegramente el Auto 690085 del 16 de junio de 2025 y, se declare la pérdida de competencia desde el 18 de abril de-2024. (ii) Se permita informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre el vencimiento del término para la emisión de fallo de primera instancia y de la pérdida de competencia de este Juzgado para conocer este proceso, y, en consecuencia, sírvase usted remitir el presente expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, para que asuma la competencia del proceso”; sin embargo, erradamente el juzgador de primer grado para conceder el remedio vertical, manifestó “Conceder en el efecto devolutivo, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá–Sala Civil de Decisión, en reparto, el recurso subsidiario de apelación presentado por la parte accionante contra el Auto número 69085 del 16 de junio de 2025”.

Sobre este punto, viene bien precisar que, ciertamente el artículo 321 del C.G.P. prevé, en su numeral seis, que será apelable “[e]l [auto] que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva”. No obstante, no es la situación que se presenta en este caso, comoquiera que, insístase, la decisión materia de alzada no está rechazando o resolviendo una nulidad, solo denegó la pérdida de competencia ambicionada.

Así las cosas, al no encontrarse dentro de aquellas providencias susceptibles de alzada el auto aquí rebatido, es claro que este no puede ser objeto de examen por esta senda procedimental. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Civil Unitaria,

RESUELVE

2 COMPETENCIA DESLEAL 11001319900120214854203 DE DIRECTV COLOMBIA LTDA. CONTRA SAYCO PRIMERO: Declarar inadmisible el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra del auto proferido el 16 de junio de 2025, dictado por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.

SEGUNDO: En firme este proveído, remítanse las diligencias al Despacho de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado (SIC 2021 48542 03) Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d6624d5dcda9550c248401075b687fd8734e68412219b2f576f3c2b418870398 Documento generado en 13/04/2026 07:34:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3