República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrado Ponente: Dr. Héctor Andrés Charry Rubiano Neiva, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Proceso Radicación Demandante Demandados Procedencia Asunto: Ejecutivo a continuación de ordinario Laboral: 41001-31-05-003-2015-00864-02: JAVIER ANDRÉS CAMPOS HERNÁNDEZ: PROYECONT S.A.S.: JORGE LUIS MURCIA PUENTE: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva: Decide apelación del auto de 26 de julio de 2022 ASUNTO Se decide el recurso de apelación propuesto por la parte demandante frente al auto del 26 de julio de 2022 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES RELEVANTES Para lo que interesa decidir, la génesis del presente asunto fue el proceso ordinario laboral de primera instancia entre las partes arriba referidas, que culminó con sentencia absolutoria de primer grado del 29 de noviembre de 2017, revocada mediante fallo de segunda instancia proferido por esta Corporación el 16 de diciembre de 2019 que impuso condenas a los demandados por culpa patronal, prestaciones sociales y costas, por las cuales el demandante a continuación promovió ejecución, con ocasión de lo cual el a quo libró mandamiento de pago el 9 de marzo de 20201, habiendo vencido en silencio el término con que contaban los demandados para pagar y/o excepcionar2.
En dicha ejecución, ha elevado distintas solicitudes de medidas cautelares. La que origina la controversia, data del 27 de mayo de 20223. En ella, denunció bajo juramento, como bienes de 1 Folio 119 del cuaderno 1 escaneado. 2 Cfr. constancia del 18 de marzo de 2021 vista a folio 201 del cuaderno principal escaneado. 3 Folio 297 cuaderno principal escaneado.
Auto laboral de segunda instancia Rad. 41-001-31-05-003-2015-00864-02 Javier Andrés Campos Hernández Vs. Proyecont S.A.S. y Jorge Luis Murcia Puente propiedad del demandado Jorge Luis Murcia Puente, y pidió embargo, sobre los siguientes: a) Bien “que por cualquier causa se llegare a desembargar” en el proceso ejecutivo con acción personal que cursa ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva promovido por Edgar Perdomo Patiño, Sociedad A Y E Asociados Ltda. y otro, contra Jorge Luis Murcia Puente.
Señala que la medida se pide en especial respecto del predio rural denominado Lote la Balsa y Santa Rita, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 202-1181, pues en el certificado de libertad y tradición se observa la anotación 3 que corresponde al embargo por cuenta del referido proceso civil. Indica además que desea hacer valer la prelación del crédito laboral que aquí se cobra, por ser de primera clase, y que se le informe así al juez civil conforme al artículo 465 del C.G.P. b) Pide que se le aclare a la Secretaría de cobro coactivo del Sena-Dirección Regional Neiva, que el embargo de los bienes que se lleguen a desembargar en relación con el proceso de jurisdicción coactiva 2014-00030 es frente al inmueble folio de matrícula inmobiliaria 200-182212 y no el 200-205227 como por error se le había indicado antes.
Para el efecto, indicó que por auto del 15 de junio de 2021, ordinal 2.2, ya se había ordenado el embargo, pero en el auto y en el oficio quedó equivocado el número de matrícula inmobiliaria. No obstante, el Sena contestó que el proceso en que había decretado dicha cautela fue terminado, empero el demandante señala que la misma continúa apareciendo vigente en el certificado de libertad y tradición, por lo que pide que se dé aplicación al artículo 466-5 del C.G.P. según el cual “Si se trata de bienes sujetos a registro, se comunicará al registrador de instrumentos públicos que el embargo continúa vigente en el otro proceso”.
Al seguir apareciendo inscrita y vigente, pide que se le ordene al agente de cobro coactivo informar que queda por cuenta de éste ejecutivo laboral. Igualmente, el recurrente se duele de demoras y errores en el decreto y comunicación de las medidas cautelares, y que tampoco se le informó la respuesta de la entidad. AUTO APELADO Fue expedido el 26 de julio de 2022 y en él se adoptaron 4 decisiones sobre medidas cautelares, de las cuales solamente fueron objeto de alzada las siguientes dos: 1.- Se “abstuvo” de decretar la medida con destino al Jugado Quinto Civil del Circuito de Neiva porque la solicitud “carece de la información detallada para la individualización de las partes en controversia” y tampoco tiene el número de radicación del proceso de destino. 2.- Frente a la solicitud dirigida al SENA, también “se abstuvo” de oficiarle para aclarar la medida, pues si bien en el auto del 15 de junio de 2021 se cometió un error así como en el oficio que la comunicó, en cuanto al folio de matrícula inmobiliaria del predio sometido a gravamen, la 2 Auto laboral de segunda instancia Rad. 41-001-31-05-003-2015-00864-02 Javier Andrés Campos Hernández Vs. Proyecont S.A.S. y Jorge Luis Murcia Puente entidad finalmente contestó que mediante resolución 41-01684 decretó la prescripción en el proceso de cobro coactivo en contra de PROYECONT, y que por auto del 24 de enero de 2020 terminó dicho proceso y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, todo lo cual ocurrió antes de que el aquí demandante pidiera el embargo de los bienes que llegaren a desembargarse.
LA APELACIÓN Inconforme el demandante interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, respecto de los referidos dos puntos del auto refutado, por las siguientes resumidas razones que se extraen de los escritos presentados en primera y segunda instancia: 1.- Reprocha que el juzgado decida “abstenerse” de decidir su solicitud, porque con ello sencillamente no decide y le impide ejercer recursos violando el derecho de defensa e incurriendo en denegación de justicia. No obstante, el recurrente asume que esto conlleva a que le ha negado su solicitud. 2.- Frente a la petición dirigida al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, indicó las partes y clase de proceso, información que tomó de la anotación 3 del folio de matrícula inmobiliaria 2020-1181 (sic), habiendo aportado el certificado de libertad y tradición, luego sí estaba la información que se echa de menos. Lo anterior además luce extraño si se tiene en cuenta que en ocasión anterior y respecto de otro inmueble, en similar condición, sí se decretó la medida en el ordinal 2.1. del auto del 15 de junio de 2021. 3.- Frente al punto 2 del auto, en lo relativo al SENA, es viable igualmente porque la medida ordenada por dicha entidad continúa vigente en la anotación 3 del folio de matrícula inmobiliaria 200-182212, por lo que así fuera cierto que terminó el proceso de cobro coactivo en que fue decretada, no se ha perfeccionado su levantamiento y aparece vigente, por lo que debe darse aplicación a la parte final del inciso quinto del artículo 466 del C.G.P. ya mencionado, para lo cual no es óbice que su solicitud haya sido posterior al finiquito del proceso de cobro coactivo, porque en todo caso el embargo sigue figurando vigente, no se ha efectivizado su levantamiento.
Súmese a lo dicho, que la medida ya estaba decretada en ordinal 2.2. del auto del 15 de junio de 2021, de modo que no podría ahora decidirse en contra de lo ya ordenado so pretexto de que ahora es inviable por haber finalizado el proceso de cobro coactivo en que se decretó, máxime cuando a pesar de ello sigue estando vigente, viva, la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria.
Lo anterior además es lógico, porque entones si el deudor no tiene interés en retirar el oficio de levantamiento de medida para inscribirlo, el inmueble quedaría blindado y no habría forma de perseguirlo. Por auto del 6 de octubre de 2022 se rechazó de plano la reposición, por extemporánea, y se concedió la alzada que ahora se decide. Corrido el traslado de rigor, las demás partes guardaron silencio. 3 Auto laboral de segunda instancia Rad. 41-001-31-05-003-2015-00864-02 Javier Andrés Campos Hernández Vs. Proyecont S.A.S. y Jorge Luis Murcia Puente CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Es competente el Tribunal para conocer y decidir el recurso de apelación por ser el superior funcional del juzgado de instancia, tratarse de auto proferido en proceso ejecutivo de primera instancia, haberse interpuesto y sustentado a tiempo, estar legitimado, tener interés, y finalmente ser susceptible de alzada dicho proveído acorde con el artículo 65-7 del C.P.T. y de la S.S. La competencia de la Sala se ciñe al examen de los 2 puntos del auto apelado, materia de la inconformidad. 2.- Dos problemas jurídicos concitan la atención en el presente asunto: 1.- ¿Debe decretarse el embargo de los bienes que lleguen a desembargarse en un proceso civil, ora la prelación del crédito laboral, como lo pide el censor, o dicha medida es inviable por falta de información suficiente del proceso, debiéndose mantener el auto apelado? 2.- ¿Debe decretarse, aclararse o materializarse el embargo de los bienes que lleguen a desembargarse en un proceso de jurisdicción coactiva que ya terminó, en virtud a que el embargo allí decretado sobre un inmueble continúa vigente en la anotación del certificado de libertad y tradición, y no aparece levantada, y de ser así revocarse el auto apelado? 3.- La tesis de la Sala será revocar únicamente el punto 1 del auto apelado y decretar la medida solicitada por el apelante, y confirmarla en el punto 2, por las siguientes razones: 4.- El artículo 101 del C.P.T. y de la S.S. señala que en ejecuciones laborales pueden pedirse medidas cautelares sobre bienes del deudor para garantizar el pago de lo debido, en consonancia con el artículo 2488 del C. C. que establece que el patrimonio del deudor es prenda general frente a las obligaciones que contrae con sus acreedores.
Naturalmente que, para el decreto de medidas cautelares, quien la solicite debe indicar por meridiana precisión cuál es la que pide, así como la información relevante con tal fin, y sobre qué bien o derecho recae su solicitud, pues dado el efecto limitante que apareja la medida para el titular del bien o derecho, el juez o jueza debe ser cuidadoso en no llegar a afectar con ella derechos de personas que no tendrían porqué soportarla. 5.- Ahora bien, cuando existen dos o más procesos ejecutivos, y en uno de ellos ya se han perfeccionado medidas cautelares sobre bienes o derechos que luego intentan perseguirse en el otro proceso, podrían presentarse dos posibilidades, reguladas por los artículos 465 y 466 del C.G.P. que debemos aplicar por remisión del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S. ante la ausencia de norma expresa que regule dichos eventos en éste último cuerpo normativo.
El artículo 465 regula la concurrencia de embargos en procesos de diferentes especialidades, y su texto, en lo que aquí interesa, era similar al del artículo 542 del C. de P. C. en el antecesor Código de Procedimiento Civil, disposición que ha 4 Auto laboral de segunda instancia Rad. 41-001-31-05-003-2015-00864-02 Javier Andrés Campos Hernández Vs. Proyecont S.A.S. y Jorge Luis Murcia Puente entendido la jurisprudencia, permite concretizar las preferencias para el pago de ciertos créditos, acorde con la prelación sustancial establecida en los artículos 2493 y 2495 del C. C., advirtiendo que éste último señala que los créditos de naturaleza laboral pertenecen a la primera clase, por lo que debe privilegiarse su pago frente a acreencias que no ostenten dicha naturaleza ni pertenezcan a alguna de las otras clases de créditos privilegiados.
Por tal razón, señala la norma que el juez civil que conozca del proceso en que están embargados los bienes, los rematará, “pero antes de la entrega de su producto al ejecutante, se solicitará al juez laboral, de familia o fiscal la liquidación definitiva y en firme, debidamente especificada, del crédito que ante él se cobra y de las costas, y con base en ella, por medio de auto, se hará la distribución entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial”4.
Entonces, ante la existencia de otro crédito que no goce de prelación, debe privilegiarse el pago de aquel que de acuerdo con la ley sustancial sí la tiene. Al respecto, la Corte Constitucional ha entendido que “El objeto de esta disposición es precisamente que los acreedores satisfagan sus créditos con la mayor premura, razón por la cual prevalece el embargo decretado previamente sin importar la naturaleza del proceso ejecutivo en el que fueron decretadas.
De esta manera, la finalidad de la norma va encaminada a hacer efectivo los créditos con privilegio, según lo consagrado en las normas sustantivas a las que se ha hecho referencia” 5. Igualmente la doctrina ha entendido que esta norma es “la herramienta procesal que permite dar efectividad a los créditos privilegiados.”6. Luego existiendo bienes cautelados en un proceso ejecutivo, siempre existirá la posibilidad de hacer valer el privilegio del crédito laboral que se cobre en otro ejecutivo, para que se pague conforme a la prelación de la ley sustancial, acudiendo al artículo 465 del C.G.P., y desde luego que, si el crédito que se cobra en el proceso en que ya se encontraba embargado el bien o derecho, no ostenta mejor prelación que la del laboral, entonces éste último se pagará primero, sin tener que esperar a que se satisfaga el que no ostenta privilegio.
La segunda posibilidad, descarta que haya prelación de crédito, y está regulada por el artículo 466 del C.G.P., que prevé la “persecución de bienes embargados en otro proceso”. En tal evento, cuando no concurra la prelación a que se refiere el artículo 465 que acaba de analizarse, ni pueda o no desee pedir acumulación, podrá pedirse “el embargo de los que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargados”, medida que “se comunicará por oficio al juez conoce del primer proceso”, caso en el cual, se le dejará al segundo proceso el remanente o lo sobrante de aquel en que se hallen cautelados los bienes luego de satisfacer las acreencias de éste proceso, o si termina el proceso que tiene embargados los bienes, “estos [bienes] o todos los perseguidos, según 4 Cfr. sentencias T-557/02 y T-915/08, en las que se precisa la diferenciación entre prelación de créditos y prelación de embargos.
En el mismo sentido la sentencia C-092 de 2002, M. P. Dr. Jaime Araújo Rentería. 5 Ibídem. 6 LÓPEZ BLANCO Hernán Fabio, “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano” Tomo II Parte Especial, octava edición, DUPRE editores, Bogotá, D. C., Colombia, 2004, págs. 595 a 597. 5 Auto laboral de segunda instancia Rad. 41-001-31-05-003-2015-00864-02 Javier Andrés Campos Hernández Vs. Proyecont S.A.S. y Jorge Luis Murcia Puente fuere el caso, se considerarán embargados por el juez que decretó el embargo del remanente o de los bienes que se desembarguen”, y si se tratare de bienes sujetos a registro, “se comunicará al registrador de instrumentos públicos que el embargo continúa vigente en el otro proceso”. 6.- Para el caso concreto, no se discute que se está ejecutando una sentencia que reconoció acreencias laborales y que el demandante en su solicitud del 27 de mayo de 2022, en lo que aquí interesa, pidió que se decretara el embargo del inmueble que se llegare a desembargar en el proceso ejecutivo con acción personal que cursa ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva promovido por Edgar Perdomo Patiño, Sociedad A Y E Asociados Ltda. y otro, contra Jorge Luis Murcia Puente, medida que pide puntualmente frente al predio rural denominado Lote la Balsa y Santa Rita, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 202-1181, pues en el certificado de libertad y tradición se observa la anotación 3 que corresponde al embargo por cuenta del referido proceso civil.
Pero también en la misma solicitud, señala que además que desea hacer valer la prelación del crédito laboral que aquí se cobra, por ser de primera clase, y que se le informe así al juez civil conforme al artículo 465 del C.G.P. El Juzgado de instancia “se abstuvo” de decretarla porque la solicitud “carece de la información detallada para la individualización de las partes en controversia” y tampoco tiene el número de radicación del proceso de destino, lo que refuta la censura aduciendo que tomó la información de la anotación en el certificado de libertad y tradición que es completa y permite identificar las partes y proceso a que se dirige tal solicitud.
Lo primero por anotar es que la Sala comparte la preocupación del apelante en cuanto a que la expresión “abstenerse” que empleó el a quo, no es la más afortunada, porque ciertamente deja la duda o la desazón de si se decidió de fondo o no, pudiera pensarse que no es claro que niegue, y que abstenerse significa, ni más ni menos que no decidir, y si esto es así, se conculcaría el derecho de defensa del afectado pues no podría manifestar desacuerdo cuando aún no se define lo que pidió, porque en lugar de eso la autoridad “se abstuvo”.
El diccionario de la Real Academia Española señala que la definición de abstener en derecho es la de “ejercer la abstención”, y define abstención, en derecho, así: “En los procedimientos judiciales o administrativos, acto mediante el cual la autoridad o el funcionario llamado a resolver un asunto se aparta de su conocimiento por tener alguna relación con el objeto de aquel o con las partes que intervienen”.
Luego bien podrían pensar las partes, que al abstenerse, el juzgado, no está decidiendo de fondo. Y los jueces, debemos decidir. Pero a pesar de la anterior discrepancia semántica, el efecto útil de la determinación recurrida, en la práctica, claramente fue negar lo pedido y por eso se acomete el estudio de fondo. En cuanto al primer punto atacado, la Sala considera que la razón está del lado del apelante, porque en verdad sí indicó en su solicitud de medida cautelar la información suficiente para la plena identificación del proceso al que se refería: el juzgado donde cursa, la clase de proceso y el nombre de las partes, información 6 Auto laboral de segunda instancia Rad. 41-001-31-05-003-2015-00864-02 Javier Andrés Campos Hernández Vs. Proyecont S.A.S. y Jorge Luis Murcia Puente que tomó de la anotación 3 del folio de matrícula inmobiliaria 202-1181, que se observa a folio 304 del cuaderno 1 principal.
Con ello era suficiente para el decreto de la medida, además que en la anotación se observan los números de identificación de las partes y el número de oficio con fecha, expedido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, por lo que no era cierto que la solicitud careciera de información detallada para identificar a las partes y tampoco era requisito indispensable indicar el número de radicación porque la norma no trae esa exigencia, basta poder identificar el proceso, y con los nombres, número de identificación, juzgado, clase de proceso y número del oficio que decretó la medida, es suficiente para tal fin.
Lo anterior es tan claro, que incluso el a quo con anterioridad, en el ordinal 2.1. del auto del 15 de junio de 2021 con similar información, ya había decretado una medida idéntica, como lo resaltó también el recurrente. En consecuencia, se revocará el primer punto del auto apelado para en su lugar decretar la medida, tanto por acumulación de embargo atendiendo a la prelación del crédito laboral para que en caso de rematarse el bien se pague primero al acreedor laboral acorde con el artículo 465 del C.G.P., como la de embargo de remanente en caso de que llegare a desembargarse el referido inmueble para que se ponga a disposición de este proceso y en tal evento, se le informe así a la Oficina de Registro. 7.- Frente a la segunda solicitud, se orientó a que se le aclarara a la Secretaría de cobro coactivo del Sena-Dirección Regional Neiva, que el embargo de los bienes que se lleguen a desembargar en relación con el proceso de jurisdicción coactiva 2014-00030 es frente al inmueble folio de matrícula inmobiliaria 200-182212 y no el 200-205227 -como por error se le había indicado antes.
El auto del 15 de junio de 2021, ordinal 2.2, ya había ordenado el embargo, pero en el auto y en el oficio quedó equivocado el número de matrícula inmobiliaria. Aunque el SENA contestó que el proceso en que había decretado dicha cautela fue terminado, el actor señala que la misma continúa apareciendo vigente en el certificado de libertad y tradición pues no se ha inscrito el oficio que comunica su levantamiento, por lo que pide que se dé aplicación al artículo 466-5 del C.G.P. según el cual “Si se trata de bienes sujetos a registro, se comunicará al registrador de instrumentos públicos que el embargo continúa vigente en el otro proceso”.
Al seguir apareciendo inscrita y vigente, pide que se le ordene al agente de cobro coactivo informar que queda por cuenta de éste ejecutivo laboral. El Juzgado de instancia “se abstuvo” de decretarla porque ya el SENA contestó que el proceso de cobro coactivo terminó y se ordenó el levantamiento de medidas cautelares antes de que el ejecutante solicitara la medida en éste proceso, ante lo cual se muestra inconforme porque afirma que la medida ya estaba ordenada en el punto 2.1. del auto del 15 de junio de 2021 y además sigue apareciendo vigente, esto es, no se ha cancelado, y estima que en razón de ello puede y debe decretarse conforme al inciso quinto del artículo 466 del C.G.P. Resalta que, si el deudor no tiene interés en retirar el oficio de levantamiento de medida para inscribirlo, el inmueble quedaría blindado y no habría forma de perseguirlo. 7 Auto laboral de segunda instancia Rad. 41-001-31-05-003-2015-00864-02 Javier Andrés Campos Hernández Vs. Proyecont S.A.S. y Jorge Luis Murcia Puente Al respecto, se analizan los dos pedimentos que motivan la inconformidad: en relación con la acumulación de embargos para dar prelación al crédito laboral, tiene razón el juzgado de instancia, porque ciertamente ya se sabe, con la respuesta del SENA, que el proceso de cobro coactivo terminó, luego no puede darse aplicación al artículo 465 del C.G.P. pues éste supone que los dos procesos están en curso, y aquí el de cobro coactivo ya está terminado, por tanto, no le asiste razón al censor.
Si bien resulta cierto que la medida estaba decretada en el ordinal 2.1. del auto del 15 de junio de 2021 visto a folios 234 y 235 del cuaderno principal, la respuesta del SENA que indica que ya lo terminó desde 2020 hace inocua la solicitud para acumulación basada en el artículo 465. En lo que tiene que ver con la solicitud de embargo de remanente o de los bienes que se llegaren a desembargar, acorde con el artículo 466, en principio tendría razón el apelante porque en verdad en la anotación 3 del folio de matrícula inmobiliaria 200-182212 visto a folios 300 y 301 del cuaderno principal aparece vigente la misma, y el hecho de que la oficina de cobro coactivo no se haya tomado la molestia de cerciorarse que sí se inscribió el oficio que debía comunicar la orden de levantamiento, tratándose de un asunto de cobro coactivo de impulso inquisitivo, le permitiría al interesado solicitar al juez que conoce del proceso laboral que se aplique el artículo 466 pues el bien aún aparece por cuenta del otro proceso sin que se haya cancelado la medida, y se ordene dejarle el bien a disposición al proceso laboral.
Si no fuera así, como bien lo advierte el apelante, podría el deudor no inscribir el levantamiento de la medida y blindar el bien para que ninguno de sus acreedores pudiera perseguirlo. Empero, revisado cuidadosamente el certificado de libertad y tradición 200-182212 visto a folios 300 y 301 del cuaderno principal, se advierte que previamente, en la anotación 2 se inscribió un embargo ejecutivo con acción personal decretado por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Neiva en el proceso ejecutivo de Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Ltda. contra Proyecont Ltda. comunicado mediante oficio 697 del 8 de junio de 2012, registrado el 22 del mismo mes y año, y dicho embargo, se encuentra igualmente vigente junto con el de cobro coactivo visto en la anotación 3.
En consecuencia, en el evento en que se levante la medida ordenada en la anotación 3, se mantiene la de embargo con acción personal de la anotación 2, que impide acceder al embargo de remanente pedido por el aquí ejecutante, porque ya había otro embargo anterior debidamente inscrito y que también se encuentra vigente. La posibilidad de pedir la acumulación de embargos para ejercer la prelación del crédito laboral con base en el artículo 465 del C.G.P., frente al proceso a que se refiere la anotación 2 escapa a la competencia de la Sala, porque frente a ello ninguna solicitud ha realizado el actor al juzgado de primera instancia. En consecuencia, tampoco se abre paso la solicitud de embargo de remanente o de los bienes que se llegaren a desembargar en el proceso de cobro coactivo, porque incluso al levantarse la medida allí ordenada sobre el inmueble, ya había otro embargo inscrito con antelación y vigente que debe respetarse por ser primero en 8 Auto laboral de segunda instancia Rad. 41-001-31-05-003-2015-00864-02 Javier Andrés Campos Hernández Vs. Proyecont S.A.S. y Jorge Luis Murcia Puente el tiempo, y además, el recurrente hizo énfasis que solamente pedía el embargo del remanente o de los bienes que se llegaren a desembargar frente a un inmueble específico y no frente a todos los bienes que quedaren en el proceso de cobro coactivo, por lo que se confirmará, pero por las razones aquí previstas, el ordinal segundo del auto recurrido. 8.- Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas.
DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el ordinal PRIMERO del auto apelado, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva el 26 de julio de 2022. En su lugar, DECRETAR el embargo de los bienes embargados al demandado JORGE LUIS MURCIA PUENTE, puntualmente en relación con el predio denominado Lote la Balsa y Santa Rita, ubicado en zona rural del municipio de Altamira, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 202-1181 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Garzón (H), embargo decretado en el proceso ejecutivo con acción personal que cursa ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva promovido por Edgar Perdomo Patiño, Sociedad A Y E Asociados Ltda. y otro, contra Jorge Luis Murcia Puente y que fue comunicado mediante oficio 254 del 12 de agosto de 2021, para que tenga en cuenta la prelación del crédito laboral que se cobra en este proceso, y en caso de rematarse el bien se pague primero al acreedor laboral acorde con el artículo 465 del C.G.P. Igualmente se decreta el embargo del remanente y/o del referido inmueble en caso de que llegare a desembargarse, para que se ponga a disposición de este proceso y en tal evento, se le informe así a la Oficina de Registro.
Por secretaría del Juzgado de primera instancia deberán librarse los oficios correspondientes SEGUNDO: CONFIRMAR, por las razones aquí expuestas, el ordinal segundo del citado auto.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE. 9 Auto laboral de segunda instancia Rad. 41-001-31-05-003-2015-00864-02 Javier Andrés Campos Hernández Vs. Proyecont S.A.S. y Jorge Luis Murcia Puente Los Magistrados, HÉCTOR ANDRÉS CHARRY RUBIANO EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Hector Andres Charry Rubiano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 03a8c80e03a141ce2f4c5f121da68c6a0c6056bcbb3e03ce654649464bf2e74c 10 Documento generado en 28/05/2024 10:55:54 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica