MAGALY ORTIZ RODRIGUEZ ABOGADA ESPECIALIZADA y MAGISTER EN DERECHO DOCTORA: AIDA MONICA ROSERO GARCIA MAGISTRADA SALA UNITARIA CIVIL DE FAMILIA Radicado: 2024-00064-01 (1118-25) Proceso: Jurisdicción voluntaria de cancelación de registro civil Demandante: Leidy Tatiana Vizcaíno Portilla Providencia recurrida: Auto de 6 de noviembre de 2025, que declaró desierto el recurso de apelación Autoridad: Sala Unitaria Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto MAGALY ORTIZ RODRIGUEZ Mayor de edad vecina y residente del municipio de Pasto, identificada con cedula de ciudadanía 30733920, expedida en Pasto, titular de la tarjeta profesional 111923 CSJ correo electrónico email. maggye12@yahoo.es, con el presente escrito me permito interponer recurso de reposición en contra del auto del 6 de noviembre del 2025 en el cual se declaro desierto el recurso de apelación, interpuesto por la doctora MARIA PATIÑO, en la cual me sustituyo el proceso, cuando ya se había realizado la apelación y su respectiva sustentación. I.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO 1. Sobre la finalidad del recurso de apelación La apelación es un mecanismo de control judicial que garantiza el derecho fundamental al debido proceso y a la doble instancia (art. 29 C.P.). La Corte Constitucional ha señalado que las cargas procesales deben interpretarse de manera que no restrinjan injustificadamente el acceso a la justicia (Sentencia C-131 de 2002). 2.
Sobre la sustentación del recurso Si bien el auto recurrido afirma que no se sustentó la apelación, lo cierto es que la parte demandante sí presentó en audiencia de sustentación ante el juez de primera instancia (véase documento titulado Recurso de Apelación radicado oportunamente). En este escrito se expusieron los reparos concretos contra la sentencia, cumpliendo con lo exigido por el art. 322 del C.G.P. y el art. 12 de la Ley 2213 de 2022.
Se sabe que el recurso se sustenta ante el Juez que profiere sentencia, y resuelve el juez de segunda instancia, tal y como ocurrió en este proceso. 3. Doctrina procesal aplicable La doctrina nacional (Hernando Devis Echandía, Teoría General del Proceso) enseña que las cargas procesales deben interpretarse en favor de la efectividad del derecho sustancial, evitando decisiones meramente formalistas que desconozcan la realidad procesal.
Declarar desierto un recurso cuando existe la evidencia que se realizó al momento de dictar el fallo de primera instancia, vulnera este principio. CARRERA 29 No 19 - 25 oficina 203, edifico punto centro las cuadras. Pasto ( N ) Móvil 314 811 72 12. Correo. maggye12@yahoo.es MAGALY ORTIZ RODRIGUEZ ABOGADA ESPECIALIZADA y MAGISTER EN DERECHO 4.
Jurisprudencia relevante o Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, STC9311-2024: reiteró que la omisión absoluta de sustentación genera la deserción, pero también precisó que cuando existe la sustentación, aunque se discuta su suficiencia, debe valorarse en favor del derecho de defensa. o Sentencia STC4833-2025: reafirmó que la sanción de deserción es de aplicación restrictiva y no puede imponerse cuando hay evidencia de que el apelante cumplió con la carga mínima de expresar reparos. o Corte Constitucional, T-594 de 2016: el derecho a la identidad y al estado civil es fundamental, por lo que los jueces deben privilegiar la protección sustancial sobre formalismos procesales. 5.
Vulneración de derechos fundamentales Declarar desierto el recurso, pese a existir prueba de sustentación, desconoce el derecho de acceso a la administración de justicia, el principio de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y el derecho a la doble instancia. II. PETICIÓN En mérito de lo expuesto, respetuosamente solicito: 1.
REVOCAR el auto de 6 de noviembre de 2025 que declaró desierto el recurso de apelación. 2. RECONOCER la validez de la sustentación presentado oportunamente al momento de proferir sentencia por la parte demandante. III. ANEXOS • Copia de la sustentación de la apelación presentado ante el Juzgado Tercero de Familia. Atentamente, Me suscribo a usted, muy atentamente.
MAGALY ORTIZ RODRIGUEZ C.C.3 0 7 3 3 9 2 0 San Juan de Pasto T. P. 111923 del C.S.J. CARRERA 29 No 19 - 25 oficina 203, edifico punto centro las cuadras. Pasto ( N ) Móvil 314 811 72 12. Correo. maggye12@yahoo.es Doctor JORGE EFRAÍN NAVIA LÓPEZ Juez Tercero de Familia del Circuito de Pasto REF.: Proceso de Jurisdicción Voluntaria – Cancelación de Registro Civil de Nacimiento Radicado No. 520013110003-2024-00064-00 Demandante: Leidy Tatiana Vizcaíno Portilla Yo, MARÍA CONCEPCIÓN PATIÑO GUERRERO, abogada en ejercicio, identificada con cédula de ciudadanía No. 37.014.691 de Ipiales (N) y T.P. No. 218607 del C.S.J., en calidad de apoderada judicial de la señora LEIDY TATIANA VIZCAÍNO PORTILLA, de manera respetuosa interpongo RECURSO DE APELACIÓN contra la providencia proferida por este despacho mediante la cual se negó la cancelación del registro civil de nacimiento duplicado a nombre de DIANA MERCEDES VÁSQUEZ POTOSÍ, serial No. 33615572.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN 1. En el proceso se demostró plenamente que mi representada, desde su nacimiento y durante toda su vida, ha ejercido de manera exclusiva la identidad de LEIDY TATIANA VIZCAÍNO PORTILLA, con registro civil serial No. 40420509 y NUIP 1080047364, expedido en la Notaría Primera del Círculo de Pasto. 2. Igualmente, se acreditó que el registro civil duplicado a nombre de DIANA MERCEDES VÁSQUEZ POTOSÍ jamás fue ejercido, reconocido ni utilizado por mi representada en ningún ámbito de su vida personal, civil, social o laboral. 3.
La prueba documental y testimonial aportada es concluyente en demostrar que toda su historia civil y social se ha desarrollado con la identidad de LEIDY TATIANA VIZCAÍNO PORTILLA. 4. La coexistencia de dos registros en cabeza de una misma persona vulnera principios básicos del estado civil, como lo son la veracidad y la unicidad, consagrados en el Decreto 1260 de 1970, y constituye una afectación directa al derecho fundamental a la identidad personal, protegido por la Constitución y la jurisprudencia constitucional (Sentencias T-594 de 2016, T-634 de 2013 y T-062 de 2011, entre otras). 5.
El mantener vigente un registro ineficaz e inexistente en la vida real de la demandante crea confusión legal, inseguridad jurídica y vulnera su derecho a una identidad única y cierta, además de generar dificultades en el ejercicio de su personalidad jurídica. PETICIÓN Por lo anterior, solicito al superior funcional revocar la decisión adoptada por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, ordenando: 1.
La cancelación del registro civil de nacimiento con serial No. 33615572 correspondiente a Diana Mercedes Vásquez Potosí. 2. El reconocimiento de plena validez del registro civil a nombre de Leidy Tatiana Vizcaíno Portilla, serial No. 40420509, NUIP 1080047364. 3. La expedición por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil de los documentos de identidad de la demandante con base en el registro válido. 4.
Las comunicaciones necesarias a las entidades correspondientes para garantizar el cumplimiento de lo ordenado. En mérito de lo expuesto, solicito se conceda el presente recurso en el efecto suspensivo y se remitan las diligencias al superior para su resolución. Atentamente, MARÍA CONCEPCIÓN PATIÑO GUERRERO C.C. 37.014.691 de Ipiales (N) T.P. 218607 C.S.J. Defensora Pública – Defensoría del Pueblo