República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN: 110013100320190057701 PROCESO: VERBAL ACCIONANTE: IVÁN RAMIRO MARTÍNEZ PAYÁN ACCIONADO: ALBERTO OCHOA MARULANDA ASUNTO: IMPEDIMENTO De conformidad con lo establecido en la causal 2° del artículo 141 del Código General del Proceso, manifiesto que me encuentro impedida para conocer el asunto de la referencia, porque en pretérita oportunidad, conocí en segunda instancia, del proceso ejecutivo que promovió Alberto Ochoa Marulanda contra Iván Ramiro Martínez Payán, por el cual, el demandante pretendió el recaudo de la suma de $1’900.000.000 contenido en el pagaré No. 002 de 2 de mayo de 2017; actuación que terminó con fallo favorable a las súplicas que elevó el extremo activo, proferido el 14 de julio de 2013, dentro del radicado 11001310302320190027101, mediante el cual este Tribunal confirmó la sentencia emitida el 4 de octubre siguiente, por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta ciudad.
Posteriormente, fue instaurada la presente demanda, siendo las partes en contienda los antedichos extremos procesales, cuya cognición en segunda instancia le correspondió a la suscrita como magistrada ponente, para efectos de resolver el recurso de apelación que interpuso Iván Ramiro Martínez Payán contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2023, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta municipalidad.
Por tanto, invocando la causal 2° del artículo 141 del Código General del Proceso, y, en aras de garantizar la ecuanimidad e imparcialidad que exige el ejercicio de la función jurisdiccional, habida cuenta que tal situación se erige en un motivo serio que puede “contaminar objetivamente la 11001310300320190057701 imparcialidad debida, o que lleve al recelo o desconfianza del destinatario de…”1 la administración de justicia, considero que debo ser separada del conocimiento del presente asunto, máxime si el sustento fáctico de las pretensiones que ahora son objeto de estudio por parte de esta Corporación, se fundamentan, principalmente, en los mismos hechos en que se soportó una excepción de mérito formulada en el proceso ejecutivo citado ut supra, esto es, que “el pagaré otorgado No. 002 es mera y simplemente una garantía de un contrato verbal de inversión”, alegando el ejecutado en esa oportunidad que “el título valor garantiza la inversión que efectuó el ejecutante en un proyecto inmobiliario en Barú (Cartagena); que entre las partes se suscitó un ‘contrato verbal de inversión (por $1.900.000.000), que determinó la creación de una sociedad de hecho”; aspecto que fue objeto de análisis por la Sala Sexta Civil de Decisión de este Tribunal, de la cual hacía parte para el año 2023, en los siguientes términos: …Por otro lado, aquí no se probó -como era del resorte del excepcionanteque entre ejecutante y ejecutado se celebraron los alegados negocios jurídicos de inversión o la compraventa de un lote, ni la constitución de una sociedad comercial de hecho.
En el criterio del Tribunal, con soporte en el título valor tantas veces mencionado, se tiene certeza, principalmente, que el señor Martínez Payán efectúo una promesa incondicional de pagar la suma determinada de $1.900’000.000, el día 2 de septiembre de 2017, a favor del señor Ochoa Marulanda. De las otras documentales emerge que el señor Ochoa Marulanda entregó grandes sumas de dinero al ejecutado, que guardan relación con la suscripción del pagaré. Lo anterior sin dejar de ver que a la luz del artículo 241 del C. G. del P., resta fuerza a los reparos y defensas que planteó la parte pasiva el hecho de que -a lo largo de este litigio- la parte opositora no haya sido coherente sobre la naturaleza puntual del negocio jurídico subyacente.
El Tribunal resalta que de forma un tanto contradictoria el excepcionante ha afirmado que el negocio causal fue un “contrato de inversión”; un “proyecto inmobiliario”; una “sociedad de hecho” y/o un contrato de compraventa de 1 CSJ ATC4522-2014. 2 11001310300320190057701 “hectáreas” de una finca en Barú (págs. 69 y 235 PDF 01, PDF 32 C.1).
La foliatura no da cuenta fehaciente de la existencia de algunas de esas modalidades negociales, y menos de su incidencia en la viabilidad de la ejecución. En cambio, la Sala echa de menos, v. gr., la suscripción de un contrato de promesa de compraventa, la escritura pública de compraventa de bien inmueble, la firma de un contrato de inversión o cualquier medio de prueba que respalde que entre el ejecutante y ejecutado se suscitó un animus societatis, y lo más relevante, su ligazón con la obligación dineraria incorporada al cartular.
Para dar fuerza a sus argumentos, el apelante adujo que el pagaré se emitió en garantía del proyecto de inversión ENTREMARES y que ello se probó mediante: i) las declaraciones de parte de los señores Ochoa Marulanda y Martínez Payán; ii) la grabación de la reunión de negocios de 4 de noviembre de 2016; iii) los testimonios de Rosario Bedoya Becerra y Didier Rincón Suárez y iv) los correos electrónicos que el ejecutante le remitió al ejecutado los días 28 de noviembre y 12 de diciembre de 2016 y 21 de febrero de 2018.
Lo que se puede extraer de los enumerados medios de prueba es que hubo una etapa de tratativas entre el ejecutante y el ejecutado en el que valoraron la viabilidad de vincularse a un proyecto constructivo, sin que el expediente reporte la efectiva celebración de ese particular negocio jurídico. Todas esas vicisitudes impiden que las excepciones derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación y transferencia del título que autoriza el artículo 784 del estatuto mercantil puedan nutrir mayormente el debate, ya que no se tiene certeza del negocio jurídico particular y concreto que surgió entre las partes en contienda.
(…) Obsérvese, además, que en el proceso verbal R. 2019 005772 ya se discute la existencia un “contrato verbal de inversión o sociedad de hecho”, entre los aquí contendientes y en el que, por lo pronto, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá desestimó las pretensiones de la demanda que 2 Proceso verbal declarativo que incoó Iván Ramiro Martínez Payán contra Alberto Ochoa Marulanda (Rad. 11001310300320190057700), la apelación de la sentencia de primera instancia, de 14 de junio de 2023, está a cargo de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, M.P. Ángela María Peláez Arenas. 3 11001310300320190057701 incoó el aquí ejecutado (pág. 54 y 61 PDF 032 C.1).3 (Ver derivado No. 009 del Cuaderno del Tribunal).
Ahora bien, la suscrita no puede desconocer que, en el presente asunto, se formularon las siguientes pretensiones: Declarar que el 4 de noviembre de 2016 los aquí intervinientes acordaron un contrato verbal de inversión, por valor de $1.900’000.000 para el proyecto inmobiliario denominado “ENTREMARES” -sociedad de hecho-. Asimismo, declarar “que el monto pactado como inversión por parte del señor Alberto Ochoa Marulanda en el Proyecto Inmobiliario denominado Entre Mares fue por valor de $1.900’000.000 (…).
Que el señor Alberto Ochoa Marulanda tenía la obligación de pagar dicho monto en el término de un año y seis meses, esto es, noviembre de 2016 a junio de 2018. Que se declare que el señor Iván Martínez recibió por concepto de inversión por parte del señor Alberto Ochoa Marulanda (…) la suma de Mil Trescientos Veintidós Millones de Pesos (…).
Que se declare que el señor Iván Martínez Payán cumplió con las obligaciones del contrato verbal de inversión -sociedad de hecho-. Que, como consecuencia de lo anterior, se declare el incumplimiento parcial del contrato de inversión debido a la cesación de pagos por parte del señor Alberto Ochoa Marulanda y por lo tanto se proceda a declarar la resolución del contrato verbal de inversión -sociedad de hecho- entre Iván Martínez Payán y Alberto Ochoa Marulanda acordado el 4 de noviembre de 2016.
Y como sustento de esas aspiraciones, la parte demandante manifestó, entre otras cosas, que el 2 de mayo de 2017, como “garantía de la negociación acordada verbalmente con Alberto Ochoa y a petición de este, con plena confianza en la honorabilidad del depositario del documento, firmó un pagaré por la cuantía de la inversión esperada, el resto en blanco y la correspondiente autorización para llenarlo, que estaba supeditado al hecho de que no se hiciera el proyecto inmobiliario y no entregar la cesión de la hectárea que se había comprado”.
Sobre los hechos expuestos, se destaca la conexidad, correspondencia, similitud y, en especial, compromiso de criterio en torno a la existencia o no de una sociedad de hecho entre los contendientes, tema de trascendental relevancia en orden a la resolución de la pendencia que en la 3 Negrilla y subrayado fuera del texto. 4 11001310300320190057701 actualidad se pone en conocimiento de la administración de justicia, por manera que, si bien una interpretación exegética de la causal prevista en el numeral 2° del artículo 141 del C.G.P., conduciría a colegir que, en línea de principio, la situación impedimento, realmente entrelazados, dada la no es encaja estrictamente inocultable relación fáctica que en ese ambos subyacente a motivo de asuntos están ellos, cual, lo indudablemente, atenta contra la transparencia e imparcialidad que ha de garantizarse a las partes y demás intervinientes, amén que, en palabras de la Corte Suprema de Justicia “la causal de impedimento en cuestión no puede ser aplicada así literalmente, sino que debe ser examinada en función de tales valores”4.
Frente a la estructuración de la anterior causal impeditiva, la hoy Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo: (…) cabe resaltarse que como el instituto de los impedimentos asegura la vigencia de los principios de imparcialidad e independencia, necesarios para proteger el derecho fundamental a un debido proceso, en cuanto los asociados demandan de sus jueces una decisión imparcial, objetiva y autónoma, desprovista de circunstancias que puedan perturbar el ánimo de éstos o menguar la serenidad que debe acompañarlos al momento de formar su convicción, la causal de impedimento en cuestión no puede ser aplicada así literalmente, sino que debe ser examinada en función de tales valores.
Desde luego que si con anterioridad el funcionario judicial, en instancia o en el trámite de un recurso extraordinario, ha conceptuado explícitamente o efectuado un pronunciamiento sobre cuestiones que también se involucran en el recurso de revisión, es natural que, dada su condición humana, se sienta inclinado por defender las tesis que sobre el particular expuso en esa ocasión. En este evento, como es apenas de verse, su neutralidad estaría en duda, lo cual por sí dejaría en entredicho el derecho de los justiciables a que sus diferencias se compongan de manera imparcial, objetiva y autónoma.
Por esto, si existe algún motivo que pueda contaminar la imparcialidad debida o que conlleve al recelo o desconfianza de usuario del 4 CSJ, Cas. Civ., auto de 11 de diciembre de 2006, exp. 2006-01638-00, reiterado en proveídos de 24 de junio de 2009, exp. 200801847-00; 6 de julio de 2010, exp. 2009-00974-00; ATC4857-2014 de 22 de agosto de 2014, exp. 2014-00048-00, y AC1812-2015. 5 11001310300320190057701 servicio judicial, en la hipótesis de que el magistrado, (…) haya comprometido en otra actuación judicial que no pueda calificársele como ‘instancia anterior’, su criterio o decisión sobre asuntos que tengan relación con el anotado recurso, es claro que para garantizar la vigencia de los supraindicados valores, el impedimento excepcionalmente resultaría viable.
(CSJ AC, de 19 de septiembre de 2012, Rad. n° 2012-00540-00), reiterada en AC7009-2014. (Negrilla fuera del texto). En consecuencia, remítase, de manera inmediata, el expediente digital al despacho de la Señora Magistrada Sandra Cecilia Rodríguez Eslava, para los fines pertinentes. Cúmplase, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada 6 Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e6f80459f784ba3127e5bb86326396d8d9945bc7a68de03e554aa2d6eacb07ac Documento generado en 14/06/2024 10:10:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica