República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -----------------------------------------------------Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Auto Interlocutorio No.138 Radicación: 41001-31-05-002-2022-00399-01 Neiva, Huila, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra del auto proferido el dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso ordinario laboral promovido por NELLY OLIVEROS en frente de PROTECCIÓN S.A. II.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Como antecedentes que conciernen al presente trámite jurisdiccional, se tiene que NELLY OLIVEROS formuló demanda ordinaria laboral en frente de LA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., teniendo como pretensión principal la declaratoria de ineficacia de traslado entre regímenes. Por reparto del 1 de septiembre de 2022, le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva. 1 Radicación: 41001-31-05-002-2022-00399-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral NELLY OLIVEROS en frente de PROTECCIÓN S.A. ______________________________________________ 2.- Mediante auto del veintiuno (21) de septiembre de 2022, el juez de conocimiento en aplicación del artículo 28, inciso 1 del CPTSS devolvió el escrito inicial, para que en el término de cinco (5) días el demandante realizará la siguiente adecuación: “En las pretensiones plasmadas en el libelo introductorio, se procura la imposición de obligaciones a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES; no obstante, dicho sujeto procesal no se encuentra convocado al litigio.
Por ello, deberá procederse a su vinculación, consecuentemente, tendrá que adecuarse el escrito inicial y el poder, conforme lo advierte el artículo 61 del CPG, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS, como también, acreditar el agotamiento de la reclamación administrativa ante COLPENSIONES, por tratarse de un asunto que activa la competencia del juez laboral”. 3.
El 27 de septiembre de 2025, la parte demandante allegó escrito que denominó “subsanación de la demanda”, exponiendo que desistía del numeral 7° del líbelo inicial, que refería, “ORDENAR a COLPENSIONES proceder a hacer nuevamente la vinculación de mi defendida, la Señora Nelly Oliveros, al RPM”. 4. El juzgado de conocimiento no encontró como subsanada la demanda, y en providencia del dieciocho (18) de enero de 2023, rechazó la misma, dijo que los yerros de las pretensiones no habían sido corregidos, así como tampoco lo concerniente a la vinculación de COLPENSIONES, igualmente, no se enmendó el poder, se omitió anexar la reclamación administrativa ante la administradora de pensiones, y no fue remitido el líbelo introductorio a esa entidad. 5.
Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, manifestó que, en el auto del 21 de septiembre de 2022, el juzgado sobrepasó las facultades al señalar la forma en que la demanda debía ser 2 Radicación: 41001-31-05-002-2022-00399-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral NELLY OLIVEROS en frente de PROTECCIÓN S.A. ______________________________________________ subsanada, por lo cual se le está impidiendo el acceso a la administración de justicia, pues, en la providencia de rechazo no se valoró la forma de subsanación presentada mediante la cual se retiró la pretensión 7°, que estaba dirigida contra COLPENSIONES, con lo cual ya no era necesario incluirla en el poder, ni presentar reclamación administrativa porque no se tiene la intención de tenerla como demandada. 6.
El A-quo en auto del 4 de julio de 2023, concedió el recurso de apelación. III. TRASLADO LEY 2213 DE 2022 Dentro del término para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 13 numeral 2 de la Ley 2213 de 2022, en armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la parte demandante, reiteró iguales argumentos a los expuestos en el recurso de apelación. La parte demandada, no presentó pronunciamiento, pues el proceso se remitió a este Tribunal antes de integrarse la litis.
IV. CONSIDERACIONES En respeto al principio de consonancia y congruencia, conforme lo establecido en el artículo 66A del CPTSS, el problema jurídico a desatar en el presente asunto, atañe a establecer: Si fue acertada la decisión del A quo de rechazar la demanda por no subsanarse en debida forma, conforme las observaciones expuestas en el auto inadmisorio.
Para resolver la cuestión problemática puesta de presente es preciso indicar, que el artículo 25 de la norma procesal laboral y de la seguridad social refiere 3 Radicación: 41001-31-05-002-2022-00399-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral NELLY OLIVEROS en frente de PROTECCIÓN S.A. ______________________________________________ respecto de la forma de presentación del escrito introductorio procesal, que se deberán consignar en este “2.
El nombre de las partes y el de su representante, si aquellas no comparecen o no pueden comparecer por sí mismas”, así como “6. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado”. Así las cosas, el artículo 28 ibidem establece que “Antes de admitir la demanda y si el juez observare que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 de este código, la devolverá al demandante para que subsane dentro del término de cinco (5) días las deficiencias que le señale.” Por ende, en los eventos en que la parte no subsane los yerros formales que adolece la demanda, es menester rechazar la misma, como se observa aconteció en este caso, ahora, de entrada, se dirá que la razón no esta del lado del apelante y se confirmará la providencia de primera instancia. Obsérvese que el objeto principal de la demanda, es obtener la ineficacia del traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual, además, solicita se declare que la actora siempre estuvo afiliada a COLPENSIONES, por lo tanto, PROTECCIÓN S.A. debe trasladar todos los saldos a esa entidad, con la devolución de los gastos de administración, primas de seguros de previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
En este orden, el A-quo al avizorar el tipo de proceso puesto de presente, requirió a la demandante para que subsanara el escrito genitor e incluyera a COLPENSIONES como parte pasiva, la notificara de la demanda, la incluyera en el poder, y demostrara el agotamiento de la vía administrativa, teniendo en cuenta la calidad de esa entidad. 4 Radicación: 41001-31-05-002-2022-00399-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral NELLY OLIVEROS en frente de PROTECCIÓN S.A. ______________________________________________ NELLY OLIVEROS, realizó un único cambio, que consideró suficiente para subsanar los yerros denotados, y consistió en desistir de la pretensión 7°, que reseñaba, “ORDENAR a COLPENSIONES proceder a hacer nuevamente la vinculación de mi defendida, la Señora Nelly Oliveros, al RPM”, y mantuvo incólume todo lo demás. Ahora, pese a haberse retirado esa pretensión, se observa que el objeto de la demanda o fondo del asunto sigue siendo el mismo “ineficacia de traslado”, y, en las demás pretensiones que quedaron incólumes sí está solicitando la imposición de cargas a COLPENSIONES, por ejemplo, en la número 2, se pide “DECLARAR que, para todos los efectos se entenderá que mi representada, la Señora Nelly Oliveros, siempre estuvo afiliada al RPM administrado actualmente por COLPENSIONES”, en la 3° se dice “CONDENAR a PROTECCIÓN S. A. a devolver a COLPENSIONES el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que mi defendida, la Señora Nelly oliveros, estuvo afiliada en el RAIS”.
En este norte, no se justifica lo dicho por la parte demandante en el recurso, pues pretende que, aunque existen solicitudes claras que afectarían a COLPENSIONES, el proceso se inicie y desarrolle sin ella, para que al final, en caso de proferirse sentencia condenatoria, se emitan órdenes sorpresivas en un proceso del cual nunca hizo parte, es decir aquí PROTECCIÓN S.A. no puede cumplir con la pretensión de “ineficacia de traslado” de forma aislada sin acudir a COLPENSIONES, para que reciba devuelta a la accionante, en caso de así ordenarse.
Ahora, no hay una extralimitación del operador judicial cuando revisa el objeto del proceso y pide a la demandante que subsane los yerros necesarios para evitar futuras nulidades, así las cosas, la eliminación de la pretensión 7° 5 Radicación: 41001-31-05-002-2022-00399-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral NELLY OLIVEROS en frente de PROTECCIÓN S.A. ______________________________________________ no modificó el objeto principal del proceso, por ello era necesario que se incluyera a COLPENSIONES como parte pasiva, con la consecuente modificación del poder, el envío de la demanda, así como, la demostración del agotamiento de la vía administrativa por la calidad de esa entidad, esta última disposición es ordenada en el numeral 5 del artículo 26 del C. P. del T. y la S. S., conforme lo dispone el artículo 6 de esa misma normativa, a saber, “Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquier otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa.
Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta. (…) Cuando la ley exija la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, ésta reemplazará la reclamación administrativa de que trata el presente artículo”.
Así las cosas, no hay lugar a acceder al pedimento de la parte demandante, por lo que concluye esta colegiatura, que fue acertada la decisión del A quo de rechazar la demanda, por no haber sido subsanada en debida forma. En consecuencia, no le queda otra salida más a este Tribunal, que confirmar el auto proferido el dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva.
Costas. – No hay lugar a imponer costas en esta instancia dado que no se ha trabado la litis y no se causaron las mismas, de acuerdo con el numeral 8 del artículo 365 del C. G. del P., aplicable a esta causa por la remisión normativa de que trata el 145 del C. P. del T. y la S. S. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, DISPONE: 6 Radicación: 41001-31-05-002-2022-00399-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral NELLY OLIVEROS en frente de PROTECCIÓN S.A. ______________________________________________ PRIMERO-.
CONFIRMAR el auto proferido el dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, por las razones expuestas. SEGUNDO-. Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO-. DEVOLVER las actuaciones al juzgado de origen, una vez en firme esta decisión. CUARTO-. NOTIFICAR la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila 7 Radicación: 41001-31-05-002-2022-00399-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral NELLY OLIVEROS en frente de PROTECCIÓN S.A. ______________________________________________ Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 10110723ac2fb1e696752ae8e34f42686a1a269d3998e09b981a23734b981 1df Documento generado en 25/11/2025 10:53:22 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8