Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 052-2024-00238-01 DR CHAVARRO SENTENCIA MODIFICATORIA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Demandados: Radicado: Instancia: Asunto: Decisión Expropiación Agencia Nacional de Infraestructura – ANI Municipio de Vegachí - Antioquia 110013103052-2024-00238-01 Segunda Apelación sentencia Modifica Magistrado Ponente JAIME CHAVARRO MAHECHA Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 30 de julio de 2025 Se decide el recurso de apelación interpuesto por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI frente a la sentencia calendada 21 de abril de la presente anualidad, proferida por el Juzgado 52 Civil del Circuito de esta urbe, dentro del proceso verbal promovido por la recurrente contra el MUNICIPIO DE VEGACHÍ ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES 1. Síntesis de la demanda La impulsora formuló demanda contra la convocada para que, entre otras circunstancias, se declare la expropiación por vía judicial a favor de la demandante del área de 0 hectáreas 3.777 metros cuadrados, distinguida por los linderos descritos en el libelo, Radicado: 110013103052 2024 00238 01 con la ficha predial CM2-UF1-CNSCN-001C elaborada el 26 de noviembre de 2020 por la Concesión Autopista Río Magdalena S.A.S., determinada abscisa inicial 35+134,56 km y abscisa final 35+207,97 km, que hace parte del predio de nombre “QUESERA”, ubicado en la vereda La Cristalina (catastro) / Vegas de la China (FMI) del municipio de Vegachí, Antioquia, con la cédula catastral número 8582001000000600070000000000, matrícula inmobiliaria 003-9491 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Amalfi, Antioquia.

Ordenar la entrega de la franja de terreno expropiada, así como el registro de la sentencia junto con el acta de otorgamiento anticipado en la entidad pertinente. Disponer la apertura de un nuevo folio para la extensión del predio expropiado, libre de cautelas, gravámenes y/o cualquier limitación1. 2. Fundamentos fácticos Las anteriores peticiones se apoyan en los supuestos fácticos que a continuación se sintetizan. 2.1.

El Instituto Nacional de Concesiones - INCO, mediante Decreto 4165 de 2011, varió la naturaleza jurídica para convertirse en una agencia nacional estatal de naturaleza especial, adscrita al Ministerio de Transporte. 2.2. El artículo 108 del Decreto 222 de 1983 establece que la adquisición de terrenos necesarios para la ejecución de obras públicas es de utilidad pública, lo que es dable adelantarse en forma directa o por vía de expropiación judicial, de conformidad con el canon 110 ibídem. 1 Archivo “002Demanda.pdf” del “C001CuadernoPrincipal” de la “01PrimeraInstancia”.

Radicado: 110013103052 2024 00238 01 2.3. Para el desarrollo del proyecto vial denominado “AUTOPISTA AL RÍO MAGDALENA 2”, la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI requiere la adquisición, entre otras, de la zona de terreno identificada en las pretensiones del libelo, que hace parte del fundo descrito en la demanda, de propiedad del municipio convocado. 2.4.

Obtuvo de la Lonja Avalúos y Tasaciones de Colombia Valorar S.A., el Avalúo Comercial Corporativo de fecha 27 de abril de 2021, el cual fijó el precio del lote y sus anexos en la suma de $32.928.889. 2.5. Con base en tal tasación, por intermedio de la Concesión Autopista Río Magdalena S.A.S., formuló al dueño Municipio de Vegachí, Antioquia, Oferta Formal de Compra número 20216100015841 datada 1° de julio de 2021 (inscrita el 13 de julio siguiente en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente), notificada personalmente al señor Deison Ulilo Acevedo Méndez, en su calidad de alcalde, quien el 13 de septiembre postrero, presentó Informe Técnico de Avalúo Rural Comercial Corporativo AR20210823 del 24 de agosto anterior, en el que deprecó un pronunciamiento en relación con el Avalúo Comercial Corporativo elaborado por la Lonja Avalúos y Tasaciones de Colombia Valorar S.A. 2.6.

Entre la Concesión Autopista Río Magdalena S.A.S. y el alcalde mencionado, se suscribió el 14 de septiembre de dicha anualidad, contrato en virtud del cual se prometió en venta el área requerida, por valor de $32.928.889 conforme a la citada oferta de compra; aunque pactaron que sólo se considerará que existe precio total del inmueble una vez los negociantes lleguen a un acuerdo final respecto de la valía comercial.

De dicha cifra, la promotora sufragó $29.636.000 mediante transferencia bancaria con orden de operación 4143 del 12 de octubre de 2021. Radicado: 110013103052 2024 00238 01 2.7. A través de oficio 20216100027771 del 28 de octubre de 2021, la Concesión Autopista Río Magdalena S.A.S., informó que se mantiene el valor de la Oferta Formal de Compra intimada al titular del derecho real de dominio; razón por la que el 30 de noviembre ulterior, el alcalde del municipio encausado manifestó que, en aras de salvaguardar el patrimonio público, no aceptaba la propuesta e invitó a la gestora a iniciar el presente proceso.

Ante esa negativa, la concesión en mención deprecó el 22 de abril de 2022, la cesión a título gratuito de los bienes, sin que a la fecha de presentación del libelo haya obtenido respuesta. 2.8. La Secretaría de Hacienda de Vegachí, Antioquia, certificó en misiva número 2022-110-002425-2 del 6 de diciembre de 2022, que la heredad involucrada en el debate se clasifica como un bien fiscal. 2.9.

Vencido el término legal previsto para adelantar la enajenación voluntaria, expidió la Resolución 20236060013925 del 25 de octubre de 2023, en virtud de la cual ordenó el trámite judicial de expropiación, cuya notificación se efectuó al titular de derecho real de dominio de la porción del inmueble, de la siguiente manera: por aviso el 1° de diciembre de 2023 a través de radicación personal en las oficinas de la entidad conminada; por correo certificado que recibió su destinatario el 5 de diciembre siguiente; en la dirección electrónica notificacionjudicial@vegachi-antioquia.gov.co el 12 de diciembre postrero; y, finalmente, por aviso publicado el 1° de diciembre ulterior, fijado en la cartelera municipal de la Alcaldía de Vegachí, con fecha de desfijación del 12 de diciembre de 2023, quedando ejecutoriado el 13 de diciembre de dicho año; motivo por el que la presente demanda se instaura en el término legal conferido2. 2 Ibídem.

Radicado: 110013103052 2024 00238 01 3. La actuación de la instancia El juzgado de conocimiento, a través de proveimiento calendado 4 de julio de 2024, admitió el libelo, citó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, ordenó su traslado al extremo pasivo y dispuso la inscripción de la demanda, entre otras circunstancias3. Tanto el Municipio de Vegachí - Antioquia, como la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, guardaron silencio frente al libelo4. 4.

Sentencia de primer grado El 21 de abril de 2025, se emitió pronunciamiento que decretó la expropiación del área requerida, frente a la que reconoció por concepto de indemnización la suma de $67.856.563, cantidad ya actualizada con base en el IPC; determinó el registro de la decisión en el folio de matrícula inmobiliaria número 003-9491 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Amalfi, Antioquia; ordenó cancelar la oferta de compra, así como la inscripción de la demanda; estableció que ejecutoriada la determinación, al igual que efectuada la consignación de la totalidad de la indemnización dispuesta, procedía la entrega definitiva del terreno aludido.

Por último, no impuso condena en costas. Para decidir de ese modo, el funcionario a quo, luego de constatar cumplidos los presupuestos procesales, así como la inexistencia de nulidad que invalide lo actuado, explicó los fines sociales de la propiedad al amparo del artículo 58 de la Constitución Política y los cánones 58 y 59 de la Ley 388 de 1997, que regulan la expropiación por motivos de utilidad pública o interés social. 3 Archivo “018AutoAdmiteExpropiacion 052-2024-00238.pdf”. 4 Archivo “029AutoPrevioOrdenaObras(…).pdf”.

Radicado: 110013103052 2024 00238 01 Seguidamente, Infraestructura - indicó ANI que la Agencia pretende con el Nacional presente juicio, de la expropiación parcial del predio con ficha número CM2-UF1-CNSCN001C, requerido para el desarrollo del proyecto vial denominado Autopista Río Magdalena, en extensión de 0 hectáreas 3.777 m², dentro de la franja comprendida entre las abscisas 35+134,56 km y 35+207,97 km, ubicado en la vereda La Cristalina/Vegas de la China del municipio de Vegachí, Antioquia, e identificado con folio de matrícula inmobiliaria 003-9491 Señaló que la declaratoria de interés público provino de la Resolución 20236060013925 del 25 de octubre de 2023, expedida por la ANI, al no haber sido posible formalizar la adquisición del inmueble con el Municipio de Vegachí – Antioquia, quien es su titular.

Respecto a la indemnización, recordó que debe ser previa y reparatoria, que cubra el daño emergente, así como el lucro cesante, según la sentencia C-1074 de 2002. Destacó que el avalúo presentado por la actora, por la suma de $67.856.563, cumple con los requisitos técnicos y legales, de ahí que reconoció dicha cifra como el monto a pagar a la propietaria María Mercedes Zapata Pérez -sic-.

En consecuencia, decretó la expropiación parcial del bien y no impuso condena en costas, debido a que la intimada no se opuso a las pretensiones5. 5. El recurso de apelación 5.1. Inconforme con aquella determinación, el apoderado de la entidad precursora formuló recurso de apelación que se concedió en auto adiado 30 de abril hogaño6. 5 Archivo “059SentenciaExpropiación.pdf”. 6 Archivo “062AutoConcedeApelación.pdf”.

Radicado: 110013103052 2024 00238 01 Como sustento de su solicitud revocatoria del ordinal tercero de la parte resolutiva del pronunciamiento, expuso que el veredicto apelado incurre en una indebida apreciación probatoria al reconocer un valor de indemnización que no corresponde al Avalúo Comercial Corporativo que dio origen a la demanda.

Al efecto, señaló que el proceso se promovió con base en la Resolución 20236060013925 de fecha 25 de octubre de 2023, la que se fundamenta en el avalúo elaborado por la Lonja Avalúos y Tasaciones de Colombia Valorar S.A., datado 27 de abril de 2021, por cuantía de $32.928.889, cifra que quedó en firme y sustentó la Oferta Formal de Compra número 20216100015841 del 1° de julio de 2021.

Criticó que el a quo acogiera un avalúo diferente y ajeno al trámite de expropiación -aportado por el Municipio de Vegachí durante la etapa de enajenación voluntaria-, el que ascendía a $67.856.563, y que fue erradamente asumido por el juzgador como la base de la reparación. Aclaró que dicho documento, visible entre los folios 106 a 203 del expediente digital, no fue elaborado ni presentado por la ANI, mucho menos motivó la expedición del acto administrativo ni la demanda, por lo que carece de valor para fijar la indemnización. Sostuvo que el verdadero avalúo aplicable es el aportado junto con la demanda, cuyo monto fue aceptado por el propio Municipio de Vegachí mediante la suscripción del contrato de promesa de compraventa del 14 de septiembre de 2021, con la Concesión Autopista Río Magdalena S.A.S. Como respaldo de ello, el apelante indicó que se realizaron dos pagos: uno por $29.636.000 mediante orden de pago de fecha 12 de octubre de 2021, y otro por $3.292.889 a órdenes del despacho judicial tras la admisión del escrito incoativo, que cubren en su totalidad el valor del Avalúo Comercial Corporativo.

Radicado: 110013103052 2024 00238 01 Agregó que, a diferencia de lo afirmado por el fallador de primer grado, la señora María Mercedes Zapata Pérez, no es la titular del derecho de dominio, sino el municipio interpelado, según refleja el folio de matrícula inmobiliaria 003-9491, quien guardó absoluto silencio frente al libelo genitor y no controvirtió el avalúo arrimado, por lo que desatendió el deber procesal consagrado en el numeral 6° del artículo 399 del Código General del Proceso, lo que impide que prospere cualquier objeción o pretensión indemnizatoria adicional.

Por todo lo anterior, deprecó que se revoque el numeral tercero del acápite resolutivo de la sentencia, en el que se ordena a la ANI el pago de $67.856.563. En su lugar, se reconozca como indemnización debida el valor real y acreditado del Avalúo Comercial Corporativo, esto es, $32.928.889, suma que ya fue íntegramente pagada7. 5.2. Las convocadas no ejercieron el derecho de réplica.

II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Concurren en este asunto los indicados presupuestos traducidos en competencia del juez, demanda en forma, capacidad procesal y para ser parte, sin que se advierta causal de nulidad que comprometa la validez de lo actuado, por manera que se procede a resolver el asunto de la referencia, para lo que se precisa que, por mandato del artículo 328 del Código General del Proceso, la actividad del Tribunal se concretará a los precisos reparos debidamente sustentados por el opugnante.

Archivos “060RecursoApelacion.pdf” del “008Sustentacion.pdf” de la “02SegundaInstancia”. 7 “C001CuadernoPrincipal” y Radicado: 110013103052 2024 00238 01 2. Análisis del caso concreto De conformidad con los reparos esbozados ante el a quo, así como la sustentación del recurso de apelación, las inconformidades del apelante se circunscriben a establecer si se equivocó el funcionario a quo al reconocer como valor de la franja expropiada, un monto que difiere con el que aparece relacionado en el avalúo aportado con el escrito de demanda. 2.1.

Previamente a abordar el estudio del aludido tópico, la Sala estima necesario señalar, que la providencia recurrida presenta un yerro que, si bien era susceptible de aclaración mediante la figura procesal consagrada en la preceptiva 285 del Código General del Proceso, no fue objeto de subsanación por el juzgado de primera instancia; razón por la que se impone su análisis en esta Colegiatura.

El desacierto en cuestión consistió en que el a quo consideró que la indemnización por concepto de la expropiación debía pagarse a María Mercedes Zapata Pérez; empero, no existe prueba alguna en el expediente que la acredite como titular del derecho real de dominio o de otro patrimonial sobre el bien materia del litigio. A diferencia de esa deducción, el folio de matrícula inmobiliaria allegado (003-94918) demuestra que el predio se encuentra registrado a nombre del Municipio de Vegachí, quien fue convocado al proceso.

Por demás, la decisión del juzgado resulta incongruente (artículo 281 ejusdem), en tanto sostiene lo descrito en precedencia en el acápite considerativo del veredicto fustigado -asignar el pago de la indemnización a una persona que no fue convocada al proceso, ni figura en la documental adosada-, pero en la parte resolutiva 8 Folios 21 y 22 del archivo “002Demanda.pdf”.

Radicado: 110013103052 2024 00238 01 disponga que la satisfacción del rubro se efectúe al citado municipio. En todo caso, con lo antecedente se destaca que el pago a favor de la señora Zapata Pérez -así solo se mencione en las consideraciones del juez- carece de sustento probatorio al inferirse que ella era titular del bien sin que exista elemento suasorio alguno en el expediente que soporte dicha afirmación, circunstancia que va en contravía de lo normado en los cánones 164 y 176 del Estatuto Adjetivo, según los cuales “(…) [t]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (…)”, para que sean “(…) apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica (…)”. 2.2.

Superado el tema anterior, estima la Colegiatura que tampoco era plausible que el dispensador de justicia cimentara la determinación confutada a partir del “(…) avalúo visible a folios 106 al 203 del abonado virtual ‘015AllegaSubsanación(…)’”, puesto que de una mirada detenida de dicha documental, se columbra sin asomo de duda que aquel corresponde al originado a petición del alcalde del ente encausado, para dar alcance a la Oferta Formal de Compra intimada por la gestora a fin de lograr la enajenación voluntaria, ni siquiera se anexó al diligenciamiento por parte de la entidad enjuiciada para objetar la valía contenida en el avalúo traído por la actora, pues recuérdese que el extremo pasivo guardó prudente silencio dentro del traslado concedido para ejercer su derecho de defensa.

A tono con ello, nótese que con misiva 2021-110-001710-2 del 10 de septiembre de 2021, dirigida al representante legal de Autopista Río Magdalena S.A.S., el citado regidor comunicó que “(…) [a]tendiendo la Oferta Formal de Compra identificada con el radicado Nro. 20216100015841 de julio de 2021, la cual fue notificada el pasado 07 de julio, procedo a informarle que esta entidad contrató el Radicado: 110013103052 2024 00238 01 avalúo comercial de dicho inmueble por una persona independiente de la entidad a través del proceso público de selección de contratista bajo la modalidad de mínima cuantía Nro.

MC-040-2021 y fue concluido que el valor comercial del inmueble que respecto del cual fue presentada dicha oferta tiene un avalúo comercial de (…) $67.856.563 (…)”9. Por lo tanto, el avalúo que debió analizar el funcionario a quo para efectos de promulgar la sentencia no era el que acaba de trasuntarse, sino el que allegó la pretensora con el libelo genitor, cuyo valor arrojó $32.928.88910, cifra que por demás no controvirtió el municipio accionado.

Lo anterior es así, porque el artículo 58 de la Constitución Política autoriza expropiar la propiedad privada por motivos de utilidad pública e interés social cuando se frustran los trámites de negociación y enajenación voluntaria por vía administrativa en los casos previstos por el ordenamiento jurídico, sujetos al control posterior ante la jurisdicción contenciosa, o en virtud de una sentencia judicial, previa indemnización fijada por la autoridad correspondiente.

El parágrafo final del canon 399 del Código General del Proceso establece que “(…) [p]ara efectos de calcular el valor de la indemnización (…)”, debe considerarse entre otros aspectos, el avalúo del inmueble. Ante la indudable afectación sufrida por los propietarios cuando se ven abocados a un trámite expropiatorio, el legislador ha procurado conciliarla con las necesidades de desarrollo de la infraestructura del país, por lo que en el parágrafo del artículo 246 9 Folio 105 del archivo “015AllegaSubsanación.pdf”. 10 Folios 55 a 82 ibídem.

Radicado: 110013103052 2024 00238 01 del Decreto 1450 de 2011, para efectos del avalúo en los procesos de adquisición de inmuebles, prevé: “(…) Los peritazgos practicados dentro de los procesos de expropiación judicial o administrativa deberán partir del avalúo practicado con fundamento en la reglamentación vigente del Gobierno Nacional o aquella que la sustituya de conformidad con lo previsto en este artículo, así como en las normas metodológicas adoptadas por el IGAC para su desarrollo.

En todo caso, el valor indemnizatorio deberá fundamentarse en los perjuicios alegados y probados por quien solicita el resarcimiento (…)”. Esta norma, cuando la expropiación obedezca al desarrollo de infraestructura de transporte en el país, deberá armonizarse con el contenido de la Ley 1682 de 2013, así como las modificaciones que hizo la 1742 de 2014, en lo que no se oponga a sus particulares contenidos.

El canon 6 ibídem que varió el precepto 37 de la Ley 1682 de 2013, estatuye que: “(…) El precio de adquisición en la etapa de enajenación voluntaria será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), los catastros descentralizados o por peritos privados inscritos en lonjas o asociaciones, de conformidad con las normas, métodos, parámetros, criterios y procedimientos que sean fijados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).

El valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir y su destinación económica y, de ser procedente, la indemnización que comprenderá el daño emergente y el lucro cesante. Radicado: 110013103052 2024 00238 01 (…) En caso de no llegarse a acuerdo en la etapa de enajenación voluntaria, el pago del predio será cancelado de forma previa teniendo en cuenta el avalúo catastral y la indemnización calculada al momento de la oferta de compra, en la etapa de expropiación judicial o administrativa (…)”.

Así mismo, el parágrafo 2º del artículo 24 de la Ley 1682 de 2013, reformado por el canon 9º de la 1882 de 2018, reglamenta lo siguiente: “(…) El avalúo comercial tendrá una vigencia de un (1) año, contado, desde la fecha de su comunicación a la entidad solicitante o desde la fecha en que fue decidida y notificada la revisión y/o, impugnación de este.

Una vez notificada la oferta, el avalúo quedará en firme para efectos de la enajenación voluntaria (…)”. Igualmente, dispone el artículo 25 ejusdem, que “(…) una vez notificada la oferta se entenderá iniciada la etapa de negociación directa, en la cual el propietario o poseedor inscrito tendrá un término de quince (15) días hábiles para manifestar su voluntad en relación con la misma, bien sea aceptándola, o rechazándola (…)”.

“(…) Surtida la etapa de agotamiento de vía gubernativa, la Entidad adquirente deberá acudir al procedimiento de expropiación judicial contemplado en el artículo 399 del Código General del Proceso o la norma que lo modifique o sustituya, para lo cual aplicará el saneamiento automático y el valor que arroje la expropiación se dejará a cargo del juzgado de conocimiento (…)”.

Los numerales 6º y 7º del artículo 399 del Código Rituario, estipulan que, en el trámite de expropiación judicial, “(…) [c]uando el demandado esté en desacuerdo con el avalúo o considere que hay lugar a indemnización por conceptos no incluidos en él o por un mayor Radicado: 110013103052 2024 00238 01 valor, deberá aportar un dictamen pericial elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o por una lonja de propiedad raíz, del cual se le correrá traslado al demandante por tres (3) días.

Si no se presenta el avalúo, se rechazará de plano la objeción formulada (…), [en la sentencia] determinará el valor de la indemnización que corresponda (…)”, previo interrogatorio a los peritos que elaboraron el avalúo. 2.3. En atención a lo anterior, es dable colegir que el avalúo comercial practicado por solicitud de la entidad que requiere la expropiación de un bien o parte de este para la ejecución de proyectos de infraestructura de transporte queda en firme una vez notificada la propuesta de compra y solo tiene vigencia de un año para efectos de evacuar la fase de negociación directa, según reza el parágrafo 2º del artículo 24 de la Ley 1682 de 2013.

Ahora, pese a que, como ocurre en el sub examine, si esta valía, que es la misma que se aportó desde el albor del proceso expropiatorio, no fue controvertida por el demandado, mediante una experticia que cumpla con las exigencias contenidas en el numeral 6° del canon 399 del Código Ritual, el juez a quo debió disponer la expropiación con base en la tasación contenida en el trabajo valuatorio que se anexó con la demanda y, en todo caso, ordenar la indexación del costo de la franja de terreno a expropiar, si en cuenta se tiene que la cantidad fijada en el laborío citado fue prevista para abril de 2021.

Lo anterior, debido al lapso transcurrido entre el acto que conllevó a que dicha estimación económica cobrara firmeza y el momento procesal en que se encuentra la expropiación, de modo que resulta necesario, en procura de la justicia material o indemnización justa, actualizar la cifra, inclusive hasta una fecha cercana a esta sentencia, conforme al artículo 283 del Código General del Proceso.

Radicado: 110013103052 2024 00238 01 De acuerdo con la jurisprudencia, la corrección monetaria es una mera remuneración de la inflación, esto es, de la pérdida de poder adquisitivo del dinero, con el fin de que tenga un importe real similar al momento inicial, forma justiciera y de equilibrio patrimonial para evitar que el acreedor reciba un dinero envilecido por el paso del tiempo, cuya única solución es traer a valor presente las cantidades.

Precisamente, la Corte Suprema de Justicia, al resolver una tutela contra decisiones de expropiación, reiteró que “«(…) [l]a corrección monetaria -o indexación- es una remuneración equitativa y razonable para contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo del dinero por la inflación, es decir, una retribución para que la prestación económica tenga un valor igual -o similar- al que tuvo en el momento en que se ejecutaron las obligaciones del respectivo negocio, que fue cuando se pagó el precio pactado, o debió pagarse el justo» (CSJ SC10291-2017) (…)”11, criterio adoptado por la “(…) jurisprudencia desde la sentencia del 24 de abril de 197912, la cual se ha mantenido hasta la actualidad, con sus distintos bemoles, por supuesto 13, y que con el Código General del Proceso es hoy día, inclusive, una obligación del juez reconocerla de oficio (…)”14.

Sin embargo, como aparece constancia en el expediente que el 12 de otubre de 2021, la actora entregó a la encausada $29.636.00015 en virtud de la promesa de compraventa celebrada el 14 de septiembre anterior (respecto de la extensión requerida)16, debe atenderse que la actualización se aplicará sobre el restante, 11 STC1709 de 2021. 12 CSJ, SC GJ CLIX Parte 1 (1979), Págs. 99-117. 13 Consultar CSJ, sentencia del 19 de noviembre de 2001, Exp. 6094;

CSJ, sentencia del 25 de abril de 2003, Exp. 7140; CSJ, SC10097-2015; CSJ, SC3365-2020; CSJ, SC002-2021, entre otras. 14 STC1709 de 2021. 15 Folio 213 del archivo “015AllegaSubsanación.pdf”. 16 Folios 204 a 212 ibídem. Radicado: 110013103052 2024 00238 01 vale decir, $3.292.889, suma que, si bien se encuentra consignada al proceso17, aún no ha sido dispensada a la pasiva.

Entonces, la actualización se hará con base en el índice de Precios al Consumidor -IPC-, con la siguiente fórmula18: IF Vp = Vh -----------; II En donde: Vp: es el valor presente que desea obtener; Vh: es el valor histórico para indexar, en este caso la cifra aludida de $3.292.889 IF: es el índice final, que se obtiene del IPC a la fecha presente o más reciente para indexar, para el caso concreto el del mes de julio de 2025 (150,71).

II: es el índice inicial del IPC desde la cual se va a indexar, que para el caso es abril de 2021 (107,76). Efectuada la operación aritmética, el resultado es $4.605.338,73, monto del que, como se vio, habrá de tenerse en cuenta $3.292.889 que ya obran constituidos mediante título judicial y que hará parte de la suma total, por lo que el saldo pendiente por consignarse es $1.312.449,73, cantidad que la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI consignará a órdenes del Juzgado de primer grado dentro del plazo de veinte (20) días 17 Archivo “022PagoAvaluoSolicitaDespachoComisorio.pdf”.

Para consultar página web de donde se obtuvieron los IPC, ver el siguiente link: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indicede-precios-al-consumidor-ipc. 18 Radicado: 110013103052 2024 00238 01 siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, para completar el pago que debe recibir la demandada por la expropiación decretada.

III. CONCLUSIÓN Atendidas las consideraciones precedentes, se modificará el ordinal tercero del acápite resolutivo de la sentencia fustigada, relativo al monto de la indemnización, en el entendido que es el relacionado en el avalúo aportado por la activante con la demanda en cuantía de $32.928.889, para cuyo pago deberán tenerse en cuenta tanto las previsiones del artículo 399 del Código General del Proceso, como las consignaciones que efectuó la demandante en las cantidades de $29.636.000 y $3.292.889, de manera que el saldo ($1.312.449,73) será completado en el plazo de veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Confirmar en lo demás el pronunciamiento.

Sin costas de esta instancia, vista la prosperidad del recurso de apelación, además de no aparecer causada ninguna. IV. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: MODIFICAR la sentencia de fecha y procedencia anotadas, en cuanto a precisar en el ordinal tercero de la parte resolutiva, que el valor de la indemnización a sufragarse a favor del Municipio de Vegachí (Antioquia) -más no a María Mercedes Zapata Pérez, como erradamente se sostuvo en las consideraciones de la providencia apelada-, corresponde a la suma de $32.928.889 Radicado: 110013103052 2024 00238 01 contenida en el avalúo allegado con el escrito de demanda, respecto del que deberán tenerse en cuenta las cifras de $29.636.000 (entregada al municipio demandado) y $3.292.889 (consignada al proceso), por lo que la actora completará el saldo -ya indexado- de $1.312.449,73 dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Segundo: CONFIRMAR en lo demás. Devolver el diligenciamiento al despacho de origen, dejando las constancias del caso.

Ofíciese por la Secretaría. Notifíquese. Magistrado y magistradas integrantes de la Sala JAIME CHAVARRO MAHECHA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA (ausente con permiso) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Radicado: 110013103052 2024 00238 01 Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9aeb08411ae26f6cae837b128a24aa71ca1273239daef49b5d423f67d276869f Documento generado en 26/08/2025 10:43:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica