Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: Sentencia05001310501920200033901

Sala: SALA LABORAL

RADICADO: 05001-31-05-019-2020-00339-01 DEMANDANTE: YARLEIDYS MERCADO CÓRDOBA DEMANDADOS: ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A. Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL M.P. ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO: 05001-31-05-019-2020-00339-01 DEMANDANTE: YARLEIDYS MERCADO CÓRDOBA DEMANDADO: CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP- HOY: SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN;

Y ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA PROCEDENCIA: JUZGADO 25 LABORAL DEL CIRCUITO INSTANCIA: SEGUNDA TEMAS Y SUBTEMAS: UNIDAD DE EMPRESA PROVIDENCIA: Sentencia No. 061 de 2024 DECISIÓN: CONFIRMA Medellín, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral integrada por los magistrados Jair Samir Corpus Vanegas, Maricela Cristina Natera Molina y como magistrado ponente Andrés Mauricio López Rivera, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a resolver el recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 13 de febrero de 2023 por el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Medellín. 1.

ANTECEDENTES DEMANDA Solicita se declare que entre la señora YARLEIDYS MERCADO CÓRDOBA (trabajadora) y las entidades CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP quien cedió el RADICADO: 05001-31-05-019-2020-00339-01 DEMANDANTE: YARLEIDYS MERCADO CÓRDOBA DEMANDADOS: ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A. Y OTROS contrato a ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. – ESIMED el 01 de octubre de 2015; existe un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 09 de septiembre de 2009, que las demandadas se declaren solidarias, y como consecuencia se condene al pago de salarios, vacaciones, prestaciones sociales, seguridad social, sanción moratoria del artículo 65 del CST, sanción moratoria del artículo 99 de la ley 50/90, pago de domingos y festivos laborados, lo que resulte probado ultra y estar petita y costas.

Como sustento fáctico se indica que la demandante laboró para la Corporación IPS Cruz Blanca y Corporación IPS SaludCoop, y su vinculación fue a través de contrato de trabajo a término indefinido para labores asistenciales como Jefe de Enfermería, celebrado el día 09 de septiembre de 2009, manifiesta que el salario que se fijó inicialmente en el contrato celebrado con la empresa demandada, era de un millón trescientos treinta y dos mil pesos ($1.332.000) mensuales y ya para el 12 de junio de 2019 percibía un salario de un millón novecientos setenta y un mil setecientos noventa y cinco pesos ($1.971.795).

Expone que recibía órdenes directas de la Corporación IPS Cruz Blanca, de la Corporación IPS Saludcoop de Medellín hoy: SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN y de ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. - Esimed S.A., entidad que recibió la cesión del contrato el día 01 de octubre de 2015. Las demandadas, CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP e IPS CRUZ BLANCA quienes cedieron el contrato y ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A., quien lo recibió, hacen parte del GRUPO EMPRESARIAL SALUDCOOP como se puede observar en el certificado de existencia y representación, que: a) CAFESALUD EPS S.A., hoy EN LIQUIDACIÓN, tiene una situación de control sobre ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A., y a su vez, SALUDCOOP EPS, hoy también EN LIQUIDACIÓN, es la SOCIEDAD MATRIZ de CAFESALUD EPS S.A. (todo lo anterior es visible a folio 7 de 21 del Certificado de existencia y Representación de ESIMED S.A.); y SALUDCOOP respectivamente.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN Negó la existencia de una relación laboral, manifiesta que la demandante no desempeñó ningún cargo en la EPS SALUDCOOP, no fue dotada de uniformes ni herramientas de trabajo de la entidad, no se le cancelaba ningún emolumento económico por su trabajo; así las cosas, nunca laboró para LA EPS SALUDCOOP. RADICADO: 05001-31-05-019-2020-00339-01 DEMANDANTE: YARLEIDYS MERCADO CÓRDOBA DEMANDADOS: ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A. Y OTROS Expone que en el mismo escrito de la demanda la existencia de contrato de trabajo celebrado entre la demandante y las entidades: Estudios e Inversiones Medicas – ESIMED, Corporación IPS Saludcoop y Corporación IPS Cruz Blanca por lo que resulta claro que las pretensiones de la demanda carecen de fundamento, frente a SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD EN LIQUIDACION.

ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A. ESIMED S.A. No contestó la demanda por lo que se tuvo como indicio grave, de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 18 de la ley 712. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La controversia planteada se dirimió en primera instancia el 13 de febrero de 2023 por el Juzgado 25 laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia en donde condenó a ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A. –ESIMED S.A. así: “

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que entre la sociedad ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A. –ESIMED S.A. y la demandante YARLEIDYS MERCADO CÓRDOBA existió un contrato de trabajo a término indefinido.

SEGUNDO: DECLARAR TERMINADO el contrato de trabajo de YARLEIDYS MERCADO CÓRDOBA suscrito con ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A. –ESIMED S.A. a partir de la fecha de ejecutoria de la presente providencia.

TERCERO: CONDENAR a ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A. –ESIMED S.A. a reconocer y pagar a favor de la demandante los siguientes conceptos y valores: A) Salarios insolutos de 2 de noviembre de 2018 al 13 de febrero de 2023: $103.023.589 B) Cesantías adeudadas desde 2018 hasta la presente fecha: $8.579.822 C) Intereses a las cesantías por el mismo término: $970.494 D) Primas de servicio desde segundo semestre de 2018: $8.579.822 E) Vacaciones desde 2018 y hasta la fecha: $5.091.065 F) Sanción por no consignación oportuna de las cesantías en un fondo, calculada para cada período desde el día siguiente a la fecha en que debieron ser depositadas en un fondo y hasta la fecha de finalización del contrato de trabajo, a razón de: $94.514.707 RADICADO: 05001-31-05-019-2020-00339-01 DEMANDANTE: YARLEIDYS MERCADO CÓRDOBA DEMANDADOS: ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A. Y OTROS G) De continuar el incumplimiento de acreencias laborales deberá reconocer la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del CST.

A razón de un día de salario por cada día de retardo, en suma de $65.726 desde el 14 de febrero de 2023 y hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. A partir del 14 de febrero de 2025 inclusive, de continuar el incumplimiento y hasta la fecha en que se produzca el pago, se causarán intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera.

CUARTO: CONDENAR a ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A. –ESIMED S.A. a realizar el pago de los aportes a pensiones desde el 2 noviembre de 2018 y hasta el 13 de febrero de 2023 AFP PROVENIR S.A. o a la que se encuentre afiliada, la cual deberá efectuar el cálculo actuarial con los intereses de mora por el pago tardío del aporte, sobre un IBC de $1,971,795, por todos los ciclos comprendidos en ese período.

QUINTO: ABSOLVER a CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP (SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO SALUDCOOP, hoy liquidada) de todas las pretensiones invocadas en su contra por la actora, y a ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A. –ESIMED S.A. de las demás pretensiones sobre las cuales no se produjo condena.

SEXTO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la EPS SALUDCOOP Sin excepciones para resolver por parte de ESIMED, atendiendo a que no dio respuesta a la demanda.

SÉPTIMO: COSTAS a cargo de la codemandada ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A. – ESIMED S.A. y a favor de la demandante. Sin costas a cargo de la SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO SALUDCOOP (hoy liquidada). Se fijan como agencias en derecho en esta instancia la suma de $7.500.000 Para llegar a tal conclusión el despacho discurrió indicando que se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, que en el presente caso la prueba documental aportada por la parte actora en especial de los certificados expedidos los cuales se hallan a folios 34 y 35 de la demanda documentos que no fueron tachados de falsos ni cuestionados en su contenido y los cuales el Despacho otorga pleno valor probatorio.

RADICADO: 05001-31-05-019-2020-00339-01 DEMANDANTE: YARLEIDYS MERCADO CÓRDOBA DEMANDADOS: ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A. Y OTROS Quedó probado que la demandante se vinculó a la IPS CRUZ BLANCA desde el 9 de septiembre de 2009 mediante contrato de trabajo a término indefinido para desempeñar el cargo de enfermera jefe. Que posteriormente hubo cesión de ese contrato de trabajo de SALUDCOOP a ESIMED S.A con efectos de sustitución patronal desde el 1 de octubre de 2015.

Sobre la fecha de terminación se aportó misiva en la cual la empleadora de ese momento ESIMED S.A comunicó a la actora el 7 de noviembre de 2018 que continuaría prestando sus servicios desde la casa, haciendo énfasis en que el contrato de trabajo no finalizaba. En el interrogatorio la demandante expresó que desde esa fecha no prestó más sus servicios pero que recibió indicaciones a que debía estar presta a regresar cuando se le hiciera el llamado, situación que nunca ocurrió, hechos confirmados por el testigo JUAN GUILLERMO ARIAS, quien adujo conocer a la actora desde el año 2016 cuando inició a laborar con la demandante en la misma institución de salud.

Por lo que concluyó que a la fecha el contrato celebrado entre la demandante y ESIMED S.A no se terminó ni por justa causa invocada por alguna de las partes como tampoco por causa legal de las que trata el artículo 61 de CST, tampoco se acredita alguna causal de suspensión del contrato de trabajo de las enlistadas en el artículo 51 del CST.

Que, aunque no existe prestación personal del servicio desde el mes de noviembre de 2018, situación que fue confesada por la misma demandante, esta situación no resulta imputable a la trabajadora puesto que así lo dispuesto su empleador al indicarle que continuaría laborando desde su casa y que se encontrara disponible para cumplir con las instrucciones que en ejercicio de la subordinación le hiciera el empleador por lo que concluye que el contrato continua vigente a la fecha, que la situación de indefinición no puede permanecer en el tiempo, por lo tanto, debe declararse terminado por orden judicial a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia. Respecto de la solidaridad de las codemandadas, concluyó que, de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la sustitución de empleadores se configura cuando: 1.

Existe un cambio en la titularidad de la organización productiva por cualquier causa. RADICADO: 05001-31-05-019-2020-00339-01 DEMANDANTE: YARLEIDYS MERCADO CÓRDOBA DEMANDADOS: ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A. Y OTROS 2. Existe identidad de establecimientos entendido como un conjunto de medios organizados, personales, patrimoniales y técnicos para llevar a cabo una actividad económica. 3.

Se requiere la continuidad de la prestación del servicio que no equivale a continuidad del contrato de trabajo. (SCL-301 Y 430 DE 2020) Que acreditados los elementos para que se configuren la sustitución de empleadores se impone las responsabilidades a cargo de los demandados en los términos del artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo, numerales 1 y 2 en los siguientes términos: 1.

El antiguo y el nuevo {empleador} responden solidariamente las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquél, pero si el nuevo {empleador} las satisficiere, puede repetir contra el antiguo. 2. El nuevo {empleador} responde de las obligaciones que surjan con posterioridad a la sustitución. Señala la Juzgadora de primera instancia que en el presente caso no se cumplen los elementos para la condena solidaria a cargo de CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP (SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN) porque aun cuando existe cesión del contrato de trabajo de la demandante entre la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP y la demandada ESIMED S.A por fuera de toda consideración la sustitución de empleadores ocurrió en el año 2015 y aunque la demandante continuó prestando sus servicios en ejecución del mismo contrato de trabajo que nunca fue terminado, a partir de ese momento fungió como único y verdadero empleador ESIMED S.A. RECURSO DE APELACIÓN POR LA PARTE DEMANDANTE: Solicita que se revoque de manera parcial la decisión en lo que respecta que el juzgado no haya accedido a la pretensión de condenar en solidaridad a SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN cuando manifiesta el Despacho que no se cumplen los elementos para condenar en solidaridad.

Manifiesta que conforme lo señala la Ley 222 de 1995 hubo unidad de empresa por lo que considera que desde el punto de vista de la solidaridad habría lugar que quien asume esa carga laboral la está asumiendo con aquellos vicios que se dieron con anterioridad por lo que considera que SALUDCOOP si debe responder de manera solidaria a responder por la condena impuesta.

RADICADO: 05001-31-05-019-2020-00339-01 DEMANDANTE: YARLEIDYS MERCADO CÓRDOBA DEMANDADOS: ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A. Y OTROS

1.5. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA PARTE DEMANDANTE: El 08 de noviembre de 2023 presentó alegatos dentro de la oportunidad procesal, indicó que tal y como lo expuso en su recurso operó la unidad de empresa que como se acreditó en el proceso, se dio por parte de la Superintendencia de Sociedades y por lo tanto arribar a la conclusión de que hay solidaridad con respecto a todas y cada una de las demandadas por la cesión, que se hace y la sustitución patronal, que se plantea de manera irregular.

SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. HOY LIQUIDADA El 16 de noviembre de 2023 presentó alegatos de conclusión dentro de la oportunidad procesal, señala que el 24 de enero de 2023, el agente liquidador de SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN, profirió la Resolución No. 2083 de 2023 “Por medio de la cual el liquidador declara terminada la existencia legal de SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN” y como consecuencia fue CANCELADA la inscripción en la Cámara de Comercio de Bogotá. Que, desde el mes de marzo de 2023, SALUDCOOP EPS al final de su proceso liquidatorio consolidó el proceso de calificación y graduación de todas las acreencias oportunamente presentadas a la luz del artículo 12 de la Ley 1797 de 2016, y fueron resueltos todos los recursos de reposición presentados por dicha calificación de conformidad con el Artículo 9.1.3.2.6 del Decreto 2555 de 2010.

Que así las cosas SALUDCOOP EPS SA EN LIQUIDACIÓN desapareció de vida jurídica, lo que se traduce en la falta de capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, y a la postre, en la imposibilidad para ser parte en un proceso, esto es, ser representada judicial y extrajudicialmente, de conformidad con lo establecido en el inciso 1° del artículo 633 del Código Civil.

A lo que respecta al libelo demandatorio recalca que entre la parte demandante y la entidad que represento NUNCA ha existido ningún tipo de relación de carácter laboral e hizo alusión a los elementos esenciales del contrato contenidos en el Código Sustantivo del Trabajo pues SALUDCOOP EPS OC – HOY LIQUIDADA es una entidad independiente las demás demandadas y en el caso particular el contrato de trabajo objeto de la presente litis se celebró entre la demandante y ESIMED y la extinta Corporación IPS SALUDCOOP, que claramente no es la misma persona jurídica. 2.

CONSIDERACIONES

2.1. PROBLEMA JURÍDICO RADICADO: 05001-31-05-019-2020-00339-01 DEMANDANTE: YARLEIDYS MERCADO CÓRDOBA DEMANDADOS: ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A. Y OTROS Deberá la Sala determinar cómo problema jurídico conforme al recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, si entre las dos sociedades demandadas se presenta el fenómeno jurídico de la unidad de empresa, regulado por las normas denunciadas art. 194 del Código Sustantivo del Trabajo que fue subrogado por el art. 32 de la Ley 50 de 1990, y si como consecuencia de ello la empresa matriz SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN es solidariamente responsable de las obligaciones laborales de la subordinada ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A, específicamente de las acreencias a favor de los aquí demandantes que son objeto de condena.

UNIDAD DE EMPRESA Según la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, SL15966-2016, Radicación n° 75169 sobre la unidad de empresa se determinó: Pues bien, sea lo primero rememorar lo que conforme el artículo 194 ibídem, se denomina unidad de empresa: Definición de empresa. 1.- Se entiende como una sola empresa, toda unidad de explotación económica o las varias unidades dependientes económicamente de una misma persona natural o jurídica, que correspondan a actividades similares, conexas o complementarias y que tengan trabajadores a su servicio. 2.- En el caso de las personas jurídicas existirá unidad de empresa entre la principal y las filiales o subsidiarias en que aquélla predomine económicamente, cuando, además, todas cumplan actividades similares, conexas o complementarias (…).

(Resaltado fuera del texto original). Y, según la jurisprudencia de esta Sala, plasmada entre otras, en sentencia CSJ SL, 16 dic. 2009, rad. 32212, dicha figura: (…) consiste en el “reconocimiento administrativo o judicial que tiene por objeto impedir el desmejoramiento de la situación del trabajador provocado por la fragmentación del capital o del tiempo necesario para obtener algunas prestaciones establecidas en la ley o en las convenciones colectivas.

La sentencia que declare la unidad de empresa RADICADO: 05001-31-05-019-2020-00339-01 DEMANDANTE: YARLEIDYS MERCADO CÓRDOBA DEMANDADOS: ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A. Y OTROS vincula no solo a la sociedad que el demandante considere como matriz, sino que también a las que aparezcan como filiales de aquella para la procedencia de declaratoria de unidad de empresa y poder predicarla respecto de varias personas jurídicas, es menester establecer la interrelación económica que se presenta entre las implicadas para los efectos vinculantes conforme a la ley”.

(Sentencia de 21 de abril de 1994, radicación No. 6047). Para efectos laborales, la Corte en sentencia CSJ SL, 31 ago. 2010, rad. 32060, señaló que la declaratoria de unidad de empresa, (…) propende por impedir el desmejoramiento de la situación del trabajador, a través de la fragmentación del capital o del tiempo necesario para acceder a algunas prestaciones o beneficios establecidos en la ley o en las convenciones colectivas.

Su finalidad inequívoca es la de evitar que, mediante el expediente de constituir diferentes sociedades dotadas de personalidad jurídica, se oculte o simule la verdadera realidad económica en detrimento del trabajador, a los efectos de hacerla prevalecer, a plenitud, con toda su rica gama de consecuencias jurídicas. Afirmar la existencia de una unidad económica y, en tránsito por esa vía, romper la apariencia de varios dueños, que se presenta a través del fraccionamiento del capital, para establecer la unidad patrimonial de la explotación económica, es el trascendental designio de la declaratoria de unidad de empresa.

El efecto jurídico de su declaratoria, por los senderos administrativos o judiciales, es tener a las varias personas jurídicas, o las varias unidades de una misma persona natural o jurídica, como una sola empresa, en beneficio del trabajador, con miras a que éste pueda obtener el reconocimiento y pago de prestaciones que sólo están a cargo de una empresa.

De lo anterior, se tiene que, tratándose de la existencia de varias personas jurídicas, como ocurre en el sub lite, para que se configure la denominada unidad de empresa, deben concurrir la existencia de una principal o matriz y otra subordinada que se denomina filial o subsidiaria. Ahora bien, esa dependencia se presenta solo cuando la primera de ellas ejerce un predominio económico sobre la segunda, por lo que, precisamente, es este elemento el que debe RADICADO: 05001-31-05-019-2020-00339-01 DEMANDANTE: YARLEIDYS MERCADO CÓRDOBA DEMANDADOS: ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A. Y OTROS verificarse, a efectos de declarar la existencia de dicha figura, tal como lo ha sostenido esta Sala, entre otras, en las providencias CSJ SL62282016 y CSJ SL6313-2016.

En la Sentencia SL4639-2021, en la que se hizo una distinción entre las normas de la Ley 222 de 1995 y la unidad de empresa del artículo 194 del CST, al indicar: Por último, debe aclarar la Corporación que no es correcto asimilar la figura del grupo empresarial a la de la unidad de empresa, pues devienen de regímenes distintos, la primera del comercial y la segunda del laboral, y sus efectos también son divergentes e independientes unos de otros.

Así lo reconoció esta Sala en sentencia CSJ SL2615-2020: […] no lo es menos que esta figura, propia del derecho mercantil (Ley 222 de 1995, art. 26 y ss.), no es la misma consignada para efectos laborales por el artículo 194 del CST (definición de empresas), con la modificación que al efecto introdujo el artículo 32 de la Ley 50 de 1990, pues, aunque interrelacionadas, una y otra atienden campos específicos del derecho, diferentes.

La regulación de los grupos societarios, consignada en la Ley 222 de 1995, obedeció a un criterio de protección y transparencia mercantil, en la medida en que lo que se buscaba era mitigar el riesgo propio de los beneficios de la estructura de grupo, es decir, minimizar el impacto de posibles abusos frente a terceros y socios minoritarios derivada del entramado societario y, por ello, se establecieron como efectos de la situación de subordinación i) la inscripción de tal condición en el registro mercantil y ii) la obligación de certificar la situación de subordinación controlo (sic) o vinculación a grupo empresarial, por parte de las cámaras de comercio. […] En tanto que el citado art. 194 CST, específico para efectos laborales, dispone: la definición de empresa, los requisitos para el reconocimiento de la unidad de empresa entre principal, filiales o subsidiarias y señala, en su numeral 4, la inexorable necesidad de que tal declaración sea proferida por el Ministerio de Trabajo o también que lo sea por vía judicial.

En el caso concreto, no basta la existencia en materia comercial de unidad de propósito y dirección, y la ejecución de actividades similares, conexas, o complementarias, sino que también se requiere contar con la prueba del predominio RADICADO: 05001-31-05-019-2020-00339-01 DEMANDANTE: YARLEIDYS MERCADO CÓRDOBA DEMANDADOS: ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A. Y OTROS económico de la sociedad principal sobre las filiales o subsidiarias, para que exista unidad de Empresa.

Del material probatorio recaudado no se evidencia pruebe que demuestre que SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN tenga sobre ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. un inequívoco control financiero, menos aún que dependan económicamente la una de la otra, no basta como lo alega el demandante con el solo certificado de la Cámara de Comercio donde se aprecia es la Existencia de un Grupo Empresarial establecido en el artículo 28 de la Ley 222 de 1995, tal situación, per se, no suple la carga probatoria del demandante de haber demostrado el control financiero o predominio económico como elemento fundamental para concebir la unidad de empresa prevista en el art. 194 del CST.

Por no concurrir el citado elemento del predominio o dependencia económica, no es dable entrar a declarar judicialmente la unidad de empresa, no siendo posible atribuir responsabilidad PROMOTORA DE o SALUD solidaridad ORGANISMO alguna a SALUDCOOP COOPERATIVO ENTIDAD SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN, sobre los créditos laborales reconocidos en primera instancia a la trabajadora, por lo que se confirmará la sentencia. 2.2.

COSTAS Las costas en esta instancia estarán a cargo la parte demandante por haber sido resuelto el recurso de apelación en forma desfavorable. Como agencias en derecho se incluye una suma equivalente a un salario mínimo mensual legal Vigente. Liquídense por Secretaría. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Medellín, el 13 de febrero de 2023, dentro del proceso promovido por YARLEIDYS MERCADO CÓRDOBA contra ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A. – ESIMED S.A. CORPORACIÓN IPS RADICADO: 05001-31-05-019-2020-00339-01 DEMANDANTE: YARLEIDYS MERCADO CÓRDOBA DEMANDADOS: ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A. Y OTROS SALUDCOOP (SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN). 2.

Se condena en costas de segunda instancia a la parte demandante, como agencias en derecho, se fija una suma equivalente a un salario mínimo mensual legal Vigente 3. Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, que se fijará por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Auto AL2550-2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS