TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL ÁREA CONSTITUCIONAL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C., once (11) de junio dos mil veinticuatro (2024) Proceso Proceso por Infracción Propiedad Industrial Radicado N.° Demandante. 11001 3199 001 2023 20592 01 Telefonaktiebolaget Lm Ericsson (Publ) (“Ericsson”) Mps Mayorista de Colombia S.A. (“Mps”) Demandado. a Derechos de 1: ASUNTO A RESOLVER La solicitud de “aclaración” que formuló la abogada de la entidad ejecutada respecto de la providencia fechada 29 de mayo de 20241, con la que esta Sala Unitaria confirmó el auto de fecha 12 de diciembre de 20232, por medio del cual, se decretó la medida cautelar peticionada por la entidad demandante. 2.
ANTECEDENTES Reclamó la entidad demandada, a través de su apoderada judicial (archivo 006 Cdo Tribunal), que se aclare “PRIMERO. Que aclare el Auto respecto a la falta de competencia para resolver la solicitud tercera de la Apelación de MPS referente a la falta de competencia de la SIC y, adicione los fundamentos de su decisión, considerando que el Honorable TSB sí es competente para resolver todas y cada una de las solicitudes presentadas en el trámite de apelación de autos, al igual que es competente para resolver los conflictos de competencia entre la SIC y los 1 2 Archivo 005 Cdo tribunal Archivo 08 Cdo ppal Juzgados Civiles del Circuito, de conformidad con los artículos 320, 328 y 139 del CGP.
SEGUNDO. Que aclare el Auto respecto a la falta competencia para resolver la solicitud cuarta del recurso de la Apelación de MPS referente a la falta de legitimación por pasiva del Demandado y, adicione los fundamentos de su decisión, considerando que el Honorable TSB sí es competente para resolver todas y cada una de las solicitudes presentadas en el trámite de apelación de autos, de conformidad con los artículos 320 y 328 del CGP.
TERCERO. Que aclare el Auto respecto a la falta de competencia para resolver la solicitud quinta de la Apelación de MPS referente a la falta de cumplimiento de los requisitos para el decreto de la MC y, adicione los fundamentos de su decisión, considerando que a) la MC no cumple con los requisitos de ley establecidos en el artículo 590 del CGP y la Decisión Andina 486 y; b) que este Despacho debe acatar el precedente judicial horizontal4 emitido por el Honorable TSB en el caso similar y relevante de Ericsson en contra de Lenovo Colombia que contiene solicitudes de MC casi idénticas y hace argumentaciones idénticas de infracción de los mismos productos acusados en el caso de la referencia.
CUARTO. Que adicione el Auto y resuelva la solicitud séptima6 de la Apelación de MPS en el sentido de suspender los efectos de la MC y permitir al Demandado presentar la evidencia que contradiga la radicada por Ericsson, con base en los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia del Demandado.
QUINTO. Que adicione el Auto y resuelva la solicitud primera de la Apelación de MPS en el sentido de decretar una contra caución en favor del Demandado.”
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA. 3.1. Competencia. La suscrita Magistrada Sustanciadora es competente para conocer el asunto, en razón a lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, con arreglo a lo dispuesto en el canon 35 ibídem. 3.2. Marco Jurídico. Para desatar la alzada, se hace necesario memorar el contenido del canon 285 del estatuto procesal, que dispone “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. 2 En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” (resaltado fuera del texto) 3.3. Caso concreto Delanteramente diremos que se denegara la aclaración por las siguientes consideraciones: En rigor, la abogada de la pasiva no señaló –ni así lo ve ahora el despacho, que dicho proveído contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, “que estén contenidos en la parte resolutiva de la decisión o influyan en ella” exigencia del artículo 285 del C. G. del P. La aspiración de una exposición adicional sobre las razones que condujeron a esta Sede Judicial a confirmar el auto de primera instancia y, en particular, a sostener que no existían irregularidades capaces de comprometer la actuación, es asunto que no se aviene al mecanismo de aclaración en estudio.
Decimos esto, porque nada de lo que se registró en lo resolutivo de la decisión contiene disposiciones contradictorias, ni tal trascendencia cabe predicar a partir de la motivación que precedió a esa decisión. Ahora, si lo que ambiciona la entidad demandada es que, a manera de recurso horizontal, el despacho revoque (total o parcialmente) su propia providencia, ha de ponerse en relieve que tal vicisitud no es factible, por prohibición expresa del artículo 285 del C. G. del P. Asunto bien distinto es que la pasiva no comparta los razonamientos expuestos en esa providencia, sobre lo cual ha de memorarse que “no ha pretendido el legislador que en pos de aclarar la decisión encuentre la parte la vía expedita para replantear el litigio, o en utilizar la aclaración para que se decida sobre la legalidad de lo ya resuelto en fallo, o en procurar que se analice y explique situaciones ya definidas”, y que, “una cosa es la falta de claridad, palabra que hace alusión a la inteligibilidad de la frase, por su oscuridad, por la imprecisión de sus términos, por su mala redacción que induzca a comprensiones diferentes, por lo inapropiado de las palabras utilizadas de tal suerte que su interpretación genere duda, por el uso de términos que 3 distorsionen la capacidad técnica de un vocablo para indicar una acción o un efecto, o para calificarla, y otra bien distinta no compartir los razonamientos jurídicos acertados o no contenidos en la pieza procesal y en su parte resolutiva, o que tengan definitiva injerencia en la comprensión de ésta ” (CSJ, autos de mayo 17 de 1996, exp. 3626; abril 25 de 1997, exp. 6568; octubre 26 de 2004, exp. 2004 00552 y agosto 11 de 2008, exp. 2005 00611.) Así las cosas, se, itera, la no procedencia de la solicitud denominada “aclaración y/o adición” que formuló la abogada GIOVANNA ALEJANDRA CASTAÑO G., en su calidad de apoderada del ente demandado, respecto de la providencia que, en segunda instancia, se profirió el 29 de mayo hogaño, en el litigio de la referencia. 4.
RESUELVE
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de aclaración y/o adición que formulo la apoderada de la parte demandada, respecto de la providencia que en segunda instancia se dicto el pasado 29 de mayo, en el litigio de la preferencia, por lo dicho.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a la autoridad de origen, por la secretaría de esta Sala, una vez en firme este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 54e49539bb188a5f7cdf4cf395a019df27f72fc42de86ae1b982b30c0fb62aff 4 Documento generado en 11/06/2024 01:08:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica