Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05360310500120220025202 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

Radicado Único Nacional: 05360-31-05-001-2023-00252-02. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL LUGAR Y FECHA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN MEDELLÍN, 11 DE FEBRERO DE 2026 JORGE IVÁN ZAPATA TORRES CAROLINA RAMÍREZ MONTOYA 05360310500120230025202 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Relación laboral – prestaciones sociales, determinación de elementos constitutivos de responsabilidad patronal de trabajador de finca.

Falta de legitimación en la causa. CONFIRMA. La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor JORGE IVÁN ZAPATA TORRES contra la señora CAROLINA RAMÍREZ MONTOYA.

Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 003, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, resolver el recurso de apelación formulado por la activa en contra de la sentencia de primera instancia proferida Radicado Único Nacional: 05360-31-05-001-2023-00252-02. por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí - Antioquia el día 18 de marzo de 2025, que resultó desfavorable a sus intereses, dentro del proceso referenciado.

II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que el señor JORGE IVÁN ZAPATA TORRES ingresó el 5 de mayo de 2003 a laborar a la finca “El Totumo”, propiedad del señor Jaime Blandón, en virtud de un contrato laboral verbal a término indefinido, desempeñando el cargo de oficios varios en dicha finca (oficios varios en labores de limpieza y fumigación de potreros, cuidado de ganado, recolección y beneficio de café, entre otras labores), laborando de lunes a sábado.

Agregó que, en el año 2004, la señora CAROLINA RAMÍREZ MONTOYA adquirió dicha finca, dándole continuidad a los trabajadores que venían laborando allí, incluido el demandante. Afirmó que laboró hasta el 26 de septiembre de 2021 con la señora RAMÍREZ MONTOYA, es decir, por espacio de 18 años, 4 meses y 22 días. Indicó que, en dicha relación laboral fungía como administrador el señor Gustavo Adolfo Ramírez Tuberquia, hoy fallecido y padre de la señora CAROLINA RAMÍREZ MONTOYA.

Precisó que recibía ordenes directas, respecto de la forma en qué debía realizar su trabajo, de parte del señor Gustavo Adolfo Ramírez Tuberquia y de los mayordomos Luis Ángel Ramírez, Héctor León Sánchez Pulgarín y Francisco Penagos, entre otros. Se duele de haber recibido salario por debajo del mínimo legal para cada uno de los años que laboró en la finca “El Totumo”, que no se le hayan pagado las prestaciones sociales y vacaciones y que, en el año Radicado Único Nacional: 05360-31-05-001-2023-00252-02. 2004 sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba trabajando, el cual consistió en que le cayó una mula en su rodilla izquierda, precisando que, inicialmente no tuvo manejo médico, pero se desarrolló con intenso dolor ocasionándole rigidez articular y dificultad de subir y bajar pendientes, lo cual dice, a la postre le representó varias consultas médicas, remisión al ortopedista, pruebas diagnósticas, exámenes y citas que continuaban en proceso.

Informó que, para la fecha en que sufrió el accidente de trabajo no se encontraba afiliado a la seguridad social, y que, solo en el año 2018, dadas las constantes dolencias de su columna, fue afiliado a la EPS COOSALUD. Finalizó indicando que el día 26 de septiembre de 2021 le informaron que su trabajo en la finca quedaba suspendido hasta nueva orden, lo cual derivó en que nunca más lo volvieron a llamar.

III. – PRETENSIONES El señor JORGE IVÁN ZAPATA TORRES solicitó se declare la existencia de una relación laboral regida por un contrato de trabajo verbal a término indefinido, como trabajador al servicio de la señora CAROLINA RAMÍREZ MONTOYA, entre el 5 de mayo de 2003 y el 26 de septiembre de 2021, y que, en consecuencia, se ordene a la demandada el pago del reajuste salarial por todo el tiempo que duró la relación laboral, las prestaciones sociales y vacaciones, los descansos obligatorios remunerados, aportes al sistema de seguridad social integral, las indemnizaciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 por no consignar las cesantías a un fondo administrador durante la relación laboral y por no pagar prestaciones sociales a la finalización del contrato, los intereses moratorios respectivos, la indexación, lo que ultra y extra petita se encuentre probado, así como el pago de las costas procesales.

Radicado Único Nacional: 05360-31-05-001-2023-00252-02. IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada CAROLINA RAMÍREZ MONTOYA descorrió el traslado de la acción (PDF 11 del expediente digital), oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Explicó como razones: i) Argumentó una mera titularidad de la propiedad de la finca El Totumo, desde el año 2004, precisando que su padre, el señor GUSTAVO RAMÍREZ TUBERQUIA, era quien ostentaba la tenencia de dicho inmueble en virtud de un contrato de arrendamiento con él celebrado y era él quien se encargaba de contratar el personal, entre otras actividades; ii) indicó que el propietario anterior de El Totumo, el señor JAIME ALBERTO BLANDÓN GÓMEZ era el empleador del demandante, y que, al hacerle entrega de dicho inmueble al señor GUSTAVO RAMÍREZ TUBERQUIA, este último decidió continuar con dos personas que laboraban allí, dentro de ellas el demandante; iii) explicó que el trabajador JORGE IVAN ZAPATA TORRES no prestó sus servicios de manera exclusiva a la finca “El Totumo”, ya que realizó actividades en otras fincas propiedad de GUSTAVO RAMÍREZ TUBERQUIA, entre ellas, “La Cañada”, “El Rancho” y “La Trigueña”; iv) insistió en que CAROLINA RAMÍREZ MONTOYA no fue la empleadora del señor JORGE IVAN ZAPATA TORRES, de quien dijo ni siquiera lo conoció en los extremos temporales que mencionó como vigentes de la relación laboral, e; v) indicó que al demandante no se le debe nada, poniendo de presente un contrato de transacción celebrada entre el demandante y el señor GUSTAVO RAMÍREZ, en virtud de la cual se le hizo entrega al primero de cinco cabezas de ganado, además de sumas de dinero que menciona, con lo que no se le estaría adeudando nada.

Formuló las excepciones perentorias que denominó “PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, BUENA FE, PAGO, COMPENSACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO y la EXCEPCIÓN INNOMINADA O GENÉRICA”. Radicado Único Nacional: 05360-31-05-001-2023-00252-02. V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo objeto de Consulta, la juez A Quo en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 18 de marzo de 2025 ABSOLVIÓ a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, declarando oficiosamente la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, e imponiendo costas procesales al demandante, en favor de la demandada.

Como fundamento de su decisión, argumentó que, de conformidad con los artículos 22 y 23 del CST, para acreditar una relación laboral deben configurarse los 3 elementos esenciales, destacando la relevancia de la subordinación como deber de obediencia al empleador, por encima de la prestación personal y el salario. Hizo referencia a la presunción del artículo 24 del CST en favor del trabajador, como un alivio probatorio para aquel que acredite la prestación personal del servicio, la misma que consideró, puede ser desvirtuada por el demandado, de quien se reclama la relación laboral subordinada.

Luego de evaluar las versiones fácticas de cada una de las partes, plasmadas respectivamente en la demanda y su contestación, llegó a las siguientes conclusiones: i) efectivamente, tal y como se dijo en la demanda y quedó acreditado con la prueba testimonial recaudada, el señor JORGE IVAN ZAPATA TORRES prestó sus servicios en la finca “El Totumo”, sin embargo, de esas mismas declaraciones logra extraerse de manera unánime que esa prestación personal del servicio no se dio en favor de la demandada CAROLINA RAMÍREZ MONTOYA; ii) Identificó, a partir de la prueba testimonial practicada, la estructura jerárquica que operaba en la finca “El Totumo”, correspondiendo al administrador general realizar todas las funciones correspondientes, delegando en el mayordomo esa función cuando no se encontraba presente, igualmente refirió que el mayordomo era quien daba instrucciones; iii) era el administrador general quien rendía cuentas al señor GUSTAVO Radicado Único Nacional: 05360-31-05-001-2023-00252-02.

RAMÍREZ, quien a su vez era quien se beneficiaba del producido de la finca, tal y como el mismo LUIS ANGEL RAMÍREZ lo explicó en su declaración; iv) analizó en conjunto las declaraciones testimoniales de los ex trabajadores de la finca que comparecieron al proceso a declarar y las encontró coincidentes y ajustadas a las declaraciones extra juicio del 22 de octubre de 2023 (fls. 41 a 44 del PDF11 del expediente digital) de los señores HÉCTOR LEÓN SÁNCHEZ PULGARÍN, ROBINSON MOLINA GÓMEZ y NEBARDO CALLEJAS, concluyendo que, en todas las declaraciones quedó claro GUSTAVO RAMÍREZ TUBERQUIA, padre de la demandada que los servicios se prestaban al señor, fallecido el 4 de abril de 2021; v) advirtió la configuración de confesiones por parte del demandante en el interrogatorio de parte, en el que aceptó que recibía órdenes en la finca “El Totumo” de parte del señor HÉCTOR SÁNCHEZ, quien también fue testigo en el proceso y confirmó la existencia de órdenes, instrucciones, subordinación, pero no a cargo de la demandada; vi) argumentó que el propio demandante aceptó en el interrogatorio de parte, que no conocía a la demandada CAROLINA RAMÍREZ, que no era ella la encargada de darle instrucciones y que solo sabía que la mencionada señora era la dueña de la finca mencionada; vii) con relación al contrato de transacción que reposa a folio 49 del expediente digital, encontró en el mismo el reflejo de la estructura jerárquica que existía en la finca “el Totumo”, en efecto, que el señor LUIS ÁNGEL RAMÍREZ, administrador de la finca “el Totumo”, actuando en representación del empleador GUSTAVO RAMÍREZ TUBERQUIA, quienes fungieron como contratantes y, el señor JORGE IVÁN ZAPATA TORRES también como contratante, firmaron el acuerdo mencionado, acordando el pago de una suma de dinero en el que quedó incluida cualquier obligación patronal; viii) le dio validez a dicho contrato de transacción, como una prueba más de que la empleadora del demandante no era la demandada, sino el señor GUSTAVO RAMÍREZ TUBERQUIA, y, ix) concluyó, argumentando que la ausencia de prestación de servicios en favor de la demandada CAROLINA RAMÍREZ MONTOYA no se afectaba por el hecho de que la mencionada señora hubiere pagado algunos períodos de la seguridad social en pensiones del actor (desde abril de 2019 hasta octubre de 2021), ya que consideró que Radicado Único Nacional: 05360-31-05-001-2023-00252-02. ello configuraba un indicio que no encontraba correspondencia con la demás prueba practicada al interior del proceso, máxime que, incluso teniendo en cuenta que, después del fallecimiento del señor GUSTAVO RAMÍREZ TUBERQUIA, los herederos del mismo continuaron delegando la administración de la finca en el señor SANTIAGO FRANCO.

VI. APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE La parte demandante recurrió en apelación la sentencia absolutoria, al haberle resultado completamente adversa. Sustentó su disenso expresando que, si bien es cierto que la señora CAROLINA RAMÍREZ MONTOYA no dio las órdenes directas a los empleados y, dentro de ellos al demandante, al ser la propietaria de la finca y delegar en su padre las funciones del manejo del personal, se configuraría claramente la relación laboral subordinada; insistió en la existencia de una relación laboral, diciendo que el demandante sí cumplió órdenes directas a CAROLINA, quien delegó en su padre toda la administración de la finca.

Alegatos de conclusión. Encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó sus alegatos de segunda instancia, exponiendo las razones fácticas y jurídicas por las que considera debe confirmarse la sentencia de primer grado, exponiendo que si bien es cierto la demandada Carolina Ramírez Montoya, es propietaria del predio denominado El Totumo desde el año 2004; sin embargo, esto NO significa que tuviera a cargo la administración y manejo de dicho bien, ya que era el señor GUSTAVO RAMÍREZ TUBERQUIA (Q.E.P.D.), era quien ostentaba la tenencia de este inmueble desde que este fue comprado por la señora Carolina Ramírez Montoya, y así lo admite el demandante especialmente en el hecho segundo y sexto de la demanda.

Radicado Único Nacional: 05360-31-05-001-2023-00252-02. Deja en claro que el señor Gustavo Ramírez Tuberquia (q.e.p.d.) era la persona encargada de toda la finca en general, ya que la explotaba, gozaba de sus ganancias, contrataba el personal, trabajaba la tierra, etc., es decir, la señora Carolina Ramírez para ese entonces solo tenía la calidad de propietaria y así lo admite la parte demandante en su escrito.

Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver previas las siguientes, VI. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

Naturaleza jurídica de la pretensión. –Problema jurídico central: La Legitimación en la Causa en materia laboral. En atención a los reparos formulados por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia, abordará este colegiado el tema de los elementos que configuran el contrato realidad y la institución procesal de la legitimación en la causa en la invocación de una relación laboral subordinada.

En aplicación del principio de la primacía de la realidad, previsto en el artículo 53 de la Carta Política de 1991, independientemente del nombre que se dé a los contratos, se configura en contrato de trabajo cuando se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 1º de la Ley 50 de 1990.

Esto es, cuando se puede determinar sin hesitación alguna la convergencia de los siguientes presupuestos: 1) La prestación personal del Radicado Único Nacional: 05360-31-05-001-2023-00252-02. servicio; 2) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a este para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos del trabajador, y 3) Un salario como retribución del servicio. Una vez reunidos dichos elementos, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé, ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. De este modo han discurrido de manera pacífica las altas Cortes, cuyas tesis se mantienen de modo invariable.

Entonces, de la normatividad citada puede inferirse que el contrato de trabajo no requiere en su concepción de términos específicos o formulas sacramentales, ya que puede ser verbal o escrito. Basta que se den los elementos constitutivos ya enunciados para que exista y las partes queden sometidas a las regulaciones del Código Sustantivo del Trabajo.

Por consiguiente, no importa la forma que se adopte o la denominación que se le dé, pues en el “contrato realidad”, lo decisivo es la prestación personal del servicio, su carácter subordinado por la persona en beneficio de quien se prestan los servicios personales y la contraprestación respectiva. Legitimación en la Causa en materia laboral: En materia laboral, la legitimación en la causa se encuentra ligada al principal elemento configurante de la relación laboral, a saber, la subordinación. En efecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha dicho al respecto que la misma “permite establecer si la persona tiene derecho a demandar, y a la ausencia de subordinación, cuando no se tiene tal derecho” (entre otras, sentencia SL760 de 2024).

Radicado Único Nacional: 05360-31-05-001-2023-00252-02. Lo anterior implica que, tal y como lo ha sostenido este colegiado en otras providencias, la legitimación se traduce en las condiciones o calidades que se refieren a la relación sustancial que se pretende que existe entre las partes del proceso y el interés en litigio que permite invocar la existencia de la relación laboral.

Desde el punto de vista sustancial es claro que para identificar los casos en los que se presenta la legitimación en la causa por activa, es preciso partir del análisis de los elementos que, conforme a la ley, configuran la relación laboral, esto es, la institución del contrato realidad. Bajo esta línea de análisis, estar legitimado en la causa por activa frente a una persona natural de quien se dice era el empleador presupone la acreditación de los 3 elementos que configuran la existencia de una relación laboral, siendo el más destacado el elemento SUBORDINACIÓN, facultad o poder jurídico a partir del cual se estructura la posibilidad de que una persona reciba órdenes respecto al tiempo, la forma y la condición de la prestación de sus servicios.

La consecuencia jurídica que se presenta cuando se comprueba al interior del proceso jurisdiccional que quien demandaba no cuenta con el presupuesto de la legitimación en la causa por activa, se han de desestimar las pretensiones de la demanda. En palabras de la Corte Suprema de Justicia, la legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste.

Por eso, su ausencia no constituye impedimento para resolver de fondo la litis, sino motivo para decidirla adversamente, pues ello es lo que se aviene cuando quien reclama un derecho no es su titular o cuando lo aduce ante quien no es el llamado a contradecirlo, pronunciamiento ese que, por ende, no sólo tiene que ser desestimatorio sino con fuerza de cosa juzgada material para que ponga punto final al debate”.

(Corte Suprema de Justicia, Sala Radicado Único Nacional: 05360-31-05-001-2023-00252-02. de Casación Civil, Sentencia: SC-592 del 25 de Mayo de 2022, Referencia: Rad. 08638-31-84-001-2017-00482-01). Lo anterior conlleva el hecho de que, más allá de que una persona accione en materia laboral en contra de quien no está legitimado por pasiva, podría adelantar un proceso jurisdiccional sin que se afecte la validez del juicio por el hecho de no estar legitimado, ya que dicha legitimación constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, y no propiamente un elemento netamente procesal; cuestión jurídica que solo vendrá a resolverse en la sentencia que ponga fin a la instancia. Caso Concreto: Partiendo del principio de consonancia, conforme al cual este colegiado debe revisar estrictamente los puntos objeto de disenso en la alzada a efectos de adoptar sentencia de segunda instancia, es pertinente partir de las siguientes situaciones fácticas, las cuales se encuentran acreditadas dentro de la Litis: • El señor JORGE IVÀN ZAPATA TORRES prestó sus servicios en la finca “El Totumo”, sin haber estado nunca bajo subordinación de la señora CAROLINA RAMÍREZ MONTOYA, de quien el mismo demandante confesó en interrogatorio de parte que no la conocía, que no era ella la encargada de darle instrucciones y que solo sabía que la mencionada señora era la dueña de la finca en mención. • De la prueba testimonial recaudada en el plenario y en concordancia con lo anterior, de las declaraciones de los testigos ex trabajadores de la finca HÉCTOR LEÓN SÁNCHEZ PULGARÍN, ROBINSON MOLINA GÓMEZ y NEBARDO CALLEJAS se advierte coincidencia en cuanto a que la prestación personal del servicio no se dio en favor de la demandada CAROLINA RAMÍREZ MONTOYA, sino en favor de su padre, el señor GUSTAVO RAMÍREZ TUBERQUIA, fallecido el 4 de abril de 2021.

Radicado Único Nacional: 05360-31-05-001-2023-00252-02. • No es motivo de controversia que en virtud de la relación laboral que sostenían el demandante y el señor GUSTAVO RAMÌREZ TUBERQUIA, dichos sujetos suscribieron una transacción (folios 49 y 50 del PDF 11 del expediente digital), de la cual se pueden concluir las siguientes situaciones: i) que el señor demandante laboraba en contratos de trabajo por espacio de 7 meses en época que coincidía con las cosechas de la finca, contratos que las mismas partes finalizaban de mutuo acuerdo al término de dicho lapso; ii) que también se desempeñaba en varias fincas propiedad del señor RAMÍREZ, aspecto que también quedó acreditado en este juicio con la prueba testimonial recaudada; iii) que a la fecha de terminación de cada contrato de trabajo se le cancelaban las prestaciones sociales por los meses laborados, no obstante existir una deuda por prestaciones sociales, la cual transaron en la suma de $3.500.000, y $1.500.000 a título de intereses sobre dichas prestaciones, lo cual vino a coincidir con la cifra de $5.000.000 que estimó el trabajador que le adeudaban en su momento, y; iv) con dicha transacción quedó el empleador a paz y salvo con el trabajador por todo concepto indemnizatorio o prestacional. • Como prueba relevante, se encuentra probado el contrato de arrendamiento (folios 47 y 48 del PDF 11 del expediente digital) que sobre la finca “El Totumo” celebraron la señora CAROLINA RAMÍREZ MONTOYA en calidad de arrendadora y el señor GUSTAVO RAMÍREZ TUBERQUIA como arrendatario, el cual inició el 25 de enero de 2015 por espacio de 7 años. • Se encuentra acreditado, con la respectiva documental obrante en el PDF01DemandayAnexos, contentiva del certificado de tradición, que la finca “El Totumo”, ubicada en la vereda Cartagueño de Armenia – Antioquia fue adquirida el 10 de junio de 2004 por la señora demandada CAROLINA RAMÍREZ MONTOYA, calenda para la cual ya se encontraba trabajando en dicha finca el señor JORGE IVÀN ZAPATA TORRES, quien continuó desarrollando sus actividades en dicha finca, tal y como lo venía haciendo.

Radicado Único Nacional: 05360-31-05-001-2023-00252-02. De acuerdo con la prueba testimonial practicada, y según se conoció en el debate probatorio, el empleador GUSTAVO RAMÍREZ TUBERQUIA y el trabajador celebraron ese acuerdo transaccional saldando algunos conceptos que se encontraban pendientes de pago. De esta manera, comprueba el despacho que quien en realidad fue su empleador, el señor GUSTAVO RAMÍREZ TUBERQUIA y el demandante en su condición de trabajador, voluntariamente celebraron ese acto jurídico y que el mismo saldó cualquier deuda laboral entre el señor demandante y su empleador.

Estas consideraciones resultan concordantes con lo manifestado por la pasiva al momento de contestar la demanda, cuando explicó que al trabajador se le habían pagado sus prestaciones, y que algunos conceptos que estaban pendientes fueron objeto de transacción, los que habrían sido objeto de transacción y respecto de los cuales es claro que el actor no tiene ningún reparo.

Adviértase que la parte recurrente insiste en su recurso de alzada en el hecho de que el trabajador si habría recibido órdenes de la señora demandada CAROLINA RAMÍREZ MONTOYA; sin embargo, esa cuestión es completamente desvirtuada por el propio demandante en su interrogatorio de parte cuando manifestó que supo por comentarios que la demandada era la dueña de la finca y claramente confesó que de ella nunca recibió órdenes.

Pero, además de ello, también confesó el demandante en esa misma diligencia, que era el señor LUIS ÁNGEL RAMÍREZ quien le daba las órdenes y le pagaba, que nunca le hicieron ningún llamado de atención y que la señora CAROLINA RAMÍREZ MONTOYA no le llegó a dar ninguna orden, ello por cuanto, solo escuchó el rumor de que era propietaria de la finca, pero incluso no veía en su cotidianidad.

Es relevante destacar que estas situaciones fácticas quedaron claramente acreditadas en el debate probatorio. En efecto, la mencionada estructura jerárquica que mencionó la A quo como existente en la “Finca El Totumo” se confirma, no solo con la prueba Radicado Único Nacional: 05360-31-05-001-2023-00252-02. documental allegada, en lo pertinente; el mismo testigo LUIS ÁNGEL RAMÍREZ ZAPATA clarificó aspectos relevantes en esta Litis, como que, en su condición de administrador de la finca en varios periodos, era Él era directamente el encargado las fincas, reseñando que “El Totumo” era propiedad de CAROLINA RAMÍREZ; también precisó que eran 9 fincas que él visitaba como administrador y obedecía las órdenes que le daba su hermano GUSTAVO RAMÍREZ TUBERQUIA; indicó que el demandante estaba de planta en el Totumo, pero lo ocupaban en otras fincas, porque él está muy capacitado para hacer corrales y algunos trabajos.

Fue contundente este testigo en afirmar que las decisiones en la “Finca El Totumo nunca fueron tomadas por la señora CAROLINA, quien no iba a revisar y, por ende, nunca dio órdenes al demandante. Teniendo en cuenta que se encuentra probado que la señora demandada CAROLINA RAMÍREZ MONTOYA no le llegó nunca a dar órdenes al demandante, esto es, nunca lo tuvo como su trabajador subordinado, resulta evidente que nunca fue su empleadora, más allá de que sea la propietaria de la finca “El Totumo”, aspecto éste en que la parte recurrente se apoya para que se declare el contrato laboral deprecado.

Al respecto, no puede pasar por alto este colegiado que la parte demandada probó la existencia de un contrato de arrendamiento obrante a folios (folios 47 y 48 del PDF 11 del expediente digital), en virtud del cual la propietaria CAROLINA RAMÍREZ MONTOYA entregó a su padre la tenencia de la finca El Totumo en calidad de arrendadora y el señor GUSTAVO RAMÍREZ TUBERQUIA como arrendatario, obviamente al ser la persona encargada de dar las órdenes y beneficiarse de la labor del trabajador, era quien efectivamente tenía subordinado al señor JORGE IVÀN ZAPATA TORRES, a quien le daba las órdenes directamente o a través de sus representantes, tal y como quedó probado en el proceso.

Conforme a lo anterior, encuentra este Juzgador que las consideraciones jurídicas de la A quo encuentran acierto en su decisión, Radicado Único Nacional: 05360-31-05-001-2023-00252-02. como quiera que uno de los elementos determinantes en la existencia de un contrato realidad es la subordinación; además, para la sala, la parte actora no probó que la actividad personal que el trabajador realizó haya sido a favor de la aquí demandada; por el contrario, se acreditó en el proceso que dicha actividad fue al servicio de un tercero no vinculado al proceso (como tampoco sus herederos), el señor Gustavo Ramírez Tuberquia, su verdadero empleador, de ahí que se configure la falta de legitimación en la causa por pasiva que declaró la a quo.

En consecuencia, al advertir que el juicio jurídico de la juez de primera instancia fue consecuente con las anteriores consideraciones y razonamientos, los cuales resultan ajustados a derecho, será íntegramente confirmada la sentencia de primera instancia. Costas procesales de segunda instancia: Dentro del presente proceso se han causado costas procesales a título de agencias en derecho a cargo del demandante, por haber resultado vencido en el recurso de apelación, y en favor de la demandada.

Agencias en derecho: $300.000. VIII. – DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia que se ha conocido en Apelación, de origen y fecha conocidos, según lo expuesto en precedencia. Radicado Único Nacional: 05360-31-05-001-2023-00252-02.

SEGUNDO: CONDENAR en costas procesales de segunda instancia al señor JORGE IVÁN ZAPATA TORRES, en la suma de $300.000 en favor de la señora demandada CAROLINA RAMÍREZ MONTOYA, por haber resultado el primero vencido en el recurso de alzada, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO: En su debida oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.

CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Los magistrados,