Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 72.396. Recurso de súplica. Rechaza

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL RADICACIÓN UNICA RADICACIÓN INTERNA TIPO DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO 08001-31-05-006-2012-00466-01 72.396-C HONORARIOS PROFESIONALES DAVID BUSTOS CANTILLO CONSTRUCTORA PALACIO LIMITDA EN LIQUIDACIÓN, LEDA BEATRÍZ PALACIO BERDUGO, HERNANDO PALACIO BERDUGO, ADRIANA JUDITH BLANCO BLANCO, FABIÁN HERAZO URBINA, MALENA LUGUET PALACIO BLANCO, JUAN MARÍA PENAGOS QUINTERO y CELSO CARLOS PAZ GARCÍA Barranquilla, seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala sobre el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 30 de abril de 2024, proferido por esta Corporación dentro del proceso de la referencia, el cual fue notificado mediante fijación en estado el pasado 6 de mayo de 2024.

ANTECEDENTES DAVID BUSTOS CANTILLO, promovió, por conducto de apoderado judicial, acción de reconocimiento de honorarios profesionales contra CONSTRUCTORA PALACIO LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, LEDA BEATRIZ PALACIO BERDUGO, HERNANDO PALACIO BERDUGO, ADRIANA JUDITH BLANCO BLANCO, FABIÁN HERAZO URBINA, MALENA LUGUET PALACIO BLANCO, JUAN MARÍA PENAGOS QUINTERO y CELSO CARLOS PAZ GARCÍA, a fin de que se declare entre ellos la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales.

Como reconocimiento y consecuencia pago de sus de ello, honorarios solicitó el debidamente actualizados conforme IPC, junto a los intereses de mora que se hayan causado “desde la fecha de la notificación del auto admisorio de esta demanda que también operara como requerimiento judicial hasta el día del pago efectivo de esta obligación”, más las costas del proceso.

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, a quien le correspondió el conocimiento del presente asunto por reparto judicial, encontrándose constituido en la audiencia pública que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, declaró probada la excepción previa de prescripción, propuesta por la parte pasiva de la Litis.

Contra la mentada decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por la A quo, admitido por esta Corporación y posteriormente desatado en Sala mediante providencia judicial de fecha 30 de abril de 2024, en la que se resolvió lo siguiente: 1. CONFÍRMESE el auto de fecha 6 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, por las razones expuestas en este proveído.

2. SIN COSTAS en esta instancia, por no haber sido causadas. 3. En su oportunidad REMÍTASE expediente al juzgado de origen, para lo de su cargo. Inconforme con lo decidido, la parte demandante interpuso recurso de súplica el pasado 9 de mayo de 2024. CONSIDERACIONES El artículo 62 del Código Procesal del Trabajo, titulado “DIVERSAS CLASES DE RECURSOS” enlista los medios de impugnación que proceden contra las providencias judiciales en materia laboral, encontrándose entre ellos el recurso de súplica.

A su turno, el artículo 331 del Código General del Proceso, el cual resulta aplicable en asuntos del trabajo por remisión directa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, trata sobre la procedencia y oportunidad para la proposición del recurso de súplica, bajo el siguiente tenor literal: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.

La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad.” Descendiendo al caso que nos ocupa, advierte este cuerpo colegiado que la decisión censurada por la parte recurrente (i) fue adoptada por la Sala Segunda de Decisión Laboral y, además, (ii) desata un recurso de apelación. En consecuencia, se colige que el recurso interpuesto debe ser rechazado por improcedente.

Por las razones expuestas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL,

RESUELVE

1. RECHAZAR el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra la providencia judicial de fecha 30 de abril de 2024, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este auto. 2. En su oportunidad REMÍTASE expediente al juzgado de origen, para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Magistrado MARÍA OLGA HENAO DELGADO Ausencia Justificada Firmado Por: Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Fabian Giovanny Gonzalez Daza Magistrado Sala 009 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 58830f02d5f453672d6fe8c8e134b16cfd6f9a4d3f9035e693600743768b0f40 Documento generado en 06/11/2024 02:30:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica