República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., cinco de marzo de dos mil veintiséis. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-042/26 Verbal Lorena Gravini Castro Unidad de Atención de Pacientes en Estado Crítico Cuidado Critico S.A.S y otros 110013199002202500395 01 Superintendencia de Sociedades Apelación de auto Se decide el recurso de apelación propiciado por la parte demandante contra el auto proferido el 6 de enero de 2026 en el asunto del epígrafe.
Antecedentes 1. La señora Lorena Gravini Castro presentó demanda de ineficacia de actos de asamblea contra los señores Carlos Alberto Pizarro Fernández, Edwin Alberto Pizarro Pájaro, Héctor Julio Pizarro Pájaro, la Unidad de Atención de Pacientes en Estado Crítico Cuidado Crítico S.A.S y la Compañía Colombiana de Salud Colsalud S.A.1. 2. El 25 de septiembre de 2025 se admitió la demanda2, se ordenó la notificación de los demandados, y se dispuso el emplazamiento de los señores Carlos Alberto Pizarro Fernández, Edwin Alberto Pizarro Pájaro y Héctor Julio Pizarro Pájaro. 3.
En proveído del 14 de noviembre de 2025, notificado mediante inserción en el estado del día 18 de ese mismo mes y año, se requirió3 al extremo activo para que dentro de los 30 días 1 Dda_de_rec_ineficacia_COLSALUD_ACCION_SOCIAL demanda final.pdf, 0006AnexoDemanda2025- 01-643550, PRINCIPAL, CuadernoSupersociedades, Principal, Primera instancia, 110013199002202500395 00, gestor. 2 0007AutoAdmisorio2025-01-682592.pdf, PRINCIPAL, CuadernoSupersociedades, Principal, Primera instancia, 110013199002202500395 00, gestor. 3 0011AutoRequiere2025-01-787775.pdf, PRINCIPAL, CuadernoSupersociedades, Principal, Primera instancia, 110013199002202500395 00, gestor. 110013199002202500395 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil siguientes procediera a la notificación de la pasiva, so pena de declarar el desistimiento tácito. 4.
El plazo legal trascurrió, ininterrumpidamente4, entre el 19 de noviembre de 2025 al 2 de enero de 2026. 5. El 6 de enero de 2026 ante la ausencia de notificación de la Compañía Colombiana de Salud Colsalud S.A. y de la Unidad de Atención de Pacientes en Estado Crítico Cuidado Crítico S.A.S, la Superintendencia de Sociedades declaró el desistimiento tácito5. 6.
Inconforme con lo resuelto, la activante formuló recurso de reposición y, en subsidio de apelación, argumentando que la Secretaría de la Superintendencia de Sociedades no había cumplido con su obligación de emplazar a las personas naturales demandadas; por lo que le era imposible proceder a la publicación del emplazamiento sin que previamente los hubieran incluido en el registro nacional de personas emplazadas. 7.
El 10 de febrero de 2026 el a quo explicó6 que los señores Carlos Alberto Pizarro Fernández, Edwin Alberto Pizarro Pájaro y Héctor Julio Pizarro Pájaro se inscribieron en el Registro Nacional de Personas Emplazadas el 23 de octubre de 2025 en los términos de la Ley 2213 de 2022, por lo que nunca exigió una publicación; e insistió en que la carga de notificación que ordenó cumplir en auto del 14 de noviembre de 2025 no se refería a esos sujetos sino a las personas jurídicas convocadas, quienes podían ser enteradas en las direcciones físicas y electrónicas que registraban en los certificados de existencia y representación de cada una de ellas.
Por tanto, confirmó la providencia del 6 de enero de 2026 y concedió la apelación. Consideraciones 1. El artículo 317 de la Ley 1564 de 2012 consagra una forma anormal de terminación del proceso, la cual se aplica como consecuencia de la desatención de una carga que le corresponde a la parte y que es necesaria para continuar con el proceso.
Así, en su numeral 1°, indica: “El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 4 https://www.supersociedades.gov.co/documents/20122/2745502/Continuidad%20de%20los%20S ervicios%20Judiciales%20en%20la%20Supersociedades%20.pdf/c2e611b0-5b35-6435-c5e76c2a0f178d22?t=1764083910701. 5 0013AutoDesistimientoTacito2026-01-004284.pdf, Principal, Primera instancia, 110013199002202500395 00, gestor. 6 0017AutoConfirma2026-01-051574.pdf, Principal, Primera instancia, 110013199002202500395 00, gestor. 110013199002202500395 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 1.
Cuando para continuar el tramite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.
(…) El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; …” (negrilla fuera de texto). 1.1.
Sobre el particular, en reciente pronunciamiento la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, señaló: «(…) el desistimiento tácito es la consecuencia que el ordenamiento jurídico impone a la inactividad de las partes en el curso de un proceso. La cual deviene de la necesidad de contar con herramientas que promuevan la eficiencia procesal y la celeridad de los juicios, en aras de que las autoridades judiciales puedan cumplir con su deber de resolver las causas de manera ágil y pronta.
De tal forma que si una de las partes, generalmente la demandante, falta a las cargas que le impone la ley adjetiva según la hipótesis correspondiente, «dilatando, obstaculizando, impidiendo o siendo negligentes en el laborío procesal para la solución de asuntos, se impone al juez la obligación o el deber de decretar el desistimiento tácito según la hipótesis legal correspondiente» (STC4021-2020)»7 1.2.
En cuanto a su decreto, en sentencia STC4021-2020 de 25 de junio de 2020, de la que fue ponente el Magistrado Luis Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural; sentencia de tutela STC4734-2025 de 2 de abril de 2025. Magistrado ponente Francisco Ternera Barrios. Radicación 110010203000202501067 00. 7 110013199002202500395 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Armando Tolosa Villabona, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ilustró: «No solucionar prontamente una causa, o ser negligente, torna en injusto al propio Estado e ineficaz la labor del juez; impide el acceso a la justicia a quienes, en verdad, demandan con urgencia y son discriminados o marginados del Estado de Derecho.
Simples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi, no pueden tenerse como ejercicio válido de impulso procesal. Ciertamente, las cargas procesales que se impongan antes de emitirse la sentencia, o la actuación que efectué la parte con posterioridad al fallo respectivo, deben ser útiles, necesarias, pertinentes, conducentes y procedentes para impulsar el decurso, en eficaz hacia el restablecimiento del derecho.
Así, el fallador debe ser prudente a la hora de evaluar la conducta procesal del interesado frente al desistimiento tácito de su proceso y, especialmente, con relación a la mora en la definición de la contienda». La misma Corporación, al unificar su criterio sobre la aplicación de esta figura en juicios ejecutivos, advirtió: «En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020).
Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento».
Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término. En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo»8.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil; sentencia de tutela STC11191-2020 de 9 de diciembre de 2020. Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicación 110012203000202001444 01. Reiterada en sentencia de tutela STC1216-2022, Magistrada Ponente Martha Patricia Guzmán Álvarez. 8 110013199002202500395 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Y en tiempos más cercanos destacó: “El artículo 317 del Código General del Proceso consagra el desistimiento tácito como una herramienta, encaminada a brindar celeridad y eficacia a los juicios y evitar la parálisis injustificada de los mismos, por prácticas dilatorias –voluntarias o no-, haciendo efectivo el derecho constitucional de los intervinientes a una pronta y cumplida justicia, y a que las controversias no se prolonguen indefinidamente a lo largo del tiempo, de suerte que se abrirá paso ante el incumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado o promovido determinada actuación; incluso, podrá ordenarse el desistimiento tácito cuando el proceso no tenga actuación alguna en determinado periodo de tiempo, sin que medie causa legal (CSJ, AC1967-2019; reiterado en CSJ, AC5778-2022)”9.
Así mismo indicó esa Corporación: “De suerte que a través de la medida, se pretende expulsar de los juzgados aquellos pleitos que, en lugar de ser un mecanismo de resolución de conflictos se convierten en una «carga» para las partes y la «justicia» y, de esa manera: (i) Remediar la «incertidumbre» que genera para los «derechos de las partes» la «indeterminación de los litigios»;
(ii) Evitar que se incurra en «dilaciones»; (iii) Impedir que el aparato judicial se congestione; y, (iv) Disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatorias -voluntarias o no- y a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia”10. En cuanto a su decreto, en sentencia STC4734-2025, con ponencia del Magistrado Francisco Ternera Barrios se expuso: “Así, el legislador consagró dos modalidades de la figura en comento: la primera, consagrada en el inciso 1° de la referida norma, es el desistimiento tácito con el requerimiento previo a la parte interesada, para que ejecute una determinada carga procesal o adelante un acto necesario «para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte», en un término de treinta días.
De manera que, «vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas»”11. 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, auto AC9246-2025 del 12 de diciembre de 2025, Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama, radicación: 1100102-03-000-2025-00587-00. 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia STC14568-2025 del 16 de septiembre de 2025, Magistrada ponente: Hilda González Neira, radicación: 11001-02-03-0002025-04261-00. 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia STC4734-2025 del 2 de abril de 2025, Magistrado ponente: Francisco Ternera Barrios, radicación: 11001-02-03-000-202501067-00. 110013199002202500395 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2.
Aplicadas tales nociones al caso en concreto, lo primero que debe destacarse es la orden impartida el 14 de noviembre de 2025, en la que puntualmente se dispuso12: Verificado el plenario y la página de consulta de personas emplazadas y registros nacionales entidades externas en línea 13, se constató que los demandados Carlos Alberto Pizarro Fernández, Edwin Alberto Pizarro Pájaro, Héctor Julio Pizarro Pájaro fueron emplazados por la Superintendencia de Sociedades en los términos del artículo 10 de la Ley 2213 de 2022 el 23 de octubre de 2025: 6 No obstante, en el dossier no se evidencia el acto de enteramiento respecto de las sociedades Compañía Colombiana de Salud Colsalud S.A. y de la Unidad de Atención de Pacientes en Estado Crítico Cuidado Crítico S.A.S, carga que gravitaba en la demandante y que fue inobservada por aquella.
Ante dicha omisión, el juez de primera instancia concluyó, acertadamente, en su providencia del 6 de enero de 2026: 12 0011AutoRequiere2025-01-787775.pdf, PRINCIPAL, CuadernoSupersociedades, Principal, Primera instancia, 110013199002202500395 00, gestor. 13 Tomado de https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/ConsultaCiudadanosExternos/Administracion/Ciudadan os/frmConsultaProceso.aspx. 110013199002202500395 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 7 Emerge coruscante que la fulminación del proceso se debió a que no se demostró haberse surtido la notificación de las personas jurídicas demandadas, tópico respecto del cual ningún reproche planteó el recurrente. 3.
De modo que, ante tal deficiencia, lo procedente era dar por terminado el proceso en los términos del numeral 1° del artículo 317 del Compendio Procesal Civil dada la falta de diligencia en el impulso de la actuación por parte de la demandante. 4. Corolario de lo dicho, se confirmará la providencia censurada y, por consiguiente, se condenará en costas al recurrente.
Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., Sala Civil,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el auto expedido el 6 de enero de 2026 por el Director de Jurisdicción Societaria I Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, en el proceso de la referencia. 110013199002202500395 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2. Condenar en costas de esta instancia al apelante.
Se fija la suma de un millón de pesos ($1’000.000,oo) como agencias en derecho. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 8 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013199002202500395 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2cf894e5b4ad31761740dcdabc35107b445fc6a0d32b89a7ccc13c0bfac43604 Documento generado en 05/03/2026 03:20:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica