3 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS. RAD. INTERNO: 75.789 RAD. ÚNICO: 08001310500920220021101 DEMANDANTE: DARIO MUÑOZ MUÑOZ DEMANDADO: PORVENIR S.A., COLFONDOS COLPENSIONES. S.A. Y En Barranquilla, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026), procede la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a pronunciarse acerca del recurso de reposición y en subsidio de queja interpuesto por la demandada PORVENIR S.A el día 21 de abril de 2026 contra la providencia de fecha 16 de abril de 2026.
ANTECEDENTES El señor DARIO MUÑOZ MUÑOZ, promovió por conducto de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral contra PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, pretendiendo que se declare la ineficacia de todo efecto jurídico del traslado y afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad y que se ordene el regreso al régimen de prima media con prestación definida, en consecuencia, que se condene a Porvenir S.A. a devolver todo el saldo que tiene el demandante en su cuenta de ahorros y se condene en costas y agencias en derecho.
Mediante sentencia judicial de fecha 22 de febrero de 2024, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió “1. DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen que efectuó el 8 de febrero de 1995, el señor DARIO RAFAEL MUÑOZ MUÑOZ del RPM adscrito en ese entonces a la Caja de Previsión del Departamento del Atlántico, hoy administrado por COLPENSIONES, al RAIS concretamente el que efectuó al fondo de pensiones HORIZONTE, hoy, PORVENIR S.A., de conformidad con lo expuesto.
Por consiguiente, se restituye al demandante al mismo estado en que se hallaría si no hubiese existido el acto o contrato que se declara ineficaz, vale decir, retorna al RPMPD, hoy administrado por COLPENSIONES. 2. CONDENAR a PORVENIR S.A., a trasladar a COLPENSIONES todos los ahorros o aportes que tiene en su cuenta de ahorro individual el señor DARIO RAFAEL MUÑOZ MUÑOZ, tales como cotizaciones, bonos pensionales de haberse redimido, frutos e intereses, más rendimientos.
Esta administradora debe devolver a COLPENSIONES el porcentaje de gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantías de pensión mínima, debidamente indexados con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplir esta orden los 3 conceptos deben aparecer discriminados con sus respectivos valores junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, los IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
Para este fin se le concede el término improrrogable de 30 días hábiles a PORVENIR S.A., a partir de la ejecutoria de esta providencia. 3. ORDENAR a COLPENSIONES que reciba al señor DARIO RAFAEL MUÑOZ MUÑOZ en el RPMPD. Asimismo, se le ordena que reciba de PORVENIR S.A., todos los conceptos que se precisaron en el numeral 2 de esta providencia. 4.CONDENAR a COLFONDOS a remitir con destino a COLPENSIONES el porcentaje de gastos de administración y las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantías de pensión mínima, debidamente indexados con cargo a sus propios recursos.
Al momento de cumplir esta orden los conceptos deben aparecer discriminados con sus respectivos valores junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, los IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Al efecto se le concede a COLFONDOS S.A. el término máximo de 30 días hábiles a partir de la ejecutoria de esta decisión para materializar el traslado.
Asimismo, se ordena a COLPENSIONES que reciba de parte de COLFONDOS estos valores. 5. CONDENAR en costas a PORVENIR S.A. Liquídense en la oportunidad prevista en el artículo 366 del C.G.P.” Contra la mentada decisión las demandadas PORVENIR S.A, COLPENSIONES, Y COLFONDOS S.A. interpusieron recurso de apelación y bajo ese contexto, esta Corporación desató el referido medio de impugnación, así como el grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia judicial de fecha 31 de enero de 2025, en la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla SEGUNDO: Costas a cargo de las demandadas.
Fíjense las agencias en derecho en auto separado.” Contra la anterior decisión el apoderado de las demandadas COLFONDOS S.A. Y PORVENIR S.A., interpusieron recurso extraordinario de casación el cual no les fue concedido mediante proveído de fecha 16 de abril de 2026; en consecuencia, de lo anterior, la demandada PORVENIR S.A interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja contra la anterior providencia el día 21 de abril de 2026.
El recurso fue fijado en lista por parte de la Secretaría de la Sala Laboral de este Tribunal, en fecha 28 de abril 2026. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que la impugnante presentó su recurso el día 21 de abril de 2026, esto es, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación del auto recurrido, el cual fue notificado a través de estado el viernes 17 de abril de 2026.
Con base en lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el art. 63 del C.P.T.S.S., el recurso fue presentado oportunamente y por consiguiente, es procedente su estudio de fondo. Reexaminando el expediente, se tiene que esta Sala de decisión, en providencia del 16 de abril de 2026 resolvió no conceder el recurso de casación interpuesto por las 3 demandadas COLFONDOS S.A. Y PORVENIR S.A contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2025, argumentado que: “las demandadas COLFONDOS S.A. Y PORVENIR S.A. pretenden ser absueltas.
Sin embargo, no se demostró la existencia de un perjuicio que resulte susceptible de cuantificación para efectos de determinar la procedencia del recurso extraordinario y en consecuencia, no se concederá el recurso de casación interpuesto.” Dicho lo anterior, debe reiterarse que frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.
Ahora, frente al caso específico, ha precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en proveído CSJ AL881- 2023 que:“Definido está qué, en oportunidades anteriores la Corporación ha precisado que cuando en esta clase de asuntos la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación, por cuanto dichas sumas y los rendimientos financieros que comprende esa medida no hacen parte de su patrimonio, sino que pertenecen a la persona asegurada.” Teniendo en cuenta lo anterior, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó el fallo de primera instancia que dispuso la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante, ordenándose a la AFP demandada el consecuente traslado al RPMPD “todos los ahorros o aportes que tiene en su cuenta de ahorro individual el señor DARIO RAFAEL MUÑOZ MUÑOZ, tales como cotizaciones, bonos pensionales de haberse redimido, frutos e intereses, más rendimientos.
Esta administradora debe devolver a COLPENSIONES el porcentaje de gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantías de pensión mínima, debidamente indexados con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplir esta orden los conceptos deben aparecer discriminados con sus respectivos valores junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, los IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
Para este fin se le concede el término improrrogable de 30 días hábiles a PORVENIR S.A., a partir de la ejecutoria de esta providencia”; luego, el interés para recurrir versaría, según se ha explicado, sobre los montos que de su propio peculio debe desembolsar PORVENIR S.A para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario. Ahora bien, en su escrito de reposición y en subsidio de queja, el recurrente PORVENIR S.A argumenta que se revoque el auto de fecha 16 de abril de 2026 y en consecuencia concederse el recurso extraordinario de casación por cuanto sí cuenta con el interés económico para recurrir “la H. Corte Suprema de Justicia en el Auto AL 1533 del 15 de julio de 2020, el interés económico para la presentación del recurso de casación debe revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales”. 3 Atendiendo el precedente jurisprudencial anteriormente expuesto, se observa que la recurrente en el presente caso PORVENIR S.A., pretende ser absuelta de las condenas impuestas.
Sin embargo, no se demostró la existencia de un perjuicio que resulte susceptible de cuantificación para efectos de determinar la procedencia del recurso extraordinario En consecuencia, al no acreditarse por parte de la recurrente en el presente caso, PORVENIR S.A. el valor de las cuotas de administración, las comisiones con cargo a sus propias utilidades y los aportes destinados a la conformación del fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados durante el período en que la entidad demandada ha administrado los aportes del demandante hasta la fecha de esta sentencia de segunda instancia y al no superar dichos valores el equivalente a ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, no se repondrá el auto recurrido y se mantendrá la decisión de no conceder el recurso extraordinario de casación. Finalmente se dispondrá que, ejecutoriado el presente auto, se remita el expediente virtual a la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral a efectos que se surta el recurso de queja y a través de secretaría se surtan las actuaciones de rigor.
En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha 16 de abril de 2026, recurrido por la demandada PORVENIR S.A.
SEGUNDO: Disponer la remisión del expediente a la H. Corte Suprema de Justicia– Sala de Casación Laboral, a efectos que se surta el recurso de queja, una vez ejecutoriado el presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS Magistrado Ponente 75.789 DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 33ee5821315f4bb9798a2a47401a4167f6b5dc86ebfcdbe7765bbf8ad6c7a9b4 Documento generado en 20/05/2026 04:02:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica