PROCESO: ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL RADICADO: 13001221300020250079100 DEMANDANTE: CONSTANTINO SÁNCHEZ GARCÍA DEMANDADO: CONSTANTINO JUAN SÁNCHEZ CALLEJÓN TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Cartagena de Indias, cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Se pronuncia este Despacho sobre la solicitud de aclaración presentada por el apoderado judicial de la parte demandada respecto del auto que declara impedimento proferido el 19 de febrero de 2026.
ANTECEDENTES 1. El apoderado de la parte demandada solicitó que el auto proferido fuera aclarado en atención a que se fundamentó en causales de impedimento contenidas en el Código de Procedimiento Penal, en vez de las contempladas en el artículo 141 del Código General del Proceso. CONSIDERACIONES 2. La aclaración de providencias es una figura adjetiva restringida a lo normado en el artículo 285 del Código General del Proceso, según el cual una providencia judicial “podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva (…) o influyan en ella”. 2.1 Al respecto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencias CSJ AC4594-2018, reiterada en CSJ AC5534-2018 y en AC1876- 2020 del 24 de agosto de 2020, puntualizó que: “( ) la aclaración ( ) procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella, aserción que pone en evidencia la necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos ( ): (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término de ejecutoria;
(ii) presencia de conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad en la resolución o que el equívoco se determine desde la motivación. La figura supone la intención del legislador de conjurar la imposibilidad de cumplimiento de una providencia por ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen "verdadero motivo de duda", según textualmente expresa la norma”. 2.2 Así, revisado minuciosamente el punto que solicita el recurrente que se aclare, se advierte que este no se acompasa con el supuesto normativo en el que se habilita su procedencia, porque no entraña algún motivo de duda sobre lo consignado en la parte resolutiva, ni puede predicarse ambigüedad en lo declarado.
En todo caso, es oportuno precisar que las causales sobre las que se cimienta la declaratoria de impedimento, ello es, las contenidas en los numerales 4 y 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, son sustancialmente las mismas a la contenida en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, es decir: “Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.
En ese orden de ideas, se concluye que los argumentos vertidos en la providencia que aquí se estudia, no reflejan la existencia de oscuridad o ambigüedad en puntos de derecho, razón por la cual esta Sala negará la petición incoada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración del auto del 19 de febrero de 2026, presentada por el apoderado de la parte demandada, conforme a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Por Secretaría notifíquese lo aquí resuelto a las partes intervinientes.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, proceder de conformidad a lo que viene ordenado en el proveído del 19 de febrero de 2026.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE1 Firmado Por: 1 La presente providencia contiene firma electrónica. Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 90d30d17f70e16a42d3b4a6339737d0b4cabf69f8b2d3272b4654aca23b3d058 Documento generado en 04/03/2026 01:38:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica