REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CIVIL FAMILIA SALA OCTAVA DE DECISIÓN MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JOHN FREDDY SAZA PINEDA ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46348) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-006-2024-00012-01 VALMARES IMPORTACIONES S.A.S. PINK LIFE S.A.S. (EN LIQUIDACIÓN) CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Barranquilla, D. E. I. y P., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) (Discutido y aprobado en Sala de cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), según Acta No. 146) Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 27 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla en el proceso adelantado por VALMARES IMPORTACIONES S.A.S. contra PINK LIFE S.A.S. (En liquidación) y PERSONAS INDETERMINADAS.
I. DEMANDA En la demanda, radicada el 18 de enero de 2024, se relataron los siguientes hechos: 1. El 6 de noviembre de 2019 PINK LIFE S.A.S. (En liquidación) le vendió a JORGE ISAAC MORALES CASSERES la “camioneta marca Ford, de placas JFL-427”. Desde ese momento el comprador ejerce la posesión pacífica de ese bien. 2. El 14 de enero de 2022 JORGE ISAAC MORALES CASSERES le vendió el referido automotor a VALMARES IMPORTACIONES S.A.S., por lo que a partir de ese momento la demandante “se subroga en la posesión pacífica del bien mueble que ya tenía desde el 6 de noviembre de 2019 el señor MORALES…”. 3.
El 19 de enero de 2022 la Asamblea de Accionistas de PINK LIFE S.A.S. (En liquidación) aprobó la liquidación de esa sociedad; el acta correspondiente se inscribió el 25 de enero de 2022 en la Cámara de Comercio de Barranquilla. 4. En del proceso de Jurisdicción Coactiva Rad. No. 21-314377, tanto el Liquidador de PINK LIFE S.A.S. (En liquidación), como su revisor fiscal han manifestado que desde el 6 de noviembre de 2019 el mencionado vehículo tiene un “nuevo tener y/o poseedor” y, además, que “no se encuentra en los estados financieros ni en los libros de contabilidad de la sociedad PINK LIFE S.A.S.”.
Por ende, le solicitaron a la Superintendencia de Industria y Comercio que levantara el embargo decretado en ese proceso.
5. PINK LIFE S.A.S. (En liquidación) “no ha podido registrar la transferencia de dominio del vehículo marca Ford, con placa JFL-427” a favor de VALMARES ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46348) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-006-2024-00012-01 VALMARES IMPORTACIONES S.A.S. PINK LIFE S.A.S. (EN LIQUIDACIÓN) CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA IMPORTACIONES S.A.S., puesto que sobre el mismo recae el embargo ordenado por la Superintendencia de Industria y Comercio.
6. VALMARES IMPORTACIONES S.A.S., en su calidad de poseedor y tenedor pacífico del referido bien, ha ejercido actos de señor y dueño, tales como la renovación del SOAT, la revisión técnico-mecánica y la revisión de emisiones contaminantes, siendo la última realizada el 5 de abril de 2023. Con base en lo anterior, la parte demandante formuló las siguientes pretensiones: a) Declarar que VALMARES IMPORTACIONES S.A.S. adquirió por “prescripción ordinaria adquisitiva de dominio la camioneta marca Ford de placas JFL-427, cuyas características particulares son las siguientes: Marca: Ford Tipo: Explorer Limited 4x4 Modelo: 2017 Color: Plata Puro Numero de Motor: HGA82335 Número de Chasis: 1FM5K8F7HGA82335 Número de VIN: 1FM5K8F7HGA82335 Placas: JFL-427 Blindaje: NIVEL lll Con Resolución de la SVSP”. b) Ordenar la correspondientes. inscripción de la sentencia en los registros públicos c) Levantar las medidas cautelares que pesan sobre el referido vehículo. d) Condenar en costas a la demandada.
II. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN La demanda fue admitida mediante auto de 9 de abril de 2024. 1. Tras ser notificada de esa providencia, PINK LIFE S.A.S. (En liquidación) se allanó a las pretensiones con fundamento en el artículo 98 del C. G. del P., reconociendo “la totalidad de los fundamentos de hecho que expone la sociedad actora en la demanda”. 2.
El curador ad litem que representó a las PERSONAS INDETERMINADAS se atuvo a lo que resultara probado. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. El a quo negó “las pretensiones de la demanda de prescripción adquisitiva ordinaria de dominio presentada por VALMARES IMPORTACIONES SAS contra PINK LIFE SAS en Liquidación y Otros”. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46348) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-006-2024-00012-01 VALMARES IMPORTACIONES S.A.S. PINK LIFE S.A.S. (EN LIQUIDACIÓN) CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA En sustento de lo anterior, sostuvo que no bastaba con el allanamiento de la demandada para acceder a las pretensiones, puesto que la sentencia que declara la prescripción adquisitiva produce efectos erga omnes.
Seguidamente, el Juez reprochó la conducta de JORGE ISAAC MORALES CASSERES y del demandante, pues a pesar de haber tenido los documentos necesarios para el traspaso, éste no se realizó oportunamente. Anotó que aunque la parte demandante escogió la “variante… de la prescripción ordinaria con suma de posesiones”, en el expediente no reposa ninguna prueba que demuestre que JORGE ISAAC MORALES CASSERES se reputó como poseedor de la “camioneta marca Ford, de placas JFL-427”, pese a que “es extremadamente fácil aportar los mantenimientos, las reparaciones, los seguros contratados, el uso que eventualmente se le diera al vehículo…”.
Resaltó que no bastaba alegar la posesión del antecesor, sino que el señorío sobre el bien debía probarse con hechos concretos, lo cual aquí no ocurrió. Igualmente, señaló que en el 2023 JORGE ISAAC MORALES CASSERES le cedió los “derechos de prescripción” a VALMARES IMPORTACIONES S.A.S. A ese respecto, el a quo encontró una inconsistencia entre el contrato de compraventa del 2022 y el contrato de cesión de derechos del 2023, porque en este último documento se dijo que el demandante aceptó ser reconocido como poseedor “a partir de ese momento”, mientras que en aquél se reputaba como tal desde el 2022.
En esas condiciones, concluyó que las pretensiones no podían abrirse paso. 2. La parte demandante formuló el recurso de apelación contra esa decisión, por lo que el expediente fue remitido al Tribunal. IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1. A través del proveído de 19 de junio de 2025 se admitió el recurso de apelación y, por consiguiente, se le otorgó a la parte recurrente el término de 5 días para que sustentara la alzada. 2.
En dicha oportunidad, la parte demandante planteó los siguientes reparos: Que el a quo incurrió en un error manifiesto al declarar una supuesta “nula actividad probatoria”, pese a que desde el 6 de noviembre de 2019 “ha ejercido actos propios de señor y dueño, tales como la renovación del SOAT vigente al año 2026 y la Revisión Técnico- Mecánica y de Emisiones Contaminantes, siendo la última de ellas realizada el cuatro (4) de mayo de 2025, certificado No. 180599003 de fecha 4-05-2025”.
Que tampoco se valoró que el 15 de febrero de 2023 PINK LIFE S.A.S. (En liquidación) le certificó a la Superintendencia de Industria y Comercio que el vehículo fue vendido el 6 de noviembre de 2019 y que desde esa fecha “no se encuentra en sus estados financieros, ni libros de contabilidad”. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46348) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-006-2024-00012-01 VALMARES IMPORTACIONES S.A.S. PINK LIFE S.A.S. (EN LIQUIDACIÓN) CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Que el Juez ignoró el efecto vinculante del allanamiento total de la demandada, pese a que el artículo 98 C. G. del P. ordena “dictar sentencia de conformidad con lo pedido”.
Que aunque el numeral 5° del artículo 99 del C. G. del P. establece que el allanamiento es ineficaz cuando la sentencia deba producir efectos de cosa juzgada respecto de terceros, en este proceso los derechos de las personas indeterminadas quedaron garantizados con el emplazamiento ordenado en el auto admisorio y con la designación de un curador ad litem que los representara.
Que una interpretación correcta de esta disposición conduce a que el Juez …no pueda fundar su decisión exclusivamente en el allanamiento, sino que debe verificar con las demás pruebas del proceso que los presupuestos de la prescripción se cumplen, precisamente para proteger los derechos de esos terceros indeterminados”. Que “durante la audiencia” el a quo “procedió a interrogar exhaustivamente a las partes.
Sin embargo, a pesar de las pruebas aportadas, los hechos acreditados y lo manifestado en los interrogatorios, jamás fue manifestado por el juez… inquietudes, dudas, o explicaciones, más que las ejecutadas durante el interrogatorio a las partes y al señor JORGE ISAAC MORALES CASSERES, quienes respondieron a satisfacción del juez a quo las preguntas formuladas durante esos interrogatorios decretados de oficio”.
Que pese a que la “inacción” de JORGE ISAAC MORALES CASSERES en registrar el “traspaso entre 2019 y 2022… no es un hecho que se desvirtúe la posesión”, existió un “hecho externo e imprevisible: la inscripción de una medida cautelar administrativa por parte de la SIC el 16 de agosto de 2022” que impidió registrar la compraventa en los registros correspondientes.
Que se incurrió en un “grave error de derecho al exigir para la prueba de la posesión una suerte de tarifa legal o prueba solemne que la ley no contempla para bienes mueble”, además, se le “reprocha la falta de "mantenimiento y reparaciones" o de un "historial detallado" del uso del vehículo entre 2019 y 2022”, desconociendo el principio de libertad probatoria.
Que el a quo debió analizar todas las probanzas aportadas en conjunto bajo las reglas de la sana crítica y no exigir otros elementos para la prosperidad de sus pretensiones. Que tampoco se abordó directamente, ni se explicó cuáles fueron las “debilidades” que el a quo advirtió de los contratos de compraventa y de la cesión de derechos, que a la larga “nada tiene que ver con el objeto de la presente litis, esto es, la de ganar por prescripción de dominio el vehículo a usucapir”.
Que la “cesión de derechos de prescripción” suscrita en el 2023 “no contradice el contrato de compraventa de 2022 sino que, complementa y ratifica la transferencia de la posesión que se hizo efectiva desde el 14 de enero de 2022”. Que el “informe pericial y avalúo comercial realizado por el auxiliar de la justicia JORGE NICOLÁS ABELLO ZAGARRA no solo determinó el valor comercial del ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46348) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-006-2024-00012-01 VALMARES IMPORTACIONES S.A.S. PINK LIFE S.A.S. (EN LIQUIDACIÓN) CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA vehículo, sino que también constató que el vehículo se encuentra funcionando y siempre ha circulado en la ciudad de Barranquilla”, el cual demuestra la “existencia material del bien y de su ubicación en Barranquilla, donde mi representada ejerce su posesión…”.
Que logró demostrar la “existencia de un justo título, la posesión material del vehículo en cabeza de mi representada y su antecesor (el señor JORGE ISAAC MORALES CASSERES) por más de tres años, y la realización de actos de señor y dueño de forma pública, pacífica e ininterrumpida”. 3. En el traslado del escrito de la sustentación, la parte demandada guardó silencio.
V. CONSIDERACIONES 1. De entrada, se debe resaltar que, a la luz del artículo 328 del C. G. del P., la competencia del Tribunal se circunscribe únicamente a desatar los reparos expuestos por el recurrente, pues es sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo. 2. Ahora bien, en torno a las criticas planteadas por la parte demandante, resulta oportuno destacar que en este proceso la declaración de prescripción ordinaria de dominio viene soportada en la existencia de una “suma de posesiones”.
Ello quedó consignado en la demanda, cuando la demandante VALMARES IMPORTACIONES S.A.S. afirmó que, con ocasión del contrato de compraventa celebrado con JORGE ISAAC MORALES CASSERES el 14 de enero de 2022, “se subroga en la posesión pacífica del bien mueble que ya tenía desde el 6 de noviembre de 2019 el señor MORALES”, por lo que estimó que a partir de esta fecha inició el cómputo para adquirir por prescripción la “camioneta marca Ford, de placas JFL-427”.
En ese contexto conviene destacar que a la luz de los artículos 778 y 2521 del Código Civil, es posible que el poseedor actual agregue a la suya la posesión de sus antecesores (accessio possessioni), para así completar el tiempo que exige la ley para ganar por prescripción el dominio de bienes ajenos. A ese respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la suma de posesiones es considerada: “…como una forma benéfica de proyección del poder de hecho de las personas sobre las cosas; y puede tener su fuente por acto entre vivos o por el causante fallecido que transmite la posesión a sus herederos.
Al poder agregar el tiempo de su antecesor o antecesores, el último poseedor podrá beneficiarse, y ganar por prescripción un bien determinado. En otras palabras, puede ser originaria o derivada, según se incorpore el corpus y el animus con la aprehensión y poder de hecho posesorio, o proceda de un antecesor. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46348) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-006-2024-00012-01 VALMARES IMPORTACIONES S.A.S. PINK LIFE S.A.S. (EN LIQUIDACIÓN) CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Sin embargo, para que tenga lugar esa figura, no basta con que se señale que se tiene predecesores que presuntamente ejercieron actos de señorío, los que se pretenden sumar al propio, sino que deben reunirse ciertas condiciones, que la jurisprudencia ha indicado deben presentarse de forma concurrente, es decir, para que la adición de la posesión ejercida por otro sea posible se necesita, demostrar: 1.
Título idóneo que hace puente o vínculo sustancial entre antecesor y sucesor; 2. Que el antecesor y sucesor hayan ejercido la posesión de manera ininterrumpida; 3. Que haya habido entrega del bien»1. Ahora bien, la prueba de la existencia del cumplimiento de tales elementos, es una carga que el demandado debe cumplir de forma contundente y completa, en punto de evidenciar los tres requisitos, por lo que no es posible, desde ningún punto de vista, presumirla por el funcionario judicial, por el contrario, es deber de éste verificar la presencia de cada uno para atender positivamente una petición de suma de posesiones.
En tal sentido, al resolver un recurso de casación, esta Sala se expresó: «Cuando se trata de sumar posesiones, la carga probatoria que pesa sobre el prescribiente no es tan simple como parece, sino que debe ser “contundente en punto de evidenciar tres cosas, a saber: Que aquéllos señalados como antecesores tuvieron efectivamente la posesión en concepto de dueño pública e ininterrumpida durante cada período; que entre ellos existe el vínculo de causahabiencia necesario; y por último, que las posesiones que se suman son sucesivas y también ininterrumpidas desde el punto de vista cronológico» (CSJ SC, 29 Jul. 2004, Rad. 7571)”2.
En consecuencia, si bien la llamada suma de posesiones permite acumular al tiempo posesorio propio el de uno o varios poseedores anteriores, exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Un título idóneo que sirva de puente o vínculo sustancial entre la posesión del antecesor y la posesión de su sucesor; b) La prueba de los actos de señorío realizados por cada uno de los poseedores, de forma ininterrumpida y; c) La entrega física del bien al poseedor adquirente, lo cual descarta la situación derivada de la usurpación o el despojo. 3.
Ahora bien, la demandante aportó los siguientes documentos: 3.1. El contrato de compraventa celebrado el 6 de noviembre de 2019 entre PINK LIFE S.A.S. (En liquidación), como vendedora y JORGE ISAAC MORALES CASSERES como comprador, el cual recayó sobre la “camioneta marca Ford, de placas JFL427”. 1 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia del 14 diciembre de 2001, Rad. 6659, reiteradas en las sentencias SC16993 del 12 de diciembre de 2014, Rad. 2010-00166-01, SC12076 del 8 de septiembre de 2014, Rad. 2009-00298-01, SC12323 del 11 de septiembre de 2015, Rad. 2010-0111-01, entre otros. 2 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia STC13152 de 10 de octubre de 2018, Exp.
No. 11001-02-03-000-2018-02828-00. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46348) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-006-2024-00012-01 VALMARES IMPORTACIONES S.A.S. PINK LIFE S.A.S. (EN LIQUIDACIÓN) CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA 3.2.
El contrato de compraventa celebrado el 14 de enero de 2022 entre JORGE ISAAC MORALES CASSERES, como vendedor y VALMARES IMPORTACIONES S.A.S. como compradora del referido vehículo. 3.3. El memorial fechado 15 de febrero de 2023 suscrito por el Liquidador y el Revisor Fiscal de PINK LIFE S.A.S. (En liquidación) dirigido a la Superintendencia de Industria y Comercio, en el que solicitan el desembargo del mencionado bien por haberlo vendido a JORGE ISAAC MORALES CASSERES el 6 de noviembre de 2019. 3.4.
El contrato suscrito el 28 de noviembre de 2023, a través del cual JORGE ISAAC MORALES CASSERES el cede a la demandante los “…derechos de prescripción” sobre dicho vehículo. 3.5. El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) para la vigencia 20232024. 3.6. El Certificado de Revisión Técnico-Mecánica y de Emisiones Contaminantes para la vigencia 2023-2024.
A lo anterior se suma que en la audiencia de instrucción y juzgamiento del 5 de diciembre de 2024 se recibió la declaración de JORGE ISAAC MORALES CASSERES, quien se limitó a explicar las razones por las cuales no realizó el “traspaso” del vehículo, así como los contornos de las negociaciones que celebró con PINK LIFE S.A.S. (En liquidación) y luego con VALMARES IMPORTACIONES S.A.S. En ese orden de ideas, tras analizar individualmente y en conjunto las anteriores probanzas, bajo las reglas de la sana critica, conforme establece el artículo 176 del C. G. del P., el Tribunal concluye que no estaban dados los presupuestos necesarios para adquirir por prescripción la “camioneta marca Ford, de placas JFL-427”, a través de una suma de posesiones.
Nótese que aunque se aportaron los contratos de compraventa que servirían como títulos idóneos y válidos para acreditar el vínculo que permitiría la suma posesiones invocada, en el expediente no reposa ningún elemento de juicio que demuestre que JORGE ISAAC MORALES CASSERES se comportó como un verdadero poseedor entre el 6 de noviembre de 2019 y el 14 de enero de 2022, en tanto que ni de los referidos documentos, ni de su declaración, ni de ninguna otra prueba se desprende cuáles fueron los actos concretos de señorío que desplegó en ese periodo.
De hecho, los documentos obrantes en el expediente son, en esencia, indicativos de la titularidad jurídica y de obligaciones administrativas propias del vehículo, pero no evidencian que JORGE ISAAC MORALES CASSERES hubiera tenido la cosa con ánimo de señor y dueño, ni que realizara los actos materiales de aprovechamiento, explotación o disposición propios de un verdadero señor y dueño. Dicho de otra forma, la parte demandante no acreditó la posesión misma de JORGE ISAAC MORALES CASSERES en el periodo que pretende agregar, desatendiendo en este punto la carga probatoria prevista en el artículo 167 del C. G. del P. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46348) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-006-2024-00012-01 VALMARES IMPORTACIONES S.A.S. PINK LIFE S.A.S. (EN LIQUIDACIÓN) CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Tal ausencia probatoria no podía ser suplida por el a quo, quien si bien cuenta con poderes de instrucción y puede decretar pruebas de oficio para esclarecer los hechos objeto de controversia, no por ello desplaza la labor demostrativa que pende sobre cada sujeto procesal, ni puede desconocer el principio dispositivo que gobierna el proceso, ni está llamado a romper el equilibrio natural y la igualdad de fuerzas que debe existir entre las partes, en perjuicio de sus derechos de contradicción y defensa.
Precisamente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que “…«aunque es lo cierto que los jueces tienen la facultad de decretar pruebas de oficio en procura de llegar a la verdad material dentro de los asuntos sometidos a su conocimiento, también lo es que su contribución en el proceso no puede llegar hasta el punto de suplantar el interés de las partes, amén de que esa herramienta dispositiva no tiene como fin enmendar las deficiencias que resultan de no asumir en toda su extensión la carga probatoria contemplada en los artículos 177 del C. de P. C. y 1757 del Código Civil»…(CSJ STC 12 Sep. 2005, rad. 2005-01070-00, citada, entre otras, CSJ STC 16.
Mar. 2006, rad. 2005-00442-01). (CSJ STC14226-2014)”3. Tampoco era posible acoger las pretensiones con fundamento en el allanamiento efectuado por PINK LIFE S.A.S. (En liquidación), puesto que, siendo el de ahora un proceso de pertenencia, la sentencia produce efectos de cosa juzgada erga omnes, lo que torna ineficaz dicha manifestación conforme al numeral 5º del artículo 99 del C. G. del P.4.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de tutela STC2720 de 2019 advirtió que “…la decisión del tribunal, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de un análisis ponderado de la actuación surtida que le permitió concluir que (i) el allanamiento de una de las demandadas no podía ser tenido en cuenta porque el extremo pasivo estaba conformado a su vez por personas indeterminadas…”, al afirmar que “…«(…) en el asunto en estudio, no debe perderse de vista que además de los demandados plenamente identificados que acudieron al proceso y que pudieron hacer uso de sus derechos, también lo son, ello es medular, las “personas indeterminadas”, quienes concurren al litigio por intermedio de curador ad litem en los términos del numeral 8º del artículo 375 del CGP; sin embargo, el juez, de conformidad con el primero de los evocados preceptos, también debe velar por el cumplimiento de los derechos de todos los sujetos procesales, incluso, los “indeterminados”, es así como la Sala no puede pasar por alto que el “allanamiento” que aparece a folio 1 del cdno. 1 signado por la señora Ana Julia Cortes Quesada, demandada en el presente asunto, y que fue resaltado por la juez al hacer reminiscencia del trámite procesal, desconoció lo establecido en el numeral 5º del artículo 99, ídem, según el cual el allanamiento es ineficaz, entre otros eventos, cuando la sentencia deba producir efectos de cosa juzgada respecto de terceros (como lo es el proceso de pertenencia), razón por la cual en su momento la primera instancia debió tomar los remedios procesales, como era rechazar dicha manifestación por lo acabado de anotar y si siquiera considerada en la sentencia»”5.
Asimismo, en la sentencia de tutela STC3506 de 2021 se indicó que “…la corporación reprochada en la sentencia de 3 de septiembre de 2020, no incurrió en vulneración 3 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de tutela de 7 de diciembre de 2021, Exp. No. 68001-22-13-000-2021-00635-01. 4 La citada norma prevé: “El allanamiento será ineficaz en los siguientes casos… 5.
Cuando la sentencia deba producir efectos de cosa juzgada respecto de terceros”. 5 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de Tutela de 6 de marzo de 2019, Exp. No. T 1100102030002019-00486-00. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46348) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-006-2024-00012-01 VALMARES IMPORTACIONES S.A.S. PINK LIFE S.A.S. (EN LIQUIDACIÓN) CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA alguna, pues refirió que, si bien algunos de los demandados se allanaron al pliego inaugural, dicha circunstancia por sí sola carecía de la aptitud para convertir la declaración de pertenencia en jurisdicción voluntaria y, tampoco implicaba el progreso automático de las pretensiones.
Tal argumentación no es arbitraria, caprichosa o antojadiza, por cuanto el éxito de las acciones emana de la acreditación de cada de uno de sus presupuestos y, si bien la conducta procesal también debe ser cotejada por fallador, en caso de allanamiento o confesión total o parcial, en ningún evento esa situación define la contienda, porque, de un lado, el juez mantiene la potestad de decretar pruebas de oficio y, de otro, si las evidencias demuestran la ausencia de cualquier requisito que frustre los pedimentos, así debe reconocerlo”6.
No se trata, entonces, de que las personas indeterminadas hayan sido o no convocadas al proceso, ni representadas por un curador ad litem, sino de que, por mandato legal, en este tipo de acciones el allanamiento no tiene eficacia jurídica ni es suficiente para emitir un fallo favorable al demandante, precisamente porque la decisión afecta a sujetos distintos de la demandada.
Por lo demás, si el “allanamiento” presentado por la demandada pudiera asimilarse a una confesión, ello implicaría tener por ciertos los hechos afirmados en la demanda; sin embargo, en ninguno de los enunciados fácticos de ese escrito se hizo referencia a actos positivos de dominio realizados por JORGE ISAAC MORALES CASSERES entre el 2019 y el 2022, de modo que, en todo caso, a partir de esa manifestación tampoco podría darse por acreditada la suma de posesiones.
Hay que decir, además, que la “inacción” de la demandante o de JORGE ISAAC MORALES CASSERES a la hora de hacer el traspaso del vehículo en el Registro Nacional de Automotores, ciertamente no repercutía en la prosperidad de la usucapión. También podría admitirse la poca relevancia de las “inconsistencias” señaladas por el a quo sobre la “cesión de derechos de prescripción”.
No obstante, al margen de lo anterior, lo cierto es que no se acreditaron los requisitos indispensables para la suma de posesiones alegada, lo cual, de contera, impedía declarar la prescripción ordinaria alegada. 4. Puestas de esta manera las cosas, la sentencia impugnada se confirmará. 5. De conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del C. G. del P., no habrá costas en esta instancia, por no aparecer causadas.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
6 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de tutela de 7 de abril de 2021, Exp. No. T 1100102030002021-00737-00. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46348) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-006-2024-00012-01 VALMARES IMPORTACIONES S.A.S. PINK LIFE S.A.S. (EN LIQUIDACIÓN) CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA 1.
CONFIRMAR la sentencia de 27 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, en el proceso adelantado por VALMARES IMPORTACIONES S.A.S. contra PINK LIFE S.A.S. (En liquidación) y PERSONAS INDETERMINADAS. 2. Sin condena en costas. 3. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: John Freddy Saza Pineda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 37367472aea8134f63ee876a4aa05229f652f69c089f522d226ec2f7544ae1ce Documento generado en 05/12/2025 01:07:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica