Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: NDMD 2025-0283 Auto Niega Nulidad Indebida Representación

Sala: SALA LABORAL

RAD. 68001-31-05-003-2024-00402-01 PI 2025-0283 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Elver Naranjo Magistrado sustanciador 1o. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por TCC S.A.S. contra el auto del 13 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga dentro del proceso especial de fuero sindical con radicado No. 68001-31-05-003-2024-00402-00 promovido por Aldivey Castro Ascanio y otro contra la recurrente. 2o.

ANTECEDENTES DEMANDA1: Aldivey Castro Ascanio y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Transporte de Carga y Pasajeros SINTRACAP- convocan a juicio laboral especial de fuero sindical a la sociedad Transportadora Comercial Colombia - TCC S.A.S. para que 1 Documento 08DemandaSubsanadaFueroAcciondeReintegro 1 RAD. 68001-31-05-003-2024-00402-01 PI 2025-0283 se declare que el trabajador demandante se encuentra amparado por la garantía foral en calidad de presidente de la Junta Directiva Seccional del Sindicato SINTRACAP, que fue despedido por el extremo pasivo de la litis el 31 de agosto de 2024 de forma unilateral alegando justa causa, pero sin que la misma hubiera sido previamente calificada por el juez del trabajo, lo cual se traduce en un abuso del derecho por parte que TCC S.A.S. y un actuar sin sujeción a las normas que regulan el fuero sindical y, consecuencialmente, ordenar el reintegro del trabajador en las mismas condiciones en las que se encontraba antes del despido, junto con el pago de los derechos laborales legales y extralegales [convencionales], causados en el interregno del despido y el reintegro, la correspondiente indexación de las condenas.

Costas y agencias en derecho. Como fundamento fáctico de sus pedimentos alega que suscribió un contrato de trabajo con la empresa TCC S.A.S desde el 01 de septiembre de 2007, en el cargo de estibador y luego de auxiliar de logística; que la organización sindical SINTRACAP es un sindicato de primer grado o por rama de actividad económica; que el trabajador obtuvo su admisión como afiliado; que entre la empresa demandada y el sindicato está vigente una convención colectiva de trabajo [laudo arbitral] de la cual es beneficiario el demandante Aldivey.

Que en Asamblea de sus trabajadores del 23 de febrero de 2020 se eligió al demandante en calidad de presidente de la Junta Directiva Nacional, reelegido el 24 de julio de 2022, 10 de agosto de 2024, las cuales fueron 2 RAD. 68001-31-05-003-2024-00402-01 PI 2025-0283 inscritas ante la Inspección del Trabajo y comunicadas por escrito al empleador TCC S.A.S. Precisó que, el 19 de julio de 2024, TCC S.A.S. le comunicó que a partir del 31 de agosto de 2024 no se renovaría el vínculo laboral, sin embargo, en el cuerpo de la misiva invocó hechos que en el parecer del empleador justifican el despido.

Con lo cual concluye que el trabajador fue despedido, sin justa causa, y sin la previa calificación por el juez del trabajo. ACTUACIONES RELEVANTES: El a quo admitió la demanda en auto2 de 31 de enero de 2025. Posteriormente, el extremo activo de la litis allegó constancia3 de notificación a la demandada y el juzgado cognoscente fijó fecha para la celebración de audiencia de que trata el artículo 114 del CPTSS4.

En lo que interesa al recurso de alzada, la Central Unitaria de Trabajadores – CUT, en correo del 11 de marzo de 20255, allegó escrito de coadyuvancia de la demanda, acorde con las previsiones señaladas en el artículo 71 Código General del Proceso y memorial suscrito por Fabio Arias Giraldo en calidad de presidente del Comité Ejecutivo Nacional y representante legal de la organización sindical de tercer 2 Documento 19AutoDeAdmision 3 Documento 26MemorialNotificacionAutoAdmisorio 4 Documento 28AutoFijaFechaYHoradeAudiencia. 5 Documento 36CorreodeCentralUnitaria de Trabajadores 3 RAD. 68001-31-05-003-2024-00402-01 PI 2025-0283 grado, junto con dos archivos denominados certificación Sintracap y representación legal CUT Nacional diciembre de 2024.

Luego, la CUT, en memorial de 12 de marzo de 2025, arrima el expediente poder otorgado para su representación en el sub lite. En auto de 13 de marzo de 20256 proferido en audiencia, el a quo reconoció personería jurídica a las abogadas designadas por la CUT en calidad de coadyuvante y tuvo por incorporado el documento de coadyuvancia, luego de que la apoderada se ratificara en el escrito presentado7.

SOLICITUD DE NULIDAD: La pasiva depreca se declare la nulidad de la decisión de tener en calidad de coadyuvante a la CUT8, acorde con lo previsto en la causal 4a. del artículo 133 del CGP. Arguyó que i) es improcedente procesalmente la intervención de la CUT, porque no hay norma ni sustancial ni procesal que permita a este tipo de sindicatos [de segundo o tercer grado] que acuda al proceso en calidad de parte de litisconsorcial necesaria.

Situación distinta, dice, ocurriría si se tratara de una acción de tutela o del trámite de una querella en sede administrativa ante la autoridad del trabajo, para el ejercicio de la función de vigilancia y control en el cumplimiento de las normas laborales que se encuentran en cabeza del Ministerio del Trabajo por 6 Documento 46ActadeAudienciaArt114CPT&SS.pdf 7 Documento 44GrabaciónAduiencia min. 01:10 a 03:12; 13:57 a 16:33 y 21:49 a 22:30. 8 Documento 44GrabaciónAduiencia min. 22:30 a 31:36. 4 RAD. 68001-31-05-003-2024-00402-01 PI 2025-0283 disposición expresa del artículo 485 del Estatuto Laboral; ii) que de reconocerse como parte del proceso a la CUT, en la demanda no se señaló a la misma como parte; iii) que de acuerdo con el artículo 118B del CPTSS, la organización sindical de la cual emana el fuero sindical es la única que puede ser considerada como parte y, como el fuero sindical que alega el actor no tiene origen o fundamento en la pertenencia de Sintracap a la CUT, ésta no puede ser parte del proceso especial que se tramita.

El extremo activo precisó que, en la normativa procesal, artículo 71 del CGP aplicable al rito laboral de acuerdo con el artículo 145 CPTSS, se tiene que la CUT actúa en calidad de tercero al ser coadyuvante, pero no en condición de parte procesal, ni en calidad litisconsorcial necesaria o facultativa, por lo cual no existe ilicitud ni nulidad procesal alguna y que en nada se afecta el trámite legal de los artículos 114 y siguientes del CPTSS.; que por demás la intervención la realiza a través de apoderada judicial en razón del poder otorgado por el representante legal de la organización de tercer grado.

Añadió que la participación de aquélla se fundamenta en el derecho de asociación sindical previsto en el artículo 39 de la Constitución Política de Colombia, que ejerció Sintracap al afiliarse a la CUT. La CUT9, señaló que su participación se circunscribe a lo considerado en el artículo 71 del CGP, en razón a que Sintracap se encuentra 9 Documento 44GrabaciónAduiencia min. 36:16 a 37:41 y 43:53 a 48:24. 5 RAD. 68001-31-05-003-2024-00402-01 PI 2025-0283 afiliado a dicha organización sindical de tercer grado y, al objeto del proceso especial de reintegro.

Dijo que tiene el derecho y obligación de intervenir para proteger los derechos de sus organizaciones sindicales afiliadas, es decir, que le interesan las resultas del proceso, específicamente en defensa del fuero sindical, el derecho de asociación sindical y de libertad sindical. PROVIDENCIA IMPUGNADA: La célula judicial de primera instancia, previo traslado de que trata el artículo 134 inciso 4 del CGP, resolvió negar la declatoria de nulidad propuesta por la demandada TCC y la condenó en costas conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 365 del CGP.

Sostuvo que las nulidades procesales se rigen bajo los principios de especialidad y especificidad, según el cual, solo se pueden alegar las causales taxativas de la ley, de protección del interés de quien reclama la afectación por el perjuicio que se deriva de la actuación irregular, y, el principio de convalidación en virtud del cual solo se puede declarar la nulidad cuando los vicios no hayan sido saneados, pues no basta la omisión de una formalidad procesal para que el juez pueda declararla.

En síntesis, adujo que se requiere que la nulidad se encuentre prevista en la ley, que sea transcendente para la parte que la alega y que no haya sido sanead. Adujo que, en atención a la causal alegada, valga decir, artículo 133 numeral 4 del CGP, ha de tenerse tener en cuenta que la intervención 6 RAD. 68001-31-05-003-2024-00402-01 PI 2025-0283 de la CUT no se da ni como demandante ni demandada de acuerdo con lo previsto en los artículos 118B CPTSS, en concordancia con el 71 del CGP, y 417 y siguientes del CPTSS, relativos a los derechos de la federaciones y confederaciones.

Además, dijo, que fue acreditado que Sintracap se encuentra afiliado a la CUT, conforme la certificación emitida por el Ministerio de Trabajo, y que el presidente de la CUT es Fabio Arias Giraldo de acuerdo con los documentos allegados con el escrito de coadyuvancia, quien a su vez otorgó el poder a las togadas que acudieron al proceso10.

RECURSO Y ARGUMENTOS: Inconforme con el auto que decidió negar la nulidad procesal alegada, el extremo pasivo interpuso recurso de alzada11, para que sea declarado el vicio procesal, conforme el numeral 4 del artículo 133 del CGP. Expuso que, i) en la etapa procesal no se ha definido la excepción de indebida representación del sindicato Sintracap y ya se está resolviendo una “tercería” con la CUT, cuando los resultados de la eventual sentencia no le serían oponibles, ii) aunado a ello el artículo 71 del CGP condiciona que el coadyuvante tenga una relación sustancial con la parte.

Precisó que el demandante no está afiliado a la CUT, pues esta organización sindical no afilia a trabajadores, siendo Sintracap el afiliado, de suerte que, el interés manifestado por la CUT no se predica de una relación sustancial; que, iii) dado lo especial del proceso de fuero 10 Documento 44GrabaciónAduiencia min. 01:10:00 a 01:19:18. 11 Documento 44GrabaciónAduiencia min. 01:19:25 a 01:25:30 7 RAD. 68001-31-05-003-2024-00402-01 PI 2025-0283 sindical solo pueden intervenir como parte o coadyuvante el sindicato del cual emana el fuero, de acuerdo con lo previsto en el artículo 118B del CPTSS, iv) que la coadyuvancia está regulada para los procesos ordinario declarativos, pero no para el sublite por sus especiales características.

El juzgado de origen dio traslado a las demás partes para el pronunciamiento pertinente12. El extremo activo resaltó i) la oportunidad de la coadyuvancia, ii) que no se alega que sea afiliado a la CUT, iii) que los procesos son declarativos en cuanto al contenido de las pretensiones objeto del proceso. Que lo especial de este proceso es por su trámite no por el objeto de sus peticiones que considera son declarativas. 3o.

CONSIDERACIONES Acorde con el recuento procesal, el problema jurídico se concita en dilucidar si concurren o no los presupuestos fácticos previstos en la causal de nulidad de que trata el numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso en la decisión del a quo de admitir la intervención de la CUT en calidad de coadyuvante. De forma preliminar se precisa que los diversos argumentos esbozados por el extremo pasivo en torno a su disenso de que la CUT sea tenida 12 Documento 44GrabaciónAduiencia min. 01:25:40 a 01.28:02. 8 RAD. 68001-31-05-003-2024-00402-01 PI 2025-0283 como coadyuvante en voces del artículo 71 del CGP, no serán analizados, en la medida en que i) tal discusión no se dirige a fundamentar o acreditar el supuesto fáctico de la norma que consagra el efecto jurídico que persigue el recurrente, o dicho de otra manera, no se dirige a edificar la existencia de la causal 4 de la nulidades previstas en el canon 133 del Estatuto Procesal General; ii) la decisión del a quo de aceptar la intervención de un tercero en el proceso en calidad de coadyuvante, en este caso la CUT, no es objeto de contradicción bajo el recurso de apelación, puesto que dicho auto no está contemplado en las providencias enlistadas en el artículo 65 CPTSS.

A contrario sensu, el auto que sería objeto del recurso vertical es el que rechaza de tal intervención en voces del numeral 2 de dicho artículo, lo cual no ocurrió en el subjudice, y iii) en el hipotético caso de que, se admitiera que esta providencia es recurrible, tampoco sería dable dar aplicación a lo previsto en el parágrafo del artículo 318 del CGP “Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.” porque la pasiva en observancia del principio dispositivo elevó petición de nulidad y atacó vía apelación el auto que lo decidió, mas, no recurrió la decisión de admitir la coadyuvancia de la CUT.

Luego, no es posible adecuar recurso alguno porque este no se propuso. Precisado lo anterior, de cara al problema jurídico planteado, ha de tenerse en cuenta que la nulidad procesal es el “[ ] estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de alguno de sus elementos constitutivos, 9 RAD. 68001-31-05-003-2024-00402-01 PI 2025-0283 o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente lo coloca en situación de ser declarado judicialmente inválido”13 Conforme lo considerado por la Corte Suprema de Justicia en su especialidad laboral, aquellas constituyen “la máxima sanción en materia de ineficacias de actos procesales, por lo cual son un remedio extremo y residual” [Auto AL 1893 de 2023 de fecha 01 agosto de 2023].

De suerte que no cualquier irregularidad ha de estar sometida a la declaración de nulidad procesal, sino que, debe atender principalmente a los parámetros de especificidad, trascendencia, protección y convalidación. En tratándose del primero de ellos, la normativa procesal general ha previsto unas causales taxativas de nulidad que se encuentran fijadas en el artículo 133 del Código General del Proceso.

Como se hizo ver, la demandada aduce que se configuró la nulidad establecida en el numeral 4, esto es, “Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.” Frente a dicha causal, la doctrina procesal14 ha establecido que la norma prevé dos supuestos fácticos: “Cuando es indebida la representación de las partes.

Para los apoderados judiciales, esta causal solo se configura por carencia total de poder para el respectivo proceso (ibid., art. 133, num. Y la indebida 13 MAURINO, Alberto Luis. Nulidades Procesales. Segunda edición actualizada y ampliada. Editorial Astrea, Ciudad de Buenos Aires, Argentina, año 2001. Pág. 19. 14 AZULA CAMACHO, Jaime, Manual de Derecho Procesal, Tomo II, Parte General, Editorial Temis, novena edición, Bogotá 2015, págs., 261 y 262 10 RAD. 68001-31-05-003-2024-00402-01 PI 2025-0283 representación se refiere a la denominada capacidad procesal o para comparecer al proceso”.

En cuanto a esta última, ha de tenerse en cuenta que la capacidad procesal para comparecer al proceso, de conformidad con el artículo 54 de CGP, respecto de las personas jurídicas se perfecciona a través del representante legal “Las personas jurídicas y los patrimonios autónomos comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos. [ ]”.

Vicio procesal que, según el doctrinante Hernán Fabio López, se refiere al “[ ] aspecto de la representación, tanta de la legal, o sea aquella a la que están sometidos los incapaces, las personas jurídicas y los patrimonios autónomos, como de la judicial, aun cuando en este caso se configura tan solo por carencia total de poder para el respectivo proceso [ ]”.15.

Así las cosas, cabe decir que en el subjudice el acto procesal de la participación en calidad de coadyuvante de la Central Unitaria de Trabajadores – CUT, no se enmarca en ninguno de los supuestos de hecho del vicio alegado. Ello porque la representación judicial de la organización sindical de tercer grado fue acreditada con el poder arrimado al expediente el 12 de marzo de 202516, otorgado por el representante legal y presidente de tal a la profesional en derecho que asistió a la audiencia y que ratificó el escrito de coadyuvancia. Además, la Central Unitaria de Trabajadores demostró la capacidad procesal para comparecer al proceso, en tanto aparece inscrita y vigente como 15 López Blanco Hernán Fabio, Código General del Proceso.

Parte General. pág. 931. 16 Documento 42PoderCut. 11 RAD. 68001-31-05-003-2024-00402-01 PI 2025-0283 una organización sindical de tercer grado ante el Ministerio de Trabajo, con representación legal a través de su presidente Fabio Arias Giraldo; aspectos debidamente acreditados con las certificaciones allegadas con el escrito de coadyuvancia. Por lo anterior, emerge con claridad que el trámite procesal adelantado por la CUT no infringió las reglas propias del proceso que pudieren conllevar a nulitar dicho proceder.

En síntesis, la actuación procesal de aceptar la participación de la Central Unitaria de Trabajadores – CUT, así como la coadyuvancia en sí misma, no está viciada a la luz de la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 133 del CGP, invocada por la sociedad TCC S.A.S. Por tanto, imperativo resulta la confirmación del auto apelado.

Al tenor de lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte recurrente ante la improsperidad de su recurso, fijando como agencias en derecho la suma equivalente a medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente. Esto en consonancia con lo normado en el numeral 7° del apartado QUINTO del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. 4o.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Resuelve: Primero. - Confirmar el auto de 13 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso especial de fuero sindical con 12 RAD. 68001-31-05-003-2024-00402-01 PI 2025-0283 radicado No. 68001-31-05-003-2024-00402-00 promovido por Aldivey Castro Ascanio y otro contra TCC S.A.S. Segundo. - Condenar en costas a TCC S.A.S. FIJAR como agencias en derecho la suma equivalente a medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente, para que sea incluida en la liquidación de costas a practicar en la forma prevista en el artículo 366 del CGP.

Notifíquese. Los Magistrados, Elver Naranjo Elvia Marina Acevedo González (Ausente en la discusión del proyecto) Susana Ayala Colmenares 13