Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante Demandada: Providencia Tema: Decisión: Sustanciadora Verbal 05001 31 03 016 2022 00304 01 Javier Andrés Ocampo Castillo y otros Jesús Enrique Villa de la Barrera Auto no. 143 Al tenor de lo reglado en el numeral 1 del artículo 133 del CGP, la nulidad procesal se considerará saneada “cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla” Confirma Magistrada Piedad Cecilia Vélez Gaviria Procede la suscrita Magistrada a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado, en subsidio del de reposición, en contra del auto proferido el 5 de febrero de 2024, por medio de la cual se despachó negativamente la nulidad por él propuesta, apelación repartida a este despacho el pasado 29 de mayo.
ANTECEDENTES Javier Andrés Ocampo Castillo, Johan David Mejía Martínez, Javier de Jesús Ocampo López y Ana Otilia López Carmona presentaron demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual en contra de Jesús Enrique Villa de la Barrera, demanda que fue admitida por auto de 2 de diciembre de 2022. La parte demandante, con la finalidad de enterar al demandado dicho auto, remitió a la carrera 84 F #3c-3, Torre 3, piso 13, apartamento 1317, la citación para la diligencia de notificación personal, entrega que fue efectiva el 21 de febrero de 2023.
Luego la parte actora intentó notificar por aviso al enjuiciado en esa misma dirección a través de aviso remitido el 14 de marzo de 2023, lo cual no fue posible teniendo en cuenta que el encartado ya se había trasladado. En tal sentido, el juzgado, a petición de los demandantes, ordenó oficiar a la EPS Suramericana para que bridara la información que sirviera “para localizar al señor Jesús Enrique Villa de la Barrera”.
La citada entidad dio respuesta a dicho requerimiento a través de oficio de 30 de mayo de 2023, en el que indicó que Jesús Enrique tenia los siguientes correos electrónicos jvilla98@hotmail.com y jvilla98@gmail.com. De acuerdo con esa información la parte demandante, el 21 de junio de 2022, procedió a enviar a la última de las mencionadas direcciones (jvilla@gmail.com), el auto admisorio, la demanda y sus anexos.
Tal envío contó con acuse recibido en esa misma fecha. Mas adelante, el 10 de julio de 2023, el demandado Jesús Enrique Villa de la Barrera allegó escrito en el concede poder a un abogado para que lo represente dentro del proceso. Dicho profesional, en esa misma fecha, solicita “la notificación por conducta concluyente, dar traslado de la demanda y enviar el link del expediente digital para el ejercicio de la defensa.” Luego el juzgado por auto de 4 de agosto de 2024-notificado por estados del 9 de ese mismo mes y año-, (i) tiene por notificado personalmente al demandado “transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse a partir del acuse de recibido que fue en junio de 21 de 2023.”, (ii) reconoce personería “al abogado John Jairo Pérez Arango para representar al señor Jesús Enrique Villa de la Barrera”; y (iii) no accede a la solicitud del enjuiciado “de tenerlo por notificado por conducta concluyente, toda vez que la notificación personal se surtió de acuerdo con los lineamientos trazados en la norma antes citada, en cuya oportunidad fueron anexados la demanda y anexos, auto inadmite, auto admite, respuesta EPS (…)” Con posterioridad, en escrito de 23 de agosto de 2023, el apoderado judicial del demandado solicitó la nulidad del proceso, con base en la causal contemplada en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, esto es, no habérsele “practicado en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda.”.
Al respecto, manifestó (i) que la notificación se surtió al correo electrónico jvilla98@gmail.com cuando su verdadero correo es jvillad98@gmail.com; (ii) que tal acto de enteramiento no se efectuó al correo jvilla98@hotmail.com, el cual también fue informado por la EPS Suramericana; (iii) que al momento de llevarse a cabo la mencionada notificación, se indicó de manera errónea que el correo electrónico del juzgado accionado era ccto10me@cendoj.ramajudicial.gov.co, cuando realmente es Radicado Nro. 05001 31 03 016 2022 00304 01 ccto16me@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Tal petición fue puesta en traslado de la parte demandante, quien se opuso a su prosperidad. Por auto de 5 de febrero de 2024, el juzgado no accedió a la nulidad deprecada por el demandado tras exponer algunas consideraciones generales sobre el régimen de nulidades, resaltando la importancia que reviste la notificación del auto admisorio de la demanda.
Luego de ello se ocupó de la causal prevista por el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P, advirtiendo que la notificación realizada al enjuiciado “se surtió con pleno cumplimiento de los dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022”,sin que aquel lograra “desvirtuar por ningún medio probatorio, lo contrario, es decir, no demostró que el correo electrónico al que fue remitida la notificación no era suyo, pese a que él mismo lo suministró a la EPS.” Agrega que el 4 de julio de 2024 “se hizo presentación personal del poder aportado por el demandado”, lo que daba a entender que “la notificación enviada al correo electrónico aportado por Sura surtió el efecto esperado“ Seguidamente, indicó que el encartado no estaba habilitado para promover el incídete de nulidad, pues omitió alegar dicha invalidez como excepción previa, teniendo oportunidad para ello, esto es, “en el momento de allegar el memorial aportando poder y solicitando notificación por conducta concluyente.” Finalmente indica que el derecho de defensa del encartado no se vulneró pues éste “sí conoció de la existencia de la demanda en su contra y del auto que la admitió.” LA IMPUGNACIÓN Oportunamente el apoderado de la parte demandada interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, alegando que no compartía la consideración del despacho consistente en que la petición de nulidad debió ser propuesta en el momento en que se “aporto el poder para que lo notificaran por conducta concluyente, o como excepción”, pues no es posible realizar cualquier acción sin que se “notificara y se corriera traslado de la demanda sus anexos y el auto que la admitió, desconociéndose el debido proceso, y las diferentes etapas del proceso, el derecho de defensa.” Insiste que para este caso “hay una equivoca aplicación de la norma e interpretación errónea del artículo 135 del C.G.P”, en tanto se dijo bajo la gravedad de juramento que el correo electrónico en el cual se surtió la notificación (jvilla98@hotmail.com) no era suyo, además de que aportó prueba de que su real correo es Radicado Nro. 05001 31 03 016 2022 00304 01 jvilla98@hotmail.com.
Agrega que el acto de notificación tiene falencias pues en el mismo también se enunció incorrectamente el correo electrónico del juzgado de conocimiento. El recurso de reposición interpuesto de manera principal fue resuelto desfavorablemente en auto de 23 de abril de 2024, señalando que la parte demandada debió alegar la nulidad una vez constituyo apoderado para que lo representara en este asunto, pues previo a ello “ya se encontraba debidamente notificado por medios electrónicos, según la información aportada por la EPS Sura, a cuyo mensaje de datos se adjuntó el auto admisorio, los requisitos, la admisión y la demanda con los respectivos anexos.” Por otra parte, señala que el hecho de que en la notificación se indicara el correo electrónico de otro despacho judicial (Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín) solo era un error de digitación que no representaba un vicio en el acto de entreramiento, tanto así “que el demandado envió el memorial dirigido a este despacho, no al Décimo Civil del Circuito, era tan claro que se trataba de este despacho judicial, que las pruebas aportadas con la notificación lo acreditan sin que fuera probable la aplicación del artículo 132 del código General del Proceso, por no encontrar ninguna irregularidad.” Por último, dijo que el demandado no demostró que el correo electrónico donde se efectuó la notificación (jvilla98@gmail.com) no era suyo, pues se limitó únicamente a probar “que tenía un correo electrónico idéntico al cual fue enviada la notificación que es Hotmail.” (jvilla98@hotmail.com).
En este punto, insistió en que “así como le asiste el deber al demandante demostrar que cumplió con las exigencias establecidas en el artículo 8 de la Ley 2213, en igual sentido le corresponde a la parte contraria probar sus afirmaciones, cosa que no ocurrió en este asunto.” En esa misma providencia, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación a fin de que se desatara el recurso de apelación presentado subsidiariamente, para resolver el cual se CONSIDERA, El auto que niega el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva, es susceptible del recurso de apelación conforme lo dispone el artículo 321-6 del CGP.1 CGP, artículo 321 “(…) También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (..)6.
El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva (..) Radicado Nro. 05001 31 03 016 2022 00304 01 1 Habiendo aptitud legal para resolver de fondo el disenso, debe tenerse presente que el numeral 8 del artículo 133 del CGP, establece que “el proceso es nulo, en todo o en parte (…) cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a las personas determinadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así le ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley deba ser citado”.
A su turno el numeral 1 del artículo 136 ejusdem establece que dicha causal de nulidad, junto con las demás que están contempladas en el mencionado artículo 138, se considerará saneada “cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.” Ahora, sobre éste canon ha dicho la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia2: “ se pone de presente, una vez más -y con especial vigor- la trascendencia que en la materia tiene el denominado principio de la convalidación de los vicios procesales plasmado en el artículo 144 ejusdem, en virtud de cual, dado el matriz dispositivo del procedimiento civil, algunas irregularidades, ciertamente la gran mayoría, pueden revalidarse expresa o tácitamente, que sea porque la parte que puede alegarlas no lo hace tempestivamente, o porque las convalide explícitamente, o cuando, tratándose de persona indebidamente representada, citada o emplazada, actúa en el proceso sin aducirla, o cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumple su finalidad sin menoscabo alguno del derecho de defensa, hipótesis todas ellas orientadas por criterios pragmáticos y de economía procesal, pero, fundamentalmente, de lealtad y probidad de las partes, de quienes se exige un comportamiento recto y escrupuloso que garantice la justa composición del litigio, so pena de someterse a sanciones de diversa estirpe como las previstas en los artículos 37 y 71 ibidem, o como la de ver consolidadas en su contra determinadas situaciones jurídicas…’ (Casación del 23 de abril de 1998). ”Si de las nulidades saneables se trata, es palpable, entonces, que la persona afectada por la actividad anómala es consciente de la lesión que hubiese podido sufrir, razón por la cual debe aducirla tan pronto sepa de ella, por supuesto que dejar pasar esa oportunidad evidencia que el acto procesal, si bien viciado, no le representó agravio alguno; ‘amén de que reservarse esa arma para esgrimirla solo 2 Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil, Sentencia del 20 de mayo de 2003, Exp.
No. 6169. Radicado Nro. 05001 31 03 016 2022 00304 01 en caso de necesidad y según lo aconseje el vaivén de las circunstancias, es abiertamente desleal…De suerte que subestimar la primera ocasión que se ofrece para discutir la nulidad, conlleva el sello de la refrendación o convalidación’ (Sentencia del 11 de marzo de 1991). “Colígese de lo dicho, que la oportunidad para alegar la nulidad no es cuestión que esté sometida al arbitrio del afectado para que éste pueda calcular la ocasión que le sea más beneficiosa para invocarla, sino que, por el contrario, la lealtad y la probidad que de él se exigen lo apremian para que lo haga en el primer momento que se le ofrezca o tan pronto se entere de ella, a riesgo de sanearla por no hacerlo”.
Pues bien, en el caso sometido a consideración, rememórese que el 10 de julio de 2023 el demandado Jesús Enrique Villa de la Barrera allegó escrito en el que concedió poder a un abogado para que lo representara dentro del proceso, profesional que en esa misma fecha solicitó “la notificación por conducta concluyente, dar traslado de la demanda y enviar el link del expediente digital para el ejercicio de la defensa.” Frente a lo anterior, el juzgado por auto de 4 de agosto de 2024-notificado por estados del 9 de ese mismo mes y año-, dispuso, entre otras cosas, no acceder a la solicitud del enjuiciado de tenerlo por notificado por conducta concluyente, toda vez que la notificación personal surtida el 21 de junio de 2023 al correo electrónico jvilla98@gmail.com había sido efectiva.
Así las cosas, se concluye que el demandado no alegó oportunamente la causal de nulidad por el invocada, pues ningún reparo hizo frente al auto que negó su petición de ser notificado por conducta concluyente y que tuvo por concretada la notificación hecha por mensaje de datos el 21 de junio de 2023. Y es que precisamente véase que en tal providencia, el juzgado se pronunció frente a la validez de ése ultimo acto de enteramiento, por lo que ésta era la oportunidad para que el enjuiciado pusiera de presente los vicios generadores de nulidad en que consideraba se incurrió en el proceso, sin embargo opto por guardar silencio permitiendo que el mencionado auto cobrara firmeza.
Sobre este punto, mírese que la petición de nulidad fue radicada el 23 de agosto de 2023, esto es, 6 días después de la ejecutoria de la providencia de fecha 4 de agosto. Resulta palmario entonces que desaprovechó el recurrente la oportunidad que claramente tuvo para promover la nulidad que tardíamente reclama, por lo que el vicio alegado, de haberse presentado, se saneó según lo preceptuado en el artículo Radicado Nro. 05001 31 03 016 2022 00304 01 136-CGP.
De ahí que resulte innecesario entrar a verificar si los hechos reseñados por el demandado estructuran o no la causal de invalidez alegada, pues el inciso 4 del artículo 135 del CGP autoriza que el juez rechace “de plano la solicitud de nulidad (…) que se proponga después de saneada.” Por lo expuesto la suscrita magistrada, RESUELVE, PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia indicados.
SEGUNDO: Devuélvanse las piezas digitales al despacho de origen. Sin condena en costas por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d0a79f84e80dc387630b5bab77d1309987149b095f6e3f284b0b258e334466bf Documento generado en 05/11/2024 04:39:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001 31 03 016 2022 00304 01