1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 30 de JULIO del 2025 siendo las 2:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÒNICA TERESA HIDALGO OVIEDO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 187, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por JAIME SEPULVEDA SERRANO en contra de SERVICIOS TEMPORALES DINAMICOS S.A.S en LIQ. y PROMOAMBIENTAL VALLE ESP.
Llamada en garantía SEGUROS LA EQUIDAD. Bajo radicación N°760013105-015-2017-00596-01. En donde se resuelve la APELACIÓN de PROMOAMBIENTAL y SEGUROS LA EQUIDAD en contra de la Sentencia N° 045 del 25 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado 15º Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual Razones del Juzgado: no es objeto de controversia qué Jaime Sepúlveda Serrano prestó los servicios Personales para promo ambientales a través de una empresa dinámicos en misión, desde el 2 de febrero 2009.
Tampoco es objeto de controversia el accidente laboral y la condición por fuero de salud con más del 27% PCL por accidente de trabajo y fecha de estructuración 14 de abril del 2009, o sea, dos meses después de la vinculación laboral con dinámicos y del contrato misión con la empresa Promo Ambiental. Lo primero que tenemos que entrar a determinar es si hay un contrato de realidad.
Aquí lo que está pidiendo es la solidaridad, pero el juez laboral tiene que decir más allá, tiene facultades ultra y faculta para entrar a determinar el contrato realidad, quién fue el verdadero empleador, eso nos lo demanda la Corte Constitucional, la Corte Suprema es formalismo, el Derecho laboral es puro derecho sustantivo y derecho material.
Lo que se demuestre aquí para el despacho es que el empleador nunca fue dinámico, de bulto se observa no es dinámico entonces no voy a perder mi tiempo si se cumplió el artículo 77 de la Ley 50 del 90, si estuvo durante el término de la misión o no, si se prorrogó, no, eso no es del caso. El verdadero empleador es promo ambiental, mire que los testimonios del mismo demandado demuestran que existió una prestación de servicios personales de JAIME SEPULVEDA SERRANO en contra de SERVICIOS TEMPORALES DINAMICOS S.A.S en LIQ. y PROMOAMBIENTAL VALLE ESP conducción para promo ambientales no para dinámicos.
Los camiones eran de Promovalle, no de dinámicos, él se presentaba a trabajar eran promovalle, no en dinámicos. Todo es promovalle. No demostró el demandado que al interior de promovalle existiera una persona encargada de dar las órdenes a todos los conductores de la empresa de tercerización dinámicos, eso no se demostró. Quiere decir que el señor Jaime ingresaba la empresa era netamente a trabajar para promo ambiental, se estuvo no dentro del término legal.
Está con una pérdida capacidad laboral superior al 15% y se reiterar sentencia de tutelas tT-0020 del 2021, T041 del 2019, la SL 4632 del 2021 y la SL 532 del 2021, Corte Suprema y Corte Constitucional. Corte Suprema hablan de una estabilidad con una PCL superior al 15% y Corte Constitucional no exige ninguna, pues de bulto se observa está en estabilidad especial de salud y para la terminación de esta relación laboral necesariamente se debe acudir al ministerio del Trabajo.
Aquí no se acudió. Se observa pues la ilegalidad de esta terminación de relación laboral en ese orden de ideas, necesariamente se debe condenar a Promo ambientales al reintegro. No hay otra opción. Corte Constitucional y Corte Suprema si se despide a un trabajador de estabilidad laboral es ilegal y por ende ineficaz Toda terminación sin acudir previamente al Ministerio del Trabajo para su permiso.
Eso de que promo ambientales le hizo el favor a dinámicos, debe decirse que entre empresas eso no existe. Cuando el trabajador sufrió el accidente le dicen usted reubíquelo en una de esos, allá internamente, en su empresa, póngalo a sacar fotocopias en dinámicos o a atender a la gente en dinámicos. Por qué acepta que un trabajador en esas condiciones vaya a prestar unos servicios no de conducción porque ya estaba en condiciones de no conducir, sino en servicios generales de promo ambiental? No tiene lógica.
La lógica es que el que va a proteger el derecho sea su empleador, que es dinámico, no promo ambientales, si es que le hicimos un favor, obramos de buena fe, no, ese aquí no existe. Vamos a ordenar el reintegro, no lo solicita la parte mandante, pero aquí yo observo si es ilegal la terminación vuelve a su estado normal que es a trabajar como promo ambientales en cargo de igual o superiores condiciones, sin solución de continuidad y que el señor está pensionado, al respecto, vamos a revisarlo la sentencia C1443 del 2000 dice el derecho a ser consultado en terminación del contrato por justa causa o reconocimiento de la pensión. El empleador debe requerir al trabajador para esta terminación porque ya está pensionado hasta que no se cumpla este formalismo, pues necesariamente deberá continuar el señor trabajando hasta que el empleador cumpla este requisito legal.
Apelación Promo Ambiental: no existe una relación laboral subordinada, pues se trataba de un trabajador en misión acorde con los preceptos de la Ley 50 del 90, teniendo en cuenta que el verdadero empleador fue la empresa de servicios temporales dinámicos SAS y además por tratarse una contratación de inversión, existe una relación que la jurisprudencia ha denominado como administración delegada, pero no es subordinante.
También es importante tener en cuenta que al demandante se les pidieron recomendaciones y restricciones ocupacionales temporales antes de vencer este periodo misional, específicamente el 14 de abril de 2009, es decir, habían transcurrido aproximadamente dos meses de iniciado el Contrato temporal, Situación que obligó a que la dinámico le conservara el contrato con el objeto de proteger la salud e integridad física de su trabajador, garantizando la estabilidad en el trabajo para salvaguardar su afiliación, hechos que irrefutablemente constituyen buena fe También por parte de la usuaria y que justificaron la continuidad del vínculo laboral SL 6107 de 2014.
Por consiguiente, de vencerse el periodo misional, el demandante había consultado a su empleador sobre su estado de salud y ahí en adelante le ordenaron una serie de incapacidades que produjo que el contrato suscrito se mantuviese, lo que obligó a mi representar a respetar las garantías constitucionales de estabilidad laboral, en actividades distintas de las que venía desarrollando.
Es imperante resaltar la aceptación de la empresa usuaria de apoyar el proceso de recuperación del demandante se cumplió de forma excepcional en actividades distintas de la labor objeto del contrato y cumplir la orden de reubicación. Corroborados además por los testigos citados por la empresa, en concordancia con lo indicado en sentencia número 45 del 26 de febrero 2021, radicado 2016 447, del honorable tribunal, sala laboral de Cali.
Por ende, solicitó al Tribunal estudie la buena fe de la empresa promoValle. De la estabilidad laboral, el demandante cuando su empleador le termina el contrato no tenía incapacidad, ni tampoco una PCL, ni se había informado en la empresa de esa situación, por el contrario, se encontraba prestando servicio normalmente al momento de la terminación del contrato, la empresa dinámicos no había informado que el señor se encontrara calificado o incapacitado.
La empresa usuaria se encontraba a la espera que la que la temporal informara sobre su estado de salud. JAIME SEPULVEDA SERRANO en contra de SERVICIOS TEMPORALES DINAMICOS S.A.S en LIQ. y PROMOAMBIENTAL VALLE ESP Solicito al Tribunal tenga en cuenta que la sentencia de tutela declaró improcedente la acción constitucional por cuanto no se evidenció que el despido fue razón a estado de discapacidad. recientemente la Sala de casación laboral sentencia SL 418 de 2021, señaló que el hecho de tener una enfermedad que requiera ciertos controles no implica que la terminación tenga estabilidad, SL 1360 de 2018. la terminación del contrato no obedeció a su situación de salud, fue por la liquidación de la temporal.
Es improcedente más al haber sido injusto, lo que deriva es una indemnización por despido que ya fue cancelada, como lo confesó el interrogatorio de parte. Ahora bien, solicito al Tribunal de aceptar las pretensiones de la demanda, que únicamente se condene hasta la fecha en que el demandante confesó en su interrogatorio de parte, fue pensionado por vejez el 27 de enero de 2020 y menciona que recibió su mesada Dice que hubo un contrato realidad y que no hubo una persona encargada de dar órdenes al trabajador en misión, el testigo John Fredy Bermúdez indicó que la temporal previo a que el trabajador fuese a promoValle, daba todas las órdenes e instrucciones y requerimientos para que este ejerciera la labor, lo permite la Ley 50 del 90.
La empresa usuaria y no la temporal, se dedica a esa labor, por ende, estas situaciones no se puede declarar la existencia de un contrato realidad. Si hay confirmación, aceptamos la condena en contra de la aseguradora de que debe ser quien pague la condena puesta en esta diligencia. Apelación Equidad: Con la afectación de la póliza que se le afectó, teniendo presente la liquidación de dinámicos, se le pagó más aproximadamente 100 00000 de pesos de lo que había de una indemnización de ley 361, 180 días de salario e indemnización por despido sin justa causa, es decir, ni representada, no tendría por qué pagar ningún concepto.
Teniendo presente que se afectó la póliza por lo del despido sin justa causa, por tal motivo no tendríamos nosotros porque pagar condenas a promo ambiental que no hace parte del contrato de seguros, siendo así señores magistrados, en este caso mi representada Solicita muy respetuosamente se revoque la sentencia y si se llega a dar el caso, que se mantenga las condenas para promo ambiental, no se nos vaya a condenar a nosotros por las siguientes razones, Promo ambiental no es parte del contrato de seguros y recordemos que el contrato de seguros es regulado por el Código de Comercio y este determina quiénes son las partes del contrato y promo ambiental no es parte del contrato, no suscribió ningún contrato de seguros con mi representan ni mucho menos Nuestra cobertura abarca sus trabajadores, sea por sentencia judicial, sea por otra circunstancia. En este caso, si el trabajador es de promo ambiental, nuestra cobertura no abarca Trabajadores de promo ambiental, si se llegase a condenar se tiene que hacer los descuentos, teniendo presente que mi representada afectó la póliza y hubo un pago de 10000000 de pesos, así dejó sustentada mi recurso.
La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por la A quo, por lo que la Sala decide dictar la siguiente providencia. S E N T E N C I A No 181 La sentencia APELADA debe MODIFICARSE, son razones: No advertirse en las actuaciones lo alegado respecto a la ajenidad empresarial en el discurrir material de la prestación del servicio, y, por otro lado, advertirse sin pertinencia la condena frente a la aseguradora.
En esa dirección, por cuestión competencial la sala atiende el principio de consonancia, de ahí que corresponda anotar que, la apelación formulada fundamentalmente se basa en la existencia de la contratación laboral del demandante con la empresa de servicios temporales y no con ella; es también, oposición contra la sentencia, la inaplicación de la protección laboral reforzada condenada, situación que obliga a ocuparnos de estos puntos.
JAIME SEPULVEDA SERRANO en contra de SERVICIOS TEMPORALES DINAMICOS S.A.S en LIQ. y PROMOAMBIENTAL VALLE ESP Bajo esa óptica, primero es precisar que, en estos eventos de taxonomía contractual social, resulta ineludible a la hora de su definición atender los mandatos constitucionales y legales existentes sobre la protección y regulación tanto del hecho social del trabajo como de la economía, a fin de establecer el equilibrio social entre esas dos dinámicas las que finalmente son la base del sosiego nacional, de ineludible atención si se trata de lograr la justicia en las relaciones de ellos.
Delineado lo anterior, cumple anotar que el desplome de la alzada tendría lugar si las contrataciones alegadas por la empresa condenada, es decir, de inversión, de administración delegada o de servicios temporales no tienen auspicio procesal, punto en el que tiene asiento la exigencia del principio mínimo fundamental del contrato realidad, (Art.53 C.N.).
Para lo cual corresponde señalar delanteramente que, en relación con la contratación de inversión y administración delegada se echa de menos en el proceso cualquier elemento de juicio pertinente. Ahora, en lo referente a la contratación laboral de los trabajadores de las empresas de servicios temporales, para el caso con SERVICIOS TEMPORALES DINAMICOS S.A.S en LIQ, solo es de recibo si su aplicación, que no su mera y formal alegación, se adecua a la expresa regulación existente, razón por la cual su legalidad se limita a su preciso y especifico marco jurídico, lo que intrínsecamente le impide al interesado PROMOAMBIENTAL VALLE ESP. acudir o aplicarla en contra de su especialidad, esto es, de manera amplia, general y corriente, toda vez que, entre otras cosas, dicha relación, además, de ser su ejercicio decididamente limitado en el tiempo, su naturaleza, obedece a una restrictiva permisión legislativa, por lo que dicha figura constituye una excepción al imperio o gobierno de la relación laboral contractual en Colombia(Art.22,23 y 24 C.S.T.).
Es que, al contrario de la especial figura de los servicios temporales, la existencia del contrato laboral es un mandato legislativo, genérico, que dimana o fluye del mandato constitucional de protección al hecho social del trabajo, suceso racional que en un todo abarca o impacta al hacer del legislador, expedir las leyes sociales, siendo por eso aceptado de corriente el demarcar sus normas como de interés público e irrenunciables, catalogación amalgamada con la obligación de los funcionarios públicos de prestar a los trabajadores una debida y oportuna protección para la garantía y eficacia de sus derechos, de acuerdo con sus atribuciones, única manera posible de decantar el equilibrio y sosiego del capital y del trabajo (Art.1 y 9 C.S.T) Para advertir la no temporalidad de los servicios, que es lo que brilla por su ausencia, no es sino advertir en ese ejercicio de la libertad de empresa que la relación laboral con la empresa de servicios temporales viene o va desde el año 2009 hasta el año 2014, situación por si sola suficiente para rechazar los argumentos de la objeción a la sentencia. La titularidad de la obligación laboral, dentro del marco social nacional opera cuando a cabalidad se exteriorizan los supuestos facticos y jurídicos de los artículos 22 y 23 de nuestra codificación social, contratación laboral que no se enturbia, a pesar de existir alegados y formales constructos de carácter civil, comercial, administrativa e incluso laborales con otra institución, pero, sin su real tipología. El desborde realizado por la parte empresarial en cuanto a la limitación temporal y de funcionalidad, traduce sin duda, más bien, el pretender empañar o simular la suscitada realidad con esas malogradas contrataciones, con las cuales se quiere hacer ver que realmente quien desplaza su energía humana productiva a favor de otro, sea contratista o contratante, no tiene vínculo laboral con quien efectivamente ejerce o materializa su actividad como empleador.
Para el efecto, es de precisar que en el segundo inciso el Art.22 de la codificación social se rotula sin ninguna precariedad como empleador, a quien recibe y remunera el servicio, en otro giro, el de la JAIME SEPULVEDA SERRANO en contra de SERVICIOS TEMPORALES DINAMICOS S.A.S en LIQ. y PROMOAMBIENTAL VALLE ESP tutela judicial efectiva, se hace verdad el mandato protector de origen constitucional al hecho social del trabajo (Art.25), que ciertamente no es meramente teórico.
Entonces, si no hay la posibilidad de tipificar en este asunto la contratación real con una empresa de servicios temporales, que es la figura a la que excepcionalmente se le permite beneficiarse de los servicios de los trabajadores en misión, sin duda finalmente la tesis empleada por la empresa condenada para desactivar su condición de empleador, se queda sin respaldo, pues realmente es lo cierto que Promoambiental funge como empleador, dado que en ella se concentran todas las particularidades con las que se le define al empresario o empleador, fíjese además que, en este evento la entidad que interviene como empresa de servicios temporales no ejerce directamente ninguna de las condiciones que la pudiesen acreditar como empleador, tampoco como contratista independiente, al no evidenciarse realizar el servicio bajo su propia dirección técnica y administrativa, menos, con sus propios medios o modos productivos.
El testigo de la demandada, citado en su recurso, señor JHON FREDY BERMUDEZ (registro audio 17:20:54, 33:06, 33:36 archivo 17AudioSentencia) claramente le manifestó al despacho que PROMOAMBIENTAL hizo con DINAMICA una “administración delegada” para transmitir instrucciones al actor sobre lo que él debía hacer, anotaciones al parecer de practicidad, evidenciándose que incluso las órdenes e instrucciones al trabajador provenían de la beneficiaria del servicio, solo que en esa tarea de desdibujar la relación laboral continuó intermediando con la EST, su verdadero rol de empleador, con la utilización en este caso, de la figura laboral del trabajador en misión, contratación que tiene de cuna y por ministerio de la ley, como ya se dijo, limitación sustancial, por lo que su utilización ocurre sincréticamente con la materia que la hace excepcional (Rad. 74578 del 04 de noviembre de 20201), que se vio en este caso, no ocurrió. El actor les prestó sus servicios desde el año 2009 hasta el 2014 cuando es despedido, sin justificación alguna en esa prolongación de la vinculación, máxime cuando fue el mismo señor JHON FREDY quien dijo en su declaración, que las contingencias de la empresa solo duraron un año desde el 2009 (registro audio 23:00 archivo17), y la testigo CLAUDIA (registro audio 13:00 archivo17) también traída a juicio por la demandada, dio noticia de que la empresa PROMO ya cuenta con conductores vinculados directamente con la empresa, es decir, son actividades propias e inherentes para la empresa.
Es de hacer notar que, sin afirmarse o probar en juicio, que en el tiempo en el que estuvo el actor, del 2009 al 2014 fueron precisamente sus actividades las encontradas en contingencias y con necesidad de adicionar personal en todo ese tiempo, sin que tampoco sea de recibo, el iniciar operaciones en la ciudad con desborde de la ley-aumento temporal de labores fundado en la necesidad del servicio(CSJ SL Rad. 83692 del 04 de noviembre de 20202). 1 “No obstante, tal como se advierte y lo concluyó el Tribunal, la temporalidad en la contratación entre empresas usuarias y empresas de servicios temporales en relación con los trabajadores en misión que esta suministra a aquella, solamente nace a la vida jurídica con la Ley 50 de 1990, la que ha sido desarrollada y modificada con posterioridad por los Decretos 4369 de 2006 y 1466 de 2007 y con la que se pretendió evitar que los contratos con las EST, en la práctica, se convirtieran en permanentes, en claro desconocimiento de los derechos prestacionales de los trabajadores, pues el Decreto 1433 de 1983 tan solo reguló la relación triangular que de este tipo de servicios se desprende: la relación entre el trabajador y la empresa de servicios temporales que se constituye en su verdadero empleador, la relación entre el trabajador y la empresa usuaria y, la existente entre esta última y la empresa de servicios temporales, sin que nada reglamentara en punto a la duración del suministro de personal entre estas últimas. … Ahora, no está por demás recordar como lo sostuvo esta Corporación entre otras en sentencia CSJ SL, 27 jul. 2004, rad. 22475, que las entidades de la administración pública se encuentran facultadas para contratar suministro de personal a través de empresas de servicios temporales, sin que ello los convierta en servidores públicos.” Sent. 4 de noviembre de 2020.r.74578, Id 713755 2 “La empresa de servicios temporales puede ser utilizada para cumplir las actividades excepcionales y temporales previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, sean o no del giro habitual de sus negocios, pero no para cubrir necesidades permanentes de la empresa usuaria o sustituir personal permanente En casos de intermediación ilegal ejercida por empresas de servicios temporales, si bien no es técnicamente correcto aludir al contrato realidad pues no se discute la naturaleza laboral de la vinculación, ello no impide la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas para definir si las actividades misionales desarrolladas por el trabajador son temporales o permanentes Si el contrato celebrado entre la empresa de servicios temporales y la compañía usuaria no es excepcional y temporal, sino que lo requiere la empresa de manera continua, o se excede el límite máximo de seis meses, prorrogados por seis meses más en la específica necesidad, ésta última se considera la verdadera empleadora del trabajador y la empresa temporal una simple intermediaria JAIME SEPULVEDA SERRANO en contra de SERVICIOS TEMPORALES DINAMICOS S.A.S en LIQ. y PROMOAMBIENTAL VALLE ESP Lo que sí está acreditado en juicio, es la ocurrencia de un accidente de trabajo al demandante el 14 de abril de 2009, que para la fecha del despido –diciembre 2014- se encontraba con recomendaciones médicas y reubicación laboral, así como el contar para septiembre de 2011 con calificación de PCL donde se le estableció un porcentaje del 27,46% con fecha de estructuración del 14 de abril de 2009, de origen laboral, tal como lo demuestra la documental allegada en juicio (pág. 28- 38,archivo 01ExpedDigital; cuaderno juzgado).
Siendo de conocimiento por la demandada PROMOAMBIENTAL el estado de salud del actor y la necesidad de su reubicación laboral, así lo manifestaron los testigos JHON FREDY BERMUDEZ (registro audio 17:20:54, 33:06, 33:36 archivo 17AudioSentencia) y CLAUDIA (registro audio 13:00, 24:54 archivo17). Ahora bien, para la Sala, no tienen vocación de prosperidad la apelación del demandando en lo concerniente a la modificación de la condena impuesta por el juzgado haciendo uso de sus facultades extra y ultra petita, específicamente la protección laboral reforzada, que se exterioriza con la orden de reintegro y pago de los salarios dejados de percibir por el actor, en tanto, el retiro se dio sin justa causa, teniéndose de presente la PCL y las recomendaciones médicas expedidas, y no tiene vocación de prosperidad, en tanto la percepción de una mesada pensional y el recibo de los salarios por la prestación personal de sus servicios no resultan incompatibles, tal y como lo explicitó la jurisprudencia constitucional en sentencia C-072 de 2003, veamos: “4.
Análisis del contenido del artículo 33 de la Ley 361 de 1997 y la supuesta vulneración de los principios de igualdad y solidaridad, en la expresión acusada. 4.1 El artículo 33 en mención establece que la persona limitada que se encuentre pensionada, al ingresar a la actividad laboral puede seguir recibiendo su mesada pensional. Para el actor el que no se suspenda el pago de esta mesada viola el principio de igualdad, artículo 13 de la Carta, y de solidaridad con el sistema de seguridad social, artículo 48 de la Constitución, pues, habría una entrega de recursos a favor de quien no está en condiciones de debilidad, y prueba de ello es su ingreso a la actividad laboral.
Lo primero que hay que advertir es que la disposición acusada es, en la practica, innecesaria. Es decir, bien podría el legislador no haber hecho explicito en el artículo 33 de la Ley 361 de 1997 el derecho de continuar percibiendo la pensión el limitado que ingrese a la actividad laboral, y éste continuaría percibiéndola, como ocurre, en general con las demás personas, pues, de acuerdo con la Constitución y las disposiciones legales referidas al derecho al trabajo y a la seguridad social, no habría ninguna razón para que la persona limitada que reciba una pensión e ingrese a laborar, se le suspenda el pago de la misma, salvo cuando exista doble asignación del tesoro público, por una sencilla razón: la distinta naturaleza de los recursos de las mesadas pensionales y del salario. 4.2.1 En efecto, por salario, se entiende la remuneración periódica y habitual que el trabajador recibe a cambio de la prestación del servicio.
Es decir, es la consecuencia directa del derecho del trabajo, a que se refiere como derecho fundamental el artículo 25 de la Constitución. Y en el artículo 53 de la Carta se consagra dentro de los “principios mínimos fundamentales” del trabajo la “remuneración mínima vital y móvil. Proporcional a la cantidad y calidad de trabajo”. La Constitución protege tanto el derecho al trabajo como la consecuencia directa del mismo, que es el salario. 4.2.2 En cambio, la naturaleza de la pensión no es como parecería entenderla el actor, en el sentido de una dádiva que graciosamente le otorga el Estado a una persona y que, en tal virtud, puede serle suspendida cuando aparentemente ya no se está en situación de debilidad.
No, el derecho a la pensión surge del hecho de que la persona reunió una serie de requisitos e hizo aportes periódicos durante su vida laboral, con el fin de garantizar el amparo para él y su familia, contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte. No es, entonces, ningún regalo del Estado, sino la retribución de lo que la persona cotizó al Sistema de Seguridad Social, bien fuere a través del régimen que responde solidariamente por las obligaciones laborales.” (sentencia en proceso 83692, ID714636, M P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, 4 de noviembre de 2020.) JAIME SEPULVEDA SERRANO en contra de SERVICIOS TEMPORALES DINAMICOS S.A.S en LIQ. y PROMOAMBIENTAL VALLE ESP solidario de prima media con prestación definida o a través del régimen de ahorro individual, como lo prevé la Ley 100 de 1993. 4.3 Entonces, no existe ninguna razón constitucionalmente válida para afirmar que por posibles razones constitucionales resulta incompatible que una persona limitada no pueda percibir la pensión a la que legalmente tiene derecho y, a su vez, el salario producto de su incorporación a la vida laboral.” Finalmente, frente a la apelación de la aseguradora, para la Sala no resulta procedente fulminar condena alguna en su contra, en tanto su vinculación al proceso lo fue en virtud de la póliza AA38729 tomada por DINAMICOS para cubrir sus trabajadores en misión, luego su aplicación no cubre las condenas que a PROMOAMBIENTAL se les aplican debido a prestaciones sociales de un contrato de trabajo, menos frente a condenas derivadas de una protección laboral por estabilidad reforzada.
Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1. REVOCAR el numeral 5º de la sentencia apelada y en consecuencia se ABSUELVE a SEGUROS EQUIDAD dentro del presente proceso; por lo dicho en la motiva de esta sentencia. 2. CONFIRMAR la sentencia apelada en todo demás; conforme se explicó en la considerativa de esta providencia. 3. COSTAS en esta instancia a cargo de Promoambiental a favor del demandante.
Se fijan agencias en 2 SMLMV a esta providencia. SE NOTIFICA EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO