RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS Radicado N°. 23-001-31-05-002-2020-00139-01 FOLIO 338-23 Montería, treinta (30) septiembre de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de Temposervicios S.A.S, contra la sentencia proferida en audiencia del 26 de julio de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería – Córdoba y recibida por este Despacho el 26 de julio de 2023, dentro del proceso ordinario laboral promovido por HELADIO ENRIQUE GUZMÁN GÓMEZ, NILSON DANIEL AVILEZ JULIO, OSCAR DAVID RUIZ URANGO y POLICARPO PÉREZ ATENCIA contra TEMPOSERVICIOS S.A.S – E.S.E HOSPITAL SAN JOSÉ DE TIERRALTA y SEGUROS DEL ESTADO S.A. II.
ANTECEDENTES 2.1. Demanda Pretenden los demandantes se declare la existencia de sendos contratos de obra labor celebrados con Temposervicios S.A.S, con extremos temporales del 01 de octubre de 2018 al 31 de octubre de 2019; que se declare la terminación del contrato de trabajo fue de manera unilateral por el empleador y se declare solidariamente responsables a las empresas E.S.E Hospital San José de Tierralta y Seguros del Estado S.A. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitan se condene solidariamente a las demandadas al pago de diferentes conceptos económicos como salarios, cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio, vacaciones, sanción moratoria por no consignación de cesantías, indemnización por despido injusto, sanción por el no pago de sus salarios y prestaciones sociales, así como la aplicación de las facultades ultra y extra petita, la condena en costas y agencias en derecho a la parte demandada. 2.2.
Como fundamento de sus pretensiones relataron de forma sucinta, los siguientes hechos: Indican que suscribieron sendos contratos de trabajo con Temposervicios S.A.S. bajo la modalidad de obra o labor. El primer contrato lo suscribieron el 01 de octubre de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018, para prestar sus servicios de “PORTEROS” en la E.S.E Hospital San José de Tierralta.
Posterior a ello, suscribieron individualmente contratos de obra y labor desde el 1 de febrero de 2019 hasta el 31 de octubre del 2019. El salario pactado correspondía a la suma de $828.116, pagadero en forma mensual. Al respecto, mencionan que no percibieron el último sueldo correspondiente al mes de octubre de 2019, que a la fecha no les han comunicado el estado de sus aportes a la seguridad social, ni lo referente a los aportes parafiscales y afirman que aún les adeudan la liquidación de prestaciones sociales. 3 El día 04 de mayo de 2020 presentaron derecho de petición ante la empresa demandada solicitando el pago de la liquidación de prestaciones sociales y copia de los contratos.
Asimismo, solicitaron el día 5 de mayo del 2020 los contratos de las pólizas suscritas entre la empresa de Servicios Temporales con la E.S.E Hospital San José de Tierralta. No obstante, a la fecha de presentación de la demanda no habían recibido respuesta formal a cada una de sus solicitudes. 2.3. Contestación y trámite 2.3.1 Admitida la demanda, las demandadas, se notificaron de la demanda y ejercieron su derecho de defensa, oponiéndose a las pretensiones de los demandantes. 2.3.2 EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES TEMPOSERVICIOS S.A.S. Presentó escrito de contestación de la demanda, en la que invocó como excepciones: “prescripción, pago de la obligación, improcedencia de la solidaridad de la empresa de servicios temporales, inexistencia de los elementos del contrato de trabajo, inexistencia de los extremos propuestos y buena fe”.
Como argumentos de su defensa, sostuvo que entre la EST y la E.S.E existió un contrato comercial de servicios para el suministro de empleados en misión, con la finalidad de atender temporalmente la actividad misional de la ESE Hospital San José de Tierralta y, en desarrollo del mismo, suministró personal en misión; sin embargo, manifestó que no se puede desconocer que si las empresas a las cuales se les prestan los servicios no cumplen con sus obligaciones, esto repercute en situaciones difíciles y angustiantes frente a sus trabajadores.
Afirmó que, a la fecha, la E.S.E HOSPITAL SAN JOSÉ DE TIERRALTA le adeuda una suma que asciende a $1.307.414.773, dinero que sería suficiente para cancelar los saldos pendientes de pago a los demandantes. De igual manera, afirmó no haber actuado de mala fe, dado que ha efectuado ingentes esfuerzos para cumplirle a sus trabajadores; sin embargo, la entidad pública a quien se le prestó el servicio no le ha cancelado lo adeudado.
Finalmente expresó que, si existiese algún tipo de comportamiento doloso o culposo, sería a cargo de la E.S.E Hospital San José de Tierralta, toda vez que fue la beneficiaria de los servicios prestados por los trabajadores en misión y ha incumplido con la empresa en el pago de las facturas correspondientes a dichos servicios.
2.3.3. SEGUROS DEL ESTADO S.A. Admitida la demanda y notificada en legal forma, la demandada presentó escrito de contestación, en el que señaló como excepciones: “falta de legitimación en la causa por activa y pasiva, inexistencia de obligación, improcedencia del pago de los aportes de seguridad social, limite al valor asegurado y disminución de este, prescripción y la genérica” Al respecto, indicó que no ha suscrito contrato de obra y labor con las demandantes, ni ha fungido como empleadora, por lo que no es posible predicar algún tipo de responsabilidad solidaria, ni le corresponde asumir el pago de las presuntas obligaciones laborales que adeuda la empresa de servicios temporales a las demandantes.
Frente a las pólizas, manifestó que el riesgo real asumido por la compañía de seguros se circunscribe a lo establecido en la caratula de la póliza bajo las 5 definiciones establecidas en las condiciones generales aplicables a estas, por lo que en relación al pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones solo es posible si se decretará la solidaridad de la asegurada E.S.E Hospital San José de Tierralta.
En ese sentido, es la E.S.E la única asegurada y beneficiaria de las prestaciones derivadas de los contratos de seguro invocados en la demanda, por lo que sería la única legitimada para reclamar ante Seguros del Estado S.A la ocurrencia de un siniestro en alguno de los amparos asegurados. 2.3.4. Mediante auto de fecha de 02 de marzo de 2023 en su numeral tercero el Juzgado inadmitió la contestación de la demanda de la E.S.E HOSPITAL SAN JOSÉ DE TIERRALTA.
III. LA SENTENCIA APELADA La Juez de primera instancia resolvió declarar probadas las excepciones “inexistencia de la obligación, improcedencia del pago de los aportes de seguridad social, falta de legitimación en la causa por pasiva y activa de Seguros del Estado S.A.S, y no probadas las excepciones de mérito denominadas “prescripción, limite al valor asegurado y disminución de este” propuestas por Seguros del Estado S.A. Así mismo, declaró no probadas las excepciones denominadas “prescripción, pago de la obligación, improcedencia de la solidaridad de la empresa de servicios temporales, inexistencia de los elementos del contrato de trabajo, inexistencia de los extremos propuestos por la parte demandada- los extremos de una relación laboral no se presumen, y buena fe”, propuestas por Temposervicios S.A.S De otra parte, declaró que entre los demandantes y la EST existió una relación laboral regida por un contrato de obra o labor, durante los siguientes extremos temporales: Con los demandantes HELADIO GUZMAN GOMEZ, OSCAR DIAZ URANGO Y POLICARPO PÉREZ ATENCIA: desde el 01 de octubre de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018.
Y desde el 01 de febrero de 2019 hasta el 31 de octubre de 2019. Para NILSON AVILEZ JULIO; desde el 02 de abril de 2019 hasta el 04 de octubre de 2019 Como consecuencia de lo anterior, condenó a la demandada a pagar a los demandantes los conceptos de salarios, cesantías intereses de cesantías, prima de servicios y vacaciones. Adicionalmente, ordenó el pago por concepto de sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo, desde el 01 de noviembre de 2019 hasta que se efectuara el pago de lo adeudado.
Respecto al demandante NILSON AVILEZ JULIO, el pago de la sanción desde el 05 de octubre de 2019 hasta que se verifique el pago de lo adeudado. Finalmente, absolvió a los demandados de los demás reclamos deprecados en la demanda y condenó en costas a la demandada en la suma de 01 SMLMV. Como fundamento de su decisión, indicó que, de acuerdo con los interrogatorios rendidos por los demandantes, fueron vinculados por contratos de obra o labor.
Asimismo, las pruebas documentales aportadas y obrantes en el expediente digital, dan cuenta de la existencia del vínculo laboral, toda vez que aparecen certificados laborales expedidos por la EST donde certifican los extremos temporales laborados por los demandantes. Además, las pruebas allegadas por 7 EST Temposervicios también reflejan la existencia de la relación laboral que unió a las partes, así pues, no existe discusión acerca de la relación laboral entre las partes.
En cuanto a la terminación de los contratos, señaló que de acuerdo con la sentencia SL-066 de 2018 de la Corte Suprema de Justicia, corresponde al trabajador probar el hecho del despido y al empleador la justa causa para exonerarse de indemnizar perjuicios. Para el caso concreto, aunque los demandantes en el libelo introductorio aseguraron que fueron despedidos sin justa causa, de las pruebas, incluido el testimonio de Rafael Martínez Escobar, no se concluye que realmente el despido hubiese sido injustificado, por tanto, no era procedente la indemnización sobre este aspecto.
Frente a las acreencias laborales adeudadas, precisó que de acuerdo con las pruebas documentales, la liquidación de las prestaciones sociales reclamadas debía efectuarse con el salario mínimo mensual vigente de los últimos contratos. En ese orden, realizó las liquidaciones de los valores adeudados por concepto de salarios, cesantías intereses de cesantías, prima de servicios, y vacaciones de cada uno de los trabajadores.
En cuanto a la pretensión de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST por el no pago de prestaciones sociales, así como también por no consignación de cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, indicó que en el caso bajo estudio, el representante legal de la EST Temposervicios, confesó que a los trabajadores no se les pagaron los salarios y prestaciones sociales debido a que la ESE Hospital San José de Tierralta les adeuda el pago de la prestación de servicios del personal que suministraba.
Sin embargo, la defensa de la EST de la existencia de una crisis económica, no tiene respaldo probatorio, toda vez que, en el plenario solamente se evidenciaba una misiva donde la EST colocaba de presente a la ESE Hospital San José de Tierralta sobre una posible deuda. En ese orden, no demostró realmente haber realizado gestiones tendientes a realizar el cobro de los saldos adeudados por la ESE, como tampoco acreditó realmente la situación de crisis financiera que le impidiera realizar el pago de las acreencias laborales de los demandantes.
Así las cosas, señaló que no estaba demostrada la buena fe de la EST Temposervicios para exonerarla del pago de la sanción moratoria, en consecuencia, lo pretendido por lo demandantes sobre este aspecto resultaba procedente. Ahora bien, en cuanto a la sanción por no consignación de cesantías, precisó que no estaba llamada a prosperar, toda vez que la terminación de los contratos ocurrió en octubre de 2019, por lo que para ese momento no existía el deber de consignarlas, sino, de pagarlas directamente a los trabajadores, por tanto, no impuso condena por este concepto.
Frente a la pretensión de solidaridad de la ESE Hospital San José de Tierralta de las condenas impuestas a la EST Temposervicios, destacó que conforme a las pruebas documentales obrantes en el plenario se evidenciaba el certificado de representación legal de Temposervicios donde se menciona que su objeto social es contratar la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de las actividades de las empresas usuarias.
Asimismo, se constataba el contrato celebrado entre la ESE Hospital San José de Tierralta y la EST Temposervicios, en el cual las obligaciones de la última consistían en suministrar los servicios profesionales, técnicos asistenciales de trabajadores en misión. En ese sentido, la EST Temposervicios era el verdadero empleador de los demandantes, ya que la ESE Hospital San José de Tierralta era una empresa usuaria a la cual se le suministró el servicio de personal, por tanto, no se daban las condiciones para pregonar la solidaridad prevista en el art. 34 del CST. 9 Finalmente en cuanto a la solidaridad de Seguros del Estado S.A, indicó que según las pólizas aportadas en el plenario, el tomador era Temposervicios y el beneficiario de la misma era la ESE Hospital San José de Tierralta, por lo tanto, la relación de la EST y Seguros del Estado regida por un contrato de seguros consistía en amparar a la ESE Hospital San José de Tierralta de cualquier incumplimiento del pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, en consecuencia, Seguros del Estado no estaba llamado a responder solidariamente a las condenas impuestas a la ESE Temposervicios.
IV. RECURSO DE APELACIÓN 4.1. La demandada Temposervicios S.A.S. a través de su apoderado judicial, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia emitida de la siguiente manera: 1. La inconformidad frente a la sentencia proferida radica en cuanto al reconocimiento de la sanción moratoria a favor de los demandantes, si bien la juez de instancia determinó la existencia de mala fe de la EST Temposervicios al no pagar las prestaciones sociales a la terminación del vínculo laboral.
Dicha decisión no esta ajustada a la realidad procesal, ya que tal situación obedeció exclusivamente a la omisión de la ESE Hospital San José de Tierralta de pagar los servicios prestados. A la fecha le adeuda una suma cercana a los $1.307.414.773, dinero suficiente para cancelar los trabajadores demandantes los saldos pendientes de pago.
Además, dentro del proceso se aportaron los derechos de petición que se han presentado ante la ESE Hospital San José de Tierralta con el fin de lograr el pago de los saldos que se le adeudan, sin embargo, no ha dado respuesta a dichas solicitudes. Así pues, de acuerdo al criterio jurisprudencial, la EST no actuó con desidia o con la intención de defraudar a los trabajadores, pues ha efectuado ingentes esfuerzos para cumplir con el pago de las acreencias laborales adeudadas; sin embargo, la entidad pública, receptora del servicio, ha omitido pagar sus obligaciones, por lo tanto, la conducta de la EST no ha sido de mala fe.
De acuerdo con los argumentos expuestos solicita se revoque la decisión de imponer sanción moratoria y en su lugar se absuelva a la EST de dicho concepto. V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1. Dentro de la oportunidad concedida el apoderado judicial de los demandantes no presentó escrito de alegatos de conclusión. 5.2. El apoderado judicial de Temposervicios S.A.S presentó escrito de alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de alzada. 5.3.
Seguros del Estado S.A presentó memorial, solicitando confirmar la sentencia proferida en especial lo dispuesto en el numeral primero, ya que en el recurso de apelación presentado por EST Temposervicios no expresó ninguna inconformidad relacionada frente a la absolución de Seguros del Estado S.A., por lo tanto, se debe ratificar la decisión de primera instancia. VI.
CONSIDERACIONES 6.1. Presupuestos procesales 11 Los presupuestos procesales de eficacia y validez están presentes, por lo que corresponde a la Sala desatar de fondo la segunda instancia. 6.2. Problema jurídico a resolver De conformidad con el artículo 66-A del C. P. del T. y de la S. S., la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las inconformidades planteadas en el recurso de apelación. Así las cosas, los problemas jurídicos a resolver, se contraen en determinar: i) Si erró la juez a-quo al imponer la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST. 6.3.
De la indemnización moratoria Prevé el artículo 65 del CST que, si al término de la relación laboral no se paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, a título de sanción el empleador deberá pagarle la suma de un día de salario por cada día de retardo, tratándose de empleados que devenguen como contraprestación el salario mínimo legal mensual vigente.
En este punto, se encuentra que la recurrente EST Temposervicios S.A.S. manifestó su inconformidad respecto de la condena emitida por la juez de conocimiento por concepto de la indemnización moratoria; insiste en que la falta de pago de salarios y prestaciones sociales obedeció a la omisión de pago de las obligaciones contractuales de la ESE Hospital San José de Tierralta, dinero indispensable para solventar los pasivos laborales, por lo tanto tal situación amparada bajo los requerimiento realizados a la E.S.E la eximen de una conducta de fraude o desidia frente a los trabajadores.
Sobre la indemnización moratoria, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL-1941 de 2024 ha precisado: “Con relación a la indemnización que se genera por no cancelar los salarios y las prestaciones sociales al finalizar el contrato de trabajo, ha sido una posición constante y pacífica de esta Corte, señalar que la aludida sanción no se aplica en forma automática o bajo un criterio de responsabilidad objetiva, sino que es obligación del fallador valorar la conducta del empleador para determinar si su proceder estuvo revestido de buena fe y ajena a cualquier intención de causar daño al trabajador”.
Así pues, el empleador que pretenda que el juez lo exonere de tal carga deberá demostrar que su omisión o mora en el pago de las acreencias laborales, estuvo asistida de buena fe. De conformidad con lo anterior, se colige que le corresponde al Juez laboral examinar, analizar y apreciar los elementos que guiaron la conducta del empleador a incumplir las obligaciones prestacionales; del mismo modo, para que el empleador pueda ser exonerado de la sanción respectiva, deberá demostrar mediante pruebas pertinentes, que su conducta tuvo plena justificación. (ver sentencia SL-1781 de 2024) Por tanto, se advierte que sobre esta materia en ningún error incurrió la juez de conocimiento, pues la justificación esbozada por la accionada en el sub examine, no puede ser considerada como obrar de buena fe, pues afirmar que la omisión en el cumplimiento de las obligaciones de la empresa usuaria tiene incidencia directa en el pago de los salarios y prestaciones de sus propios trabajadores en manera alguna constituye una situación demostrativa de la buena fe respecto de la imposibilidad del pago de las acreencias laborales adeudadas.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-1885 de 2021 reiterada en la SL504 de 2024 adoctrinó: “No aparece en modo alguno justificable del incumplimiento en el pago de las obligaciones laborales las dificultades financieras que pudiere afrontar un empleador, 13 y, menos aún, como en el sub lite, que no honre sus propios compromisos resultantes de un acuerdo realizado con las demandantes posterior a su incumplimiento inicial; además, que disculpe la falta de cancelación del saldo insoluto en la acción judicial a la que se vieron obligadas a incoar las actoras para reclamar el pago total de sus acreencias.
Dista la conducta de la demandada de un proceder ajustado a la buena fe que la ley demanda de los contratantes y que exige al empleador que, sin dilaciones ni excusas, responda a sus deberes contractuales en la oportunidad debida y en las sumas que con suficiencia paguen las obligaciones dinerarias resultantes del vínculo que ató a las partes”.
(negrillas por fuera del texto) En vista de lo anterior, el no pago de salarios y prestaciones sociales bajo el argumento del incumplimiento de las obligaciones de la ESE no exime a la accionada de asumir sus obligaciones laborales con los trabajadores, motivo por el cual, se concluye que es procedente la indemnización consagrada en el artículo 65 del CST, sin que le asista razón en el reparo efectuado por la parte demandada. 6.7.
Costas No hay lugar a condena en costas debido a que las mismas no se causaron de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8o del artículo 365 del C.G.P. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 26 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, dentro del proceso ordinario laboral promovido por HELADIO ENRIQUE GUZMAN GOMEZ, NILSON DANIEL AVILEZ JULIO, OSCAR DAVID RUIZ URANGO y POLICARPO PEREZ ATENCIA contra TEMPOSERVICIOS S.A.S – E.S.E HOSPITAL SAN JOSE DE TIERRALTA y SEGUROS DEL ESTADO S.A.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Devolver el expediente a su juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado