Rad. 76001-31-03-001-2022-00072-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Magistrado Sustanciador: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Santiago de Cali, veinte de mayo de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Asunto: Verbal Tecnelec Comunicaciones S.A.S. Cámara de Comercio de Palmira y otros 76001-31-03-001-2022-00072-01 Apelación de Auto Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, contra el auto por el cual se rechazó la demanda, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1.- La sociedad Tecnelec Comunicaciones S.A.S., por conducto de procurador judicial presentó demanda declarativa, contra la Cámara de Comercio de Palmira, OAC Ingenieros y Arquitectos S.A.S., Gamma Soluciones S.A.S. y Plantotal Consultoría y Proyectos Inmobiliarios Ltda., con el fin de que se declare, entre otros, la existencia de contratos civiles de obra entre la parte demandante y las sociedades demandadas, así como también planteó pretensiones subsidiarias de condena. 2.- En principio, el juzgado de primera instancia admitió la demanda; sin embargo, con ocasión al recurso de reposición formulado por la parte 1 Rad. 76001-31-03-001-2022-00072-01 pasiva, mediante auto del 11 de diciembre de 20231, decidió reponer para revocar el auto admisorio e inadmitió la demanda, afirmando que, “[a]hora comparado objetivamente con lo pretendido en la demanda, específicamente lo relacionado con las pretensiones condenatorias acumuladas a las declarativas, se vislumbra que efectivamente existen pretensiones adicionales a las procuradas en la conciliación previa o extrajudicial, pues por una parte se cuantificaron los valores derivados del contrato por mayor permanencia en la obra, los cuales, como ya se adujo, no fueron pedidos en dicha conciliación; de igual modo, en el libelo introductor introduce como novedoso y no reclamado previamente, el cobro de un monto indemnizatorio por los diseños eléctricos – planos en medio magnético que fueron utilizados en el proyecto para construir el nuevo edificio de la Cámara de Comerio de Palmira; y, el pago a la sociedad “Tecnelec Comunicaciones S.A.S” de los perjuicios que le fueron causados con el ejercicio abusivo del derecho y de su posición contractual dominante, perjuicios que incluirán todos los daños derivados por esa causa y a restablecer el patrimonio de la parte actora”.
En esos términos, manifestó que “si bien no se pide una coincidencia exacta entre lo solicitado en sede de conciliación extrajudicial y las pretensiones de la demanda, se advierte que en el presente caso si existe una diferencia que no resulta razonable, pues como ya se señaló en la demanda se incluyeron rubros adicionales que no fueron incluidos en la conciliación, por lo que de esa manera se tiene que el mentado requisito formal de la demanda, en cuanto a constituir un requisito de procedibilidad al caso (art. 27 de la ley 640 de 2001, vigente para ese momento, y derogada posteriormente por la Ley 2220 de 2022, la cual mantiene aquel requisito de procedibilidad para el proceso civil en su artículo 68), no se cumplió y debiéndose observar por así señalarlo el art. 90-7 del CGP”. 3.- Presentada la subsanación de la demanda dentro del término concedido, el estrado de circuito resolvió rechazarla, tras advertir que “comparado al detalle o de manera objetiva el acápite de pretensiones de la demanda inicial, con la que contiene la demanda presentada con el memorial de subsanación radicado por el actor, el despacho, encuentra el hecho alusivo a que, si bien se elimina de la demanda, las pretensiones acumuladas (principales y subsidiarias), referentes al pago de una indemnización por concepto de una mayor permanencia en la obra ($805.104.116; literal B-pretensión principal de condena y literal D-pretensión subsidiaria de condena), al igual que la suma de 1 PDF “033AutoResuelveReposición-revoca admisión dda-conciliacion extrajudicial”- Expediente digital 2 Rad. 76001-31-03-001-2022-00072-01 $1.041.624.284, por concepto de intereses corrientes y de mora del art. 884 del CCo (pretensión literal C, segunda pretensión subsidiaria declarativa y condena y literal G, tercera pretensión subsidiaria declarativa y condena); también lo es que, en la demanda subsanada, el demandante mantiene como pretensión principal y acumulada, la referida al pago a cargo de los demandados, originada en la obligación concerniente al uso de “Diseños Eléctricos-Planos en Medio Magnético que fueron utilizados en el proyecto para construir la obra del nuevo Edificio de la Sede de la Cámara en Palmira (V)”, y asimismo mantiene su reclamo indemnizatorio cuantificado además en el equivalente a 200 SMLMV (pretensión principal de condena, literal B y primera pretensión subsidiaria de condena, literal C)”, y “[e]n cuanto a la demanda inadmitida, esa misma pretensión, aparecía incluida en la pretensión principal de condena, literal C y primera pretensión subsidiaria de condena, literal C)”.
Concluyó que “surge con claridad el hecho que el accionante en la corrección de la demanda, a pesar de que elimina una de las pretensiones no involucradas en el acto conciliatorio extrajudicial (valores concretos derivados de una mayor permanencia en la obra), mantiene la otra pretensión condenatoria no ventilada en la conciliación previa y exigida en la demanda a los demandados, bajo el rubro del cobro de un monto indemnizatorio concreto por un diseño eléctrico-plano en medio magnético utilizado en obra”. 4.- Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación - lo que explica la presencia de las diligencias en esta instancia-, alegando que “[…] en la solicitud de conciliación como en las pretensiones de la demanda se soportan en las obras que realiz[ó] la sociedad “Tecnelec Comunicaciones S.A.S”, en el nuevo Edificio de la Sede de la Cámara de Palmira, si bien no son idénticas, ello obedece a las facultades de negociación que posee la parte demandante en etapa previa como lo es la conciliación extrajudicial, sin que con ello pueda considerarse la alteración de los hechos que dieron origen al pleito, ni los detrimentos reclamados; además, que lo que es objeto de reclamación al interior del proceso, corresponde a los mismos conceptos que fueron reclamados en la etapa conciliatoria […]”.
Agregó que “al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC5512-2017, de fecha 24 de abril de 2017, siendo Magistrada Ponente Dra. Margarita Cabello Blanco, en donde al analizar los pedimentos de la audiencia de conciliación frente a las pretensiones de la demanda, concluyó que aunque las pretensiones eran de diferente contenido, lo relevante del asunto es que 3 Rad. 76001-31-03-001-2022-00072-01 el conflicto suscitado entre los sujetos procesales, previamente había sido objeto de acercamiento conciliatorio, lo cual era suficiente para tener por agotado el requisito de procedibilidad […]”.
Resaltó que “es impreciso lo resuelto por el despacho cuando concluye que “lo que atañe a la ausencia de cumplimiento del requisito de procedibilidad sobre conciliación extrajudicial en derecho, sustentado en que no fue agotado respecto a todas las pretensiones formuladas en la demanda” ya que como se ha dicho, tanto las pretensiones de la demanda como la solicitud de conciliación versaban como ya se ha dicho, sobre las obras que realizo la sociedad “Tecnelec Comunicaciones S.A.S”, en el nuevo Edificio de la Sede de la Cámara de Palmira”, y que “[…] mantener la decisión de rechazar la demanda que nos ocupa, iría en contravía a lo resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la ya citada sentencia SC5512-2017, de fecha 24 de abril de 2017, constituyéndose de igualmente en una violación al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia que tiene “Tecnelec” y que se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior”.
CONSIDERACIONES 1.- Por sabido se tiene que, con el procedimiento conciliatorio extrajudicial obligatorio, se persigue brindar un espacio a las partes para que traten de hallar por sí mismas la fórmula que les permita solucionar sus diferencias, antes de reclamar su composición al órgano jurisdiccional del Estado, exigencia que se tiene por satisfecha cuando se realiza ese intento, independientemente de su resultado.
Dicha etapa prejudicial en materia civil, se encuentra regulada en los artículos 67 y 68 de la Ley 2220 de 2022 y el artículo 621 del C. G. del P., de los cuales se extrae que es necesario agotar el requisito de procedibilidad, para acudir a la jurisdicción civil, cuando: i) se trata de asuntos susceptibles de conciliación; y ii) se trata de procesos declarativos (exceptuados los de expropiación, divisorios y aquellos en los que se demande o deba citarse a indeterminados – o en su defecto se desconozca el paradero del demandado-). 4 Rad. 76001-31-03-001-2022-00072-01 2.- Bajo la óptica de lo expuesto, resulta claro que no se presta a controversia que el asunto que se debate es susceptible de conciliación, de naturaleza declarativa, que debe tramitarse como un proceso verbal.
Motivo por el cual, hay lugar a exigir que se cumpla con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 621 adjetivo, por lo que se radica en cabeza de la parte actora el deber de acreditar la realización de la conciliación prejudicial aunque en ella no se llegue a ningún acuerdo, o en su defecto, la constancia de no asistencia de los convocados, con lo cual tal requisito se entiende cumplido.
De acuerdo con lo anterior, corresponde determinar si, en el asunto sometido a consideración, efectivamente se agotó el requisito de procedibilidad en la forma en que lo exigen los artículos 67 y 68 de la Ley 2220 de 2022. 3.- Sea lo primero recalcar que, revisadas las probanzas del plenario, en concreto, la constancia de no acuerdo del 13 de septiembre de 20212 - expedida por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de esta ciudad-, se advierte que, en las pretensiones invocadas en esa etapa extrajudicial, la sociedad convocante solicitó que “[…] se convoque a los representantes legales de Gamma Soluciones S.A.S., “OAC Ingenieros & Arquitectos S.A.S.”, “Plantotal Consultoría y Proyectos Inmobiliarios Limitada” y de la Cámara de Comercio de Palmira, de condiciones civiles ya citadas a fin de lograr una conciliación, para [que] se le cancelen al solicitante todos los valores causados y adeudados en favor de “Tecnelec” por las obras realizadas en la nueva sede de la Cámara de Comercio de Palmira incluido además del capital, los intereses de mora a la tasa señalada en el artículo 884 del C. de Co., los valores por desequilibrio económico, los sobre costos, variación del dólar, los gastos judiciales, los daños y perjuicios y demás aspectos derivados del incumplimiento en que han incurrido los convocados y que corresponden a [Total $239.520.168 – Ver cuadro adjunto3].
Además, mencionó que “[a] los valores 2 PDF “004AnexosDemanda” – Expediente digital 3 FACTURA VALOR FE-325 $ 22.600.047 FE-429 $ 30.552.716 TOTAL $ 53.152.763 FACTURA VALOR FE-202 $ 30.585.245 FE-203 $ 104.490.626 TOTAL 5 Rad. 76001-31-03-001-2022-00072-01 antes referidos, se le deberá adicionar los intereses de ora (sic) a la tasa señalada en el artículo 884 del C. de C. y las costas y agencias en derecho”, y que “[…] Tecnelec reclamaría sobrecostos por mayor permanencia en obra, efectos del Covid-19, mayores costos de mano de obra, reajustes de precios, etc., ya que debió ejecutarse en cuatro (4) meses, por circunstancias ajenas a Tecnelec, tomó Dieciséis (16) meses para ejecución total”.
Como consecuencia del fracaso del intento conciliatorio, la parte actora formuló la presente demanda, y en este escenario, en el acápite de “pretensiones”, se pide de manera principal, entre otros, que “se declare que entre sociedad “Tecnelec Comunicaciones S.A.S” y “Cámara de Comercio de Palmira” con Nit: 891.380.012-0, la sociedad “OAC Ingenieros & Arquitectos S.A.S”, la sociedad “Gamma Soluciones S.A.S” existió un contrato civil de obra que tuvo como objeto que mi cliente suministraría e instalaría en las obras del nuevo Edificio de la Sede de la Cámara de Palmira […]”.
Asimismo, se solicita “D. Que “Tecnelec” tiene derecho a que los aquí demandados le reconozcan el derecho económico que tiene la actora sobre los Diseños Eléctricos – Planos en Medio Magnético que fueron aprobados y utilizados en el proyecto para construir la obra del nuevo Edificio de la Sede de la Cámara en Palmira (V), conforme lo indica el literal h) del artículo 4 de la Decisión 351/1993 de la Comunidad Andina, en concordancia con el artículo 2 de la Ley 23 de 1982” (Se resalta).
También se pide “E. Que por culpa imputable única y exclusivamente a “Cámara de Comercio de Palmira” con Nit: 891.380.012-0, la sociedad “OAC Ingenieros & Arquitectos S.A.S”, la sociedad “Gamma Soluciones S.A.S”, las labores desarrolladas por la sociedad “Tecnelec Comunicaciones S.A.S” generaron una mayor permanencia en las obras del nuevo Edificio de la Sede de la Cámara de Palmira por un plazo adicional de 20 meses, cuyo sobre costo fue asumido de manera injustificada por el actor”; y como pretensión principal de condena “[q]ue la “Cámara de Comercio de Palmira “, y solidariamente la sociedad “OAC Ingenieros & Arquitectos S.A.S”, la sociedad “Gamma Soluciones S.A.S” y solidariamente la sociedad “Plantotal Consultoría y Proyectos Inmobiliarios Limitada” deben cancelar a la sociedad “Tecnelec Comunicaciones S.A.S”, los valores dejados de pagar por las obras y los equipos instalados por la actora en el nuevo Edificio de la Sede de la Cámara de Palmira y que corresponden a [Total $239.520.168 – Ver cuadro adjunto en referencia N°3]”.
Seguidamente, se FE-204 $ 35.055.688 FE-219 $ 7.592.155 FE-223 $ 8.643.691 $ 186.367.405 TOTAL $ 239.520.168 6 Rad. 76001-31-03-001-2022-00072-01 reclama “B. Que la “Cámara de Comercio de Palmira”, la sociedad “OAC Ingenieros & Arquitectos S.A.S”, la sociedad “Gamma Soluciones S.A.S”, y solidariamente la sociedad “Plantotal Consultoría y Proyectos Inmobiliarios Limitada”, deben pagar a la sociedad “Tecnelec Comunicaciones S.A.S” por mayor permanencia en las obras del nuevo Edificio de la Sede de la Cámara de Palmira igual a 20 meses, las siguientes sumas de dinero [Total $805.104.116 – Ver cuadro adjunto4]”, y adicionalmente “C. Que la “Cámara de Comercio de Palmira”, la sociedad “OAC Ingenieros & Arquitectos S.A.S”, la sociedad “Gamma Soluciones S.A.S”, y solidariamente la sociedad “Plantotal Consultoría y Proyectos Inmobiliarios Limitada”, deben pagar a la sociedad “Tecnelec Comunicaciones S.A.S” deben pagar la suma de Doscientos Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (200 SMLMV) por los Diseños Eléctricos – Planos en Medio Magnético que fueron utilizados en el proyecto para construir la obra del nuevo Edificio de la Sede de la Cámara en Palmira (V), conforme lo indica el literal h) del artículo 4 de la Decisión 351/1993 de la Comunidad Andina, en concordancia con el artículo 2 de la Ley 23 de 1982” (Resalta la Sala).
Cumple agregar que, lo anterior también se solicitó en el numeral “4. primera pretensión subsidiaria de condena” del escrito introductorio. Además, como “segunda pretensión subsidiaria declarativa y de condena”, pidió, entre otros, “QUE se condene a la “Cámara de Comercio de Palmira”, la sociedad “OAC Ingenieros & Arquitectos S.A.S”, la sociedad “Gamma Soluciones S.A.S”, y solidariamente la sociedad “Plantotal Consultoría y Proyectos Inmobiliarios Limitada”, a pagar a la sociedad “Tecnelec Comunicaciones S.A.S” los perjuicios que le fueron causados con el ejercicio abusivo del derecho, perjuicios que incluirán todos los daños derivados por esa causa, como por ejemplo, los valores dejado de pagar, los intereses y réditos de dichos valores, el costo del dinero, el valor por mayor estadía en obra, y demás rubros que se consideren, conforme el dictamen pericial realizado por la señora Soraida Rivera Palacio Contadora Publica, Matrícula 213896-T que se anexa como prueba con corte al mes de abril de 2021 y que, según lo indicado en esos hechos, asciende a la suma de 4 Detalle Mayor Permanencia En Obra Variación Del dólar Variación De Precios Materiales Nacionales Efectos De Covic Intereses Sobre Anticipos Y Actas De Cortes Intereses Contrato OAC Ingenieros Perdidas Por Equipos No Recibidos Por La Obra Diseños De Tecnología Alquiler De Andamios Y Costos Herramientas E Insumos Daños Y Perjuicios Demostrables Total Valor $ 356.016.921.oo $ 62.968.880.oo $ 24.162.560.oo $ 132.749.781.oo $ 43.420.671.oo $ 11.665.395.oo $ 21.566.279.oo $ 22.000.000.oo $ 19.410.000.oo $ 111.143.629.oo $ 805.104.116.oo 7 Rad. 76001-31-03-001-2022-00072-01 Un Mil Cuarenta y un millones seiscientos veinticuatro mil doscientos ochenta y cuatro pesos Mcte ($1.041’624.284.oo)”.
Ahora bien, el estrado de circuito para inadmitir la demanda, argumentó que “se vislumbra que efectivamente existen pretensiones adicionales a las procuradas en la conciliación previa o extrajudicial, pues por una parte se cuantificaron lo valores derivados del contrato por mayor permanencia en la obra, los cuales, como ya se adujo, no fueron pedidos en dicha conciliación; de igual modo, en el libelo introductor introduce como novedoso y no reclamado previamente, el cobro de un monto indemnizatorio por los diseños eléctricos – planos en medio magnético que fueron utilizados en el proyecto para construir el nuevo edificio de la Cámara de Comerio de Palmira; y, el pago a la sociedad “Tecnelec Comunicaciones S.A.S” de los perjuicios que le fueron causados con el ejercicio abusivo del derecho […]”.
En atención a lo anterior, el procurador judicial de la parte actora, en escrito de subsanación, suprimió del escrito de demanda la pretensión que buscaba “[que] [se] [:..] pag[ue] a la sociedad “Tecnelec Comunicaciones S.A.S” por mayor permanencia en las obras del nuevo Edificio de la Sede de la Cámara de Palmira igual a 20 meses, las siguientes sumas de dinero [Total $805.104.116.oo – Ver cuadro adjunto en referencia N°3]”, así como también la pretensión encaminada a la declaración del pago de $1.041’624.284.oo, por el mismo concepto. 4.- De este modo, contrario a lo argumentado por el juez a quo para rechazar la demanda, quien sostiene que la parte actora continúa con las pretensiones encaminadas al reconocimiento de pagos por los “Diseños Eléctricos-Planos en Medio Magnético que fueron utilizados en el proyecto para construir la obra del nuevo Edificio de la Sede de la Cámara en Palmira (V)”, y asimismo mantiene su reclamo indemnizatorio cuantificado además en el equivalente a 200 SMLMV, lo cual, a su parecer, dista de los planteamientos argüidos en el trámite extrajudicial, lo cierto es que, para la Sala, el requisito de procedibilidad fue agotado en debida forma, como quiera que, basta con que ambas (la conciliación y la demanda) guarden congruencia en el objeto de litigio para considerar cumplido el requisito de procedibilidad, pues tanto la conciliación como las pretensiones de la demanda giraron en torno “[…] 8 Rad. 76001-31-03-001-2022-00072-01 [a] los valores dejados de pagar derivados del contrato civil de obra No. 020 del 16 de agosto de 2019, por las obras y los equipos instalados por la actora en el nuevo Edificio de la Sede de la Cámara de Palmira”.
(Se resalta) Cumple advertir que la ley no exige que la solicitud de conciliación sea idéntica a las prensiones de la demanda; por el contrario, imponer esa exigencia podría restringir el ejercicio de un derecho fundamental de la parte actora, como lo es el acceder a la jurisdicción para reclamar la solución de un conflicto. Además, el extremo activo tiene plena libertad para estructurar sus pretensiones, desde luego, siempre bajo el marco del conflicto planteado en la audiencia prejudicial. 5.- Así las cosas, habrá de revocarse el auto apelado y se ordenará que se provea sobre la admisión de la demanda.
En razón de lo anterior, esta Sala Unitaria Civil de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, RESUELVE 1.- REVOCAR el auto objeto de censura, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, el juez a quo deberá proveer sobre la admisión de la demanda. 2.- Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. 3.- Sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE, CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Magistrado 9