República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS RADICACIÓN: 110012203000202500612 00 PROCESO: REORGANIZACIÓN SOLICITANTE: MÓNICA AROCH AVELLANEDA ASUNTO: CONFLICTO DE COMPETENCIA ANTECEDENTES 1.
El 15 de noviembre de 2024, la Superintendencia de Sociedades dispuso: “… [r]emitir al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá- Sala Civil, el (…) proceso de negociación de deudas de la señora Mónica Aroch Avellaneda, proveniente del Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá para que conozca y resuelva el conflicto negativo de competencia entre” la autoridad jurisdiccional y el despacho referido en precedencia. Lo anterior, con fundamento en los siguientes hechos: El 2 de noviembre de 2023 la deudora solicitó ser admitida en el trámite de reorganización bajo la Ley 1116 de 2006, pedimento que contiene como anexo el expediente con radicado N°11001400300320230061800 en que el Juez Tercero Civil Municipal de esta ciudad, declaró prósperas las objeciones presentadas al trámite que la señora Aroch Avellaneda había adelantado previamente, al considerar que se trata de una persona con calidad de comerciante.
El 4 de diciembre siguiente, se requiere a la peticionaria para subsanar información faltante, concediendo el término de diez (10) día; el 12 Conflicto de competencia 2025-00612 de diciembre de 2023 la deudora atendió el requerimiento, pero indicó ser una persona natural no comerciante, no controlante, por lo que el 15 de enero de la pasada anualidad se rechazó la solicitud de apertura.
Posteriormente, el 4 de octubre de 2024 la insolvente pidió que se decretara el conflicto de competencia, a fin de que se remita a quien debe conocer del asunto; el 25 de octubre de 2024, el Coordinador del Grupo de Admisiones solicitó al Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá allegar el expediente de la persona natural no comerciante, siendo recibido el 31 de octubre y el 5 de noviembre, ambos de 2024.
El 5 de noviembre de 2024 la autoridad jurisdiccional refirió que “el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición del Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá D.C.” ordenó el traslado del expediente. CONSIDERACIONES 1. El artículo 139 del C. G. del P, dispone que “[s]iempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente.
Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso (…)”. 2. Revisado el plenario se advierte, de entrada, la ausencia de colisión, como pasa a explicarse. 2.1.
La señora Mónica Aroch Avellaneda procura normalizar sus obligaciones, para ello presentó el 2 de febrero de 2023 “solicitud de insolvencia de persona natural no comerciante” ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición Resolver1, trámite en el que se presentaron objeciones por los acreedores Jorge Humberto Rojas Melo y Rafael Puerto Cárdenas, las que se resolvieron el 9 de octubre de 2023 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de esta ciudad2, a voces de lo dispuesto en el artículo 552 del C. G 1 Ver folio 2 del archivo digital “2024-02-019283-A002.pdf” del 006Procesos Ejecutivos Rad 2024-02- 019283. 2 Ver folio 1 a 10 del archivo digital “2024-02-019283-A006.pdf” del del 006Procesos Ejecutivos Rad 2024-02-019283. 2 Conflicto de competencia 2025-00612 del P., así:
PRIMERO: DECLARAR prósperas las objeciones formuladas por JORGE HUMBERTO ROJAS MELO y RAFAEL PUERTO CÁRDENAS, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, por ende, precisar que MÓNICA AROCH AVELLANEDA sí ostenta la calidad de PERSONA NATURAL COMERCIANTE, dado que satisface todos los presupuestos legales establecidos en el Estatuto Comercial para ser considerada en dicha calidad.
SEGUNDO: POR SUSTRACCIÓN DE MATERIA, el Despacho se abstiene de resolver sobre las objeciones fundamentadas en las inconsistencias de la solicitud de trámite de negociación de deudas, formuladas por JORGE HUMBERTO ROJAS MELO y RAFAEL PUERTO CÁRDENAS.
TERCERO: DECLARAR que el CENTRO DE CONCILIACIÓN, ARBITRAJE Y AMIGABLE COMPOSICIÓN RESOLVER, carece de competencia para adelantar el trámite de negociación de deudas de persona natural no comerciante solicitado por MÓNICA AROCH AVELLANEDA.
CUARTO: DEJAR SIN EFECTO toda la actuación surtida por el CENTRO DE CONCILIACIÓN, ARBITRAJE Y AMIGABLE COMPOSICIÓN RESOLVER, en el presente trámite, inclusive, desde el auto que aceptó y dio inicio al procedimiento de negociación de deudas.
QUINTO: DEVOLVER las presentes diligencias al CENTRO DE CONCILIACIÓN, ARBITRAJE Y AMIGABLE COMPOSICIÓN RESOLVER, para que remita las diligencias a la autoridad judicial o administrativa que corresponda o, de ser el caso, termine el proceso. Ofíciese y déjese la constancia de rigor por la Secretaría. 2.2. En virtud de lo anterior, el 17 de octubre de 20233 devolvió el expediente al Centro de Conciliación, a fin de que se surtiera el trámite pertinente conforme a lo ya explicado; sin embargo, fue hasta el 28 de octubre de la pasada anualidad que se envió a la Superintendencia de Sociedades4, momento para el cual ya se había rechazado el trámite de reorganización. Puestas de este modo las cosas, en observancia de lo dispuesto 3 4 Ver archivo digital “2024-01-881779-A002.pdf” en 0004 Solicitud Rad 2024-01-881779.
Ver folio 2 del archivo digital “0005 Constancia de envío 2024-01-886710.pdf” de Anexo. 3 Conflicto de competencia 2025-00612 por el legislador, el conflicto de competencia se genera cuando quien conoce el proceso se declara incompetente remitiéndolo a quien considere debe tramitarlo, y este a su vez se rehúsa a conocer de la causa, situación que no se da en el sub lite, por cuanto, por la especialidad civil no se rechazó el conocimiento del pedimento liquidatorio de la señora Aroch Avellaneda.
En efecto, nótese que, mediante providencia del 9 de octubre de 2023, el Juzgado 3 Civil Municipal de esta ciudad resolvió las objeciones presentadas en la negociación de deudas que se tramitó ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición Resolver, sin que ese estrado judicial u otro refute conocer la solicitud ante la disposición de la Superintendencia de Sociedades de apartarse del asunto. 3.
En esas condiciones se puede concluir que a esta Corporación no le corresponde dirimir colisión alguna, por lo que deberán retornar las diligencias a la entidad societaria para que proceda de conformidad. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala Única de Decisión, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR que no existe conflicto de competencia, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO. REMITASE el expediente a la Superintendencia de Sociedades, para lo de su cargo. Notifíquese y Cúmplase. ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: 4 Conflicto de competencia 2025-00612 Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 67ad9ce9d4bb5f1dfbd5e845e5150a9480eaa03dd16596c16c1b066651babc9b Documento generado en 28/03/2025 08:32:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5