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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: OL 2023-00135 vs PORVENIR Y COLPENSIONES ExcepcionPrevia FALTA RECLAMACION ADTIVA revoca

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Auto OL-2025-35 Consecutivo 70 -001-31-05-001-2023-00135-01 Sincelejo, treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Primera Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en aras de decidir el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada contra el auto del 2 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario promovido por SANDRA SALOMÉ MENDOZA PATR ÓN contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., y la vinculada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. 1. 1.

La A N T E C E D E N T E S demandante MENDOZA PATR ÓN, convocó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A para que: i) se declare la nulidad y/o ineficacia de su afiliación al fondo PORVENIR S.A., y en consecuencia, se le condene a trasladar íntegramente sus aportes al Sistema General de Pensiones administrado por COLPENSIONES; ii) se condene a PORVENIR S.A al pago de costas y agencias en derecho y a lo probado ultra y extra petita.

Como fundamento de sus pretensiones narró, en síntesis, que trabajó en diversos cargos del sector público y en la actualidad 2 Aut o O L - 2 0 2 5 -3 5 presta sus C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 1 - 2 0 2 3 - 0 0 1 3 5 - 0 1 servicios en la Fiscalía General de la Nación, efectuando sus aportes ante el sistema general de pensiones administrado por el ISS; que el 1° de octubre de 1995, fue visitada por un promotor de ventas dependiente de la AFP PORVENIR S.A., quien m ediante engaños la indujo en error para que se trasladara de régimen con la promesa de que en PORVENIR S.A., su pensión sería muy superior a la que correspondía en el régimen de prima media con prestación definida; que ese día firmó el formulario sin saber las consecuencias y desventajas de trasladarse de un régimen a otro, como lo pudiese ser obtener una pensión muy inferior; que fue ultrajada en su buena fe, con el fin de que un asesor buscara una comisión de venta 1.

2. TRÁMITE PROCESAL El juzgado de conoc imiento mediante auto del 20 de junio de 2023, resolvió admitir la demanda por reunir los requisitos de los artículos 25 y 26 del C.P.T y S.S., y al evidenciar que existen pretensiones en las que se ve involucrada la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES -, resolvió, con base en el artículo 61 del C.G.P., vincularla al proceso. 3.

RESPUESTA A LA DEMANDA Al descorrer el traslado de rigor, la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., negó los hechos de la demanda, se opuso a lo pretendido, y además propuso las excepciones de mérito de prescripción, buena f e, inexistencia de la obligación, compensación, genérica y enriquecimiento sin causa a f avor del Colpensiones 2.

Por su parte la vinculada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, adujo que no le constan los 1 D er iv a d o s 2 0 1 D em an d a. p df Der iv a d o 0 8 C ont e st ac i on D em an d a. p df 3 Aut o O L - 2 0 2 5 -3 5 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 1 - 2 0 2 3 - 0 0 1 3 5 - 0 1 hechos de la demanda, se opuso a lo pretendido, y además propuso las excepciones de mérito que denominó “ inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones, en casos de inef icacia de traslado de régimen, improcedencia de intereses moratorios, desconocimiento del principio de sostenibilidad f inanciera del sistema general de pensiones, inexistencia de la obligación, buena f e, prescripción e innomina da o genérica” y planteó como previa la de “f alta de competencia por la no reclamación administrativa” 3.

4. DECISIÓN APELADA En la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P. T y SS., realizada el día 2 de abril de 2024, la Juez del conocimiento resolvió declarar probada la excepción previa de falta de competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa propuesta por COLPENSIONES y; en consecuencia, rechazó la demanda y condenó en costas a la demandante.

Como soporte de su determinación, la A Quo, señaló en síntesis, que al revisar el expediente no encontró prueba que diera cuenta de que, antes de presentar la demanda que dio origen a la litis, se hubiera agotado por parte de la actora el requisito de procedibilidad, consistente en la reclamación administrativa que debió elevar ante COLPENSIONES, solicita ndo su retorno al régimen de prima media con prestación definida, trámite con el cual se confiere competencia al juzgado para el conocimiento del asunto 4.

Inconforme con la anterior decisión, LA DEMANDANTE, la apeló, esgrimiendo los reparos que se sintetizan a continuación: i) Que al momento de promover la demanda ésta fue dirigida en contra PORVENIR S.A, sin embargo, el juez de conocimiento al 3 D er iv a d o 0 6 C o nt e st ac i on C ol p en si o ne s. p df 2 1 Vi d e o A u di en ci a C on ci li ac i on / 2 2 A ct a A u d ie nc ia C o n cil ia ci o n. p df 4 D er iv a d o s 4 Aut o O L - 2 0 2 5 -3 5 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 1 - 2 0 2 3 - 0 0 1 3 5 - 0 1 momento de admitirla, ordenó la vinculación COLPENSIONES, decisión que no permitió el agotamiento de l requisito de procedibilidad. ii) Que la presentación de la excepción previa por parte de una entidad vinculada, no le permit ió con claridad determinar la etapa procesal donde subsanar dicha falencia, por lo tanto, la decisión del juzgador debió ser la inadmisión de la demanda precedida de una nulidad de lo actuado hasta la admisión de la demanda 5. 4.1.

La alzada fue concedida e n el efecto suspensivo 6. 5. Dentro de la opor tunidad prevista en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, las partes guardaron silencio. 5. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia: Es competente esta colegiatura para conocer del presente recurso de apelación interpuesto en contra del auto que decidió sobre excepciones previas, de conformidad con lo estatuido en el art. 65, numeral 3° del CPTSS, modificado por el art. 29 de la ley 712 de 2001.

Conforme al recuento precedente, la Sala tendrá como problema jurídico a desatar en esta instancia, si se encuentra llamada a prosperar la excepci ón previa de “f alta de competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa ” promovida por la entidad vinculada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. 5.1. De las excepciones previas en el marco normativa procesal vigente. 5 D er iv a d o s 2 1 A u di o A u di en ci a Ar t i c ul o s 7 7 y7 8 C P T SS. p df. 2 1 A u di o A u di en ci a Ar t i c ul o s 7 7 y7 8 C P T SS. p df Y Der i v ad o 2 0 A ct a D e A u di en ci a A r t ic ul o s 7 7y 7 8 C P T SS. p df 6 D er iv a d o s de la 5 Aut o O L - 2 0 2 5 -3 5 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 1 - 2 0 2 3 - 0 0 1 3 5 - 0 1 Para resolver, lo primero por señalar es que, el procedimiento laboral no contempla en sus disposiciones un régimen propio de excepciones previas, más allá de que en el artículo 32 del Estatuto Procesal del Trabajo, se autorice a que se propongan como tales las de mérito de prescripción o de cosa juzgada.

Por ello, es necesario que en virtud del canon 145 ídem, se acuda al catálogo taxativo consagrado en el artículo 100 del Código General del Proceso, que en lo que incumbe al recurso formulado, estatuye qu e “el demandado podrá proponer las siguientes excepcio nes previas dentro del término de traslado de la demanda: […] 1. F alta de jurisdicción o de competencia.” De la reclamación administrativa como requisito de procedibilidad: El legislador dispuso como requisito de procedibilidad para iniciar las acciones contenciosas contra la Nación, entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, la obligación de elevar a la respectiva entidad la reclamación finalidad a dministrativa, con la de evitar controversias superfluas y la utilización innecesaria del aparato jurisdiccional, entendiendo agotada dicha reclamación cuando sea resuelta por parte de las dependencias públicas o cuando transcurrido un mes despué s de su radicación, no se hubiere hecho pronunciamiento alguno, aspecto conocido en el derecho administrativo como silencio administrativo negativo.

El artículo 6° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a la letra reza: “Artículo 6°: Reclamación administrativa. Las acciones contenciosas contra la Nación, l as entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado l a reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cu ando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta (…).” 6 Aut o O L - 2 0 2 5 -3 5 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 1 - 2 0 2 3 - 0 0 1 3 5 - 0 1 De la lectura de la citada disposici ón se desprende el fin último del agotamiento de la reclamación administrativa, que no es otro que lograr q ue la administración pública tenga la oportunidad de decidir de manera anticipada, directa y autónoma si resulta procedente o no el reconocimiento de los derechos reclamados por el peticionario y de esta forma enmendar cualquier error que hubiera podido cometer sobre el particular, precaviendo a través del instrumento de la autocomposic ión un eventual pleito judicial.

En otras palabras, la reclamación administrativa tiene como fin la autotutela del Estado, es decir, que previo a activar el aparato jurisdiccional, tenga la entidad la posibilidad de dar estudio a lo pretendido para poder resolverlo vía administrativa. Sobre el particular, conviene traer a colación el precedente jurisdiccional de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias como la CSJ SL del 24 may 2007, rad. 30056;

SL1054-2018, reiterada en SL2150 -2021. En la primera de ellas la mentada Alta colegiatura, que expre sa: “En cuanto a la naturaleza ju rídico -procesal de la exigencia del agotamiento de la vía gubernativa en el procedimiento laboral, si bien para explicar la misma se han construido varias tesis, tales como la de asimilarla a un requisito de la demanda, o de considerarla un presupuesto de la acción, o de calificarla como un factor de competencia, lo cierto es que la jurisprudencia de la Sal a Labo ral siempre que se ha ocupado del tema se ha inclinado por las normas de dicho estatuto procesal que regulan el fenómeno de la competencia en materia laboral.

Entonces, dado que la exigencia del artículo 6° del C. de P.L es u n factor de competencia, y por ende un presupuesto procesal, l a misma debe encontrarse satisfecha en el momento de la admisión de la demanda. Po r tanto, cuando se presenta una demanda contra alguna de las entidades públicas o sociales señaladas en la norma precitada es deber ineludible del juez laboral co nstatar, antes de pronunciarse sobre la admisión de tal escrito introductorio, que se haya ago tado el procedimiento gubernativo o reglamentario previsto en dicho precepto, obligación procesal que el dispensador de justicia debe cumplir con sumo cuidado y acuciosidad, y a qu e está de por medio nada menos que establecer si tiene competencia o no para conocer del pleito que se pone bajo su consideración (…)”. 7 Aut o O L - 2 0 2 5 -3 5 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 1 - 2 0 2 3 - 0 0 1 3 5 - 0 1

5. EL CASO CONCRETO. En el asunto de marras, la actora demandó a la A.F.P PORVENIR S.A., en aras a que e l juez laboral declare la ineficacia de su traslado que efectuó del R.P.M.P.D al R.A.I.S, a través de la entidad en mención, y en consecuencia, se le ordene al fondo privado devolver sus aportes pensionales al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en cabeza de COLPENSIONES, entidad pública que como se ve, no fue incluida como parte demandada en el escrito de demanda por la activa.

Así mismo en el análisis del expediente se observa que en efecto en las diligencias, no obra prueba alguna que dé cuenta de la radicación por parte de la demandante ante Colpensiones de una reclamación administrativa tendiente a que se declare la ineficacia de su t raslado de régimen y en consecuencia se active nuevamente su afiliación al Régimen de Prima Media.

Tal circunstancia, en principio, conllevaría a la confirmación de las resultas dictaminadas por el A Quo en la decisión que se apela, esto es, a que -al menos en cuanto a COLPENSIONES - se declarara terminado el proceso ante la evidente falta de agotamiento de la reclamación administrativa consagrada en el art. 6° del CPT y SS., por cuanto resulta un hecho no controvertido que la demandante efectivamente no agotó tal requisito de procedibilidad frente a la entidad pública de pensiones.

No obstante, el desacierto protuberante de la juez A Quo ocurre cuando soslaya, que fue precisamente el despacho, quien de manera oficiosa, y, dado que evidenció que la activa elevó pretensiones de condena frente a COLPENSIONES, más no la incluyó como demandada, quien decidió vincular a la AFP pública al proceso como parte pasiva, estimando además en el auto que ordenó su vinculación, que la misma se surtía en atención a que 8 Aut o O L - 2 0 2 5 -3 5 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 1 - 2 0 2 3 - 0 0 1 3 5 - 0 1 se trataba de un litis consorcio necesario, citando para ello el artículo 61 del C.G.P. 7 El anterior acto procesal, -el de la vinculación oficiosa de Colpensiones- por demás en firme, debió constituir el fundamento lógico y jurídico para que la operadora jud icial despachara negativamente la excepción propuesta por la AFP pública, pues, aunque resulta indiscutible que la actora no agotó la reclamación administrativa ante esa entidad, y ello se torna en un factor de competencia del juez laboral, lo cierto es qu e la vinculación de COLPENSIONES se hizo en virtud de las facultades oficiosas con las que cuenta el juez, lo que permite concluir que la finalidad del requisito de reclamación administrativa se ha cumplido con el llamamiento oficioso, más aun cuando se tiene que el A Quo estimó además, que dicha vinculación era obligatoria para decidir la Litis, razón por la cual integró a esta entidad al litigio mediante la figura del Litis consorcio necesario.

Conforme lo expuesto, resulta claro qu e el ordenamiento jurídico laboral exige este requisito de procedibilidad antes de acudir a la jurisdicción ordinaria cuando se intentan pretensiones contra entidades públicas, sin embargo, en el caso que nos ocupa, se debe tener en cuenta la forma en la que se determinó la comparecencia de COLPENSIONES al proceso, la cual se configuró atendiendo al poder oficioso del Juez, quien al vislumbrar las pretensiones determinó, que estas conllevarían a la entidad referida a una carga obligacional respecto del sujeto principal obligado, en el evento de consolidarse la pretensión de ineficacia del traslado al RAIS.

En ese orden de ideas, la decisión de la juez de primera instancia luce desatinada pues olvidó que en virtud de la activación de las facultades oficiosas con las que cuenta había ordenado en el auto admisorio de la demanda la vinculación al 7 Ver archivo 04.Auto.Admite.PDF del expediente digital. 9 Aut o O L - 2 0 2 5 -3 5 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 1 - 2 0 2 3 - 0 0 1 3 5 - 0 1 presente trámite de COLPENSIONES, y dada a su forma de ilación con el proceso, no le era dado a la actora cumplir con la prerrogativa del agotamiento de la vía gubernativa formulado una petición concreta esa entidad.

Por consiguiente, la Sala REVOCARÁ el auto del 02 de abril de 2024 que declaró probada una excepción previa, y en su lugar disponer la continuidad del desarrollo de las demás etapas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del CPTSS. Sin Costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, D E C I D E:

PRIMERO: REVOCAR el auto de origen y fecha conocidos proferido al interior del presente proceso en el desarrollo de la audiencia del artículo 77 del CPTSS, y por medio del cual se declaró probada la ex cepción previa de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, de conformidad con lo anotado en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, que continúe adelantando las demás etapas descritas en el artículo 77 del CPTSS.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Por Secretaría, DAR salida al presente proceso en el aplicativo JUSTICIA XXI WEB – TYBA, y DEVOLVER expediente en su oportunidad, a la oficina de origen. el 10 Aut o O L - 2 0 2 5 -3 5 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 1 - 2 0 2 3 - 0 0 1 3 5 - 0 1

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Suscrito electrónicamente por los Magistrados: ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Firmado Por: Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consej o Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre 11 Aut o O L - 2 0 2 5 -3 5 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 1 - 2 0 2 3 - 0 0 1 3 5 - 0 1 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: df21d2e5f8bcf9671996083b834deee390abb805b829bd6ca611 0942ef569dbe Documento generado en 04/06/2025 09:18:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElect ronic a