MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado Ponente FOLIO 492-2024 Radicado n°. 23-001-31-05-005-2024-00161-01 Acta n° 040 Montería, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2.024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Tribunal el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la parte demandante, con respecto a la sentencia pronunciada en audiencia de 4 de octubre de 2.024, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, dentro del proceso ordinario laboral promovido por YULISA MARÍA LÓPEZ DÍAZ contra INGENIERIA Y TECNOLOGIAS DEL SINÚ S.A.S. – INGESINÚ y OSMAS T.V. S.A.S. 2 Radicado n°. 23-001-31-05-005-2024-00161-01.
Folio 492-2024. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones La parte demandante pide que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre ella y la sociedad INGENIERIA Y TECNOLOGIAS DEL SINÚ S.A.S. – INGESINÚ, en lo extremos comprendidos desde el 20 de agosto de 2020 hasta el 25 de agosto de 2023, terminado sin justa causa; y, en consecuencia, se condene al extremo pasivo a pagarles las prestaciones sociales, diferencias salariales, aportes a seguridad social, sanciones moratorias e indemnización por despido injusto, incluyendo las costas procesales e indexación. Todo ello, con solidaridad de la sociedad OSMAS T.V. S.A.S. 1.2.
Hechos En resumen de lo sustancial, se afirma que entre la demandante y la sociedad INGESINÚ existió el contrato de trabajo verbal y a término indefinido, por el cual, aquella prestó servicios personales como recaudadora del servicio de televisión por cable y otros de los usuarios de CABLETELCO; el salario devengado era la suma de $450.000; la relación laboral finalizó sin justa causa y a su término no se le pagaron los derechos 3 Radicado n°. 23-001-31-05-005-2024-00161-01.
Folio 492-2024. deprecados con la demanda. El beneficiario de la actividad personal fue la empresa OSMAS T.V. S.A.S. 2. Trámite y contestación de la demanda 2.1. Admitida y notificada en legal forma la demanda, ésta no fue contestada por ninguna de las convocadas; por ello, el A quo tuvo esa conducta como indicio grave en su contra (PDF «05 AutoFijaFecha»). 2.2.
Las audiencias de los artículos 77 y 80 se realizaron en forma concentrada. En la diligencia se escucharon los interrogatorios de las partes y el testimonio de JULIAN ESTEBAN MUÑOZ MESTRA, pedido por la demandante; los voceros rindieron las alegaciones conclusivas y acto seguido, previo receso, se profirió el fallo consultado. III. LA SENTENCIA CONSULTADA A través de esta, se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la demandante, al estimar la ausencia de prueba de la relación laboral invocada.
Al respecto, se indicó que la declaración extra juicio rendida por la actora no comporta prueba, por no serle lícito crear su propia evidencia; que los interrogatorios recaudados tampoco lo son, en tanto, no hubo 4 Radicado n°. 23-001-31-05-005-2024-00161-01. Folio 492-2024. confesión; y, en cuanto al único testigo escuchado no es creíble por inconsistente y mendaz.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Durante esta etapa las partes guardaron silencio. V. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa El vocero de la parte demandante interpuso recurso de «reposición» contra la sentencia inicial manifestando desacuerdo frente a la condena en costas impuesta a su prohijada. No obstante, el A quo rechazó ese recurso por estimarlo improcedente, sin adecuarlo al de apelación (CGP, art. 318 parágrafo), lo cual, no fue protestado por el interesado.
Luego, es evidente que el asunto llegó al Tribunal para desatar el grado jurisdiccional de consulta y a ello se atendrá la Sala. 2. Presupuestos procesales Los presupuestos de eficacia y validez del proceso, la Sala los encuentra presentes. Por ende, hay lugar a desatar de fondo el grado jurisdiccional de consulta. 5 Radicado n°. 23-001-31-05-005-2024-00161-01.
Folio 492-2024. 3. Problema jurídico a resolver Le corresponde a la Sala dilucidar: (i) si se acreditó entre las partes la existencia de un contrato de trabajo y sus extremos temporales; de ser así, (ii) se estudiará la procedencia y liquidación de las prestaciones y demás rubros laborales reclamados con la demanda. Para esclarecer los anteriores cuestionamientos, resulta pertinente puntualizar previamente las cargas probatorias que le incumben a las partes cuando se discute la existencia del contrato de trabajo. 3.
Cargas probatorias que le incumben a las partes cuando se discute la existencia del contrato de trabajo 3.1. Al trabajador demandante le incumbe probar la prestación personal del servicio, y con ello, se presumen los demás elementos de la relación laboral, esto es, la subordinación y la remuneración, y en tal evento, le correspondería al demandado desvirtuar la subordinación (Vid.
CST, arts. 23 y 24; y, Sentencias CSJ SL377-2022, SL577-2020, SL1762-2018, SL1378-2018, SL10546-2014, SL, 24 abr. 2012, rad. 39600 y SL, 5 ag. 2009, rad. 36549). 6 Radicado n°. 23-001-31-05-005-2024-00161-01. Folio 492-2024. 3.2. Asimismo, es del resorte del trabajador acreditar otros hechos esenciales para obtener a su favor las condenas salariales, prestacionales e indemnizatorias, como, por ejemplo, los extremos temporales de la relación, la jornada laboral, el monto del salario y el despido, entre otros hechos (Vid. sentencia SL16110, 4 nov. 2015, rad. 43377 y SL, 24 abr. 2012, rad. 41890). 4.
Ausencia de prueba de la relación laboral 4.1. En el caso, con la demanda se allegó prueba de una declaración extraprocesal rendida por la demandante ante Notario. También se anexaron los certificados de existencia y representación de las demandadas, los documentos de identidad de la actora y una hija suya, así como un comprobante del recibo de pago del servicio de televisión a nombre de un tercero. Por su parte, en el proceso se recaudó el interrogatorio de las partes y el testimonio de JULIAN ESTEBAN MUÑOZ MESTRA.
Con esos medios demostrativos, la convocante quiere demostrar la prestación del servicio a favor de las convocadas, quienes no contestaron la demanda y ello se tuvo como indicio grave en su contra (PDF 05 «AutoFijaFecha»). 4.2. Pues bien, para la Sala, ninguno de esos medios de prueba denota la prestación personal del servicio que activara la 7 Radicado n°. 23-001-31-05-005-2024-00161-01.
Folio 492-2024. presunción de existencia del contrato de trabajo invocado en la demanda. 4.2.1. En efecto, en cuanto a la declaración extrajudicial que rindió la demandante ante Notario, ésta no tiene mérito probatorio, porque, lo contrario desconoce el principio de que a nadie le es lícito crear su propia prueba. En esa dirección, la Honorable Sala de Casación Laboral ha precisado que «el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba» (CSJ, SL 29 sept. 2005, rad. 24450, criterio reiterado en providencias CSJ SL3222-2019;
SL, 2 jul. 2008, rad. 24450 y CSJ SL17191-2015, entre otras). 4.2.2. La misma suerte corren los dichos de las partes recogidos en sus interrogatorios, pues, en principio, éstos solo tienen fuerza convictiva cuando comportan confesión, más no en aquello que les favorece, por virtud del principio antes referido (CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, reiterada en CSJ SL4685-2018 y SL3222-2019); y, en el caso, ninguna de las partes confesó hechos que les perjudicaran y beneficiaran a su adversario.
Por el contrario, la actora afirmó la existencia del contrato de trabajo y las convocadas lo negaron. Además, como la simple declaración de la parte demandante no tiene eco en otras pruebas, ello también impide atribuirle valor suasorio (SL637-2024, SL40932022). 8 Radicado n°. 23-001-31-05-005-2024-00161-01. Folio 492-2024. 4.2.3. Por su parte, los certificados de existencia y representación de las demandadas, los documentos de identidad de la actora y una hija suya, así como el comprobante del recibo de pago del servicio de televisión que figura a nombre de un tercero, son documentos inconducentes e impertinentes para demostrar la prestación del servicio.
Los primeros, porque en nada se refieren a ese hecho; y, el último, porque, aunque alguna relación tiene con lo narrado en la demanda, lo cierto es que no menciona o incluye para nada a la demandante. 4.2.4. El testimonio de JULIAN ESTEBAN MUÑOZ MESTRA, tampoco tiene eficacia demostrativa de la relación laboral, pues, dijo no saber quién contrató a la convocante ni quien le daba órdenes; además, gran parte de su relato fue de oídas, lo que se explica, entre otras, porque manifestó que él laboraba en otra empresa (VEOLIA) y cumplía horario de trabajo.
Además, contradijo sustancialmente el dicho de la propia demandante, pues, mientras aquel, categóricamente, dijo que el dinero que recaudaba la actora era recogido por un empleado de CABLETELCO, diariamente y en horas de la tarde, en el punto de pago; ésta señaló que era ella quien personalmente llevaba ese dinero a las oficinas de la empresa, pero que no lo hacía todos los días, sino cada dos, tres o cuatro días; y, que, solo en ocasiones, otro trabajador lo recogía en el punto de pago.
El declarante también indicó que la demandante utilizaba un uniforme anaranjado con signos distintivos de CABLETELCO, empero, ella, al ser indagada sobre los elementos de trabajo que utilizaba, 9 Radicado n°. 23-001-31-05-005-2024-00161-01. Folio 492-2024. no mencionó tal uniforme. Se trata, entonces, de un testigo cuyo relato es inconsistente y, por ende, no infunde credibilidad alguna. 4.2.5.
Finalmente, dígase que, aunque es cierto que las entidades convocadas no contestaron la demanda, el indicio grave que eso apareja (CPTSS, art. 31) y que les fue impuesto por el A quo, es insuficiente para suplir la deficiencia probatoria de la prestación personal del servicio, pues, tal indicio no comporta o genera confesión presunta, es decir, «no conduce a fijar como ciertos los presupuestos fácticos alegados por la parte actora» (SL1068-2024, SL468-2019, SL6843-2016); además, recuérdese que «la ausencia de respuesta de la demanda no lleva necesariamente al éxito de las pretensiones del accionante».
Luego, pese a la existencia del indicio grave por la falta de oposición de las convocadas «en todo caso los presupuestos fácticos que soportan las súplicas deben estar debidamente demostrados, conforme a las reglas de la carga de la prueba» (SL2252-2020; con similar alcance SL2771-2021). 4.2.6. A todo lo anterior, súmese que, aun si se diera por probada la prestación personal del servicio y, con ello, se presumiera la existencia del contrato de trabajo, tampoco podría accederse a las condenas pretendidas, por cuanto, no se demostraron los extremos temporales de la relación laboral.
Al respecto, el único testigo recaudado manifestó que la demandante 10 Radicado n°. 23-001-31-05-005-2024-00161-01. Folio 492-2024. laboró hasta el año 2023, sin precisar la fecha, pero nada dijo del extremo inicial. 4.2.7. Puestas así las cosas, no queda alternativa alguna a que confirmar la sentencia consultada, puesto que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le incumbía al tenor del artículo 167 de CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS (SL1690-2022 y SL3277-2021), por virtud del cual «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», en otras palabras, quien pretende un derecho tiene la carga de probar los hechos que lo sustentan. 4.2.8.
Entonces, como en aplicación del principio de la carga de la prueba, en este asunto, a la parte demandante le correspondía allegar prueba que acreditara, por lo menos, la existencia del contrato de trabajo y sus extremos temporales (Vid. CST, arts. 23 y 24; y, Sentencias CSJ SL377-2022, SL577-2020, SL1762-2018, SL1378-2018, SL10546-2014, SL, 24 abr. 2012, rad. 39600 y SL, 5 agt. 2009, rad. 36549), deber procesal que incumplió, lo que se impone es confirmar la sentencia consultada que negó las pretensiones de la demanda. 5.
Condena en costas en primera instancia El A quo condenó en costas al actor por lo actuado en primera instancia. Dicha condena ha de mantenerse, porque, si 11 Radicado n°. 23-001-31-05-005-2024-00161-01. Folio 492-2024. bien la parte convocada no contestó la demanda, lo cierto es que sí constituyó apoderado judicial, quien, acudió a las audiencias y ejerció la defensa común de ambos convocados.
Luego, se estima que las costas sí se causaron y ello justifica su imposición a cargo de la parte vencida, máxime, cuando se trata de una condena objetiva que procede «sin que sea necesario entrar a analizar el actuar del perjudicado, la razón de su proceder o la existencia de buena fe» (CSJ Sentencia SL943-2024). 6. Costas en segunda instancia Dado que se desata el grado jurisdiccional de consulta, no hay lugar a imponer condena en costas (CGP, art. 365).
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada.
SEGUNDO: Sin costas en este grado jurisdiccional. 12 Radicado n°. 23-001-31-05-005-2024-00161-01. Folio 492-2024.
TERCERO: Oportunamente vuelva el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado 13 Radicado n°. 23-001-31-05-005-2024-00161-01. Folio 492-2024. Contenido FOLIO 492-2024 Radicado n°. 23-001-31-05-005-2024-00161-01 I. OBJETO DE LA DECISIÓN II.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones 1.2. Hechos 2. Trámite y contestación de la demanda III. LA SENTENCIA CONSULTADA IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN V. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa 2. Presupuestos procesales 3. Problema jurídico a resolver 3. Cargas probatorias que le incumben a las partes cuando se discute la existencia del contrato de trabajo 4.
Ausencia de prueba de la relación laboral 5. Condena en costas en primera instancia 6. Costas en segunda instancia VI. DECISIÓN