Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). SENTENCIA PROCESO ACCIONANTE ACCIONADOS VINCULADOS TEMA RADICADO CONSECUTIVO DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE ACTA DE APROBACIÓN 146 Acción de Tutela JAMES TAYLOR PARRA LOZANO Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar (Cesar) Centro de Servicios Administrativos de Los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar;
Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías, Meta. Derecho fundamental al Debido Proceso 20001 22 04 003 2025 00524 00 2024 00169 AMPARA Juan Carlos Acevedo Velásquez 383 de la fecha
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO De conformidad con lo establecido en el artículo 29 y subsiguientes del decreto 2591 de 1991, se dispone esta Sala a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro de la acción de tutela promovida por el señor JAMES TAYLOR PARRA LOZANO, en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de Petición. 2.
HECHOS DE LA DEMANDA El accionante señala que, mientras permanecía recluido en el Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Valledupar, el Despacho Judicial encargado de vigilar la ejecución de su pena era el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Indica que el 25 de agosto elevó solicitud para el estudio del beneficio administrativo de hasta setenta y dos (72) horas y para la redención de pena con aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.
No obstante, refiere que el 8 de septiembre del año en curso, fue traslado para la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías, Meta. Por tal razón, el 7 de octubre de 2025 presentó derecho de petición, por conducto del Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario donde actualmente se encuentra, solicitando al Juzgado accionado remitir su proceso por competencia; sin embargo, a la fecha, no ha obtenido respuesta.
CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 3. PRETENSIONES Con fundamento en lo expuesto, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al Debido Proceso y de Petición. En consecuencia, pide que se ordene al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar: i) dar respuesta a sus solicitudes de redención de pena y del beneficio administrativo de hasta setenta y dos (72) horas; y, ii) realizar el traslado del expediente por competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta.
4. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2025, se imprimió trámite a la acción de tutela. En la referida providencia, se ordenó vincular al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, y al Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías, Meta.
Asimismo, se ofició al accionado y vinculado para que en el término máximo de dos (02) día, rindieran los informes que estimaran pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
4.1. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO. 4.1.1. Centro de Servicios Administrativos de Los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Mediante Oficio No. 835 del 3 de diciembre del 2025, el vinculado allegó escrito de contestación, a través del cual informa que, una vez revisada la base de datos del Sistema Justicia Siglo XXI, implementado para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, verificaron que el accionante tiene una condena dentro del proceso penal bajo radicado No. 76147310400320120141300, por el delito Homicidio, con circunstancia de agravación punitiva, en concurso heterogéneo con Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones, cuya vigilancia de la ejecución de la pena le correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar con el Código Interno 15-32550.
Frente a la situación fáctica expuesta por el actor, indican que, en el sistema también se evidencia lo siguiente: “• 03/10/25, Al Despacho: 15-32550 JAMES TEYLOR PARRA LOZANO** SE PASA AL DESPACHO VIA CORREO ELECTRONICO SOLICITUD DE TRASLADO DE PROCESO POR JURISDICCION. ALLEGADA DE JURIDICA EPC ACACÍAS. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JAMES TAYLOR PARRA LOZANO ACCIONADO: JUZGADO 04 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR VINCULADOS: CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JEPMS DE VPAR Y OTRO RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00524 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar • 03/10/25, Recepción Solicitud: 15-32550 JAMES TEYLOR PARRA LOZANO** SE RECIBE CORREO ELECTRONICO DE JURIDICA EPC ACACÍAS, ALLEGA SOLICITUD DE TRASLADO DE PROCESO POR JURISDICCION.
SE REMITE AL ENLACE. • 01/10/25, Al Despacho: 15-32550 JAMES TEYLOR PARRA LOZANO** SE PASA AL DESPACHO VIA CORREO ELECTRONICO SOLICITUD DE TRASLADO DE PROCESO POR JURISDICCION. ALLEGADA DE JURIDICA EPC ACACÍAS. • 01/10/25, Recepción Solicitud: 15-32550 JAMES TEYLOR PARRA LOZANO** SE RECIBE CORREO ELECTRONICO DE JURIDICA EPC ACACÍAS, ALLEGA SOLICITUD DE TRASLADO DE PROCESO POR JURISDICCION.
SE REMITE AL ENLACE. • 08/09/25, Al Despacho: 15-32550 JAMES TEYLOR PARRA LOZANO**SE PASA AL DESPACHO VÍA CORREO ELECTRÓNICO LA DOCUMENTACIÓN REQUERIDA, PARA EL ESTUDIO DE LA SOLICITUD REDENCIÓN DE PENAS. ALLEGADO DE REDENCIONES CPAMS VALLEDUPAR. • 08/09/25, Recepción Solicitud: 15-32550 JAMES TEYLOR PARRA LOZANO**SE RECIBE VÍA CORREO ELECTRÓNICO DE REDENCIONES CPAMS VALLEDUPAR, ALLEGANDO LA DOCUMENTACIÓN REQUERIDA, PARA EL ESTUDIO DE LA SOLICITUD REDENCIÓN DE PENAS.
SE REMITE AL ENLACE.” Por lo previamente expuesto, solicitan que se denieguen de las pretensiones en lo concerniente a dicha Dependencia. Esto, bajo el argumento que lo pretendido mediante la acción constitucional guarda relación con una decisión de fondo que le corresponde resolver al Despacho vigilante. - Por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, y del Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías, Meta, no se recibió respuesta alguna, a pesar de haber sido notificados en debida forma1. 5.
CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, se encuentra revestida de competencia para resolver en primera instancia la Tutela instaurada por JAMES TAYLOR PARRA LOZANO en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.
5.2. ANÁLISIS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda 1 Cfr., Exp. Digital (0006ConstanciaNotificacionAutoImprimeTramite) ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JAMES TAYLOR PARRA LOZANO ACCIONADO: JUZGADO 04 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR VINCULADOS: CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JEPMS DE VPAR Y OTRO RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00524 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional se deben cumplir a cabalidad los siguientes requisitos: 5.2.1. Legitimación en la causa por activa. La verificación de este presupuesto de procedibilidad le permite al juez constitucional corroborar «la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante, y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado».
De una lectura armónica de lo instituido por el artículo 86 de la constitución política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 se extrae que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho que se presume vulnerado o por un tercero que actúe en su nombre. Respecto de esta última posibilidad, por vía jurisprudencial se ha puntualizado que quien actúa en nombre de otro puede hacerlo como (i) representante legal del titular de los derechos, (ii) apoderado judicial, (iii) agente oficioso y (iv) defensor del pueblo o personero municipal.
Ahora bien, en el caso sub examine la acción de tutela fue presentada por el señor JAMES TAYLOR PARRA LOZANO. Por consiguiente, teniendo en cuenta que el amparo fue presentado directamente por el presunto afectado en sus derechos fundamentales, se concluye que se cumple con el requisito de la legitimación en la causa por activa, en virtud de lo preceptuado por el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5.2.2.
Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política y el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta ser procedente contra toda acción u omisión de cualquier autoridad que vulnere o amenace con vulnerar algún derecho fundamental. De manera excepcional, este mecanismo de protección procede en contra de particulares, en los casos dispuestos en el artículo 42 del Decreto ibidem.
Bajo este presupuesto, la Corte Constitucional ha señalado que «dicho requisito de procedencia exige acreditar dos requisitos. Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JAMES TAYLOR PARRA LOZANO ACCIONADO: JUZGADO 04 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR VINCULADOS: CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JEPMS DE VPAR Y OTRO RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00524 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión2».
En el presente asunto, la autoridad accionada, Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, es quien puede responder por la alegada vulneración o amenaza, máxime cuando fue en contra de este que se dirigió la acción de tutela, por lo que sería el llamado a resistir la acción, encontrándose legitimado en la causa por pasiva.
De otra parte, los vinculados al trámite, es decir, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, y del Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías, Meta, de acuerdo con la narración de los hechos expuestos en el escrito de tutela podrían tener algún tipo de intervención relacionada con la situación que se predica como lesionadora y en esa medida estarían llamados a resistir la acción. 5.2.3.
Inmediatez. Este presupuesto se dirige a determinar si entre el momento en que se interpone la acción constitucional y esa supuesta afectación del derecho fundamental invocado, existe una distancia razonable. Este requisito busca evaluar si la presentación de la acción de tutela está libre de negligencias, descuidos o desidias por parte de quien la interpone, ya que es su responsabilidad asegurarse de que el tiempo transcurrido no sea excesivo, irrazonable o injustificado.
En el asunto bajo estudio, se toma como punto de partida que el accionante presentó la solicitud de traslado de proceso por jurisdicción el 3 de octubre de 2025, la cual fue remitida en esa misma fecha al Despacho accionado para su conocimiento y fines correspondiente. Así las cosas, entre la última actuación tendiente a lograr la remisión del expediente y la presentación de la acción constitucional -3 de diciembre de 2025- transcurrieron dos (2) meses, término que esta Sala considera razonable. 5.2.4.
Subsidiariedad. Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona «tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, 2 C.C. ST-253 de 2022 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JAMES TAYLOR PARRA LOZANO ACCIONADO: JUZGADO 04 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR VINCULADOS: CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JEPMS DE VPAR Y OTRO RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00524 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)».
Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Frente al presupuesto del perjuicio irremediable, la Corte ha indicado que deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal; primeramente, señala que debe ser cierto e inminente, es decir «que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos»;
En segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable. Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello.
Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria. No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente”.
De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto”. Frente al tema, la Corte Constitucional en sentencia T-001 de 2021, ha señalado: “…9. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección. Esta Corporación ha señalado que el ordenamiento jurídico dispone de una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos de las personas.
En este orden de ideas, desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JAMES TAYLOR PARRA LOZANO ACCIONADO: JUZGADO 04 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR VINCULADOS: CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JEPMS DE VPAR Y OTRO RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00524 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar mecanismos de defensa judiciales que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para salvaguardar los derechos invocados.
Sobre el particular, la Corte ha indicado que cuando una persona acude al amparo constitucional con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones jurisdiccionales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que, dentro del marco estructural de la administración de justicia, es el competente para conocer un determinado asunto. 10.
De acuerdo con lo expuesto, es procedente el amparo constitucional cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección. Sin embargo, conforme a la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela también debe analizarse de una manera flexible, cuando así lo amerite el caso concreto.
En ese orden de ideas, con fundamento en los artículos 86 superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal ha determinado que existen dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela, aún en aquellos eventos en que exista otro medio de defensa judicial, así: (i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia; escenario en el que el amparo es procedente como mecanismo definitivo; y, (ii) Cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable; circunstancia en la que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. 11.
Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios de defensa judiciales, debe evaluarse en cada caso la idoneidad del mecanismo propuesto, para determinar si dicho medio judicial tiene la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal.
Además, tendrá en cuenta que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. Así, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, el amparo procede de manera definitiva. 12. En el caso de sujetos de especial protección constitucional, esta Corporación ha reconocido una mayor flexibilidad en el análisis del requisito de subsidiariedad.
En efecto, la jurisprudencia ha sostenido que el juez de tutela debe brindar un tratamiento diferencial al accionante y verificar si este se encuentra en la posibilidad de ejercer el medio de defensa, en igualdad de condiciones al común de la sociedad. De esa valoración dependerá establecer si el presupuesto mencionado se cumple o no en el caso concreto…” Para el caso puntual este requisito se cumple a cabalidad, puesto que, como ya ha quedado registrado, la parte accionante ha hecho uso de los medios con lo que cuenta para obtener una solución de fondo respecto de la solicitud y las postulaciones que elevó ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JAMES TAYLOR PARRA LOZANO ACCIONADO: JUZGADO 04 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR VINCULADOS: CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JEPMS DE VPAR Y OTRO RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00524 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de Seguridad; empero, aún no ha obtenido respuesta alguna por parte de la autoridad accionada.
5.3. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN En atención a los antecedentes del caso sub examine, el problema jurídico se contrae a determinar si el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, vulneró el derecho fundamental de Petición y Debido Proceso del señor JAMES TAYLOR PARRA LOZANO, al omitir un pronunciamiento de fondo respecto de sus solicitudes relacionadas con el: i) estudio del beneficio administrativo de permiso de hasta por setenta y dos (72) horas; ii) la redención de penas; y iii) la remisión de expediente del proceso por el cual se encuentra condenado, por competencia, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta.
Para resolver el planteamiento formulado, la Sala examinará la postura que ha desarrollado la Corte Constitucional en relación con: i) La naturaleza de la acción de tutela; y, ii) El derecho de petición en actuación judicial. Finalmente, se procederá a abordar el estudio del caso concreto y a adoptar la decisión correspondiente. 5.3.1. Naturaleza de la acción de tutela.
En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 y lo reiterado por la Corte Constitucional, la acción de Tutela es un mecanismo de defensa judicial, el cual puede ser ejercido por cualquier persona para obtener el amparo de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por una acción u omisión atribuible a cualquier autoridad pública o incluso particulares, en los casos previstos por la ley.
De esta manera, quien considere amenazado o vulnerado un ius fundamental podrá acudir ante los jueces constitucionales, en todo momento y lugar, a efectos de obtener la orden para aquél contra quien se dirige la tutela, para que este actúe o se abstenga de hacerlo. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JAMES TAYLOR PARRA LOZANO ACCIONADO: JUZGADO 04 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR VINCULADOS: CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JEPMS DE VPAR Y OTRO RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00524 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por mandato expreso de la disposición constitucional previamente referenciada, el mecanismo de amparo se caracteriza por tener una naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, comoquiera que, ella solo resulta ser procedente cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo este no resulte efectivo o idóneo para la protección del derecho, por lo que, la acción tuitiva procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, caso en el cual, la protección es meramente temporal y se prolonga hasta tanto la autoridad competente decida definitivamente sobre el asunto.
Al respecto a recalcado la corte que la interposición de la acción de tutela: “(…) solo es jurídicamente viable cuando, examinado todo el sistema de acciones judiciales para la protección de los derechos fundamentales, no se encuentre un medio ordinario eficaz para su protección y, por tanto, no haya mecanismo judicial que brinde un amparo oportuno y evite una afectación importante e irreversible de las garantías constitucionales” 3.
En lo que respecta al perjuicio irremediable, la Corte ha indicado que deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal; primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos”4; en segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.
(Énfasis de la Sala) Bajo esta misma línea, la Jurisprudencia Constitucional ha establecido unas características propias que permiten caracterizar la acción de tutela, el cual se destaca por ser un instrumento: “i) subsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo, ii) es inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar, iii) es sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio, iv) es específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y por último, v) es eficaz, porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien sea para conceder o negar lo solicitado.”5 (Negrillas fuera del texto original) 3 C.C ST-533 de 2016 4 C.C. ST -Sentencia T-327 de18 5 C.C. ST - C-483 de 08 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JAMES TAYLOR PARRA LOZANO ACCIONADO: JUZGADO 04 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR VINCULADOS: CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JEPMS DE VPAR Y OTRO RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00524 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 5.1.1.
Del derecho de petición en actuación judicial. En reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, se ha explicado que las peticiones presentadas en virtud de actuaciones judiciales deben ser analizadas ya sea, a la luz del derecho de petición o, en su defecto, bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad.
De manera puntual, la Corte Constitucional en Sentencia T-311 de 2013 dilucidó: “Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.” En igual sentido, se ha señalado que cuando los sujetos procesales elevan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones en las cuales se encuentren vinculados, la falta de contestación frente a las mismas transgrede el derecho al debido proceso, en su manifestación de derecho de postulación, y no el de petición. Esto es así, en la medida que cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de una función, él está regulado por principio, términos y normas que rigen el determinado proceso; en otras palabras, su trámite se encuentra regido por el debido proceso6.
De esta manera, en aquellos casos en los que se elevan solicitudes dentro de una actuación, no deben entenderse como la materialización del derecho fundamental de Petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía constitucional del debido proceso y, por tal motivo, su desarrollo se encuentra regulado por las normas que establecen la oportunidad de su ejercicio.
6. LA DECISIÓN Descendiendo al caso que concita la atención de la Sala, se observa que el señor JAMES TAYLOR PARRA LOZANO alega la vulneración de sus derechos fundamentales de Petición y Debido Proceso, en razón a la omisión del Juzgado 6 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JAMES TAYLOR PARRA LOZANO ACCIONADO: JUZGADO 04 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR VINCULADOS: CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JEPMS DE VPAR Y OTRO RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00524 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar de resolver las solicitudes que presentó ante dicho despacho.
Examinado el material probatorio obrante en el expediente, se advierte que el accionante fue condenado mediante sentencia proferida el 13 de mayo del 2024 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, Valle, dentro del proceso penal identificado con radicado No. 76147310400320120141300, imponiéndosele una pena de doscientos diez (210) meses de prisión al ser hallado penalmente responsable del delito de Homicidio, con circunstancia de agravación punitiva, en concurso heterogéneo con Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Parte o Municiones.
La vigilancia de la ejecución de dicha pena quedó a cargo del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, bajo el Código Interno 15-32550, en virtud de reparto efectuado el 16 de marzo de 2025. Asimismo, en armonía con lo manifestado por el tutelante, se logra apreciar que el 8 de septiembre de 2025 el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Valledupar, recepcionó por parte del CPAMS de Valledupar la documentación requerida para el estudio de solicitud de redención de penas, la cual fue remitida ese mismo día al Juzgado Cuarto. De igual manera, en los días el 1º y 3 de octubre, respectivamente, dicha Dependencia recibió solicitudes de traslado del proceso por jurisdicción, las cuales fueron enviadas al Despacho vigilante en esas mismas fechas.
Debe destacarse que la autoridad judicial accionada no allegó respuesta alguna dentro del presente trámite constitucional, pese haber sido debidamente notificada. Tal circunstancia, conduce a la aplicación de lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece la presunción de veracidad en los siguientes términos: «Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa»; no obstante, se precisa que la aplicabilidad de dicha figura se realizara en este caso acorde conforme a la realidad procesal acreditada en el expediente.
Así las cosas, vistas las pieza procesales, se colige que, actualmente, las postulaciones elevadas por el condenado se encuentran en conocimiento del Despacho vigilante; empero, ante la falta de informe por parte de la autoridad judicial accionada la Sala carece de elementos que permitan conocer las razones por las cuales dicho Agencia judicial no ha emitido pronunciamiento respecto de la ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JAMES TAYLOR PARRA LOZANO ACCIONADO: JUZGADO 04 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR VINCULADOS: CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JEPMS DE VPAR Y OTRO RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00524 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar solicitud de remisión del expediente, ni frente a las postulaciones concernientes al beneficio administrativo de hasta setenta y dos (72) horas y a la redención de penas, o si, en su defecto, ya fueron objeto de estudio y decisión. En consecuencia, se impone amparar el derecho fundamental al Debido Proceso, en su vertiente de postulación, de JAMES TAYLOR PARRA LOZAN, ordenándose al Juzgado accionando que proceda a ordenar la remisión del expediente del proceso penal dentro del cual el precitado fue condenado a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, para que estos continúen ejerciendo la vigilancia de la pena.
Finalmente, de cara a la pretensión consistente en que se ordene al Juzgado Cuarto resolver de fondo las solicitudes relativas al beneficio administrativo de hasta setenta y dos (72) horas y a la redención de penas, es preciso señalar que no resulta procedente acceder a tal pedimento, comoquiera que el accionante fue trasladado a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías, Meta.
De ahí que el Juzgado accionado perdió la competencia para seguir vigilando la ejecución de la pena que le fue impuesta al tutelante y, por ende, para resolver las solicitudes que en virtud de ella le sean o le hayan sido elevadas, siendo competente para tal fin el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de tal jurisdicción a quien, eventualmente, le sea asignado el conocimiento del asunto.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley. FALLA:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al Debido Proceso del señor JAMES TAYLOR PARRA LOZANO.
SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas disponga la remisión el expediente, por competencia, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, a efectos de que estos continue con la vigilancia de la pena que le fue impuesta al señor JAMES TAYLOR PARRA LOZANO. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JAMES TAYLOR PARRA LOZANO ACCIONADO: JUZGADO 04 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR VINCULADOS: CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JEPMS DE VPAR Y OTRO RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00524 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
CUARTO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JAMES TAYLOR PARRA LOZANO ACCIONADO: JUZGADO 04 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR VINCULADOS: CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JEPMS DE VPAR Y OTRO RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00524 00