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auto — Tribunal Superior de Arauca

Radicado: AutoConcedeRecursoCasacion

Ponente: Matilde Lemos Sanmartín

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE ARAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA SALA ÚNICA DE DECISIÓN. Aprobado Mediante Acta de Sala No. 075 Magistrada Ponente: MATILDE LEMOS SANMARTÍN Arauca, marzo cuatro (4) de dos mil veinticinco (2025) PROCESO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADAS: ASUNTO: ORDINARIO LABORAL - ORALIDAD 81-001-31-05-001-2014-00194-01 WILMER ONIDIO LOZADA PÉTREX SUCURSAL COLOMBIA y OCCIDENTAL DE COLOMBIA LLC.

PRONUNCIAMIENTO FRENTE A LA PROCEDENCIA DE RECURSOS EXTRAORDINARIOS DE CASACIÓN. OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde a esta Sala de Decisión pronunciarse sobre la procedencia de los recursos extraordinarios de Casación interpuestos por el apoderado judicial del demandante WILMER ONIDIO LOZADA y la representante judicial de la empresa solidaria OCCIDENTAL DE COLOMBIA LLC hoy SIERRACOL ENERGY ARAUCA LLC, contra la sentencia proferida en segunda instancia por esta Corporación el pasado 13 de noviembre de 2024.

CONSIDERACIONES Para la procedencia del recurso de casación en materia laboral se requiere que este sea interpuesto por la parte legitimada dentro del término establecido en el artículo 88 del C.P.T. y de la S.S., modificado por el artículo 62 del Decreto 528 de 19641 y, además, que la cuantía 1 Quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la sentencia de segunda instancia. Ver también auto AL6886-2024 del 8 de agosto de 2024, M.P. Dra. Clara Inés López Dávila. 2 Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 81-001-31-05-001-2014-00194-01 Demandante: Wilmer Onidio Lozada Demandados: Pretex Sucursal Colombia y otros del proceso exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal vigente2, conforme al artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral.

En este orden de ideas, tenemos, que en el presente asunto el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, mediante sentencia del 25 de mayo del 20173, declaró que el demandante WILMER ONIDIO LOZADA es trabajador de rol diario en ejercicio de funciones propias de la industria del petróleo, y beneficiario del capítulo XV de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre OCCIDENTAL DE COLOMBIA LLC y la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO USO, con vigencia 2007 – 2011 y 2011 – 2013, y; que entre la empresa PÉTREX SUCURSAL COLOMBIA y el actor existió un contrato de trabajo del 3 de mayo de 2010 al 15 de diciembre de 2011 en ejecución del cargo de cuñero y encuellador.

En consecuencia, condenó a PÉTREX SUCURSAL COLOMBIA a reajustar los salarios por valor de $2.709.286, incluidas las horas extras, recargo nocturno, diurno y festivo, así como el pago de cesantías ($13.730.277,94), intereses a las cesantías ($39.827), vacaciones ($474.125), prima de servicios ($948.250), aportes a pensión, indemnización moratoria por $53.187 pesos diarios a partir del 16 de diciembre de 2011 y hasta por 24 meses, y; desde el mes 25 a los intereses moratorios fijados por la Superintendencia Financiera.

Además, declaró que existe solidaridad entre OCCIDENTAL DE COLOMBIA LLC y la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A respecto de las condenas impuestas a PÉTREX SUCURSAL COLOMBIA, con ocasión de la celebración del contrato CA-3305 y la vinculación laboral con el señor ONIDIO LOZADA; decretó parcialmente probadas las excepciones de prescripción4 (en la considerativa) y pago, y; condenó en costas a PÉTREX SUCURSAL COLOMBIA y OCCIDENTAL DE COLOMBIA LLC por el monto del 10% de las condenas impuestas.

Así, la resolutiva de la sentencia de primera instancia textualmente reza: «PRIMERO: DECLARAR que por la contratación comercial existente entre PETREX S.A. SUCURSAL COLOMBIA – OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC, en actividades desarrolladas en los campos petroleros de caño limón, y/o caricare en el Departamento de Arauca, el accionante WILMER ONIDIO LOZADA, es un trabajador de rol diario en ejercicio de funciones propias de la industria del petróleo y beneficiario de la C.C. de T. suscrita entre OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC y la USO, vigencia 2007-2011 y 2011-2013, capitulo 15.

SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor WILMER ONIDIO LOZADA y la empresa PETREX S.A. SUCURSAL COLOMBIA, existió contrato de trabajo por el período del 03 DE MAYO DE 2 Por haberse declarado mediante sentencia C- 372 de mayo 12 de 2012, siendo Magistrado Ponente el Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, inexequible el art. 48 de la Ley 1395 de 2010, que establecía que la cuantía del proceso debía exceder de 220 S.M.L.M.V. 3 Cdno digital del Juzgado No. 5, ítem 5, fls. 265 a 266. 4 Por el tiempo laborado antes del 16 de agosto de 2011. 3 Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 81-001-31-05-001-2014-00194-01 Demandante: Wilmer Onidio Lozada Demandados: Pretex Sucursal Colombia y otros 2010 al 15 DE DICIEMBRE DE 2011, en ejecución del cargo de CUÑERO y ENCUELLADOR, por las motivaciones expuestas en este fallo.

TERCERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de pago propuesta por PETREX S.A. SUCURSAL COLOMBIA, por lo ya expuesto.

CUARTO: CONDENAR a la empresa PETREX S.A. SUCURSAL COLOMBIA a pagar a favor del señor WILMER ONIDIO LOZADA dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, en virtud de las motivaciones expuestas, lo siguiente: a) reajustar de salarios $2.709.286 (dentro de los cuales están incluidos los conceptos de horas extras, horas de recargo nocturno, diurnas festivas y de más mencionadas en estas consideraciones) y prestaciones (cesantías $13.730.277,94 intereses a las cesantías $39.827, vacaciones $474.125, prima de servicios $948.250), según lo ya explicado en esta sentencia;

Indéxense dichos montos. b) Los reajustes de aportes para pensión del actor en la entidad a la cual se encuentra afiliado, teniendo en cuenta los reconocimientos que se hacen por reajustes.

QUINTO: CONDENAR a la demandada PETREX S.A. SUCURSAL COLOMBIA, a pagar al señor WILMER ONIDIO LOZADA, por concepto de la indemnización moratoria y dentro del término de los QUINCE (15) DÍAS siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la suma de $53.187 pesos, diarios a partir del 16 DE DICIEMBRE DE 2011 y hasta por 24 meses, a partir del mes 25 se pagarán intereses moratorios conforme a la superintendencia financiera, dadas las consideraciones que anteceden.

SEXTO: DECLARAR que existe SOLIDARIDAD de OCCIDENTAL DE COLOMBIA LLC y la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A., respecto de las condenas acá impuestas a la empresa PETREX SUCURSAL COLOMBIA con ocasión a la celebración del contrato CA3305 y la vinculación laboral declarada con el señor WILMER ONIDIO LOZADA, más de las especificaciones de esta sentencia.

SÉPTIMO: ABSOLVER de las demás pretensiones a las demandada (sic) y llamada en garantía, de conformidad con las motivaciones que preceden.

OCTAVO: Con costas en esta instancia a cargo de PETREX SUCURSAL COLOMBIA y OCCIDENTAL DE COLOMBIA LLC en el monto del 10% de las condenas impuestas para cada accionada». Contra la anterior sentencia los apoderados judiciales del demandante WILMER ONIDIO LOZADA, y de las empresas PÉTREX SUCURSAL COLOMBIA, OCCIDENTAL DE COLOMBIA LLC y SEGUROS DEL ESTADO S.A. formularon recursos de apelación, resueltos por esta Corporación mediante providencia de noviembre 13 de 20245, así: «PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia del 25 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca y, en su lugar, condenar a la empleadora directa PETREX S.A. SUCURSAL COLOMBIA;

OCCIDENTAL DE COLOMBIA LLC como responsable solidaria y la llamada en garantía SEGUROEXPO DE COLOMBIA S.A.6 a pagar al señor WILMER ONIDIO LOZADA la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINCE PESOS ($2.824.015), por concepto de reajuste en el transporte al lugar de trabajo y remuneración por tiempo de viaje redondo previsto en el art. 81, el recargo por trabajo en día festivo estipulado en el artículo 87, ambos convencional, las horas diurnas dominicales convenidas en el numeral 1° del art. 179 del 5 Cdno digital del Tribunal, ítem 20.

La llamada en garantía realmente es SEGUROS DEL ESTADO S.A., y por error involuntario y mecanográfico se consignó SEGUROEXPO DE COLOMBIA en la parte resolutiva, por lo tanto, dicho error se corregirá a través de este proveído, pues ello es procedente de conformidad con el artículo 286 del C.G.P. 6 4 Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 81-001-31-05-001-2014-00194-01 Demandante: Wilmer Onidio Lozada Demandados: Pretex Sucursal Colombia y otros CST y el recargo nocturno consagrado en el numeral 1° del art. 168 del mismo Código, por las razones expuestas ut supra.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral cuarto de la misma sentencia en cuanto había condenado a la empresa PETREX S.A. SUCURSAL COLOMBIA a pagar al señor WILMER ONIDIO LOZADA los siguientes valores y conceptos: cesantías $13.730.277,94; intereses a las cesantías $39.827; vacaciones $474.125, y; prima de servicios $948.250 y, en su lugar, se le ABSUELVE por tales conceptos, conforme a las razones expuestas en precedencia.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás.

CUARTO: Sin costas en esta instancia.» Los apoderados judiciales del demandante WILMER ONIDIO LOZADA y de la demandada solidaria OCCIDENTAL DE COLOMBIA LLC hoy SIERRACOL ENERGY ARAUCA LLC, interpusieron recurso extraordinario de casación dentro de los 15 días siguientes a la emisión de la sentencia de segunda instancia7. Formulados los recursos de casación en tiempo por los representantes judiciales de las partes en mención, ha de determinarse si les asiste interés jurídico para recurrir en casación, el cual consiste en el agravio que sufre el impugnante con la sentencia de segunda instancia, y se traduce para la parte actora en el monto de las pretensiones negadas en el fallo que pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta su conformidad o inconformidad con la decisión de primer grado, y para la demandada en la cuantía de las condenas impuestas.

Así lo señaló la sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia cuando resolvió un recurso de queja e indicó: «Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas y, en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado»8.

(se subraya y resalta). Postura que ha venido sosteniendo pacíficamente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia cuando, entre otras, en decisión de julio 31 de 2024 con ponencia de la Dra. Marjorie Zúñiga Romero en el Radicado No. 103226, en relación con el tema, textualmente expuso: «La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia 7 Cdno digital del Tribunal, ítems 22 y 23.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, AL1204-2022, auto de marzo 2 de 2020, Radicado No. 90853, M. P. Dr. Fernando Castillo Cadena. Ver también AL2970-2023, auto de octubre 18 de 2023, Radicado No. 81237, M. P. Dr. Omar Ángel Mejía Amador. 8 5 Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 81-001-31-05-001-2014-00194-01 Demandante: Wilmer Onidio Lozada Demandados: Pretex Sucursal Colombia y otros en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, la Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen»9.

(se subraya y resalta) También, conviene precisar, por sus efectos para la decisión a adoptar, lo expuesto por la alta Corporación en auto del 17 de julio de 2024, donde señaló en relación con las condenas solidarias: «cuando se pretende el pago de condenas solidarias, el cálculo del interés económico se debe efectuar con la acumulación de todos los montos a los que fue condenada la demandada principal, con el propósito de que estos sean asumidos por la solidariamente demandada.

Así lo ha considerado la Sala, entre otras, en decisiones CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 37148 y CSJ AL2224-2020»10, lo que significa que para determinar cuál es el interés para recurrir en casación de OCCIDENTAL DE COLOMBIA LLC hoy SIERRACOL ENERGY ARAUCA LLC, se deben sumar todos los valores a los que fue condenada PÉTREX SUCURSAL COLOMBIA. 1.

Cuestión previa. Previo a la decisión a adoptar, advierte la Sala, que se incurrió en error mecanográfico e involuntario en el primer numeral de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, al condenar a SEGUROEXPO DE COLOMBIA como empresa llamada en garantía, no obstante que la convocada a este juicio en tal calidad es la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A., razón por la cual se procederá, en aplicación del artículo 286 del C.G.P. a subsanar tal falencia, pues dicha norma habilita al juez que dictó una providencia donde se haya incurrido en un error «por alteración de palabras» en su parte resolutiva -como aquí ocurre-, a corregirla de oficio y en cualquier tiempo mediante auto.

Veamos: «Artículo 268. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, AL4477-2024, auto de julio 31 de 2024, Radicado No. 103226, M. P. Dra. Marjorie Zúñiga Romero. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, AL5181-2024, auto de julio 17 de 2024, Radicado No. 102342, M. P. Dr. Luis Benedicto Herrera Díaz. 6 Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 81-001-31-05-001-2014-00194-01 Demandante: Wilmer Onidio Lozada Demandados: Pretex Sucursal Colombia y otros Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella». (se subraya y resalta). En idéntica forma procedió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en los Autos AL5617 y AL7155, ambos del año 2024, cuando corrigió dos errores «por alteración de palabras» similares al que aquí se glosa, pues en el primero se incluyó en la parte resolutiva a una empresa que estaba por fuera de la controversia, es decir, no integraba el litigio, y; en el segundo, se impuso una condena a un sujeto procesal al que no le correspondía. Veamos: «De cualquier forma, es evidente el error presentado en la parte resolutiva de la decisión en cuestión, por alteración de palabras contenido en el ordinal cuarto, cuando se incluyó a Reficar como responsable solidario de la condena allí impuesta a CBI Colombiana S.A., precisamente por encontrarse por fuera de la controversia, yerro, que es posible subsanar en cualquier tiempo, a la luz de la enseñanza que vierte el artículo 286, inciso tercero ibidem, luego, pertinente es enmendar en estos términos la referida providencia.»11 (se subraya y resalta). «Importa recordar que de conformidad con el artículo 286 del CGP, es posible rectificar en cualquier tiempo los yerros de las providencias «[ ] por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella».

En ese marco, es procedente acceder a la corrección por alteración de las palabras en la que se incurrió en la condena en costas de la sentencia referida, al señalar como uno de los obligados a su pago a Colpensiones, para en su lugar disponer que sea a cargo de la Corporación Club El Nogal, demandado en el asunto»12. (se subraya y resalta). 2.

Recurso de casación de la parte demandante. 2.1. Normas aplicables para obtener el interés para recurrir en casación en este caso. Aunque la parte actora no especificó en la demanda el monto de sus pretensiones, dato necesario para establecer su interés para recurrir en casación, que en su caso está determinado por el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se impugna, tal valor se obtendrá siguiendo los parámetros fijados por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que sobre el tema señaló en AL1231-2020, Radicado No. 8325713: 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 4, AL5617-2024, auto de septiembre 24 de 2024, Radicado No. 98478, M. P. Dr. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 2, AL7155-2024, auto de noviembre 12 de 2024, Radicado No. 92220, M. P. Dr. Carlos Arturo Guarín Jurado. 13 M.P. Dr. Luis Benedicto Herrera Díaz 7 Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 81-001-31-05-001-2014-00194-01 Demandante: Wilmer Onidio Lozada Demandados: Pretex Sucursal Colombia y otros “Bastante se ha dicho por la Corte que el valor del perjuicio causado por la sentencia al recurrente en casación es posible percibirlo, en primer lugar, cuando aparece determinado en la sentencia de segunda instancia, para el demandado, por la suma de las condenas que le fueron impuestas, liquidadas a esa fecha; y para el demandante, por la suma de las absoluciones impartidas frente a sus pedimentos también a esa fecha.

En segundo lugar, cuando no apareciendo determinado ese valor en la sentencia, es dable deducirlo de las afirmaciones de la demanda, dado que en dicho libelo corresponde anunciar la cuantía de la misma, así como cuando resulta inferible de los diferentes elementos de juicio obrantes en el proceso. En tercer lugar, por mantenerse motivo de duda acerca de su quantum, debe acudirse a un perito para que lo estime, conforme a lo previsto por el artículo 92 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Y siempre, esto es, en cada una de las anteriores situaciones, es necesario advertir la posición que hubiere asumido el recurrente en casación frente a la sentencia de primera instancia, pues de allí puede deducirse si aceptó decisiones que disminuyen su interés en el recurso extraordinario o declinó aspiraciones que en un principio planteó”.

Procede considerar, también, que por estar involucrada la pretensión de reintegro del demandante, el interés jurídico económico para recurrir en casación no se limita al monto de las pretensiones negadas, cuantificadas a la fecha de la sentencia de segunda instancia, toda vez que conforme a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia deben duplicarse los valores resultantes de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.

Así lo ha venido reiterando el alto Tribunal, entre otros, en proveído CSJ AL 558 – 2019, en el cual expresó: «por su parte, en lo relativo al reintegro ordenado, también resulta viable recordar, que esta Corporación ha señalado que la cuantía del interés para recurrir respecto al mismo, se determina sumándole al monto de las condenas económicas que de él derivan, otra igual (salarios y prestaciones sociales), y ello adquiere razón debido que resulta necesario prever las «incidencias económicas que no se reflejan en la sentencia y que se originan propiamente en la declaración que apareja esta garantía de la no solución de continuidad del contrato de trabajo» (CSJ AL1157-2013), En efecto, en relación con el tema la Sala de Casación Laboral en AL545 de 2022, Radicado No. 91985, precisó: “(…) En lo que concierne al reintegro, debe indicarse que en los procesos en los que se persigue esa pretensión ha sostenido esta Corporación, que la cuantía del interés para recurrir en casación tratándose del reintegro del trabajador, se ha de establecer con el valor de los salarios y las prestaciones dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de la sentencia de segunda instancia y, además, sumarle una cantidad igual al monto resultante, lo que representa el verdadero agravio sufrido (Ver providencia CSJ AL 6017-2021).” 8 Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 81-001-31-05-001-2014-00194-01 Demandante: Wilmer Onidio Lozada Demandados: Pretex Sucursal Colombia y otros De otra parte, adicional a la obligación de duplicar los salarios y las prestaciones dejados de percibir, procede doblar el aporte a la seguridad social, atendido su carácter imperativo, como lo señaló la Corte Suprema de Justicia en el AL1231-2020 al indicar: “…….no obstante, en una nueva vista de las cargas que apareja el reintegro y el pago de las sumas insolutas por el rompimiento injusto del vínculo laboral por parte, la Sala llega a concluir que debe reconocerse que, precisamente, el aporte a la seguridad social es un efecto inescindible de la restitución del dicho vínculo, por ser una erogación obligatoria durante su vigencia (artículos 17 y 204 de la Ley 100 de 1993), de modo que, no puede ser un factor despreciado para el cálculo del interés jurídico económico al momento de resolver la concesión o viabilidad del recurso extraordinario”.

Postura reiterada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, AL1554-2024 de marzo 13 de 2024, Radicado No. 98938, M. P. Dra. Marjorie Zúñiga Romero, donde señaló: «Frente al tópico, esta Corporación ha sostenido que la cuantía del interés para recurrir en casación, tratándose de los procesos en los que se persigue el reintegro del trabajador, se debe establecer con el valor de los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social dejadas de percibir desde la fecha del despido injusto hasta el día de la sentencia de segunda instancia y, además, sumarle otra cantidad igual, tal y como lo realizó la Sala en el auto que inadmitió el recurso (CSJ AL6017-2021, reiterado en CSJ AL4343-2022)».

(se destaca). 2.2. Cómo se obtuvieron y cuantificaron los valores en el presente caso.? Para realizar las operaciones aritméticas destinadas a cuantificar el interés para recurrir en casación, se consideraron en primer lugar, las pretensiones negadas al demandante en esta instancia en la sentencia de noviembre 13 de 2024, las afirmaciones hechas en la demanda y los diferentes elementos de juicio obrantes en el proceso, luego de lo cual se acudió al perito contable de la Corporación14 para liquidar los valores.

Lo anterior con el fin de establecer, si el valor total de dichos conceptos supera el equivalente a 120 s.m.l.m.v., esto es, ciento cincuenta y seis millones de pesos ($156.000.000)15, que corresponde al interés económico para recurrir en casación para el año 202416. 14 Profesional Universitario Grado 12 de este Tribunal El cálculo de los 120 s.m.l.m.v. se hace con el S.M.L.M.V. del año en que se profiere la sentencia de segunda instancia. Ver autos AL5181, AL4477 y AL3009, los tres del 2024. 16 Mediante Decreto 2292 del 29 de diciembre de 2023, se fijó el salario mínimo mensual legal para el año 2024 en la suma de un millón trescientos mil pesos ($1.300.000). 15 9 Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 81-001-31-05-001-2014-00194-01 Demandante: Wilmer Onidio Lozada Demandados: Pretex Sucursal Colombia y otros Así, las pretensiones negadas al demandante son: (i) el reintegro laboral, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales causadas desde el momento del despido hasta el reintegro;

(ii) el pago de las primas de antigüedad, vacaciones, convención y navidad, gastos de transporte en descanso, los beneficios del fondo de vivienda y los auxilios educacionales; (iii) la reliquidación de las vacaciones y prestaciones sociales, incluyendo factores salariales convencionales así denominados, subvención de reemplazo de servicios de comisariato y subvención compensatoria de los beneficios de campamento y casino;

(iv) el pago al fondo de pensiones de los aportes dejados de realizar durante el vínculo laboral del demandante, por no haber incluido todos los factores salariales al realizar las correspondientes cotizaciones; (v) la compensación en dinero del valor de las 2 horas semanales de trabajo que no fueron utilizadas en actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación, y las dotaciones dejadas de entregar, y;

(vi) el pago de las indemnizaciones por terminación del contrato de trabajo prevista en el art. 64 del CST y la moratoria contenida en el art. 65 del CST. Se tuvo en cuenta, además, que esta Corporación sólo condenó a PETREX S.A. SUCURSAL COLOMBIA; OCCIDENTAL DE COLOMBIA LLC y SEGUROS DEL ESTADO S.A a pagar al señor WILMER ONIDIO LOZADA la suma de dos millones ochocientos veinticuatro mil quince pesos ($2.824.015), por concepto de “reajuste en el transporte al lugar de trabajo y por remuneración del tiempo de viaje redondo, el recargo por trabajo en día festivo, las horas diurnas dominicales y el recargo nocturno”, y al liquidarse las pretensiones negadas en esta instancia se evidencia que ascienden a la suma de tres mil dieciséis millones novecientos cincuenta y un mil setenta y seis pesos con tres centavos ($3.016.951.076,03)17, según los cuadros elaborados por el Profesional Universitario Grado 12 de este Tribunal18: 17 Valor que arroja la suma de las casillas 1 a 13.

El informe que contiene todas las liquidaciones pormenorizadas obra en el ítem 28 del expediente digital del Tribunal. 18 10 Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 81-001-31-05-001-2014-00194-01 Demandante: Wilmer Onidio Lozada Demandados: Pretex Sucursal Colombia y otros En dicha tabla no se tuvo en cuenta el tiempo trabajado por el demandante antes del 16 de agosto de 2011, pues en relación con ese periodo la a quo declaró probada la excepción de prescripción y no hubo inconformidad alguna por parte del actor.

Además, se precisa que el salario diario con el que se realizaron las liquidaciones corresponde a $226.66719, cifra que su apoderado judicial asegura debió cancelársele diariamente al señor ONIDIO LOZADA como encuellador, y no $116.558 como lo hizo su empleadora. En ese sentido, también vale la pena indicar, que los dineros cancelados por PÉTREX SUCURSAL COLOMBIA al demandante, por el periodo comprendido del 16 de agosto al 15 de diciembre de 2011, con el salario diario de $116.558, se descontaron de lo que el abogado del señor ONIDIO LOZADA refiere debió pagársele por concepto de salarios y prestaciones sociales, y sobre dicho monto se tomaron los valores para liquidar los intereses de mora.

Sumado a lo expuesto, no fue posible cuantificar los beneficios del fondo de vivienda20, las dotaciones de trabajo21 y los auxilios educacionales22, porque los primeros corresponden a préstamos o créditos para el trabajador, las segundas no tienen asignada una cuantía o valor en el C.T.S. ni en la C.C.T., y los terceros son unos auxilios educativos y el demandante no dijo que se encontrara estudiando ni que tuviera hijos en el colegio o en la universidad.

Además, debido a que el actor también persigue su reintegro laboral y la negativa de la a quo fue justamente uno de los puntos de su impugnación, este Tribunal siguiendo la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre ellos, los Autos AL155423 y AL191224, ambos de 2024, realizó la liquidación de los salarios, prestaciones sociales legales y los aportes a pensión que el señor ONIDIO LOZADA hubiese recibido como encuellador con el salario diario de $226.667, desde la fecha de su despido y hasta el día en 19 Según la tabla contenida en el hecho No. 28 de la demanda.

Art. 56 de la C.C.T. OXY – USO 2011-2013. 21 Art. 61 de la C.C.T. OXY – USO 2011-2013. 22 Art. 62 de la C.C.T. OXY – USO 2011-2013. 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, AL1554-2024, auto de marzo 13 de 2024, Radicado No. 98938, M. P. Dra. Marjorie Zúñiga Romero. 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, AL1912-2024, auto de marzo 6 de 2024, Radicado No. 97.666, M.P. Dr. Iván Mauricio Lenis Gómez. 20 11 Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 81-001-31-05-001-2014-00194-01 Demandante: Wilmer Onidio Lozada Demandados: Pretex Sucursal Colombia y otros que se profirió la sentencia de segunda instancia, es decir, del 16 de diciembre de 2011 al 13 de noviembre de 2024, ejercicio que arrojó un valor de $1.710.520.100,82 por concepto de salarios y prestaciones dejados de percibir, y $1.047.899.814,20 referido a las cotizaciones a pensión durante el tiempo de despido, según las casillas Nos. 12 y 13 de la anterior tabla, los que sumados para duplicar tales valores en virtud del reintegro dan como resultado $2.758.419.915,02.

Así, la suma de los valores de las casillas 1 a 14 permitieron obtener la liquidación total del interés para recurrir en casación, que en este caso corresponde a la cifra de $5.516.839.830,04. En conclusión, siendo que la cifra total obtenida de las liquidaciones efectuadas supera ampliamente la cuantía mínima del interés para recurrir en casación ($156.000.000 para el año 2024), exigido por el artículo 86 del CPTSS para la procedencia del recurso extraordinario propuesto por el apoderado judicial del demandante, viable resulta conceder el recurso de casación interpuesto por dicha parte. 3.

Recurso de casación de OCCIDENTAL DE COLOMBIA LLC. hoy SIERRACOL ENERGY ARAUCA LLC. como demandada solidaria. Ahora bien, en lo que concierne al interés económico para recurrir en casación de la demandada solidaria OCCIDENTAL DE COLOMBIA LLC hoy SIERRACOL ENERGY ARAUCA LLC., se aprecia que no alcanza los 120 s.m.l.m.v. que dispone el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral para su procedencia, toda vez que el perjuicio que la providencia de esta Corporación le irrogó con las condenas “por reajuste en el transporte al lugar de trabajo y por remuneración del tiempo de viaje redondo, el recargo por trabajo en día festivo, las horas diurnas dominicales y el recargo nocturno”, solamente arrojan un valor de dos millones ochocientos veinticuatro mil quince pesos ($2.824.015).

Adicional a lo anterior, debe recordarse, que la sanción moratoria estatuida en el artículo 65 del C.S.T. que había ordenado la a quo cancelar al demandante fue revocada en esta instancia, y la condena en costas impuestas a PRÉTEZ SUCURSAL COLOMBIA y OCCIDENTAL DE COLOMBIA LLC. en la sentencia de primer grado no puede ser objeto de estudio para cuantificar el interés para recurrir en casación, como se señaló por la Corte Suprema en auto del 30 de abril de 2024.

Veamos: 12 Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 81-001-31-05-001-2014-00194-01 Demandante: Wilmer Onidio Lozada Demandados: Pretex Sucursal Colombia y otros «Ahora, en cuanto al argumento de la recurrente frente a la inclusión del valor las costas con el fin de cuantificar el interés económico y acceder al recurso extraordinario de casación, esta Corporación ha señalado que las mismas no constituyen una petición principal o accesoria, sino una consecuencia procesal del ejercicio de la acción o de la excepción, por lo que no pueden ser tomadas como parte del cálculo (CSJ AL5368-2022, entre otras)»25.

(se subraya y resalta). Bajo esos presupuestos, y establecido que el monto del interés jurídico para recurrir en el presente caso por la empresa OCCIDENTAL DE COLOMBIA LLC hoy SIERRACOL ENERGY ARAUCA LLC, asciende a la suma de dos millones ochocientos veinticuatro mil quince pesos ($2.824.015), cifra que no alcanza la cuantía de $156.000.000, equivalente a ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales para el año 2024 en que se profirió la sentencia de segunda instancia, obligado resulta negar el recurso de casación interpuesto por la demandada solidaria.

Sin necesidad de más consideraciones, la Sala de Decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA,

RESUELVE

PRIMERO: CORREGIR el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia del 13 de noviembre de 2024, proferida por esta Corporación dentro del asunto de la referencia, el cual quedará de la siguiente manera: «PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia del 25 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca y, en su lugar, condenar a la empleadora directa PETREX S.A. SUCURSAL COLOMBIA;

OCCIDENTAL DE COLOMBIA LLC como responsable solidaria y la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A., a pagar al señor WILMER ONIDIO LOZADA la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINCE PESOS ($2.824.015), por concepto de reajuste en el transporte al lugar de trabajo y remuneración por tiempo de viaje redondo previsto en el art. 81, el recargo por trabajo en día festivo estipulado en el artículo 87, ambos convencional, las horas diurnas dominicales convenidas en el numeral 1° del art. 179 del CST y el recargo nocturno consagrado en el numeral 1° del art. 168 del mismo Código, por las razones expuestas ut supra».

SEGUNDO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial del demandante contra el fallo proferido el 13 de noviembre de 2024 por este Tribunal, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia. 25 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, AL2603-2024, auto de abril 30 de 2024, Radicado No. 101301, M. P. Dra. Marjorie Zúñiga Romero. 13 Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 81-001-31-05-001-2014-00194-01 Demandante: Wilmer Onidio Lozada Demandados: Pretex Sucursal Colombia y otros TERCERO: ABSTENERSE de CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la representante judicial de la empresa OCCIDENTAL DE COLOMBIA LLC hoy SIERRACOL ENERGY ARAUCA LLC, contra el fallo proferido el 13 de noviembre de 2024 por este Tribunal, conforme a lo expuesto ut supra.

CUARTO: En firme este proveído, remítase el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que se surta el recurso concedido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Matilde Lemos San Martin Magistrada Tribunal Superior De Arauca - Arauca Laura Juliana Tafurt Rico Magistrada Tribunal Superior De Arauca - Arauca Elva Nelly Camacho Ramirez Magistrada Tribunal Superior De Arauca - Arauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 305d1473812582122a921cf7479c1c5a2db7f2b7241e0aad9eb6352e4c194b49 Documento generado en 04/03/2025 05:39:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica