Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 021-2022-00389-01 DRA VELASQUEZ SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

Declarativo Demandante: Jorge Arturo Acuña García Demandada: Banco Davivienda S.A. y Sistemgroup S.A.S. Rad. 11001310302120220038901 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Aprobado en sala de decisión del 27 de marzo de 2025.

Acta 11. Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por el demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, el 28 de noviembre de 2024.

ANTECEDENTES 1. Jorge Arturo Acuña García impulsó la demanda en referencia, con el fin de que se declare que el Banco Davivienda S.A. y Sistemgroup S.A.S. son contractualmente responsables, con ocasión de la ejecución de la cesión de derechos de crédito y litigiosos1 del proceso con radicación 11001310303220010035801. Y que consecuencialmente, deben pagarle $67.500.000 a título de daño emergente, debidamente indexada a la fecha de pago de los perjuicios, así como $99.359.806 por concepto de lucro cesante.

Esas solicitudes se fundaron en que: 1 Pretensión principal “Que se declare que las entidades financieras y comerciales demandadas DAVIVIENDA S.A y SISTEMGROUP S.A.S. son civilmente responsables con ocasión de la ejecución del contrato de cesión de derechos de créditos y litigiosos del Proceso con Radicado No 2001-358, sobre el cual posterior a su cesión, se decretó la terminación y archivo a causa de incumplimiento de las entidades financieras demandadas del artículo 42 de la ley 546 de 1999 declarada su exequiblidad mediante sentencia C-955 de 2000, es decil por el actuar renuente y omisivo en la condonación de intereses moratorios y restructuración del crédito hipotecario. 021-2022-00389-01 1 1.1.

El convocante canceló $67.500.000 a Sistemcobro S.A.S. para adquirir a través de un contrato de cesión, los derechos litigiosos dentro del proceso ejecutivo con garantía real cuyo radicado correspondía al 11001310303220010035801, iniciado por el Banco Davivienda S.A. en contra de Iván García Posada, actuación que inició en el Juzgado Treinta y Dos (32) Civil del Circuito y, se remitió al Juzgado Tercero (3°) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias.

Ese monto incluyó los gastos de honorarios judiciales. 1.2. El título báculo de la ejecución era el pagaré N°5700321000034308, diligenciado por 1634.1439 Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC) suscrito el 30 de diciembre de 1999, con un interés remuneratorio del 12% efectivo anual liquidado por mensualidades vencidas y, con un plazo de 180 meses. 1.3.

El 17 de marzo de 2016, el contrato de cesión fue puesto en conocimiento del Juzgado Tercero (3°) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, por lo que este despacho reconoció al interesado en su calidad de demandante - cesionario de las diligencias. 1.4. El 21 de febrero de 2017, la mencionada sede judicial decretó la terminación y el archivo de la actuación, considerando que las entidades demandadas no cumplieron con la obligación que les asistía según el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, es decir, con reliquidar y reestructurar la obligación. Tampoco con otorgar un plan reestructurativo de alivio económico al convocado, al tenor de lo indicado en las sentencias SU813 de 2007 y SU787 de 2012. 1.5.

Teniendo en cuenta que para el momento en que el accionante adquirió los derechos ya se había proferido mandamiento de pago, se había emitido sentencia a favor del Banco Davivienda S.A., se había presentado la liquidación de crédito y solo hacía falta que se materializaran las medidas cautelares solicitadas, a éste se le causó una importante afectación patrimonial, pues sumado a que perdió los dineros que invirtió y los que gastó por honorarios, no pudo llevar hasta la audiencia de remate el inmueble con folio de matrícula 50C-20111802, objeto de la medida cautelar dispuesta en el proceso. 021-2022-00389-01 2 1.6.

Lo más gravoso fue que las empresas accionadas como cedentes, nunca le advirtieron sobre algún tipo de anomalía, eventualidad u obligación pendiente por realizar dentro del trámite, por lo que en su sentir obraron de mala fe. 1.7. A pesar de que presentó acción de tutela respecto de la decisión de la oficina judicial de origen, en primera y en segunda instancia se negó el amparo, tras considerarse que hubo un actuar omisivo de las entidades financieras, por lo que era inexorable que se tuviera que decretar la terminación del proceso por incumplimiento de las disposiciones jurisprudenciales y legales. 1.8.

Como el título valor dado en garantía tenía vencimiento del 30 de diciembre de 2014 y, el trámite en cuestión fue terminado el 21 de noviembre de 2017, el actor no tuvo la oportunidad de cobrar el pagaré por la vía ordinaria, en tanto que este prescribió pasados los 3 años para ejercer la acción cambiaria. 2. Notificadas las demandadas del proveído admisorio, se opusieron al éxito de las aspiraciones procesales.

Banco Davivienda S.A. formuló para el efecto las excepciones de mérito que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, “inexistencia de los elementos que permitan derivar responsabilidad civil contractual” y, la “genérica”. Mientras tanto Sistemgroup S.A.S. elevó las defensas que rotuló “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “falta de presupuestos legales para disponer del derecho e inoponibilidad de las pretensiones de la demanda”, “indebida integración de la litis” y, la “innominada”. 3.

El juez de primer grado negó todas y cada una de las pretensiones de la demanda por falta de acreditación de los presupuestos de la acción contractual y, explicó que: 3.1. Como en el plenario no se acreditó la celebración de un contrato de cesión o de cualquier otra índole entre Jorge Arturo Acuña García y el Banco Davivienda S.A., ninguna responsabilidad se puede endilgar en el 021-2022-00389-01 3 particular por la falta del vínculo negocial entre éstos y, de contera, ante la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad financiera. 3.2.

Y atendiendo a que el Juzgado Tercero (3°) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias en auto del 30 de marzo de 2016, aceptó la cesión de los derechos que hizo el Fideicomiso FC-CM Inversiones a Sistemcobro S.A.S. y, la que dispuso esta última entidad a favor Jorge Arturo Acuña García, encontró legitimada a Sistemcobro, en la medida en que la condición de “cedente” que se le reconoció en el proceso en cuestión y la calidad de “cesionario” que se le endilgó al demandante, no fue de ninguna recurrida.

Añadió que, contrastada la prueba documental recaudada, era evidente que como en el caso en concreto se dio el contrato de cesión, con los efectos de que en este quedaron inscritos, no estarían llamadas a prosperar las pretensiones de la acción, especialmente cuando el cesionario según la cláusula primera del convenio “aceptó todos los derechos y prerrogativas que de esta cesión puedan derivarse desde el punto de vista procesal y sustancial”.

Sumado a que también es cierto que aquel recibió el pleito en el estado en que se encontraba y pasó a ser el nuevo titular de la obligación bajo esos efectos, asumiendo las resultas del mismo, en el entendido que el proceso continuaba su curso, extremo de la contienda que además en ese momento estaba representado por apoderado judicial. 4.

Inconforme con la decisión el convocante, en ajustada síntesis, argumentó que se incurrió en error en la valoración de la responsabilidad del Banco Davivienda S.A. y, en la interpretación de la cláusula de exoneración del contrato de cesión firmado con Sistemgroup S.A.S., en la medida en que: 4.1. No obstante que el Banco Davivienda S.A. no firmó el contrato de cesión, su conducta sí influyó y fue determinante para el incumplimiento.

Así pues, el hecho de que no exista una relación contractual no exime al director del proceso de estudiar la responsabilidad civil extracontractual, como se extrae de las sentencias SC5189 de 2014 y STC6507 de 2017, máxime cuando es bien sabido que el juez está en el deber de examinar todas las posibles fuentes de responsabilidad derivadas de los hechos del caso, más allá de la calificación jurídica inicial presentada por las partes, puesto que así se garantiza la protección integral del debido proceso, evitando incurrir en 021-2022-00389-01 4 formalismos procesales que impidan la reparación de los daños causados, de salir avante las pretensiones. 4.2.

El incumplimiento de Sistemgroup S.A.S. se deriva de una causa no atribuible al deudor, pues se le trasladó un derecho y/o acreencia que no era de ninguna forma ejecutable por la falta de reliquidación. En ese orden, como la jurisprudencia ha establecido en relación con la interpretación de cláusulas de exoneración de responsabilidad civil en contratos de cesión, que aquellas no pueden amparar conductas negligentes o incumplimientos de obligaciones legales por parte del cedente, la cláusula que se vislumbra en el contrato objeto de controversia no podía ser estudiada de manera que desconociera la omisión en la reliquidación y restructuración del crédito, en cuanto a que ese descuido constituye un incumplimiento de una obligación imperativa de parte de la empresa cedente. 5.

Sobre la polémica generada se pronunció el Banco Davivienda S.A., acotando que como el actor estuvo representado por profesional del derecho previo a suscribir el contrato de cesión debió “revisar en su integridad el expediente para evidenciar las inconsistencias, fallas y circunstancias que hubieren podido afectar sus intereses, para solucionarlas o en su lugar, haber formulado los incidentes correspondientes para sanear cualquier vicio que afectara el correcto devenir del trámite”, por lo que el conflicto pasa a resolverse al tenor de las siguientes, CONSIDERACIONES 1.

En desarrollo de los principios que se predican respecto de los contratos y de la normatividad prevista en los artículos 871 del Código de Comercio y 1602 del Código Civil, las partes que intervienen en una relación contractual, quedan atadas no solo a lo que expresamente se obligaron, sino también a todo lo que corresponda a su naturaleza, según la ley, la costumbre o la equidad natural, negocio que, en términos generales, solo puede ser invalidado por el consentimiento mutuo o por causas legales.

Así, existiendo el contrato, las partes deben cumplirlo de buena fe, dentro del término señalado y en la forma pactada, al paso que alejarse de lo dispuesto en esas previsiones genera su incumplimiento, llevándolo a asumir, entre otras consecuencias, el pago de la indemnización de perjuicios que la falta negocial genere. 021-2022-00389-01 5 Bajo este orden de ideas, dispuesto el entramado negocial, las cláusulas contentivas de los elementos esenciales y naturales del negocio, como los accidentales que los particulares tengan a bien incorporar, deben ser satisfechas en los términos que se pactaron, puesto que el apartamiento de lo acordado genera responsabilidad, pues no en vano, “el contrato, además de revestir determinados comportamientos sociales y recoger el conjunto de derechos y obligaciones que los interesados optaron por asumir, reflejo palpable –entre otros aspectos– de su voluntad libre para autodeterminarse, con la connotación de una categoría jurídica que, con apego a las descripciones abstractas de la ley, ha de evaluarse en procura de visualizar eventuales desbordamientos o abusos, ya relacionados con quienes en él intervinieron, o vinculados a los compromisos acordados”2.

Como detonantes de la responsabilidad que se analiza, la Corte Suprema de Justicia ha sintetizado que debe obrar el incumplimiento de un deber contractual, un daño y una relación de causalidad, “lo primero indica la inejecución de las obligaciones contraídas en el contrato; lo segundo, vale decir el daño, se concreta con la prueba de la lesión o detrimento que sufrió el actor en su patrimonio, porque no siempre el incumplimiento de uno de los extremos del contrato ocasiona perjuicios al otro, pues hay eventos se dan en que no se produce daño alguno, es por lo que precisamente por lo que se tiene que cuando se demanda judicialmente el pago de los perjuicios, le incumbe al actor demostrar el daño cuya reparación solicita y su cuantía, debido este último aspecto a que la condena que por este tópico se haga, no puede ir más allá del detrimento patrimonial sufrido por la víctima, carga de la prueba en cabeza del demandante que la establece el artículo 1757 del Código Civil que dispone que incumbe probar las obligaciones a quien alega su existencia”3. 2.

Del contrato de cesión regulado en el artículo 887 del Código de Comercio y, el artículo 1959 del Código Civil, se acepta que en los convenios mercantiles de ejecución periódica o sucesiva “cada una de las partes podrá hacerse sustituir por un tercero, en la totalidad o en parte de las relaciones derivadas del contrato, sin necesidad de aceptación expresa del contratante cedido, si por la ley o por estipulación de las mismas partes no se ha prohibido o limitado dicha sustitución”, misma transferencia que podrá hacerse en los “de ejecución instantánea que aún no hayan sido cumplidos en todo o en 2 3 CSJ.

Sentencia del 15 de agosto de 2008. CSJ. Sentencia del 14 de marzo de 1996. 021-2022-00389-01 6 parte, y en los celebrados intuitu personae, pero en estos casos será necesaria la aceptación del contratante cedido”. También que la transmisión de un crédito, a cualquier título que se haga, “no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título”, pero si el que se cede no consta en documento, “puede hacerse otorgándose uno por el cedente al cesionario”, evento que comprende sus “fianzas, privilegios e hipotecas; pero no traspasa las excepciones personales del cedente”.

Mientras que el artículo 1969 ibidem establece que “Se cede un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente. Se entiende litigioso un derecho, para los efectos de los siguientes artículos, desde que se notifica judicialmente la demanda”. 3. Circunscrita entonces la discusión a la verificación de la suscripción del contrato de cesión de derechos de crédito y litigiosos celebrado por el actor con una de las entidades demandadas, así como a los efectos que esa convención tuvo respecto del interesado, debe decirse, tempranamente, que no tiene vocación de éxito la queja elevada por Jorge Arturo Acuña García, en la medida en que: 3.1.

En la cláusula tercera del contrato de cesión celebrado entre Sistemcobro S.A.S. en su condición de “cedente” y Jorge Arturo Acuña García en su calidad de “cesionario”, se lee inequívocamente que se cedían “las obligaciones involucradas dentro del proceso de la referencia”, es decir, el de radicación 11001310303220010035801, incluyendo “el(los) título(s) de crédito y la(s) garantía(s)”, que la persona jurídica que hacía la transferencia no sería responsable frente a la persona natural a quien transmitía los derechos, ni frente a terceros “de la solvencia económica del(los) deudor(es) y/o demandado(s), ni en el presente ni en el futuro”, ni asumía responsabilidad por el pago del crédito cedido, ni por otros aspectos que pudieran presentarse dentro del curso del proceso.

El principio de autonomía de la voluntad privada ha sido definido como el poder de las personas, reconocido por el ordenamiento positivo para disponer con efecto vinculante de los intereses y derechos de los que son titulares, por 021-2022-00389-01 7 ende, crear derechos y obligaciones, siempre que respete el orden público y las buenas costumbres4.

Con base a ese lineamiento, se tiene que en el sub examine las partes acordaron la transferencia total de la posición contractual, esto es, que Jorge Arturo Acuña García ingresara como acreedor al pacto primigenio que había dispuesto el Banco Davivienda S.A. con Sistemcobro S.A.S., a partir de la celebración del contrato de cesión, trasladando no sólo las obligaciones negociales y sus accesorios, sino la calidad de contratante al demandante5.

Pues en punto al objeto de esta tipología de convenciones, ha destacado la jurisprudencia que “no es propiamente el negocio jurídico, sino “la posición contractual” de los sujetos ligados por el vínculo obligacional establecido en él”6. 3.2. El 30 de marzo de 2016, el Juzgado Tercero (3°) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, entre otras cosas, resolvió: ACEPTAR la cesión que de los derechos de crédito que hace SISTEMCOBRO S.A.S., al señor JORGE ARTURO ACUÑA GARCÍA, en los términos del contrato de cesión visto a folios 225 y 226.

En consecuencia, para todos los efectos legales y procesales a que haya lugar téngase como nuevo demandante al señor JORGE ARTURO ACUÑA GARCÍA, en virtud de las precitadas cesiones de los derechos de crédito y dada su calidad de cesionario del mismo. Como el actor hace especial referencia a que suscribió contrato de cesión de derechos de crédito y litigiosos, por los efectos que se derivan del primero de aquellos, que ha sido definido como el acto jurídico o la operación por medio de la cual un acreedor “cedente” transmite a un tercero “cesionario” los derechos de cobro de una acreencia pendiente, comprendiendo sus fianzas, privilegios e hipotecas, pero no traspasa las excepciones personales del cedente, como también por los efectos que se originan del segundo de éstos, que ha sido reconocido como el pacto que tiene por objeto directo el resultado de una litis, esto es, de un derecho incierto o aleatorio, porque “una de las partes procesales, demandante o demandado, dispone a favor de un tercero 4 CC.

Sentencia C1194 de 2008. Como en la próxima cesión de créditos, el cesionario “toma el lugar del cedente …con todos sus”. Louis Joserand. Cours de Droit Civil Positif Français. T.II., pág. 500, no. 807. 6 CSJ. Sentencia del 24 de noviembre de 2022. 5 021-2022-00389-01 8 del asunto en disputa”, trasladando el pleito en el estado en que se encuentre, debe decirse que, ciertamente el cesionario o adquirente Jorge Arturo Acuña García únicamente podía exigir a la cedente Sistemgroup S.A.S. la responsabilidad por la existencia misma del litigio, especialmente cuando: - El artículo 1965 del Código Civil estipula que “El que cede un crédito a título oneroso, se hace responsable de su existencia al tiempo de la cesión, esto es, de que verdaderamente le pertenecía en ese tiempo; pero no se hace responsable de la solvencia del deudor, si no se compromete expresamente a ello; ni en tal caso se entenderá que se hace responsable de la solvencia futura, sino sólo de la presente, salvo que se comprenda expresamente la primera; ni se extenderá la responsabilidad sino hasta concurrencia del precio o emolumento que hubiere reportado de la cesión, a menos que expresamente se haya estipulado otra cosa”. - La jurisprudencia sostiene que “…el tercero cesionario toma el contrato y la relación jurídica en el estado en que se encuentra al instante de la cesión, convirtiéndose a partir de ésta, en parte, titular de los derechos y sujeto pasivo de las obligaciones en la misma situación existente entonces, sin producirse su alteración, modificación o extinción y, por ende, los derechos ejercidos y las prestaciones ya cumplidas no podrán ejercerse ni exigirse nuevamente, los pendientes se regulará por la ley y el contrato cedido y, las consecuencias nocivas de los incumplimientos tanto del contratante cedente cuanto del contratante cedido proyectan plenos efectos frente al tercero cesionario, quien según el caso, podrá ejercer derechos, acciones y pretensiones que correspondían al cedente frente al incumplimiento del contratante cedido y queda expuesto a las acciones de éste en el caso de incumplimiento del cedente, todo sin perjuicio, de lo que expresamente acuerden al momento de la cesión, de las reservas pertinentes al de la notificación o aceptación y de la conducta negocial asumida por las partes, incluso, concluyente, ad exemplum, en punto de la condonación de los incumplimientos» (CSJ SC, 19 de octubre de 2011.

Exp. 201100487-01). 3.3. La legitimación en la causa consiste en la facultad o titularidad que le asiste a una determinada persona para exigir de otro el derecho o la cosa 021-2022-00389-01 9 controvertida, por ser justamente quien debe responderle, no siendo por ello, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, “una excepción sino que es uno de los requisitos necesarios e imprescindibles para que se pueda dictar providencia de mérito, ora favorable al actor o bien desechando sus pedimentos”7 De ahí que por ser aquella una cuestión propia del derecho sustancial, su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria, debido a que no se podría reclamar un derecho respecto de quien no es el llamado a contradecirlo.

En el asunto de marras puede establecerse que a pesar de que la relación negocial por virtud de la cual se impulsó la actuación se celebró con Sistemgroup S.A.S., la causa de Jorge Arturo Acuña García para elevar las pretensiones en contra del Banco Davivienda S.A. se deriva de su condición de acreedor inicial en el trámite con garantía real varias veces mencionado, quien según el parecer del demandante tenía la obligación desde el principio de reliquidar y reestructurar el crédito otorgando un alivio económico al deudor, sin embargo, al no haber cumplido con la obligación legal que existía incluso antes de transferir los derechos litigiosos, “conllevó inexorablemente a que el proceso ejecutivo con radicado 2001-358 fuese terminado y archivado por no agotamiento del requisito de procedibilidad”.

Así, como el contrato de cesión es un negocio jurídico bilateral, por medio del cual una persona “cedente” se obliga para con otra “cesionaria” a transferir derechos reales y personales, a cambio de un precio o a título gratuito, acreditado como está el desplazamiento legal que dispuso Davivienda S.A. a favor de Sistemgroup S.A.S., previo a la convención que suscribió la sociedad dedicada a la asesoría profesional y jurídica en las áreas de cobranza de cartera morosa, con Jorge Arturo Acuña García, deviene en que esta condición no deje posibilidad diferente a la absolución de la entidad financiera convocada porque, como ya se expresó, en tal circunstancia la participación que detentó antes, no resulta ser un nexo suficiente, para establecer, en aquella, la responsabilidad contractual que reclama el recurrente, cayendo en el vacío su queja.

Esto, pues si el banco no es parte del pacto en el que se funda la controversia por un incumplimiento de los compromisos negociales, no está llamado a responder por la falta que se endilga en el particular. 7 Corte Suprema de Justicia. Abril 23 de 2007. Exp. 1999-00125-01 021-2022-00389-01 10 Ahora bien, en lo que tiene que ver con que la circunstancia de que no existiera un pacto entre la citada entidad financiera y el actor, no impedía que se pudiera analizar oficiosamente la responsabilidad civil extracontractual de aquella, en la medida en que el comportamiento renuente del banco fue el que en realidad le causó la afectación al interesado, debe decirse que, aunque se ha reflexionado en que “los descuidos, imprecisiones u omisiones en que incurren los litigantes al invocar un tipo de responsabilidad extracontractual o contractual – deben ser suplidos o corregidos por el juez”8 y, también en que el artículo 90 del Código General del Proceso no solo habilita al director del proceso para admitir la demanda que reúna los requisitos de ley, sino para dar “el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada”; esas disposiciones en verdad no son absolutas, en la medida en que la jurisprudencia ha dejado decantado que al definirse el alcance de una demanda a fin de poder determinar el curso del litigio y la solución del mismo, el funcionario está limitado únicamente a no variar la causa petendi, no siendo admisible entonces que éste “suplante la voluntad de las partes por lo que según su parecer debería ser el objeto del litigio, pues ello comporta una extralimitación de su potestad de dirección”9.

Lo anterior, pues no obstante que de la interpretación de la demanda surjan dos cuestiones prácticas a saber: “a) Una de naturaleza procesal, que exige que el juez se pronuncie sobre las pretensiones y excepciones ejercidas por los litigantes, sin que le sea dable salirse de tales contornos; lo que da origen a cuestiones de indiscutible trascendencia como la acumulación de pretensiones, la litispendencia, la non mutatio libelli, la cosa juzgada, o la congruencia de las sentencias con lo pedido, por citar sólo algunas figuras procesales. b) La otra de tipo sustancial, que está referida a la acción (entendida en su significado de derecho material) y no se restringe por las afirmaciones de las partes sino que corresponde determinarla al sentenciador.

Por ello, la congruencia de las sentencias no tiene que verse afectada cuando el funcionario judicial, en virtud del principio da mihi factum et dabo tibi ius, se aparta de los fundamentos jurídicos señalados por el actor”; ciertamente en el particular el conflicto se hizo valer con el fin de que se declarara la responsabilidad civil, pero por virtud de la fuerza vinculante de un contrato cesión, por cuanto que el convenio legalmente celebrado es una ley para sus partes, como lo ordena el artículo 1602 del Código Civil. 8 9 CSJ.

Sentencia stc11525 de 2019. CSJ. Sentencia SC780 de 2020. 021-2022-00389-01 11 Amén de que una cosa es la responsabilidad civil extracontractual que cumple la función de indemnizar al titular de un bien jurídico que ha sido despojado de él por una conducta antijurídica de otra persona, sirviendo de puente entre el derecho público y el privado, mientras que otra es la contractual que restaura el equilibrio económico roto por el incumplimiento de un contrato, sirviendo de conector entre el sistema jurídico y el económico.

De que una de las diferencias más notorias de estos regímenes, “es la posibilidad que tienen los contratantes de anticipar en la convención todas sus expectativas respecto de la forma como se pagará la indemnización o la penalidad a que haya lugar como efecto del incumplimiento o la demora. De manera que una vez se produce el incumplimiento, no es posible desconocer bajo ningún pretexto el vínculo jurídico constituido por las cláusulas contractuales, para sustituir esa obligación por las disposiciones legales del régimen general de la responsabilidad extracontractual”10.

Y, de que la distinción entre ambas impone una limitación al momento de resolver los litigios que se fundan en uno u otro, “pues los elementos que hay que probar en ambos tipos de acción son funcional y estructuralmente distintos”11. Todo con el agregado que, aun cuando se hubiere estudiado por la vía extracontractual la conducta del Banco Davivienda S.A. como sugiere el apelante, se insiste en que no se cumplirían de ninguna manera los presupuestos de la responsabilidad aquiliana, pues lo cierto es que aun cuando es verdad que esa entidad financiera llevó a la demanda unas sumas convertidas a UVR y, que no hizo referencia a un alivio aplicado al crédito, lo que hizo presumir que el crédito no fue reliquidado o reestructurado en debida forma, obligación que debía cumplir en el curso de la actuación conforme con lo dispuesto en las sentencias STC403-2015, STC8517-2015, STC85322015, STC8810-2015, STC9004-2015, STC6825-2015 y STC9814-2015 citadas por el Juzgado Tercero (3°) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias en el auto de terminación, también lo es que no se encuentra ningún comportamiento procesal de la empresa encartada para con el actor del que pueda derivarse un ingrediente probatorio acerca de la afectación que reclama de aquella.

Siendo evidente que como se trató de una transferencia de derechos litigiosos y, que para la época en que se suscribió la cesión se encontraba entablada la relación procesal, que el demandante quien según su dicho estaba 10 11 CSJ. Sentencia SC780 de 2020. CSJ. Sentencia SC780 de 2020. 021-2022-00389-01 12 asesorado de un profesional del derecho, debió hacer las verificaciones del caso previo a celebrar el negocio, en protección de sus intereses. 3.4.

Para finalizar, en el asunto de marras no se incurrió en una indebida interpretación de la cláusula de responsabilidad civil que dispusieron sin hesitación Sistemgroup S.A.S. y Jorge Arturo Acuña García, pues sumado a que su contenido reproduce expresamente la limitación legal que dispone el artículo 1965 del Código Civil y, a que los contratantes pactaron por su propia voluntad las restricciones que se tendrían respecto del cedente una vez se firmara la cesión, debe puntualizarse en que, por la naturaleza misma de este tipo de convenios en donde pese a estar trabada la litis, sigue en curso un trámite al momento de la firma del acuerdo, la persona que hace la transferencia no podrá responder por los resultados del juicio, que es completamente aleatorio, puesto que “El cesionario, al aceptar la cesión corre la suerte de ganar o perder el pleito.

El cedente, eso sí, debe responder por la existencia del proceso o de la litis, frente al cesionario y su responsabilidad se limita a este aspecto”12. Pero debiendo advertirse también que, como el derecho a reliquidar y reestructurar es una carga que no sólo le era atribuible a la cedente, sino que también se le ha impuesto jurisprudencialmente al cesionario, pues en palabras de la Corte Suprema de Justicia en tanto que: “ ( ) el derecho a la reestructuración es aplicable a los créditos de vivienda adquiridos antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999, con prescindencia de la existencia de una ejecución anterior o de si la obligación estaba al día o en mora;

( ) la misma es requisito sine qua non para iniciar y proseguir la demanda compulsiva; y ( ) ésta es una obligación tanto de las entidades financieras como de los cesionarios del respectivo crédito ( )”13, sí fue acertada la determinación del despacho que tramitó las diligencias de terminar y archivar el proceso con garantía real, en cuanto a que se ha dispuesto de manera reiterada que, cuando no se encuentra acreditadas las exigencias que se han reconocido en beneficio del deudor, resulta inviable continuar con una ejecución. DECISIÓN 12 Fernández, Bonivento.

Los Principales Contratos Civiles. Pagina 244. 13 CSJ. Sentencia CSJ STC3632-2017 del 15 de marzo, reiterada en STC11990-2019 y STC5248 de 2021. 021-2022-00389-01 13 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del demandante y a favor del Banco Davivienda S.A. Por concepto de agencias en derecho de este grado se fija medio salario mínimo legal mensual vigente. Liquídense. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 021-2022-00389-01 14 German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ad4f13fe1bc48cc30ab0ffa48987cad490fe1194d27071122a1867d84f233f18 Documento generado en 31/03/2025 11:34:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica