CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2023-00294-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.870.- TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, Enero Treinta (30) de Dos Mil Veinticinco (2025). Procede la Magistrada Sustanciadora de la Sala Quinta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha agosto 26 de 2024, proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso Ejecutivo iniciado por BANCO DAVIVIENDA S.A. contra la señora ELIZABETH ESTRADA LUNA.
ANTECEDENTES En el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, se tramita el proceso Ejecutivo iniciado por BANCO DAVIVIENDA S.A. contra la señora ELIZABETH ESTRADA LUNA, profiriéndose auto de mandamiento de pago de fecha 28 de noviembre de 2023.En auto adiado 28 de noviembre de 2023, se decretan medidas de embargo de los dineros que tenga la demandada en las entidades bancarias solicitadas y se decretó el embargo en bloque del establecimiento de comercio denominado TALLER DE CONFECCIONES CASA MODISTA.
En proveído de fecha 17 de mayo de 2024, el juzgado ordena requerir a la parte ejecutante, a fin de que cumpliera con la carga de notificación de la demandada, dentro de los 30 días siguientes a la notificación del presente auto, so pena de decretar el desistimiento tácito. En auto del 26 de agosto del año 2024, se decreta la terminación del proceso por desistimiento tácito.
Contra la anterior decisión, la parte demandante interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos el día 02 de octubre del año 2024, manteniéndose la decisión y concediendo el recurso de apelación subsidiario, el cual se procede a resolver, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El artículo 317 del C.G.P. en su numeral 1° dispone: “ARTICULO 317.
DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2023-00294-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.870.- 1.
Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas. 2.
Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas; e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo.
La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo; f) El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta; g) Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido.
El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso;
Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2023-00294-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.870.h) El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial.”. – De acuerdo al numeral 1° de la norma anterior, cuando el Juez observa que se dan los requisitos señalados en la misma, ordena que se cumpla la carga procesal pendiente de realizar dentro del término de 30 días.
Así mismo, señala que, si dentro de ese término no se cumple con la carga procesal, se dispondrá la terminación del proceso. En el caso que nos ocupa, en el proveído del 17 de mayo de 2024, la Juez Aquo requirió a la parte demandante, para que se cumpliera con la carga procesal relativa a la notificación de la demandada, para lo cual le dio un término de treinta (30) días, contados a partir del día siguiente a la notificación de dicho auto, los cuales vencían el 04 de julio de 2024.La parte demandante aporta memorial de fecha 13 de agosto de 2024, en donde aporta certificación de empresa de correo RAPIENTREGA, en donde informa que el día 26 de junio de 2024, remitió la notificación de que trata el artículo 8 de la ley 2213 de 2022, al correo electrónico de la demandada elizabethestradaluna@gmail.com, con detalle de la entrega “correo electrónico rebotó”.
Y por tanto, manifiesta que va enviar la notificación a la dirección física que aparece en la demanda. La Juez A-quo, emite auto de terminación del proceso por desistimiento tácito, el día 26 de agosto de 2024.La parte recurrente, entre sus alegaciones manifiesta lo siguiente: “De ahí que, resulta carente de lógica alguna proceder a notificar una orden de pago al ejecutado no habiendo sido consumada en su totalidad la actividad tendiente a la materialización de las medidas cautelares pretendidas con la presentación de la acción judicial.
Dicho en otros términos, el requerimiento efectuado por el señor Juez desdibuja totalmente la naturaleza misma de la ejecución y de las cautelas deprecadas, pues sin haberse perfeccionado ninguna retención de bienes o dineros del aquí demandado, bien podría éste percatarse de la existencia del proceso en su contra y efectuar maniobras fraudulentas para deshacerse de cualquier bien que fuere susceptible de ser afectado por la cautela.
Adiciónese a ello que la esencia de la solicitud de las medidas cautelares tiene ese fin, ser de carácter preventivo o anticipado, con el objetivo de tener como garantía cualquier tipo de bien y/o recurso del cual el acreedor pueda satisfacer el derecho que le asiste de cobrar la acreencia en caso de renuencia del ejecutado. 5. En virtud de ello, bien podría haberse avanzado a la etapa de notificación al ejecutado en la litis, pero no tendría sentido alguno notificar una orden de pago sin tener la totalidad de las respuestas de los establecimientos bancarios.
El interés que le asiste al Despacho para impulsar Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2023-00294-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.870.la contienda podría derivar en posibles perjuicios para mi mandante, pues de nada servirá tener un mandamiento de pago o una posterior sentencia que ordene seguir adelante la ejecución, si las cautelas solicitadas quedan en la mera tentativa de la acción, sin resultado eficaz alguno. 6.
Por todo, revisada la totalidad del expediente, se observa que a la fecha no todas las entidades bancarias que se solicitaron en el escrito de medidas cautelares, y que mediante oficio No 834 del 01 de diciembre del 2023 y radicado el mismo día por su honorable despacho, han dado respuesta con relación a la cautela, como es el caso del Banco de Bogotá, Banco Colpatria, Banco Itaú, Banco finandina, Banco Popular, Banco citibank, Banco cooperativo Coopcentral, Banco serfinanza, dificultando en demasía la labor de consumación de las retenciones a que hubiere lugar, porque sin que el Despacho asuma tal carga que por virtud de la ley le corresponde, nada podría cambiar los resultados del proceso, como lo es una simple orden de pago sin respaldo alguno.”.- La Juez A-quo, al momento de resolver el recurso de reposición, señaló: “Revisado el presente informativo, más exactamente, el cuaderno de medidas cautelares, se puede apreciar que las mismas, fueron materia de auto que así las decretaba y se libraron los oficios respectivos.
Es que, si hacemos una revisión de las medidas cautelares solicitadas, es decir, embargo de cuentas bancarias, con oficio No. 834 de fecha diciembre 01 de 2023, se remitieron a sus destinatarios, es más, existen respuestas de las entidades bancarias sobre estas medidas. De otro lado en cuanto a la orden de embargo sobre el establecimiento de comercio de la demandada, tenemos que de igual manera esta agencia judicial libró el oficio No. 835 de fecha Diciembre 01 de 2023 comunicando la medida cautelar a la Cámara de Comercio de Barranquilla, entidad ésta que dio respuesta positiva el día 4 de Diciembre de 2023, quedando claro para ésta oficina judicial, que en el informativo al momento del requerimiento no existían actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares solicitadas.
De otro lado, revisado el correo institucional en el periodo del requerimiento, encontramos que, por fuera de lo manifestado por la demandante, de haber allegado al plenario resultado de notificación Negativa, según los parámetros del artículo 8 de la ley 2213, en cumplimiento a lo requerido, no existe ni en el correo, ni en el proceso una prueba sumaria que indique que la parte demandante a través de su apoderado judicial haya realizado nuevos trámites de notificación establecido por la ley procesal vigente, es decir, conforme a los artículos 291 y 292 del C. G. del Proceso, contradiciendo lo manifestado por ella, lo que demuestra una omisión de parte de la demandante para el desarrollo normal del proceso ejecutivo que hoy ocupa nuestra atención.-“ De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 317 del C.G.P. son dos las circunstancias en que se puede decretar el desistimiento tácito, que aparecen reguladas en los numerales 1° y 2°.La primera circunstancia regulada en el numeral 1°, hace relación al hecho cuando para continuar con el trámite, se requiere el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte, el juez lo requerirá y le ordenará que lo cumpla dentro de los treinta (30) días siguientes.
Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2023-00294-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.870.- La segunda circunstancia, aparece regulada en el numeral 2° y hace relación al hecho de permanecer el proceso inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un año y si cuenta con sentencia ejecutoriada el plazo será de dos años.
En el caso que nos ocupa, la circunstancia presentada, es la regulada en el numeral primero, ya que hacía indispensable para continuar con el trámite del proceso, que la parte demandante realizara las notificaciones de la parte demandada, en el término de treinta (30) días, conforme lo señala el numeral 6° del artículo 375 del C.G.P., so pena de decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, de conformidad con el numeral 1° del artículo 375 del C.G.P., profiriéndose el auto de 17 de mayo de 2024, venciéndose el plazo señalado el día 04 de julio de 2024.El 26 de agosto de 2024, la Juez A-quo decreta el desistimiento, al no haberse cumplido con la carga procesal de notificar a la demandada, señalada en el auto de 17 de mayo de 2024, interponiendo la apoderada judicial de la parte demandante, recurso de reposición y en subsidio de apelación alegando que no se debió requerir porque aún no están consumadas las medidas cautelares. – Ahora bien, sobre el tema expresado por el legislador en el inciso 3° del numeral 1° del articulo bajo estudio, de no poderse ordenar el requerimiento si se encuentra pendiente consumar las medidas cautelares, es decir, que si hay pendiente por ejemplo elaborar unos oficios donde se comunica embargo a las entidades bancarias, no se podría requerir al demandante para que notifique a su parte contraria.
Sin embargo, revisado el cuaderno de medidas cautelares, se encuentra que se decretaron las medidas solicitadas, se elaboraron los respectivos oficios comunicándolas y en consecuencia de lo anterior, se recibieron las respuestas de las entidades bancarias, faltando unas respuestas, pero sin que se observe petición alguna de la parte ejecutante, en donde solicite el respectivo requerimiento a dichas entidades o alguna otra petición encaminada a perseguir por medio de una cautela otro bien de la demandada, por lo que se podía requerir al demandante para que realizara la labor de notificación de la demandada, decisión contra la cual la parte demandante no interpuso recurso alguno. – Es de recordar que de acuerdo al artículo 117 del C.G.P., los términos señalados en este Código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, por tanto, la parte demandante no cumplió con la carga procesal dentro del término Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2023-00294-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.870.- para ello, por lo que se imponía decretar el desistimiento tácito y por ende confirmar el proveído impugnado. – En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Quinta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha agosto 26 de 2024, proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, no existiendo expediente físico que devolver a la Juez A- quo, por la Secretaría de esta Sala, remítase al correo electrónico del Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, lo actuado por esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8097543cbc410ebe2e445feeaee08a954377313302f6da3356eb51ffed0e6fea Documento generado en 30/01/2025 09:21:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 6