TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Ref: EJECUTIVO de ALLAN HORACIO ACOSTA VELÁSQUEZ contra ELKIN SAMUEL CARREÑO SALGUERO - Exp. 0052021-00367-01. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de 3 de octubre de 20241, del Juzgado 5° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante la cual se rechazó de plano la nulidad presentada por ese extremo procesal.
I.
ANTECEDENTES 1.- Encontrándose el proceso con auto de seguir adelante con la ejecución desde el 31 de enero de 20242 el apoderado del convocado a juicio presentó petición de nulidad afirmando que se violentaron los derechos fundamentales de su prohijado al debido proceso por la indebida notificación que se practicó al interior del litigio. 2.- Dicho pedimento fue negado por la Juez de conocimiento, luego de considerar que, “[d]e antaño el apoderado del demandado actuó sin proponerla motivo por el cual, en caso de existir, se considera saneada.” 3.- Inconforme con aquella determinación el convocado a juicio hizo uso de los recursos ordinarios de reposición y en subsidio de apelación, indicando que la solicitud de envío del link del expediente digital no puede tenerse como “actuaciones de antaño” y que una vez se tuvo acceso al informativo, la primera intervención realizada fue postular la nulidad que se abstuvo de tramitar la juez cognoscente. 3.1.- Por su parte, el promotor de la acción ejecutiva sostuvo que cualquier nulidad que se haya podido generar se encuentra saneada a la luz del precepto 136 del Estatuto Procesal. 1 2 Archivo digital 03 cuaderno nulidad – expediente primera instancia Abonado 040 cuaderno principal – expediente primera instancia 2 Exp. 005-2021-00367-01 4.- La iudex en providencia de 5 de junio de 20253 mantuvo lo decidido, para arribar a esa conclusión indicó que al profesional en derecho se le reconoció personería desde el 30 de mayo de 2024 y pese a tener acceso al link del expediente con anterioridad a esa calenda, no expresó ninguna inconformidad en relación con la indebida notificación, en ese mismo proveído concedió la alzada que ahora se estudia.
II. CONSIDERACIONES 1.- Liminarmente debe aquí recordarse que el instituto de las nulidades procesales se erige en una herramienta encaminada a eliminar la eficacia de actos irregulares que comportan una afectación al derecho fundamental al debido proceso de uno o algunos de los intervinientes en el proceso, lo que supone que su aplicación debe someterse a un estricto examen de viabilidad y de subsunción plena en algunas de las causales taxativamente previstas por el legislador. 2.- Se tiene que el artículo 134 del Estatuto Procesal se establece que: “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a ésta, si ocurrió en ella.”.
Así mismo, dispone el artículo 135 ejúsdem, que: “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.
(…)” (Énfasis del Despacho). 3.- A su vez el precepto 136 de la Ley Adjetiva Procesal, nos indica los eventos en los cuales una nulidad se encuentra saneada y para el efecto indica: “La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3.
Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 3 Derivado 07 cuaderno nulidad expediente primera instancia 3 Exp. 005-2021-00367-01 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables.” 4.- Descendiendo al estudio del sub lite, encontramos que este pleito el día 5 de abril de 20244 le fue repartido al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá teniendo en cuenta que se cumplía con los requisitos para ello, en tanto en el presente juicio ya se había proferido auto de seguir adelante con la ejecución, dado que la vinculación del allí convocado se produjo por medio de curador ad-litem.
El 17 de abril de ese mismo año, el profesional en derecho que representa los intereses del encartado, remitió misiva contentiva del poder especial que le hubiere sido conferido y, dirigió su pedido al Juzgado de Conocimiento -Juzgado 5° Civil del Circuito de esta ciudad-, como se puede verificar en la siguiente imagen: -folio 04 archivo digital 0048 cuaderno principal – expediente primera instancia- Con el mandato especial se acompañó memorial en el que se afirmaba que el ejecutado se había enterado de la existencia de una medida cautelar en su contra al consultar su estado financiero en una entidad bancaria e indicó desde esa misiva que no había sido noticiado de la existencia de este juicio, así como tampoco le había sido permitido ejercer su derecho a la defensa. 4.1.- El 22 de ese mismo mes y año se remitió el link de acceso a ese profesional en derecho para consulta del expediente5, el 7 de mayo de esa anualidad ingresó al despacho el informativo6 y, el 30 de mayo de 20247 se le reconoció personería al abogado Marco Tulio Manosalva Mora como apoderado del convocado. 4.3.- Coincidentemente el mismo 17 de abril de 2024, el gestor de la acción radicó la liquidación del crédito8, se corrió traslado de ella el 6 de junio de esa anualidad y se modificó con auto de 12 4 Consecutivo 047 cuaderno principal – expediente primera instancia 5 Folio 03 documento 048 cuaderno principal – expediente primera instancia 6 Archivo digital 049 cuaderno principal – expediente primera instancia 7 Folio digital 0050 cuaderno principal – expediente primera instancia 8 Derivado 0051 cuaderno principal – expediente primera instancia 4 Exp. 005-2021-00367-01 de julio de ese mismo año9, dejando expresa constancia del silencio de la pasiva. 4.4.- Por su parte el demandado el 6 de agosto de 2024 presentó la solicitud de nulidad que se rechazó de plano por la juez de primer grado, al considerar que existían “actuaciones de antaño” por ese litigante sin que la hubiere propuesto, razón por la cual, de haber existido alguna -nulidad- ya se encontraba saneada. 5.- Por lo anteriormente expuesto considera esta magistratura que no puede tenerse como “actuaciones de antaño” la solicitud de envío del link del expediente y el silencio en el traslado de la liquidación de crédito, pues, muy a pesar de haberse remitido el mensaje de datos con el que se brinda el acceso al informativo, 22 de abril de 2024.
A su vez sobrevino el auto de 30 de mayo de ese año que le reconoció personería al profesional en derecho y el 12 de julio aquel que modificó la liquidación de crédito, lo cierto es que, posterior a materializarse el efectivo acceso al proceso, la primera actuación del demandado, se enfatiza, fue la solicitud de nulidad que se desestimó de plano, así esta se hubiere elevado hasta el 6 de agosto del año inmediatamente anterior.
Es importante relievar en este aspecto que dadas las particularidades que ha traído la virtualidad, la solicitud de acceso al expediente puede asemejarse a una petición en “baranda digital”, valga decir que es como si en épocas anteriores el abogado presentara ante un despacho judicial el poder especial para poder revisar el proceso y verificar si su poderdante había sido vinculado o no en debida forma al litigio, esa intervención, no puede tenerse como la primera actuación al interior del proceso y de esta forma cercenar las vías procesales que ofrece la Ley Adjetiva Procesal para alegar la posible configuración de una nulidad en el trámite. 6.- Por lo hasta aquí expuesto, puede afirmarse con certeza que la decisión fustigada deberá ser revocada, pues, los argumentos sobre los cuales se basó la administradora de justicia para rechazar de plano la nulidad que le fue planteada no es posible aplicarlas en el presente asunto.
Mírese que la procedencia para el rechazo de plano de una nulidad se limita a: i) carecer de legitimación para incoarla; ii) no expresar la causal invocada; iii) no haber dado origen a ella; iv) haber actuado en el proceso sin alegarla; v) cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa y vi) Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
Sin que el censurante se encuentre inmerso en ninguna de las anteriores. 9 Abonado 0053 cuaderno principal – expediente primera instancia 5 Exp. 005-2021-00367-01 7.- Por lo expuesto en los considerandos que preceden, se revocará el auto cuestionado, sin condena en costas ante la prosperidad de su alzada. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,
RESUELVE
1.- REVOCAR el auto del 3 de octubre de 2024, por el Juzgado 5° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, que rechazó la nulidad. En consecuencia, se ordena a la juzgadora de primera instancia que provea según corresponda. 2.- SIN CONDENA en costas. 3.- En firme este proveído, retorne el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO