Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia Guadalajara de Buga, once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual propuesto por Germán Andrés Osorio Salazar; María Selmary Salazar Marín; Edwin Osorio Salazar en su nombre y en representación del menor Matías Osorio Giraldo;
Jhonny Alexander Osorio Salazar en defensa de sus intereses y los de su representado, menor Jerónimo Osorio Montoya contra Wilmer Orlando Gonzáles Pulgarín; Seguros Generales Suramericana S.A.; Miguel Orlando Rincón Latorre; Transportes Sánchez Polo S.A. “TSP S.A.” Operadores Logísticos; Transportadores de Colombia MR S.A.S. “TRANSCOL MR S.A.S.” Llamado en garantía: Seguros Generales Suramericana S.A. y SBS Seguros Colombia S.A. Radicación: 76-111-31-03-001-2021-00089-03 Instancia: Apelación de Sentencia Ponente: María Patricia Balanta Medina Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams dispuestos para estos fines, a partir de la normativa que regula el tema en la actualidad, según acta n°. 160 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el numeral 1° del artículo 31 del C.G.P., se decide el recurso de apelación que tanto los demandantes como los demandados Seguros Generales Suramericana S.A. y Miguel Orlando Rincón Latorre formulan contra la sentencia n.° 011 del 3 de marzo de 2025 proferida por la juez primera civil del circuito de Buga.
ANTECEDENTES 1. La demanda Los demandantes solicitan -a través de apoderado judicial- se declare que, los demandados son responsables civil y extracontractualmente por los daños causados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 15 de septiembre de 2021 en el kilómetro 74 + 830 metros de la vía Andalucía-Cali, en el cual se vio involucrado el vehículo de placas SZW-141 -conducido por Wilmer Orlando González Pulgarín- y la bicicleta donde se desplazaba el señor José Ramon Osorio Acevedo, familiar de los demandantes; suceso dicen los promotores- imputable al conductor, al locatario Miguel Orlando www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil extracontractual 76-111-31-03-001-2021-00089-03 Apelación de sentencia Rincón Latorre y al propietario Bancolombia S.A. dado el mantenimiento inadecuado que presenta el semirremolque, lo que provocó el desprendimiento de una llanta que impactó a José Ramon, lo que indujo a su fallecimiento.
Dicen que el señor Juan Carlos Monroy Garzón intervino como mecánico en el mantenimiento del tractocamión, por lo que contribuye parcialmente a la ocurrencia del suceso. Con relación a Transportes Sánchez Polo S.A. y Transportes de Colombia MR S.A.S. sostienen, se beneficiaban de la carga que era llevaba en el vehículo que aparentemente provocó el accidente de tránsito.
El camión de placas SZW-141 contaba con póliza de responsabilidad civil otorgada por la compañía Seguros Generales Suramericana S.A. Como consecuencia de la declaración de responsabilidad, suplican las siguientes reparaciones: (i) para María Selmary Salazar Marín por lucro cesante la suma de $123.730.958,00; (ii) 100 SMLMV por daño moral y 100 SMLMV por daño a la vida de relación para cada uno de los demás demandantes y;
(iii) 100 SMLMV por daño a la salud a favor de los herederos o masa herencial del señor José Ramón Osorio Acevedo (demanda y reforma). 2. La contestación El apoderado judicial de Bancolombia S.A. presenta contestación a la demanda para señalar que: no le consta la ocurrencia de los hechos narrados en el escrito inicial; reconoce ser el propietario del vehículo de placas SZW141 pero resalta que el mismo fue entregado al demandado Miguel Orlando Rincón Latorre por medio de contrato de arrendamiento financiero (Leasing) n.° 220084 del 5 de febrero del 2019, quien -para el momento de los hechostenía la guarda material y jurídica del bien, por lo que es responsable de los daños y perjuicios ocasionados.
Se opone a las pretensiones, llama en garantía a Miguel Orlando Rincón Latorre y a Seguros Generales Suramericana S.A. También, presenta excepciones de mérito denominadas: www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil extracontractual 76-111-31-03-001-2021-00089-03 Apelación de sentencia (i) Ilegitimidad en la causa por pasiva para intervenir en esta acción como demandada;
(ii) Inexistencia de obligación o responsabilidad a cargo de Bancolombia S.A.; (iii) Falta de causa legal para pretender de Bancolombia S.A., el resarcimiento de perjuicios y; (iv) la innominada (contestación). La mandaría judicial de Seguros Generales Suramericana S.A. contesta la demanda y se opone a las pretensiones. Sobre los hechos apunta, en términos generales, que: es cierto el fallecimiento del señor José Ramon Osorio Acevedo, pero no le consta la ocurrencia del accidente de tránsito, así como las causas de este; no obstante, considera que el suceso ocurre por la intervención de un tercero en el mantenimiento del vehículo.
Se opone a las pretensiones de la demanda y objeta el juramento estimatorio. En conclusión, formula las siguientes excepciones de mérito: 1) fuerza mayor o caso fortuito; 2) hecho de un tercero; 3) solicitud exagerada de perjuicios; 4) falta de cobertura de la póliza por cuanto la guarda material del vehículo asegurado de placas SZW-141 fue trasladada a Transcol MR S.A.S. y este a su vez lo arrendo a la empresa Transportes Sánchez Polo; 5) limitación de responsabilidad al valor asegurado y deducible a cargo del asegurado; 6) ausencia de solidaridad entre la aseguradora y los demandados y; 7) la genérica (contestación).
Con relación a los llamamientos en garantía, reconoce la existencia de la póliza, pero alega la existencia de una falta de cobertura. Presenta las excepciones de: (i) falta de cobertura contractual de la póliza por cuanto al momento de la ocurrencia del accidente de tránsito, el vehículo asegurado de placa SZW-141 fue dado en arrendamiento a la empresa de Transporte Sánchez Polo S.A.;
(ii) falta de cobertura contractual de la póliza, por cuanto el accidente de tránsito, ocurrió como consecuencia de un hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, no por una acción u omisión del conductor; (iii) límite del valor asegurado y deducible establecido en la póliza; (iv) ausencia de solidaridad entre la aseguradora y los demandados y (v) la innominada (contestación).
Los demandados Wilmer Orlando González Pulgarín y Miguel Orlando Rincón Latorre -por intermedio del mismo abogado- contestan la demanda. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil extracontractual 76-111-31-03-001-2021-00089-03 Apelación de sentencia En términos generales, dicen que el hecho no es atribuible al conductor del vehículo; que la guarda material de este la tenía la sociedad Transcol MR S.A.S., quien, a su vez, se la entregó a Transportes Sánchez Polo S.A. y no constarle los demás hechos de la demanda.
Se oponen a las pretensiones de la demanda, objetan el juramento estimatorio, llaman en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A. y proponen las excepciones de: (i) inexistencia de la obligación por culpa de los dependientes; (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva; (iii) enriquecimiento sin causa y; (iv) la genérica (contestación).
El apoderado judicial suplente de Transportes Sánchez Polo S.A. presenta contestación a la demanda. Sostiene que el suceso no se le puede imputar al conductor del vehículo dado que el mismo ocurre por un caso fortuito o fuerza mayor. Se opone a las pretensiones, objeta el juramento estimatorio, llama en garantía a SBS Seguros Colombia S.A. y presenta las excepciones de: (i) fuerza mayor y/o caso fortuito en el hecho generador del accidente;
(ii) falta de legitimación en la causa por pasiva; (iii) falta de legitimación en la causa por activa; (iv) inexistencia de perjuicios materiales solicitados y; (v) compensación de las sumas de dinero recibidas por los demandantes por cuenta de la aseguradora, en virtud de póliza de responsabilidad extracontractual y/o del seguro obligatorio de automóviles (contestación).
Juan Carlos Monroy Garzón -a través de abogado- contesta la demanda. Precisa que no le constan los hechos en que ocurre el accidente de tránsito. Reconoce la intervención por mantenimiento del vehículo y que corresponde a desmontaje y montaje de llantas que significa solo revisar y cambiarlas, en el Taller El Gato quien lo realiza con una pistola neumática y con un compresor de 180 libras de presión, pero sobre los mismos materiales que trae el vehículo y estos materiales tales como: cauchos, neumáticos, tornillería (Pernos), tienen un tiempo de vida útil.
Dice que el propietario es quien debe tener una ruta de trazabilidad sobre el programa de mantenimiento del tiempo en que los materiales y las pruebas que hace periódicamente o por kilometraje que ameriten el cambio de los mismos. Se opone a las pretensiones y exterioriza las excepciones de: (i) Falta de www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil extracontractual 76-111-31-03-001-2021-00089-03 Apelación de sentencia legitimación en la causa e;
(ii) Inexistencia de obligación o responsabilidad (contestación). El mandatario judicial de Transportes de Colombia MR S.A.S. contesta la demanda y con relación a los hechos expresa que, el suceso obedece a una causa extraña pues desconoce las razones por las que la llanta del tractocamión se salió del eje, sin que exista una conducta dolosa de parte del conductor o propietario del tractocamión. Se opone a las pretensiones, objeta el juramento estimatorio y excepciona así: (i) caso fortuito o causa extraña;
(ii) falta de legitimación en la causa por pasiva de parte de Transcol S.A.S.; (iii) inexistencia de los perjuicios pretendidos y; (iv) compensación generada entre el pago que efectúen las aseguradoras del siniestro y el otorgado por el seguro obligatorio de accidentes de tránsito (contestación). El apoderado judicial de SBS Seguros Colombia S.A. en su contestación relata no constarle los hechos de la demanda; no obstante, considera que el accidente ocurre por un acontecimiento inesperado e imprevisible.
También, reconoce la existencia de la póliza n.° 1000182 suscrita con la empresa Transportes Sánchez Polo S.A. Se opone a las pretensiones de la demanda, objeta el juramento estimatorio y presenta excepciones que denomina: (i) configuración de exoneración de la responsabilidad de los demandados por caso fortuito o fuerza mayor; (ii) falta de configuración de la causa por pasiva de SBS Seguros Colombia S.A.;
(iii) improcedencia de lucro cesante solicitado por la parte actora; (iv) excesiva tasación de los perjuicios morales invocados en la demanda; (v) excesiva tasación de los perjuicios de daño a la vida de relación invocados en la demanda e; (vi) improcedencia del reconocimiento de perjuicio por concepto de daño a la salud. Frente al llamado en garantía, excepciona bajo estos rótulos: (i) imposibilidad de atribuir responsabilidad civil en cabeza SBS Seguros Colombia S.A.;
(ii) no se ha materializado la realización del riesgo asegurado y, por ende, la póliza no se puede afectar; (iii) el contrato es ley para las partes; (iv) límite asegurado de la póliza, la cual opera en exceso de los límites primarios contratados bajo la sección de responsabilidad civil extracontractual de cualquier póliza de seguro de automóviles;
(v) se pactó un deducible a cargo www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil extracontractual 76-111-31-03-001-2021-00089-03 Apelación de sentencia del asegurado; (vi) carácter indemnizatorio del contrato de seguro; (vii) en cualquier evento, la obligación de la aseguradora no podrá exceder el límite del valor asegurado; (viii) enriquecimiento sin justa causa y (ix) la genérica (contestación).
Durante el trámite, los demandantes desistieron de la demanda frente a Bancolombia S.A. y Juan Carlos Monroy Garzón; petición que la a quo acepta en auto n.° 133 del 13 de febrero de 2024 y auto n.° 308 del 21 de marzo de 2024, respectivamente. El extremo activo llega a un acuerdo conciliatorio con los demandados Wilmer Orlando González Pulgarín y Transportes Sánchez Polo S.A., así como con el llamado en garantía SBS Seguros Colombia S.A.; convenio que es aprobado en auto n.° 926 del 19 de octubre de 2024.
El proceso sigue con los demandados Miguel Orlando Rincón Latorre; Seguros Generales Suramericana S.A. y Transportes de Colombia MR S.A.S. 3. El objeto de la apelación En la sentencia de primer grado, la juez a quo declara no probadas las excepciones propuestas por los demandados y los encuentra civilmente responsable por los hechos acaecidos el 15 de septiembre de 2021.
Tiene en cuenta que se prueba la legitimación en la causa por pasiva tanto del locatario como de la empresa de transporte, al tener ambos poderes decisorios sobre la explotación económica del tractocamión. Concluye que en este caso no concurre la exoneración de responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor pues los defectos mecánicos -en la conducción de vehículos- son inherentes a esa actividad.
Dice que tales figuras aplican -en el asunto en trato- cuando el origen o causa del suceso proviene de una acción u omisión exógena a las que despliega el agente, pero aquí los demandados no demostraron que el mantenimiento efectuado en el vehículo no fue el adecuado, pues se demostró que el taller no era el autorizado por el concesionario que vendió el camión y tampoco existe certeza sobre la idoneidad de las personas que lo realizaron. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil extracontractual 76-111-31-03-001-2021-00089-03 Apelación de sentencia Agrega que, no hay una conclusión clara sobre las causas por las que se desprendió la llanta del semirremolque que pueda ser atribuida a un tercero. Por esto, precisa que los demandados eran los encargados de garantizar el mantenimiento a cargo del personal experto para tales actos.
Incluso, se prueba que el conductor -quien llevó el vehículo al taller- era dependiente del señor Miguel Orlando Rincón Latorre, siendo el primero quien contrató con la transportadora la carga que llevaba el día del suceso. Esto demuestra que sí era su dependiente por lo que la póliza goza de cobertura. Frente a los perjuicios, resalta el material probatorio que el fallecido era una persona productiva, que generaba ingresos; razón por la que reconoce el lucro cesante a favor de la esposa.
Sobre el daño moral sostiene que la afectación al grupo familiar es evidente ante la ausencia del esposo, padre y abuelo del extremo activo. También que existe prueba de las actividades que los demandantes dejaron de realizar ante el deceso de José Ramon, el abandono del lugar donde habitaban y el tratamiento psicológico de la esposa. Así, reconoce la existencia de un daño a la vida de relación. Del perjuicio a la salud, sostiene que la jurisprudencia no ha examinado tal daño dentro del ámbito civil; por eso se abstiene de reconocerlo.
La condena se fija en: Lucro cesante consolidado y futuro para María Selmary Salazar Marín María Selmary Salazar Marín; German Andrés, Edwin y Jhonny Alexander Osorio Salazar para cada uno. Matías Osorio Giraldo y Jerónimo Osorio Montoya $123.730.958,00 Daño a la vida de relación: $60.000.000,00 Daño moral: $60.000.000,00 Daño a la vida de relación: $60.000.000,00 Daño moral: $30.000.000,00 De estos valores, descuenta la suma de $350.000.000,00 que corresponden a la conciliación que efectuaron los demandados Wilmer Orlando González Pulgarín y Transportes Sánchez Polo S.A., así como con el llamado en garantía SBS Seguros Colombia S.A. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil extracontractual 76-111-31-03-001-2021-00089-03 Apelación de sentencia Seguros Generales Suramericana S.A. se alza en apelación y presenta los siguientes reparos: (i) falta de cobertura de la póliza teniendo en cuenta que la guarda del vehículo se transfirió a persona no asegurada;
(ii) no existe solidaridad entre la aseguradora y los demandados; (iii) no debía reconocerse el lucro cesante por ser el fallecido una persona jubilada (iv) no se prueba el lucro cesante; (v) el daño a la vida de relación no se prueba y su tasación resulta excesiva; (vi) no se puede atribuir responsabilidad a los demandados pues existe hecho de un tercero dado que el vehículo fue sometido a mantenimiento previo y (vii) la guarda material no se predica de todos los demandados (1:11:19 min).
En la oportunidad debida, la aseguradora presenta ante el a quo escrito complementario de reparos concretos. Además de enunciar los ya señalados, agrega: (i) improcedencia de la indexación (reparos). El gestor del demandado Miguel Orlando Rincón Latorre ataca la sentencia de primera instancia bajo los siguientes argumentos: (i) la guarda material del vehículo estaba en cabeza de Transportes Sánchez Polo S.A. (ii) se prueba la diligencia con relación al mantenimiento del tractocamión;
(iii) Transportes de Colombia MR S.A.S. no tenía la guarda material del camión ni fungía como empresa afiliadora del mismo; (iv) no se prueban los perjuicios morales por parte de los hijos y nietos; (v) no se prueba el daño a la vida de relación; (vi) no se prueba la dependencia económica ni que el fallecido fuera un sujeto económicamente activo durante su vida probable (reparos).
El mandatario judicial de la sociedad Transportes de Colombia MR S.A.S. cuestiona la sentencia comentada desde dos reparos concretos: (i) no existe prueba de la actividad laboral del fallecido para reconocer el lucro cesante y; (ii) excesiva tasación de la indemnización para resarcir el daño a la vida de relación (reparos). El apoderado de los demandantes discute la decisión de primera instancia bajo estos reparos (i) no condenar a los demandados al pago de intereses moratorios del artículo 1080 del código de comercio;
(ii) no se debía descontar el pago que se efectúa en la conciliación parcial; (iii) la indemnización por www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil extracontractual 76-111-31-03-001-2021-00089-03 Apelación de sentencia daño a la vida de relación y los perjuicios morales no fue debidamente tazado; (iv) la cobertura de la póliza debía actualizarse y (v) la condena en costas en su contra (reparos).
Admitido el recurso, en el escrito de sustentación se presentaron iguales argumentos (sustentación Sura; sustentación demandado y sustentación demandante). Corrido el traslado de la sustentación, la empresa de seguros dice que las sumas fijadas por la a quo no deben ser aumentadas si se tiene en cuenta que la jurisprudencia nacional sirve como parámetro orientador.
Considera que los intereses de mora deben ser a partir de la condena, pues solo allí se determina el daño y la cuantía a indemnizar. Tampoco se debe indexar el valor de la póliza pues solo a partir de la sentencia judicial se está consolidando la obligación. Además, dice que no se puede desconocer el pago parcial que se efectuó en la conciliación, de hacerlo, sería un enriquecimiento ilícito (replica).
El apoderado del demandado predica que no existe una causal de exclusión para que la póliza expedida no ampare los daños causados por el tractocamión pues Miguel Orlando operaba este a través de un conductor autorizado por él (replica). El extremo activo -a través de su abogado- confronta los reparos de la aseguradora al decir que no existe certeza sobre la causa del desprendimiento de la llanta y si la misma fue intervenida por el mecánico, por lo que no puede decirse que la causa del accidente es imputable a un tercero. Sostiene que existen pruebas suficientes para demostrar que la víctima desarrollaba una actividad económica.
Dice que si está demostrado que Miguel Orlando tenía la custodia material del camión (replica). La alzada que presenta Transportadores de Colombia MR S.A.S. “Transcol MR S.A.S.” es declarada desierta en decisión del 9 de julio de 2025. CONSIDERACIONES www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil extracontractual 76-111-31-03-001-2021-00089-03 Apelación de sentencia 1.
Precisión preliminar Aunque en este caso ambos extremos apelaron la decisión de primera instancia, los demandantes no discuten la responsabilidad endilgada a los demandados, pues su alzada se circunscribe a la condena en costas, la tasación del daño moral y el daño a la vida de relación, la fecha desde la cuales corren los intereses de mora y la actualización del monto de cobertura de la póliza.
Es decir, su disenso descansa en unos puntos muy precisos, razón por la cual la apelación se encuentra limitada únicamente en relación con los reparos concretos formulados por los apelantes. Bajo esta premisa, conforme lo determina el artículo 328 del C.G.P. esta sala tiene competencia para pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la impugnación. Ahora, la resolución de las censuras no se enunciará en el orden que se presentaron pues por cuestiones metodológicas, se iniciará con lo concerniente a la responsabilidad y la exoneración de los demandados por el hecho de un tercero, una causa fortuita o fuerza mayor.
Superado este punto, se abordarán los relacionados con los perjuicios tanto patrimoniales como extrapatrimoniales y su tasación. Finalmente, lo referente al contrato de seguros, junto con las coberturas y deducibles a considerar derivados de tal pacto. 2. Responsabilidad del tenedor del vehículo y de la empresa de transportes En los reparos siete de la aseguradora, así como uno y tres del demandado Miguel Orlando Rincón Latorre se cuestiona que este último y Transportes de Colombia MR S.A.S. hubiesen sido condenados en el fallo de primera instancia. Discuten que aquellos no tenían la guarda material del tractocamión pues esta había sido transferida a la empresa Transportes Sánchez Polo S.A. para acarrear mercancía hacia la ciudad de Buga. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil extracontractual 76-111-31-03-001-2021-00089-03 Apelación de sentencia Si bien Transportes Sánchez Polo S.A. fue quien expidió la planilla de viaje, no existe duda que Miguel Orlando Rincón Latorre era locatario del vehículo de placa SZW-141 pues así lo dejó ver en la declaración de parte que rindió y en la contestación de la demanda; incluso, este resaltó que la empresa de carga MR S.A.S. servía como intermediaria para conseguir carga que transportar al decir “el único vinculo de la empresa es que era la encargada de conseguirle la carga” (2:48:20 min) y que por tal labor cobraba una comisión (2:50:50 min).
Más adelante reconoció que “la tenencia del vehículo la tengo yo” (4:05:55 min) siendo reiterativo que “el encargado de la carga es Miguel Rincón” (4:08:09 min). Cuando se presenta la situación descrita, la Corte Suprema de Justicia menciona que existe una guardia compartida que consiste en que una misma actividad -peligrosa- puede estar bajo la custodia de varias personas.
Inclusive, puede decirse que esto ocurre frecuentemente, más aún en un contexto como el actual, donde la colaboración empresarial exige el concurso de esfuerzos de varios sujetos distintos, desde orillas también diferentes.1 Empero, la responsabilidad por la custodia compartida no se deriva únicamente del beneficio económico que la misma apareja.
Debe demostrarse que el beneficiario de la actividad del vehículo ya fuese solo o de manera conjunta tiene un poder de mando, direccionamiento y control sobre el mismo. Esta corporación con relación a tal premisa señala: Y si, como acaba de verse, la condición de guardián de la actividad peligrosa solo la tiene quien al momento del percance tuviere sobre el instrumento generador del daño un poder efectivo e independiente de dirección, gobierno o control, fuerza es concluir que el solo hecho de que una persona natural o moral obtenga directa o indirectamente provecho económico de esa actividad no lo convierte en guardián de la misma, ni siquiera a título de guarda compartida, pues para que tal cosa ocurra sería menester que aflorase prueba fehaciente de que ese beneficiario tiene -solo o conjuntamente- el poder de mando, dirección y control del que se ha venido hablando [hipótesis que, dicho sea de paso, no es la que el presente caso exterioriza], pues a diferencia de lo que ocurre con el propietario, cuya condición de guardián se presume, sobre el que apenas recibe provecho económico de la actividad no recae la misma presunción. A la sazón, de aceptarse esto último se podría llegar a propiciar situaciones inaceptables, como por ejemplo reputar guardián de la actividad peligrosa que desarrollan los vehículos de una empresa de mensajería, al usuario que habitualmente envía encomiendas a través de 1 Sentencia SC4966-2019, MP.
Luis Alonso Rico Puerta. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil extracontractual 76-111-31-03-001-2021-00089-03 Apelación de sentencia dicha empresa, por el solo hecho de que al valerse de la mentada actividad transportista obtiene beneficios económicos…”2 En este caso, no solo existe un provecho económico del locatario y de la empresa que servía como intermediaria en el transporte de mercancía -desde sus orillas económicas- sino que también, tenían un poder de dirección sobre el transporte de mercancía que el vehículo efectuaba.
Es que Miguel Orlando -como persona encargada de contratar al conductor- y la sociedad MR S.A.S. -quien tomaba la decisión sobre que carga se transportaba- eran los que conjuntamente direccionaban y controlaban tal actividad. No solo la dueña de la carga es la invocada a responder por tales daños, cuando la responsabilidad -en este caso- necesariamente debe extenderse al locatario y a la empresa que servía de intermediaria. 3.
La exoneración de la responsabilidad cuando el hecho es atribuido a un tercero No se discute que el señor José Ramón Osorio Acevedo fallece como consecuencia del desprendimiento de una llanta del semirremolque que transportaba el vehículo de placas SZW-141; pero, lo que debaten la aseguradora apelante y el demandado Rincón Latorre es que tal suceso no puede ser atribuido al locatario del tractocamión y su empresa de transportes, pues la intervención del mecánico durante el mantenimiento que se le efectuó al camión -días antes- tiene incidencia en el suceso.
Dicen que, contrario a lo afirmado por la a quo, se demuestra que el trabajo mecánico se hizo de manera oportuna y por personas que contaban con el conocimiento para ello. En ese sentido, precisan que es claro que el otrora demandado Juan Carlos Monroy Garzón fue parte determinante en la ocurrencia del suceso, dado que en su taller sí se realizaron trabajos sobre la llanta que se desengancha y causa el deceso del familiar de los demandantes.
La irresponsabilidad de los demandados se predica por la intervención de un tercero -que abarca los elementos de imprevisibilidad e irresistibilidad propios 2 Sentencia del 6 de diciembre de 2012, radicación 76-834-31-03-003-2008-00079-01, MP. Felipe Francisco Borda Caicedo. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil extracontractual 76-111-31-03-001-2021-00089-03 Apelación de sentencia de la fuerza mayor- cuando la intervención de un sujeto que no tiene vínculo con las partes involucradas en el proceso resulta imprevisible e irresistible a quien se le imputa ser el causante del daño. Esto, según la jurisprudencia permite decir que el tercero “fue el verdadero y exclusivo responsable del agravio”.
La Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC-665 de 20193 recuerda las pautas doctrinarias que de antaño viene pregonando sobre la intervención de un sujeto ajeno. Dice la Corte: Al respecto, la Corte en SC 29 feb. 1964, GJ, t. CVI, pág. 1634, precisó: (…) La intervención de este elemento extraño configura una causal de irresponsabilidad del demandado, siempre que el hecho del tercero tenga con el daño sufrido por la víctima una relación exclusiva de causalidad, pues en tal supuesto la culpa del demandado es extraña al perjuicio. ''Jurídicamente no es cualquier hecho o intervención de tercero lo que constituye la causa de exoneración de responsabilidad; es necesario, entre otras condiciones, que el hecho del tercero aparezca evidentemente vinculado por una relación de causalidad exclusiva e inmediata con el daño causado, anexa a la noción de culpa, se desplaza del autor del daño hacia el tercero en seguimiento de la causalidad que es uno de los elementos jurídicos esenciales integrantes de la responsabilidad civil.
Cuando el hecho del tercero no es la causa determinante del daño no incide en ninguna forma sobre el problema de la responsabilidad". (0. J. LVI-298). -Subraya intencional-. Posteriormente, en SC de 8 oct. 1992, rad. 3446, refiriéndose a la incidencia del hecho de un tercero en casos donde el daño se produce por obra de una actividad peligrosa, expuso que, (…) el hecho de un tercero, alegado para contrarrestar la presunción que se desprende de la prueba de haberse causado el daño por motivo de una actividad peligrosa, tiene que participar en buena medida de los caracteres propios de la fuerza mayor exculpatoria, lo que al tenor de reiterada doctrina jurisprudencial le impone a los falladores la obligación de verificar la concurrencia de severas condiciones (…).
(…) puede sostenerse entonces que aquellas condiciones de las que depende que a la intervención de un tercero puedan imprimírsele los alcances plenamente liberatorios (…) son los siguientes: a) Debe tratarse antes que nada del hecho de una persona por cuyo obrar no sea responsable reflejo el agente presunto, vale decir que dicho obrar sea completamente externo a la esfera jurídica de este último; b) También es requisito indispensable que el hecho fuente del perjuicio no haya podido ser previsto o evitado por el demandado, ya que si era evitable y no se tomaron, por imprudencia o descuido, las medidas convenientes para evitar el riesgo de su ocurrencia, la imputabilidad a ese demandado es indiscutible, lo que en otros términos quiere significar que cuando alguien, por ejemplo, es convocado para que comparezca a juicio en estado de culpabilidad presunta por el ejercicio de una actividad peligrosa, y dentro de ese contexto logra acreditar que en la producción del daño tuvo injerencia causal un elemento extraño puesto de manifiesto en la conducta de un tercero, no hay exoneración posible mientras no suministre prueba concluyente de ausencia de culpa de su parte en el manejo de la actividad; c) Por último, el hecho del tercero tiene que ser causa exclusiva del daño, aspecto obvio acerca del cual no es necesario recabar de nuevo sino para indicar, tan 3 MP.
Octavio Augusto Tejeiro Duque www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil extracontractual 76-111-31-03-001-2021-00089-03 Apelación de sentencia sólo, que es únicamente cuando media este supuesto que corresponde poner por entero el resarcimiento a la cuenta del tercero y no del ofensor presunto, habida consideración que si por fuerza de los hechos la culpa de los dos ha de catalogarse como concurrente y por lo tanto, frente a la víctima, lo que en verdad hay son varios coautores que a ella le son extraños, esos coautores, por lo común, están obligados a cubrir la indemnización en concepto de deudores solidarios que por mandato de la ley lo son de la totalidad de su importe, postulado éste consagrado por el artículo 2344 del Código Civil (…). – subraya intencional-.
Y en SC de 18 sep. 2009, rad. 2005-00406-01, se condensó la doctrina precedente, así: (…) la intervención exclusiva de un tercero, esto es, de un sujeto ajeno al autor y a la víctima por cuya conducta se causa el daño; para romper el nexo causal, además de exclusiva, eficaz, idónea y determinante de la lesión, pues “[c]uando el hecho del tercero no es la causa determinante del daño no incide en ninguna forma sobre el problema de la responsabilidad ” (G. J. T. LVI, págs. 296 y 321), es menester “que el hecho fuente del perjuicio no haya podido ser previsto o evitado por el demandado” (cas. civ. octubre 8 de 1992; 24 de marzo de 1939, XLVII, 1947, p. 63). -Subraya intencional- Bajo estos parámetros, la intervención exclusiva de un tercero que desplace la responsabilidad que recae sobre los demandados, debe resultar exclusiva, idónea y determinante para que la desplace del sujeto pasivo a un individuo ajeno; hecho, que no pueda ser previsto o evitado por el demandado.
En la providencia en cita se destaca: para que un hecho sea imprevisible deben concurrir tres factores: 1) El referente a su normalidad y frecuencia; 2) El atinente a la probabilidad de su realización, y 3) El concerniente a su carácter inopinado, excepcional y sorpresivo». Mientras que para este sea irresistible el sujeto activo no cuenta con la posibilidad objetiva de evitar ciertos efectos o consecuencias derivados de la materialización de hechos exógenos (…).
En tal virtud, este presupuesto legal se encontrará configurado cuando, de cara al suceso pertinente, la persona no pueda - o pudo - evitar, ni eludir sus efectos (criterio de la evitación). En el reparo seis formulado de manera oral por la aseguradora y el reparo dos presentado por escrito por el demandado se alega la intervención del mecánico para que el extremo pasivo sea exonerado de la responsabilidad que se le endilga en el fallecimiento de la víctima.
Sin embargo, como lo advirtió la juez de primera instancia, no se está frente al hecho de un tercero que permita exonerar a los demandados de la responsabilidad del accidente ocurrido el 15 de septiembre de 2021. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil extracontractual 76-111-31-03-001-2021-00089-03 Apelación de sentencia Aunque en la apelación se destaca que el dueño del taller El Gato y su trabajador tenían un conocimiento empírico sobre el mantenimiento de llantas, así como que el perito Alejandro Umaña sostuvo que las llantas que se bajaron fueron las del semirremolque según la factura expedida, Juan Carlos Monroy Garzón -Propietario del taller- al momento de su declaración dijo “hubo llantas que no se tocaron.
Sí existe la posibilidad que la llanta que se salió no se tocara” (2:19:02 min) incluso respecto de los pernos que soportan las llantas, sostuvo “no se cambiaron porque en la factura tendría que decir cambio de 10 pernos” (1:48:07 min); mientras que el perito en mención, durante la sustentación de su dictamen resalta que no existe certeza si sobre la llanta que se desprendió se hizo algún trabajo pues dice “en este caso cabe dentro del 60% que haya sido esa llanta la que se haya modificado en su momento” (51:05 min).
Si bien este puede ser un hecho imprevisible, no resulta irresistible para los demandados, quienes tenían la obligación legal de mantener el vehículo en óptimas condiciones para su funcionamiento. No se discute que el vehículo hubiese ingresado al taller para su revisión de llantas y frenos o que los mecánicos hubiesen adquirido la experiencia necesaria para esto de forma empírica, lo que no se prueba es que la llanta que precisamente se desacopló hubiese tenido el mantenimiento necesario y pertinente por parte de un tercero que demostrase ese hecho que exonerará de responsabilidad a los demandados.
Es que en la factura aportada solo se demuestra que se bajaron 5 ruedas para calzar y que, según las declaraciones vertidas, significan un par de llantas lo que arroja un total de diez. Sin embargo, todos los declarantes fueron consistentes en decir que, tanto el cabezote como el semirremolque cuentan con dieciocho llantas. Si bien, el dueño del taller sostuvo que en la factura solo aparece la placa del tráiler y no del cabezote lo que daría a entender que el mantenimiento solo se hizo en la parte de atrás, este al momento de declarar señaló que “hubo llantas que no se tocaron.
Sí existe la posibilidad que la llanta que se salió no se tocará” (2:19:02 min). Es así, como no existe certeza si la llanta fue intervenida pues allí no se enumera o se www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil extracontractual 76-111-31-03-001-2021-00089-03 Apelación de sentencia indican cuáles fueron bajadas del rodante. Como lo advirtió el perito Carlos Alberto Sierra Flórez “si intervinieron algo del tráiler, posiblemente bajaron cinco ruedas, me pudo haber bajado cuatro, pudo haber bajado tres pudo haber bajado ninguna y me está cobrando” (52:10 min).
Incluso señala que no existe la traza de mantenimiento que se debió llevar al momento de hacer el trabajo mecánico, la cual es necesaria para probar qué tipo de labor se realizó, en sus palabras “el paciente es el vehículo y la historia clínica es la traza o plan de mantenimiento del rodante”. Este durante la sustentación explica en qué consiste la traza mecánica y dice: “es cuando uno lleva una hoja de vida estipulada del equipo el cual se está interviniendo, con una frecuencia de mantenimientos específicas, bien sea por el fabricante o bien sea por las condiciones de operatividad del vehículo” (44:42 min) y luego señala “esa traza de mantenimiento de acuerdo por ejemplo a una intervención de los ejes en un semirremolque dice numero de la llanta intervenida y el tipo de intervención que se le realiza a la llanta, bien sea un despinche, bien sea un cambio de pernos o tuercas, apriete de las mismas, secuencia de apriete y normalmente el deber ser es que vaya acompañado de material fotográfico del elemento intervenido” (45:21 min).
La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia recuerda que, si alguien se lucra de una actividad peligrosa, con ella vienen ciertos actos que resultan inherentes. Uno de estos, son las fallas mecánicas que puede presentar un vehículo, las cuales no constituyen presupuestos exonerativos de responsabilidad. Recuerda la sala: Con otras palabras, quien pretenda obtener ganancia o utilidad del aprovechamiento organizado y permanente de una actividad riesgosa, esto es, de una empresa que utiliza de manera frecuente bienes cuya acción genera cierto peligro a terceros, no puede aspirar a que las anomalías que presenten los bienes utilizados con ese propósito, inexorablemente le sirvan como argumento para eludir la responsabilidad civil en que pueda incurrir por daños causados, sin perjuicio, claro está, de que en casos muy especiales pueda configurarse un arquetípico hecho de fuerza mayor que, in radice, fracture el vínculo de causalidad entre la actividad desplegada y el perjuicio ocasionado.
Pero es claro que, en línea de principio rector, tratándose del transporte empresarial de personas y de cosas, los defectos mecánicos son inherentes a la actividad de conducción y al objeto que el conductor -y el guardián empresario- tienen bajo su cuidado, lo que descarta, en general, su apreciación como inequívoco evento de fuerza mayor o caso fortuito.5 5 SC17723-2016, MP.
Luis Alonso Rico Puerta. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil extracontractual 76-111-31-03-001-2021-00089-03 Apelación de sentencia En este caso, los demandados no logran trasladar la responsabilidad del accidente al propietario del taller pues no existe prueba alguna que permita establecer que allí se intervino la llanta que se desprendió y causó la muerte de José Ramón. En pocas palabras, no suministran pruebas concluyentes de ausencia de culpa de su parte en el manejo de la actividad.
Por esto, los reparos seis realizado de manera oral de la aseguradora y dos presentado de forma escrito por el demandado no prosperan. 4. Lucro cesante Los impugnantes Seguros Generales Suramericana S.A. y Miguel Orlando Rincón Latorre sostienen que, no se prueba que la víctima ejerciera una actividad económica como domiciliario de una veterinaria ni que tuviera ingreso alguno por esa labor; además que era una persona de 70 años pensionada.
El demandado Rincón Latorre agrega que no hay prueba de la dependencia económica. No les asiste razón a los recurrentes respecto a la imposibilidad para trabajar del señor José Ramón Osorio Acevedo por contar con 70 años y ser una persona adulta mayor. Llegar a la edad de pensión no impide que alguien siga laborando y generando ingresos. La Corte Suprema de Justicia en copiosa jurisprudencia ha reseñado dicha situación, por tal motivo, la edad de pensión no es un factor determinante para calcular el lucro cesante.
A modo de recuento jurisprudencial la Corte en la sentencia STC-11857 de 2020 precisa: «Sea oportuno destacar que una cosa son los requisitos para que un trabajador acceda a la pensión de vejez, incluida la edad, y otra bien distinta la reparación integral a que tiene derecho la víctima a consecuencias del daño derivado del accidente de tránsito que le causó lesiones a su integridad física y limitaciones de carácter funcional como también disminución en su capacidad laboral. «El hecho que una persona llegue a la edad requerida para pensionarse no impide que ella siga trabajando, tampoco si es pensionada, por lo que no es pauta lógica adecuada que el límite de la indemnización de perjuicios esté dado por ese factor temporal; además, la sentencia sustitutiva citada hace parte de un contexto totalmente diferente, ya que la Corte decretó de oficio ‘la complementación del dictamen pericial rendido dentro del proceso, con el fin de establecer el valor actual de los perjuicios’, y respetó la época en la cual el demandante arribaría a los 60 años de edad, como factor límite de probabilidad de vida con capacidad laboral, porque así se había tomado en el primer dictamen rendido en el respectivo proceso, lo que no puede interpretarse de la www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil extracontractual 76-111-31-03-001-2021-00089-03 Apelación de sentencia manera como lo hizo la sociedad demandada en su escrito de objeción por error grave al dictamen pericial. «Se memora, que bien distintas son las acciones para reclamar indemnización y prestaciones sociales en asuntos laborales, de las civiles para demandar resarcimiento de perjuicios, por corresponder a fuentes diferentes; en aquella, lo será el contrato de trabajo y/o las leyes laborales que regulan el sistema de seguridad social, según el caso, y en esta, el daño infringido a la víctima, que puede o no venir precedida de una relación jurídica preexistente».
(resaltado y negrilla por la Sala).6 En este caso, la testigo Luz Angela Aristizábal Gómez sostuvo tener conocimiento que la víctima hacia domicilios en una tienda veterinaria; dicho que coincide con las declaraciones de los demandantes. Si bien más allá de las declaraciones y el testimonio no se demuestra que el causante desarrollaba una actividad económica donde obtuviera un salario mínimo mensual legal vigente como ingreso, no le asiste razón a los recurrentes Seguros Generales Suramericana S.A. y Miguel Orlando Rincón Latorre porque debe recordarse que, cuando no hay prueba del ingreso mensual que percibía la víctima, la jurisprudencia ha sido pacífica en acoger como carácter supletorio -a manera de presunción judicial- una renta correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente: nada descabellado es afirmar que quien trabaja devenga por lo menos el salario mínimo legal (G.J. t. CCXXVII, pág. 643 y G.J. t. CCLXI, pág. 574., reiterada en sentencia SC5885 de 2016).
Textualmente, se ha considerado que tratándose de la indemnización de perjuicios patrimoniales, si en el proceso respectivo aparece demostrado que el afectado se desempeñaba de manera permanente como trabajador vinculado mediante contrato de trabajo, o que, con idéntica dedicación, desarrollaba una actividad económica independiente que suponía para él la obtención de un lucro, pero no figura la prueba del valor del ingreso que recibía a cambio, es dable presumir, en desarrollo de «los principios de reparación integral y equidad» mencionados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, que percibía como tal el salario mínimo legal o la cantidad de dinero que por dicha actividad o por una semejante otros reciben –Sentencia del 20 noviembre de 2013, rad. 2002-01011-01, reiterada en sentencia SC15996 de 2016–. 6 MP.
Francisco Ternera Barrios. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil extracontractual 76-111-31-03-001-2021-00089-03 Apelación de sentencia Punto que la misma Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de la Corte Suprema de Justicia afianzó al señalar: [u]na vez demostrado este detrimento patrimonial, sólo resta calcular su cuantía con el fin de proferir la condena en concreto, para lo cual se tomará como base el salario mínimo mensual legal vigente, pues ante la imposibilidad material de establecer otro parámetro, ha de adoptarse el estipendio que reconoce la ley para solventar los gastos básicos de una persona en nuestro medio (sentencia SC9193 de 2017).
Entonces, ante la falta de prueba directa del monto concreto que percibía el fallecido, lo procedente -como bien lo hizo la a quo- era asumir que devengaba una suma equivalente al SMMLV. Es que la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en señalar: la estimación de ese detrimento debe armonizarse con el postulado de la reparación integral.
Para la Corte «una vez demostrada la afectación negativa del ejercicio de una actividad productiva, debe procederse al restablecimiento patrimonial del agraviado, para lo cual basta la prueba de su aptitud laboral y, para fines de cuantificación, la remuneración percibida, sin perjuicio de que esta sea suplida por el salario mínimo legal mensual vigente.7 En este caso, no se allegó una prueba que enrostrara que la víctima no tenía aptitudes para laborar o que al momento del fallecimiento se encontraba con una discapacidad diferente a la que causó su fallecimiento.
Por el contrario, de las declaraciones recaudadas se puede entender claramente que el señor Osorio Acevedo ejercía una actividad laboral. Por esto, se presume que como mínimo recibía un SMMLV. El demandado apelante completa su reparo en la falta de prueba demostrativa de la dependencia económica de la esposa del fallecido. Frente a este tema, la jurisprudencia ha sostenido que, con relación al lucro cesante, debe acreditarse la dependencia económica de quien reclama tal indemnización frente a la víctima.
Destaca la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria en la decisión SC-665 de 20198 lo siguiente: dedúcese de esas probanzas, la legitimidad de la accionante para reclamar el pago del lucro 7 Sentencia SC4703-2021, MP. Luis Armando Tolosa Villabona. 8 MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil extracontractual 76-111-31-03-001-2021-00089-03 Apelación de sentencia cesante, para lo cual debe recordarse que, siendo el fallecimiento del esposo la causa invocada, según lo ha sostenido la jurisprudencia el derecho a la reparación surge de la acreditación de la dependencia económica existente entre la víctima y quien la reclama.
En esta misma providencia, se rescata lo preceptuado por esa corporación en decisión del 28 de febrero de 2013, donde se determina que, una vez acreditado el vínculo conyugal, se presume que una parte de los ingresos obtenidos por la victima iban para el sostenimiento del hogar. Menciona la Sala: Sobre el particular, en SC 28 feb. 2013, rad. 2002-01011-01, dijo la Corte, En hipótesis como la en precedencia descrita, la prueba del daño patrimonial consistirá en la acreditación, por una parte, del vínculo conyugal o marital y, por otra, de los aportes que para el sostenimiento de hogar común hacía la víctima, que como lo tiene dicho la jurisprudencia, se inferirán del hecho de que ella tuviese ingresos económicos, pues ante la existencia de éstos, es dable presumir que utilizaba parte de ellos a contribuir al cubrimiento de las necesidades de la familia, habida cuenta que aplicado el principio de la buena fe y las reglas de la experiencia, las personas, por regla general, prioritariamente cumplen con las obligaciones de ese linaje -familiares- a su cargo. –subraya intencional- Postura que fue resaltada en la sentencia STC-988 de 2021 donde, además, se indica: 3.5.
Establecido que, de cara al reconocimiento del lucro cesante, por una parte, es inviable exigir acreditar que la víctima realizaba una específica actividad susceptible de remuneración, y por otro lado, se presume que la persona fallecida colaboraba a su pareja con los gastos familiares; en adición, de considerar el sentenciador que no existía claridad respecto al monto de los ingresos de quien pereció en el accidente de tránsito, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que el juzgador, de considerarlo necesario, ha de acudir al decreto de pruebas de oficio, obligación que «antes que una facultad discrecional es un deber».9 En este caso, la Sala encuentra que los señores María Selmary Salazar Marín -demandante- y José Ramon Osorio Acevedo -Victima- sostenían una relación sentimental de vieja data, dado que así surgió de las declaraciones de sus hijos.
También, del registro civil de matrimonio, donde se demuestra que los mencionados se encontraban casados desde el 26 de julio de 1983. Emerge con especial nitidez que los reproches no tienen vocación de prosperidad, dado que no existe prueba en contrario que permita derruir las 9 MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil extracontractual 76-111-31-03-001-2021-00089-03 Apelación de sentencia presunciones atrás señaladas respecto a la capacidad para laborar de la víctima y el ingreso que obtenía. En este sentido, los reparos tres y cuatro de la aseguradora, así como el seis del demandado no prosperan.
Desde este horizonte y como el monto fijado en primera instancia no fue objetado, acorde con el artículo 283 del C.G.P se procederá a actualizar la condena por lucro cesante. Actualizacion Valor Hist IPC Inicial (Mar/2025) IPC Final (Jun/2025) Valor actual $ 5. 123.730.958 148,68 150,3 125.079.116 Daño Moral Los demandantes apelantes atacan la decisión de primera instancia al decir que la indemnización no debía ser por $60.000.000,00 sino 100 SMLMV.
Aducen que la primera suma no compensa el perjuicio causado ni atiende el principio de reparación integral. Por el contrario, el demandado alega que el extremo activo no prueba el perjuicio y su intensidad. Recientemente, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC-12081 de 2024 recordó que el daño moral que se causó ante el fallecimiento de un familiar es una presunción. En la misma providencia señaló que no existe una prueba certera que permita al juez establecer con suficiencia este tipo de daño. Dice la Corte: En efecto, en relación con la demostración del dolor, congoja, padecimiento, pánico, ultraje y demás cuestiones a resarcir a través de esta tipología extrapatrimonial, esta Corte reseñó en SC5686-2018: Tratándose de perjuicios morales, las máximas de la experiencia, el sentido común y las presunciones simples o judiciales que brotan las más de las veces de la situación de hecho que muestra el caso sometido a consideración del juez serán suficientes a los efectos perseguidos.
Es sabido que no hay prueba certera que permita medir el dolor o la pena, ni menos cuando han pasado años desde el acaecimiento del evento dañoso. De tal modo que, ante la imposibilidad de una prueba directa y de precisar con certidumbre absoluta si existe o no y en qué grado el dolor, congoja, pánico, padecimiento, humillación, ultraje y en fin, el menoscabo espiritual de los derechos inherentes a la persona de la víctima, como consecuencia del hecho lesivo, opta válidamente el juez por atender a esas particularidades del caso e inferir no sólo la causación del www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil extracontractual 76-111-31-03-001-2021-00089-03 Apelación de sentencia perjuicio sino su gravedad.
Es que el daño moral se manifiesta in re ipsa, es decir, por las circunstancias del hecho y la condición del afectado.10 Según las reglas de la experiencia, es dable inferir que el daño moral se causa a los parientes por la muerte de un familiar conforme lo ha reiterado la Sala de Casación, Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. Ahora, su estimación más elevada sucede en caso de la muerte de los padres, de hijos, cónyuges o compañeros permanentes, eventos en los cuales el precedente judicial ha fijado como criterio máximo orientador la suma de $60 millones de pesos (Auto AC3264-2019).
Frente a esta cantidad, recientemente la Corte Suprema de Justicia estimó que la misma no se actualizaba desde el año 2021, por lo que resultaba imperativo que se haga en este momento para mantener su capacidad indemnizatoria, en el sentido de que la reparación económica sea suficiente para que los afectados puedan realizar actividades gratificantes o satisfactorias que renueven su sentido de vida y, por esta senda, contrarresten los efectos del dolor y del desasosiego.11 Tal actualización según la jurisprudencia en cita debe hacerse con base en el salario mínimo legal mensual vigente, dado que: a) Garantiza la conservación del poder adquisitivo de la indemnización, pues la remuneración mínima laboral debe reajustarse anualmente por fuerza del principio de movilidad salarial (cfr. Corte Constitucional, C-408/21). b) El salario mínimo se ajusta teniendo en cuenta, entre otros aspectos, el índice de precios al consumidor, que es el indicador al que acude la Corporación para actualizar la pérdida de poder adquisitivo. c) Es pacífico en la jurisprudencia que, «en todas las hipótesis en las cuales el ordenamiento no consagre explícita y expresamente la aplicación imperativa de un parámetro de corrección monetaria, el juzgador podrá aplicar el que mejor se ajuste a la naturaleza de la relación obligatoria, tipo negocial celebrado por las partes, el designio de éstas, la función práctica o económica social del acto dispositivo, la equidad y simetría prestacional, naturalmente dentro con un ponderado, razonable y prudente análisis» (negrilla fuera de texto, SC1332007). d) Facilita a los usuarios de la administración de justicia, y al público en general, entender y predecir las condenas que normalmente impone esta Corporación por daño moral. e) Se aliviana la actividad judicial, pues se evita que deban aplicar fórmulas de indexación adicionales para mantener las condenas actualizadas. 10 MP.
Octavio Augusto Tejeiro Duque. 11 Sentencia SC072-2025 MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil extracontractual 76-111-31-03-001-2021-00089-03 Apelación de sentencia f) Se unifica el patrón empleado para la indemnización de los daños, con independencia de la especialidad o jurisdicción, pues los salarios mínimos se utilizan tanto en materia penal (cfr. artículo 297 de la ley 599 de 2000), como en asuntos contencioso administrativos (cfr. CE, Sec. 3ª, Sala Plena, 28 ag. 2014, rad. n.° 1999-00326-01); y g) Se sigue el precedente de la Sala contenido en la sentencia SC456-2024, para establecer los daños derivados de una desatención médica, en el que se condenó en salarios mínimos legales mensuales.
Ahora, frente al porcentaje que actúa como criterio orientador para indemnizar a la víctima o a sus familiares, el alto tribunal establece unos derroteros para tasar la compensación económica por daño moral, que sirve de referencia: Hecho originador del daño moral Fallecimiento de familiar Daños corporales o mentales graves Pérdida parcial de un órgano sensorial Deformidad facial Víctima Padres de la persona fallecida Hijos de la persona fallecida Cónyuge o compañero(a) permanente de la persona fallecida Nietos de la persona fallecida Hermanos de la persona fallecida Persona afectada con los daños corporales o mentales graves Padres de la persona afectada con los daños corporales o mentales graves Abuelos de la persona afectada con los daños corporales o mentales graves Hermanos de la persona afectada con los daños corporales o mentales graves Persona que perdió parcialmente el sentido Hijo de la persona que perdió parcialmente el sentido Persona que sufrió la deformidad facial Hijo de la persona con deformidad facial Porcentaje indicativo empleado en comparación con el máximo parámetro indemnizatorio 100% 100% 100% 70% 50% 100% 100% 50% 50% 60% 33% 50% 33% Aquí, con los registros civiles de nacimiento y de matrimonio aportados con la demanda, se prueba el grado de parentesco de la víctima con su esposa, hijos y nietos y, contrario a lo manifestado por el recurrente, esas expresiones de dolor y angustia relatadas en las declaraciones de parte son las que conllevan a que se presuma el daño moral que les causó a los demandantes el fallecimiento del señor José Ramon Osorio Acevedo; sensaciones y www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil extracontractual 76-111-31-03-001-2021-00089-03 Apelación de sentencia manifestaciones que no se pierden por el simple hecho de no residir o convivir con la víctima en el mismo hogar o ciudad.
Por eso el reparo cuatro del demandado no prospera. Con relación al reparo tres de los demandantes, bajos los parámetros señalados en precedencia, la Sala actualizará la condena impuesta por el perjuicio moral causado así: 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para María Selmary Salazar Marín; 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los hijos German, Edwin y Jhonny Alexander Osorio Salazar.
Para cada uno de los nietos, Matías Osorio Giraldo y Jerónimo Osorio Montoya 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 6. Daño a la vida de relación Para la aseguradora y el demandado impugnantes, la a quo reconoce un daño a la vida de relación sin que obre prueba alguna que permita establecer que este se causó a los demandantes. Dicen que no existe elemento que consienta inferir que los familiares de la víctima -con su fallecimiento- no pueden seguir interactuando con su entorno social.
Sobre este perjuicio en particular, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia que es un menoscabo que se evidencia en los sufrimientos por la relación externa de la persona, debido a «disminución o deterioro de la calidad de vida de la víctima, en la pérdida o dificultad de establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas, en orden a disfrutar de una existencia corriente, como también en la privación que padece el afectado para desplegar las más elementales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su realidad», que por eso queda limitado a tener una vida en condiciones más exigentes que los demás, como enfrentar barreras que antes no tenía, conforme a lo cual actividades muy simples se tornan complejas o difíciles» (sentencia SC22036 de 2017).
Más recientemente la misma corporación puntualizó: es un perjuicio de naturaleza extrapatrimonial, distinto del moral, pues tiene carácter especial y con una entidad jurídica propia, al no corresponder certeramente al dolor físico y moral que experimentan las personas por desmedros producidos en www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil extracontractual 76-111-31-03-001-2021-00089-03 Apelación de sentencia su salud, o por lesión o ausencia de los seres queridos, sino a la afectación emocional que, como consecuencia del daño sufrido en el cuerpo o en la salud, o en otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales, causados la víctima directa o a terceras personas allegadas a la misma, genera la pérdida de acciones que hacen más agradable la existencia de los seres humanos, como las actividades placenteras, lúdicas, recreativas, deportivas, entre otras (sentencia SC3919 de 2021).
Sin embargo, dada la fuerza vinculante de la congruencia fáctica, no basta con que este tipo de perjuicios se enuncien en la demanda, pues al respecto la misma Corte Suprema de Justicia ha considerado que debe el afectado señalar, puntualmente, de qué forma se le generó el daño a la vida de relación, pues, como atrás se indicó, no hubo señalamiento concreto de la repercusión en el círculo o frente a los vínculos de la actora… es necesario describir, en particular, qué nexos o relaciones se vieron afectadas, sus características o la magnitud de tal incidencia (sentencia SC7284 de 2016).
En esa misma oportunidad se concluyó: es incontrovertible que toda limitación en la salud física o mental de un individuo impacta negativamente su entorno; sin embargo, ante una reclamación judicial, no puede la víctima dejar al juez conjeturar las repercusiones concretas de esa situación perjudicial y, en el presente asunto, la afectada se despreocupó de indicar las particularidades del detrimento denunciado, luego, no es dable aseverar su existencia real, determinada y concreta (sentencia SC7284 de 2016).
En este caso, en la demanda -y su reforma- de manera indeterminada se indica la existencia del perjuicio, señalándose que: www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil extracontractual 76-111-31-03-001-2021-00089-03 Apelación de sentencia En la demanda no se concreta, más allá de las afectaciones en el estado de ánimo, así como los sentimientos de impotencia y frustración, los cuales son reparados en el contexto del daño moral, sin que se indique qué actividades puntualmente familiares, sociales, rutinarias, deportivas o cotidianas se han visto limitadas, presupuesto indispensable para avanzar en la corroboración de su prueba.
Ahora bien, en las declaraciones rendidas por los demandantes, la señora María Selmary dijo “salíamos mucho, viajábamos, salíamos mucho a comer bailábamos, escuchábamos música” (1:17:33 min). Mientras que la testigo Luz Angela Aristizábal Rueda sostuvo “a raíz de la muerte de él, ella entró en depresión, ella estaba en tratamiento psiquiátrico, esta con psicólogo, entonces ella ya decía que no era capaz de vivir allí con tanto recuerdo” (6:12 min) y “salían por ejemplo a tomar café afuera, hacia muchos compartimientos.
Se reunían en la casa, hacían una natilla o una merienda. Todo eso se acabó a raíz del fallecimiento (23:33 min). Para la Sala estas pruebas son suficientes para establecer que la demandante en mención tuvo una afectación a raíz del fallecimiento de su esposo, dejando de lado actividades familiares y sociales cotidianas que en su momento realizaban como pareja.
Situación que no se presenta con los hijos y nietos de la víctima, pues más allá del perjuicio moral, no se puede extraer qué tipo de actividades dejaron de realizarse con ocasión del fallecimiento de su familiar. Se itera, únicamente se refieren a las secuelas psicológicas que el acto aquí estudiado dejó en ellos. Incluso, German Andrés en su declaración señaló “no es que no las podamos realizar, es que no sentimos deseo de realizarlas.
Nosotros celebrábamos todo juntos” (40:00 min). Con relación a los nietos, Edwin resaltó “al niño le dio demasiado difícil. Los primeros días lloraba mucho” (1:52:55 min) y Jhonny Alexander precisó “hay una falta que les hace porque él fue muy especial con ellos” (2:25:25 min). Solo el segundo en la declaración frente a qué actividades dejaron de realizar por el fallecimiento de su padre dijo “se pierde un poco la alegría. Salir a departir.
Salíamos a jugar futbol” y “cuando a nosotros no los permitía el horario salíamos a montar con él” www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil extracontractual 76-111-31-03-001-2021-00089-03 Apelación de sentencia (1:55:22 min). Declaraciones que no encuentran respaldo en otros medios probatorios y que no permiten una determinación concreta, específica y puntual en la demanda que delimite este perjuicio para distinguirlo de los demás conceptos ya reconocidos.
Bajo estos derroteros, el reparo cinco de la aseguradora y, también el número cinco del demandado prosperan únicamente con relación a los hijos y nietos del demandado. Por esto, frente a ellos se debe revocar la condena impuesta. De otro lado, tanto demandantes como demandados objetan la suma que fue reconocida como indemnización -por daño a la vida de relación- en primera instancia, a favor de María Selmary Salazar Marín. La Corte Suprema de Justicia preceptúa en la sentencia SC-072 de 2025 que el monto máximo para indemnizar el daño a la vida de relación -sin que resulte camisa de fuerza- son 200 SMMLV.
Desde allí, elabora unos baremos que pueden ser utilizados como referencia. Hecho originador del daño a la vida de relación -o al agradoAfectaciones graves que impiden actividades esenciales de la vida Deformidad facial Pérdidas parciales en los órganos de los sentidos Fallecimiento de cónyuge, compañero(a) permanente o equivalentes Otras afectaciones en el cuerpo Víctima Persona afectada en su salud Porcentaje indicativo empleado en comparación con el máximo parámetro indemnizatorio 100% Persona afectada en su salud Persona afectada en su salud Persona que perdió a su familiar 60% Persona con afectaciones en su cuerpo 3% - 15% 40% 40% Aquí, María Selmary dejó de realizar actividades que llevaba con su esposo e incluso tuvo que cambiar de hogar.
Además, estar en tratamiento psicológico y psiquiátrico para enfrentar la pérdida de su pareja. La juez a quo reconoció la suma de $60.000.000,00 lo que equivale a 42,14 SMMLV. Si la máxima indemnización por este perjuicio son 200 SMMLV y según la jurisprudencia por el fallecimiento del cónyuge, el mismo debe ser resarcido www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil extracontractual 76-111-31-03-001-2021-00089-03 Apelación de sentencia con el 40% del parámetro máximo, el valor a favor de la demandante serían 80 SMMLV que equivalen a $113.880.000. así la cosas, el reparo tres de los demandantes prospera, por lo que se procederá a actualizar la condena por daño a la vida de relación y favor de María Selmary Salazar Marín en 80 SMMLV. 7.
La poliza de seguro y su cobertura La aseguradora en el reparo primero oral sostiene que la póliza n.° 70922529 no cubre las condenas que se le puedan imponer al demandado dado que al accidente ocurre cuando el vehículo no se encontraba bajo la tenencia de Miguel Orlando Rincón Latorre, pues fue el conductor quien consiguió el transporte de la carga con la empresa Transportes Sánchez Polo S.A., sin embargo, como quedó establecido en líneas precedentes, existía una guardia compartida del vehículo, entre todos los actores.
Incluso, el demandado en su declaración sostuvo que el conductor era su dependiente, mientras que este último dijo que trabajaba para Rincón Latorre. Además, el señor Miguel Orlando fue enfático en decir que la tenencia del vehículo la disfrutaba él. Ahora, sostiene la apelante que se aplica la exclusión señalada en las condiciones generales de la póliza pues el vehículo fue subarrendado por parte del asegurado sin informar a la aseguradora.
En las condiciones generales de la póliza se incluye como exclusión cuando el vehículo “sea dado en alquiler, salvo que el tomador, asegurado o beneficiario, sea una compañía de leasing legalmente constituida, sin embargo, el arrendatario, no podrá a su vez, arrendar el bien salvo que el asegurado haya informado de esta situación a suramericana y esta lo haya autorizado” pero dentro del presente asunto no existe prueba que permita establecer que el tractocamión hubiese dado en alquiler a un tercero. En este caso, lo que se presenta es un contrato de transporte que según el artículo 981 del C.G.P. consiste en un contrato por medio del cual una de las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y entregar éstas al destinatario, quienes pueden encargar la conducción, en www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil extracontractual 76-111-31-03-001-2021-00089-03 Apelación de sentencia todo o en parte a terceros.
No es que se alquile el vehículo a un tercero, lo cual corresponde a un contrato totalmente diferente. Es que el demandado nunca se desprendió de la tenencia del camión, pues tenía dirección y control sobre este. El solo contrato de transporte no transfiere ni el dominio ni la tenencia, por lo que la póliza sí cubre los daños aquí causados con ocasión del accidente ocurrido el 15 de septiembre de 2021, por eso el reparo inicial de la aseguradora no está llamado a prosperar. 8.
Solidaridad entre la aseguradora y los demandados Como la póliza expedida por Seguros Generales Suramericana S.A. sí cubre los eventos descritos, se abordará el segundo reparo que aquella plantea y que tiene relación con la solidaridad entre aseguradora y demandados. Dice la apelante que la a quo la ha condenado al mismo nivel que al extremo pasivo sin tener en cuenta que no es directamente responsable del daño causado.
Los artículos 84 y 87 de Ley 45 1990 que reformaron los cánones 1127 y 1133 del Código de Comercio prohijaron lo que se denomina la acción directa de la víctima en contra de la aseguradora; figura que, según la norma en mención, podrá adelantarse para que en un solo proceso se demuestre la responsabilidad del asegurado y la indemnización del segurador.
En la sentencia SC-665 de 2019 la Corte Suprema de Justicia recuerda la importancia de tal acción: La Corte en SC 10 feb. 2005, rad. 7614 razonó que la ratio legis de la reforma introducida por la Ley 45 de 1990, (…) reside primordialmente en la defensa del interés de los damnificados con el hecho dañoso del asegurado, a la función primitivamente asignada al seguro de responsabilidad civil se aunó, delantera y directamente, la de resarcir a la víctima del hecho dañoso, objetivo por razón del cual se le instituyó como beneficiaria de la indemnización y en tal calidad, como titular del derecho que surge por la realización del riesgo asegurado, o sea que se radicó en el damnificado el crédito de indemnización que pesa sobre el asegurador, confiriéndole el derecho de reclamarle directamente la indemnización del daño sufrido como consecuencia de la culpa del asegurado, por ser el acreedor de la susodicha prestación, e imponiendo correlativamente al asegurador la obligación de abonársela, al concretarse el riesgo previsto en el contrato – artículo 84-, previsión con la cual se consagró una excepción al principio del efecto relativo de los contratos -res inter alios acta-, que como se sabe, se traduce en que éstos no crean derechos u obligaciones a favor o a cargo de www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil extracontractual 76-111-31-03-001-2021-00089-03 Apelación de sentencia personas distintas de quienes concurrieron a su formación, o mejor, no perjudican ni aprovechan a terceros.
(…) Por supuesto que el derecho que la ley ahora le otorga al damnificado no está desligado del contrato de seguro celebrado por el tomador - asegurado, al margen del cual no se autoriza su ejercicio, pues las estipulaciones eficaces de dicho pacto lo delimitan y enmarcan de tal modo que no podría obtener sino lo que correpondería al mismo asegurado. –Subraya intencional-.
Aquí, contrario a lo afirmado por la impugnante, la juez de primera instancia no condenó directamente a la aseguradora por los daños causados el 15 de septiembre de 2021. Ni siquiera los demandantes, en el escrito inicial, invocaron tal pretensión, pues su reclamación se enfocó en llamar a la empresa de seguros para que concurra al pago de la indemnización, de manera directa, a los demandantes con sustento en el contrato de seguros.
Postulado que se encuentra acorde a la sentencia apelada pues en la misma se declara civilmente responsable a Miguel Orlando Rincón Latorre y a Transportes de Colombia MR S.A.S.; mientras que a Seguros Generales Suramericana S.A. en virtud de la póliza se le llama a responder hasta el límite de esta. Estas razones son suficientes para despachar desfavorablemente el reparo dos de la aseguradora. 9.
Indexacion de la condena impuesta La apelante dice que la juez indexó la condena impuesta sin que fuera procedente dentro de este asunto. Señala que solo a partir de la sentencia es que se conoce el valor de los perjuicios. En la decisión opugnada se dispone indexar las sumas al momento del pago dado que se actualiza el valor que se fuese a reconocer.
Sin embargo, el reparo no tiene aptitud para prosperar teniendo en cuenta que la indexación ha sido reconocida por la jurisprudencia como una medida necesaria para evitar una situación inequitativa con la depreciación que sufre el dinero. En la sentencia SC-6185 de 2014 se recuerda: En torno al punto de la indexación, la Corte ha puesto de relieve que un añadido como ese no representa una nueva pretensión del demandante, sino que corresponde precisamente a un aspecto implícito de la súplica resarcitoria, www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil extracontractual 76-111-31-03-001-2021-00089-03 Apelación de sentencia cuyo fin no es otro que hacer que el quantum del daño a reparar -que se determina en moneda corriente- no se vea disminuido en perjuicio del demandante por las oscilaciones de una economía inestable (…).
Como la indexación va implícita a la pretensión indemnizatoria bajo lo expuesto en precedencia, como bien lo hizo la a quo las pretensiones del extremo activo que prosperan debían indexarse para evitar la disminución de la reparación. Así, el primer reparo no prospera. 10. Actualización de la cobertura de póliza El apelante dice que el monto de cobertura de la póliza debía indexarse a la fecha de emisión de la sentencia de primera instancia. Textualmente, dice “se debió actualizar la cobertura de la póliza con el IPC o salarios mínimos.”.
Sin embargo, de este reparo no se puede extraer una crítica seria a la sentencia de primera instancia, sin determinar las circunstancias precisas que autorizan la actualización de la cobertura en cuestión. No se destacan argumentos que a la juez de primera instancia le incumbía tener en cuenta ante tal manifestación. Esta sala frente a la falta de argumentos coherentes para atacar la providencia impugnada ha dicho: De lo anterior se sigue que si al sustentar sus reparos concretos el extremo recurrente no ataca idóneamente -a través de la “cadena argumentativa coherente y seria” de la que se habló precedentemente- todos los fundamentos TORALES del fallo apelado, o lo que es lo mismo, no fustiga con argumentos coherentes y serios alguno de los fundamentos axiales de la decisión impugnada, ésta deberá permanecer inalterable en segunda instancia, desde luego que tratándose de ese tipo de pilares argumentativos de la providencia, uno solo de ellos que permanezca intangible tiene entidad suficiente para sostenerla.
Lo cual significa, por un lado, que el recurrente tiene la ineludible carga de combatir -a través de la pertinente crítica jurídica- TODOS los fundamentos de fondo que constituyen la plataforma factual, probatoria y jurídica medular de la sentencia impugnada. Y por el otro, que aún en el supuesto de que sus reparos logren desvanecer algunos de tales fundamentos, la apelación no puede prosperar, pues uno solo de ellos que permanezca intangible mantendrá la firmeza en derecho del fallo apelado.12 12 Sentencia del 15 de marzo de 2024, radicación 76-111-31-03-001-2021-00054-01, MP.
Felipe Francisco Borda Caicedo. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil extracontractual 76-111-31-03-001-2021-00089-03 Apelación de sentencia Ni siquiera en la sustentación del recurso de los apelantes se rescata un argumento que permita determinar el motivo de inconformidad sobre ese especifico punto. Obsérvese como se habla de un valor pactado de $320.000.000,00 pero esa suma no corresponde a la fijada en la póliza 7092252-9, la cual asciende a un valor de $2.000.000.000. tampoco coincide la fecha que los apelantes dicen se expidió la póliza pues en la sustentación dice que fue el 25 de febrero de 2019 pero en la caratula de la misma se indica el 17 de diciembre de 2021.
Incluso habla sobre la depreciación de la suma aseguradora entre el 2023 y el 2019 pero ninguna fecha coincide ni con la calenda de expedición de la póliza ni con la de emisión de la sentencia de primera instancia. Ahora, los apelantes citan la sentencia STC-13326 de 2022 para sustentar su reparo, pero ella no habla sobre la indexación de la suma que cubre la póliza sino de la condena impuesta por lucro cesante; es que los hechos facticos de la acción de tutela analizada por la Corte Suprema de Justicia se fundamentaron en: “la prosperidad del llamamiento en garantía que se formuló en su contra y, además de ello, indexó el monto de la condena que se le había impuesto en primera instancia, pese a que tal actualización no fue reclamada en la demanda, ni en el escrito del llamamiento y a que ese incremento generó en su contra un injustificado desequilibrio económico, dado que no se ordenó la correlativa actualización de las primas de seguro pagadas por la demandada.”.
Premisas que no aplican en el presente caso. Tampoco pueden aplicarse los precedentes citados por los demandantes impugnantes y emitidos por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali pues allí se habla sobre la indexación del monto asegurado ante su fijación en Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes y en este caso la suma corresponde a $2.000.000.000.
Así, no se puede establecer la causa sobre la cual la a quo tendría que actualizar el valor de la cobertura de la póliza. En la sentencia del 12 de mayo de 2023 esta Sala resalta lo que de antaño viene pregonando la Corte Suprema de Justicia: no puede darse por sustentada una apelación, y por ende cumplida la condición que subordina la admisibilidad de este recurso, www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil extracontractual 76-111-31-03-001-2021-00089-03 Apelación de sentencia cuando el impugnante se limita simplemente a calificar la providencia recurrida de ilegal, injurídica o irregular; tampoco cuando emplea expresiones abstractas tales como, 'sí hay pruebas de los hechos', 'no están demostrados los hechos', u otras semejantes, puesto que aquellos calificativos y estas expresiones, justamente por su vaguedad e imprecisión no expresan, pero ni siquiera implícitamente, las razones o motivos de la inconformidad del apelante con las deducciones lógico jurídicas a que llegó el juez en su proveído impugnado.13 Es así, como la sala no puede abordar el reparo cuatro por carecer de los mínimos que reclama una sustentación, razón suficiente para entender que el citado reparo no tiene vocación de prosperidad. 11.
Los intereses Efectivamente el artículo 1080 del Código de Comercio establece que el asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad.
En el escrito inicial, se observa que el demandante como pretensión señaló: Frente a este tema, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que cuando la cuantía solo se comprueba al interior del proceso y no antes, los intereses de mora comienzan a correr a partir de la notificación del demandado del auto que admite la demanda. Dice la Corte en la sentencia SC5681-2018: 13 Radicación 76-834-31-03-002- 2020-00128-01.
MP. Felipe Francisco Borda Caicedo. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil extracontractual 76-111-31-03-001-2021-00089-03 Apelación de sentencia Con relación al pago de los intereses moratorios sobre la anterior cifra, hay que tener en cuenta que la cuantía del perjuicio sólo se probó al interior del proceso y no antes, por lo que los intereses moratorios se calcularán desde 16 de diciembre de 2009, cuando se notificó la demandada (folio 102, cuaderno 1), sin que haya lugar a imponer la sanción prevista en el artículo 1080 del Código de Comercio, pues la reclamante no demostró la cuantía de la pérdida en el término establecido en esa disposición. De conformidad con lo estipulado por el artículo 1080 del Código de Comercio, “el asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077.
Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Financiera aumentado en la mitad.” El artículo 1077, a su turno, señala: “Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso.
El asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad”. La prueba de la cuantía de la pérdida es, entonces, una carga del asegurado; por lo que si éste no demostró ese rubro cuando hizo su reclamación, la aseguradora no está obligada a asumir las consecuencias adversas de esa falta de diligencia. (…) Por consiguiente, cuando el acreedor del seguro reclama su derecho extrajudicialmente, pero no logra demostrar la cuantía de la pérdida en ese momento, sino al interior del proceso judicial, no hay lugar a imponer el pago de los intereses de que trata el artículo 1080 del Código de Comercio, pues en ese caso hay que aplicar el inciso 2º del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha indicado esta Corte: «desde luego, acreditada la obligación y su cuantía… los “(…) efectos de la sentencia, en lo que atañe a la mora, se retrotraen a la etapa de la litiscontestatio, es decir, al estadio procesal en que aquel asumió el riesgo de la litis, con todo lo que ello traduce».
No obstante, el alto tribunal en la sentencia STC-10662 de 202414 recuerda desde qué momento empiezan a correr los intereses de mora a cargo del asegurador cuando se retarda el pago de la indemnización. Allí se dice: En desarrollo de lo reseñado, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha aclarado que, en atención a los supuestos fácticos de cada caso, los intereses moratorios se causaran desde: (i) El mes siguiente «a la fecha de la reclamación, si está se ha hecho debidamente por el asegurado y con el cumplimiento de la carga probatoria sobre la existencia del siniestro y el valor» (CSJ SC5681-2018);
(ii) La ejecutoria de la sentencia que ordena el pago, cuando la ocurrencia y la cuantía del siniestro se acreditan únicamente en sede judicial. (CSJ SC52172019). 14 MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil extracontractual 76-111-31-03-001-2021-00089-03 Apelación de sentencia En la providencia en cita, se destaca la importancia de verificar la actitud de la aseguradora frente al retardo para el pago de la indemnización. Todo lo anterior, bajo el entendido que la valoración de la actuación del asegurador tiene transcendental importancia e incidencia en la identificación del momento a partir del cual se entiende que aquél incurrió en mora en el pago de la indemnización y, por ende, se causan los intereses moratorios a su cargo, como se dilucidará a continuación. Ahora, en la sentencia SC-651 de 202515 el alto tribunal resalta unos elementos que permiten determinar desde qué momento son exigibles los intereses de mora, siendo estos: (a) Aviso de siniestro;
(b) Reclamación y sus efectos; (c) Comprobación de los elementos de la mora; (d) Vencimiento del plazo para pagar. Frente al primero, no se encuentra dentro de las pruebas aportadas que los beneficiarios o el asegurado hubiesen informado a la aseguradora sobre la ocurrencia del siniestro; tampoco se encuentra reclamación alguna sobre los perjuicios que se ocasionaron al extremo activo con ocasión del accidente de tránsito.
En ese sentido, la empresa de seguros solo tuvo conocimiento de los hechos y las reclamaciones cuando fue notificada del auto que admite la demanda y sus anexos. Con relación al segundo elemento, como no existe reclamación previa, no se puede acreditar el daño sufrido previo a la presentación de la demanda. Solo con el escrito inicial y su reforma, se puede determinar una suma de dinero y su origen para calcular el lucro cesante.
Del tercer elemento, como en la demanda es donde se aportan los elementos probatorios que sostienen las pretensiones indemnizatorias, pues es allí donde se aporta un documento expedido por William Darío Fernández Valencia, quien certifica que la víctima efectuaba labores de mensajería; incluso se aportan los registros civiles de nacimiento y de matrimonio que 15 MP.
Octavio Augusto Tejeiro Duque. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil extracontractual 76-111-31-03-001-2021-00089-03 Apelación de sentencia demuestran el vínculo familiar de los demandantes con la víctima, por lo que, de acuerdo a los precedentes citados, se presume el daño moral. Sin embargo, no todos los perjuicios tenían la posibilidad de ser tasados con la sola presentación de la demanda.
Recuérdese que existió un debate jurídico sobre el daño a la vida de relación e incluso se presentó discusión probatoria con respecto a la responsabilidad de los demandados, pues se le atribuía la responsabilidad a un tercero; lo cual fue dilucidado con las declaraciones de parte, los testimonios y las pruebas periciales. En este caso, fue con la sentencia que se pudo comprobar el daño causado y la cuantía reclamada por perjuicios morales, no bastando su mera enunciación en la reclamación. Es así como se colige que el pago oportuno de la obligación condicional a cargo del asegurador sólo puede emerger con ocasión de la sentencia de primera instancia, momento que debe servir para la constitución en mora.
En la sentencia SC-651 de 2025 se indica que la aseguradora entra en mora desde el momento en que la deuda tiene meridiana claridad. Allí se resalta: Ya la Sala decantó: «a la luz de los principios generales relativos al retardo en el cumplimiento de las obligaciones, principios en los que claramente se sustenta el precepto contenido en el Art. 1080 del C de Co., desde el momento en que de acuerdo con este precepto ha de entenderse que comienza la mora del asegurador, es decir desde el día en que la deuda a su cargo es líquida y exigible, o mejor, lo habría sido racionalmente si no hubiere diferido sin motivo legítimo la liquidación de la indemnización y el consiguiente pago, dicho asegurador, además de realizar la prestación asegurada, está obligado al resarcimiento de los daño» (SC, 29 ab. 2005, exp. n.° 037).
No obstante, en la decisión de primera instancia sí se omitió dejar claro el pago de los intereses de mora. La sala considera que es de vital importancia tal orden, si se tiene en cuenta que fue una de las pretensiones del extremo activo: www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil extracontractual 76-111-31-03-001-2021-00089-03 Apelación de sentencia Adicional a esto, al constituirse la sentencia en un título ejecutivo, cuando la orden allí plasmada no se cumple es necesario establecer la fecha de exigibilidad de la obligación y la calenda desde la cual comienzan a correr los intereses de mora.
Dicho esto, el reparo uno de la parte demandante está llamado a prosperar parcialmente, razón por la que se adicionará la sentencia de primera instancia en el sentido de precisar que los intereses de mora corren a partir de la ejecutoria de la decisión de la a quo. 12. Solidaridad entre demandados para el pago de la indemnización La juez de primera instancia dispuso descontar de la condena total la suma de $350.000.000,00 correspondiente a la conciliación que hubo -dentro del proceso- entre los demandantes y los demandados Transportes Sánchez Polo S.A. “TSP S.A.” Operadores Logísticos, Wilmer Orlando González Pulgarín y la llamada en garantía SBS Seguros Colombia S.A. en aplicación de lo señalado en el artículo 1573 del Código Civil.
En su reparo, los demandantes apelantes sostienen que los demandados no se pueden beneficiar del pago que realiza un tercero, siendo que la excepción de pago parcial debe elevarse dentro del proceso ejecutivo a continuación del trámite declarativo. La Corte Suprema de Justicia hablando sobre la renuncia a la solidaridad que trata la norma atrás señalada, ha dicho que la misma comporta una renuncia que puede ser de manera expresa o tácita; la primera ocurre cuando el acreedor “manifiesta directa e inequívocamente su voluntad de dividir la deuda entre todos los codeudores o de exigirle una parte a alguno” mientras que la segunda, es una manifestación “de actos constitutivos de ese efecto.”. complementa la corte: En cuanto a la forma de emisión, la renuncia a la solidaridad puede ser expresa o tácita, será expresa si el acreedor manifieste sin ambages su intención de claudicar la solidaridad de manera total o parcial, será tácita cuando esa intención no es declarada directa y sacramentalmente, pero puede ser inferida a partir de manifestaciones realizadas en la demanda o en la carta de pago, en los cuales se consienta en la división de la deuda respecto de todos los www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil extracontractual 76-111-31-03-001-2021-00089-03 Apelación de sentencia codeudores, o se exija o reconozca a alguno de ellos solo una parte de la deuda, sin hacer salvedad de sus derechos o de la solidaridad.16 En este caso, se observa una renuncia tacita parcial pues el extremo activo concilió con algunos de los demandados la indemnización que pudiera surgir en este asunto.
Recuérdese que en la audiencia del 19 de octubre los demandantes Llegan a un acuerdo conciliatorio con los demandados Wilmer Orlando González Pulgarín y Transportes Sánchez Polo S.A., así como con el llamado en garantía SBS Seguros Colombia S.A. por un valor de $350.000.000,00; suma que como lo dice la jurisprudencia en cita debe descontarse del interés total que les correspondía a los demandantes.
Dice la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en un caso de referentes similares: Empero, sí comportó la renuncia parcial a la solidaridad en beneficio de los codemandados que transigieron, pues con ese acuerdo se zanjaron la disputas relacionadas «con la decisión de desarrollar el proyecto ‘Consumo Laureles’ y en general con los hechos planteados en la demanda», a cambio de $40.000.000; y con esta estipulación el demandante renunció a cobrarle a unos demandados la totalidad de una eventual indemnización, para luego favorecerlos con el desistimiento de las pretensiones de la demanda.
Sin embargo, por ser parcial la renuncia de solidaridad solamente favoreció a los demandados que transigieron, mas no redundó en favor de quienes no lo hicieron, los cuales continuaron vinculados al pago de la parte del crédito que no fue cubierta.17 Es que sí existe una renuncia parcial a la solidaridad cuando los demandantes zanjaron parte de la disputa con la conciliación a que llegaron con algunos de los codemandados pues la misma recaía sobre las posibles condenas que por daños patrimoniales y extrapatrimoniales se pudieran reconocer con la sentencia. En la decisión en cita, el alto tribunal sostiene: no puede dejarse de lado que el abandono de las pretensiones frente a unos demandados puede llevar ínsita la renuncia parcial de la solidaridad frente a aquellos, de manera que los que continúan vinculados están llamados a responder por la totalidad de la indemnización perseguida, aunque con deducción de las cantidades pagadas por los desvinculados del juicio. 16 SC-469 de 2023, MP.
Martha Patricia Guzmán Álvarez. 17 Ibidem. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil extracontractual 76-111-31-03-001-2021-00089-03 Apelación de sentencia Por eso, los demandados que siguieron vinculados al proceso están llamados a cancelar la totalidad de la indemnización que por perjuicios se causó con el accidente de tránsito del 15 de septiembre de 2021; no obstante, como bien atinó la juez de primera instancia se debe aplicar la deducción pagada por los desvinculados del trámite.
Con base en estas consideraciones el reparo segundo de los demandantes no prospera. 13. Costas procesales Queda un último reparo concreto y es el que los demandantes cuestionan la condena en costas procesales por cuenta de la primera instancia. Argumentan que quienes fueron vencidos en juicio son los demandados. Una de las reglas establecidas en el artículo 365 del C.G.P. para que haya condena en costas en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia es la establecida en el numeral 1° que señala: “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación…”.
En ese sentido, solo cuando existe controversia dentro de los trámites y actuaciones posteriores, la parte derrotada en el proceso puede ser condenada en costas. Sobre el tema, esta corporación con ponencia del magistrado Felipe Francisco Borda Caicedo trayendo las manifestaciones del alto tribunal de cierre de la justicia ordinaria señaló que: “…por su parte, ha señalado que las costas “…consisten en un resarcimiento de los gastos realizados por el litigante vencedor, cuando existe controversia, para hacer efectivos los derechos cuyo reconocimiento clama ante la justicia…”12.
En complemento de ello la Corte Constitucional ha precisado que dicha condena “…no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365…”.18 Dentro del presente asunto es claro, como lo advirtieron los recurrentes, que 18 Sentencia del 6 de abril de 2022, radicación 76-111-31-03-002-2017-00100-01. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil extracontractual 76-111-31-03-001-2021-00089-03 Apelación de sentencia las pretensiones que presentaron con la demanda fueron las que prosperaron según se estableció en la sentencia de primera instancia. quienes resultaron vencidos en juicio fueron los demandados a partir de la responsabilidad que se les endilgó por el accidente ocurrido el 15 de septiembre de 2021, donde falleció el señor José Ramon Osorio Acevedo y el reconocimiento de las indemnizaciones por lucro cesante, daño moral y daño a la vida de relación que constituyeron el pivote de la demanda.
Dicho esto, el reparo único propuesto por la demandada triunfa, razón por la que se revocará el numeral 9° de la parte resolutiva de la sentencia atacada; en su lugar, se condenará en costas a los demandados. 14. Conclusiones y costas procesales Con base en estas consideraciones, la sentencia apelada amerita ser confirmada con la relación a declarar civilmente responsable a los demandados por el accidente donde falleció el señor José Ramon Osorio Acevedo sí se tiene en cuenta que estos no lograron demostrar que la llanta que se desprendió del tractocamión e impactó a la víctima fue manipulada por un tercero que resista la responsabilidad que se le pretende trasladar.
Asimismo, encontrarse que la aseguradora demandada -acción directa- y la llamada en garantía solo fue condenada al pago del monto de la indemnización hasta el límite de cobertura de póliza, la cual cubre los daños a terceros que causara el vehículo en tenencia del demandado Miguel Orlando Rincón Latorre. En cuanto a los perjuicios causados, se confirma la indemnización por lucro cesante a favor de María Selmary Salazar Marín -cónyuge de la víctima- el cual se actualiza.
Por daño moral -que se encuentra probado- se actualizará según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Frente al daño a la vida de relación, solo se comprueba que fue causado a la esposa del fallecido, por lo que se fijará el monto según los topes mencionados por la alta Corporación de cierre de la justicia ordinaria; pero con respecto a los hijos y nietos será revocado lo dispuesto, ante la falta de pruebas de su causación. Como solo fue posible determinar una suma liquida de indemnización con la www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil extracontractual 76-111-31-03-001-2021-00089-03 Apelación de sentencia sentencia de primera instancia, los intereses de mora se reconocerán a partir de la ejecutoria de dicha decisión. En cuanto a la condena en costas es evidente que, los demandados fueron vencidos en juicio, razón por la que ellos y no los demandantes son los responsables del pago de las costas.
Por último, como la sentencia es revocada parcialmente los Seguros Generales Suramericana S.A. y Miguel Orlando Rincón Latorre serán condenados al pago de las costas procesales causadas en esta instancia a los demandantes en el porcentaje de 70% (num. 5 del art. 365 del C.G.P.). Aunque no todos los reparos de los demandantes salieron a favor, no se les puede condenar en costas por gozar de amparo de pobreza conforme el inciso 1° del artículo 154 del C.G.P. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Modificar parcialmente, la sentencia n.° 011 del 3 de marzo de 2025 proferida por la juez primera civil del circuito de Buga en los siguientes puntos: 1.1. Actualizar en $125.079.116,00 la condena por daño lucro cesante a favor de la demandante María Selmary Salazar Marín. 1.2. Actualizar en 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes la condena por daño moral a favor de los demandantes María Selmary Salazar Marín;
German Andrés, Edwin y Jhonny Alexander Osorio Salazar, para cada uno. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil extracontractual 76-111-31-03-001-2021-00089-03 Apelación de sentencia 1.3. Actualizar en 70 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes la condena por daño moral a favor de los demandantes Matías Osorio Giraldo y Jerónimo Osorio Montoya, para cada uno. 1.4.
Actualizar en 80 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes la condena por daño a la vida de relación a favor de la demandante María Selmary Salazar Marín. Segundo: Adicionar la sentencia n.° 011 del 3 de marzo de 2025, en el entendido que correrán intereses de mora a partir de la ejecutoria de la sentencia de primera instancia, los cuales corresponde a los previstos en el artículo 1080 del Código de Comercio.
Tercero: Revocar parcialmente el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia n.° 011 del 3 de marzo de 2025 únicamente en lo relacionado a la indemnización por daño a la vida de relación de los demandantes German Andrés, Edwin y Jhonny Alexander Osorio Salazar; Matías Osorio Giraldo y Jerónimo Osorio Montoya. Cuarto: Revocar el numeral noveno de la parte resolutiva de la sentencia n.° 011 del 3 de marzo de 2025 referente a la condena en costas impuesta a los demandantes.
En su lugar, condenar a los demandados Seguros Generales Suramericana S.A. y a Miguel Orlando Rincón Latorre al pago de las costas causadas en primera instancia. Quinto: Condenar a Seguros Generales Suramericana S.A. y a Miguel Orlando Rincón Latorre al pago de las costas procesales causadas en esta instancia a los demandantes en un 70%, las cuales serán liquidadas concentradamente por el juez a quo conforme el art. 366 del C.G.P. Sexto: Abstenerse de condenar en costas, de esta instancia, a los demandantes por gozar de amparo de pobreza conforme el inciso 1° del artículo 154 del C.G.P. Séptimo: En todo lo demás, confirmar el fallo recurrido. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil extracontractual 76-111-31-03-001-2021-00089-03 Apelación de sentencia Octavo: Previa fijación de las agencias en derecho -por parte de la magistrada sustanciadora- en relación con la alzada, devolver la actuación al juzgado de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Los magistrados MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA 76-111-31-03-001-2021-00089-03 FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO 76-111-31-03-001-2021-00089-03 JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ 76-111-31-03-001-2021-00089-03 www.ramajudicial.gov.co