TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR FABRICIANO PEREZ MARULANDA contra OSCAR DEMETRIO CAMELO SIERRA. Radicación No. 25754-31-03-002-2023-00029-01. Bogotá D. C. dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de ambas partes contra la sentencia del 4 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, Cundinamarca.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. El demandante instauró demanda ordinaria laboral contra el demandado antes referido con el objeto que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ambos durante el período comprendido entre el 9 de diciembre de 2011 y el 22 de octubre de 2022, terminado por decisión unilateral del empleador; y, en consenceuncia, se condene al pago de cesantías por $32.608.333; intereses de cesantías $3.838.069,40; vacaciones $14.804.166,66; salarios de septiembre y octubre de 2022; indemnización por despido injusto $23.000.000; sanción moratoria artículo 65 del CST y por no consignación de las cesantías desde 2011 hasta 2020; los aportes pensionales de algunos meses de los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 2020 y 2022; que los aportes se paguen con el salario que devengaba; que se condene a la protección laboral reforzada, con la indemnización de 180 días de salario. 2.
Como sustento de sus pretensiones, el demandante manifiesta que tuvo contrato de trabajo con el demandado desde el 9 de diciembre de 2011 hasta el 22 de octubre de 2022 en el cargo de instalador de drywall; cumplió horario de trabajo de 7 a.m. a 5 p.m., de domingo a domingo; el 5 de septiembre de 2021 tuvo un accidente de trabajo, como consecuencia del Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FABRICIANO PEREZ MARULANDA Contra OSCAR DEMETRIO CAMELO SIERRA.
Radicación No. 25754-31-03-002-2023-00029-01 2 mismo estuvo seis meses incapacitado, pues fue operado de la columna; tuvo trauma cráneo-encefálico, fractura de tórax; el 22 de febrero de 2022 se le venció incapacidad y se presentó ante su empleador, quien le dijo que no lo podía dejar trabajar hasta que la ARL solucionara, por estar incapacitado; que su empleador le pagó salarios sin trabajar desde el 28 de febrero hasta el 30 de agosto de 2022; que el 22 de octubre siguiente se presentó a su lugar de trabajo en el Hospital La Misericordia y no lo dejaron entrar; que la terminación del contrato de trabajo fue sin justa causa, pues vencida la incapacidad el 5 de septiembre de 2022, se presentó a laborar el 22 de octubre posterior y no le fue permitido el ingreso al citado hospital; el salario siempre fue de $3.000.000 mensuales; el empleador solo lo afilió a salud y riesgos laborales; los pagos a pensión fueron parciales; no le hicieron consignaciones a cesantías; no disfrutó vacaciones; tampoco le pagaron salarios de septiembre y octubre de 2022. 3.
La demanda aparece recibida el 13 de febrero de 2023 y en esa misma ingresó al despacho, siendo admitida el día 16 siguiente. 4. El demandado contestó el 6 de marzo posterior. Niega el contrato de trabajo; acepta que realiza obras civiles en el Hospital La Misericordia de Bogotá y que ha contratado al actor en algunas oportunidades pero no de manera permanente ni por medio de contratos laborales sino de prestación de servicios; tampoco admite extremo inicial; así mismo acepta el accidente de trabajo, pero reitera que el actor prestó sus servicios como independiente; que hacían recolectas para ayudarle al actor en su enfermedad; se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la relación laboral, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, buena fe, deslealtad contractual (mala fe y temeridad de quienes demandan) (archivo 10). 5.
Con auto de 20 de abril de 2023 el juzgado tuvo por contestada la demanda, señalando el 13 de junio siguiente para la audiencia del artículo 77 del CPTSS, cumplida en la fecha; en esta luego de practicar las etapas legales se convocó para el 24 de julio posterior con el fin de llevar a cabo audiencia del artículo 80 del CPTSS, realizada en la fecha (archivos 18, 19 y 20); allí se decretan unas pruebas de oficio, señalando el 4 de septiembre siguiente para continuar la audiencia, y en esta última se dictó el fallo. 6.
En sentencia proferida el 4 de septiembre de 2023 la Juez Segundo Civil del Circuito de Soacha declaró contratos de trabajo entre las partes del 1 de marzo de 2019 al 30 de diciembre del mismo año; del 1 de enero al 30 de diciembre de 2020 y del 1 de enero al 31 de julio de 2021; declaró 3 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FABRICIANO PEREZ MARULANDA Contra OSCAR DEMETRIO CAMELO SIERRA.
Radicación No. 25754-31-03-002-2023-00029-01 parcialmente probadas las excepciones de inexistencia de la relación laboral, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; probada la de buena fe del empleador, y no probadas las de prescripción, compensación y deslealtad contractual (mala fe y temeridad de quienes demandaron); condenó al demandado a pagar por cesantías $3.033.333; intereses de cesantías $296.833; indemnización por no pago de los intereses de cesantías $296.833; vacaciones $$1.566.667; indexación; aportes a pensiones.
Para adoptar esta decisión, la juez señaló que en la audiencia del artículo 77 del CPTSS se planteó que el problema jurídico principal era determinar si entre el trabajador y el empleador existió un verdadero contrato laboral a término indefinido desde el 9 de diciembre del año 2011 hasta el 22 de octubre del año 2012 (sic), que culminó por la terminación unilateral del empleador; que de encontrarse que así fue deberán estudiarse las pretensiones de la demanda.
Empieza por traer a colación lo dicho por la Sala de Casación Laboral en fallo SL 2264 del año 2022 sobre el contenido del artículo 61 del CPTSS atinente a la forma en que el juez debe apreciar el material probatorio y que en el presente caso cobra interés en tanto debe resolverse si la relación señalada estuvo regida por un contrato de trabajo o uno de prestación de servicios, por lo cual se refiere a los artículos 53 de la C.P. y 23 y similares del CST.
En ese orden prosigue diciendo que no acreditaron los extremos temporales aducidos en la demanda entre 2011 y 2022, pues el apoderado se limitó a traer la historia clínica y una certificación de Salud Total y con base en eso y las pruebas decretadas de oficio se puede extraer que durante ese lapso no hubo relación de trabajo, pues para 2011 trabajaba para otras entidades y personas, incluso se observa que durante el mismo período le hacían aportes de salud por dos personas diferentes, lo que significa que para ese tiempo trabajaba con un contrato de prestación con el demandado; y solo hasta el 1 de marzo de 2019 en adelante puede verse que el accionado estuvo haciendo los aportes en salud mes a mes, por lo que a criterio del despacho solo se logró probar el espacio temporal desde tal fecha hasta el 30 de Julio de 2021; después de esta fecha los aportes aparecen realizados por el actor, sin que este demostrara que hubo prestación personal de sus servicios al demandado, ni ello se puede deducir de los comprobantes de pago a favor de aquel, como pretende el abogado en sus alegatos, ni puede tampoco tomarse como prueba su propio dicho, ya que sería autofabricar la prueba; aparte de que el actor en su interrogatorio acepta que no siempre estuvo a órdenes del demandado, que se iba y volvía; y este en su interrogatorio manifestó que aquel era contratista que una veces prestaba él los servicios y otras lo hacía a través de otras personas, aspecto este que ratifican los testigos Johan Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FABRICIANO PEREZ MARULANDA Contra OSCAR DEMETRIO CAMELO SIERRA.
Radicación No. 25754-31-03-002-2023-00029-01 4 Enrique Acosta, Carlos Julio Flórez y Mario David Valencia, aunque también el demandado acepta que a veces los servicios sí los prestaba directamente. Destaca la juez que si bien aparecen unos pagos a salud y que se hicieron por la amistad con el demandante, incluso varias personas se unieron entonces a la luz de Salud Total esos pagos los hacia el demandado como empleador hasta julio de 2021.
Asevera la jueza que no se logró acreditar que entre el 9 de diciembre de 20111 y el 11 de marzo de 2019 hubiera relación laboral, sin que la parte demandante trajera a terceros para corroborar su versión. Pasa seguidamente la juez a estudiar el tema de la prescripción. En ese orden precisa que la relación se reconoce hasta el 31 de julio de 2021; la demanda se presentó el 13 de febrero de 2023, sin que se demostrara que hubo reclamación antes, por lo que en esta fecha se interrumpe aquella.
Luego de hacer las operaciones del caso determinó que esta no se configuró con respecto a ninguno de los derechos reclamados. Sobre la terminación del contrato de trabajo manifestó que no se acreditó el despido; por el contrario, las pruebas acreditan que el actor no volvió a su trabajo; que el accidente de trabajo ocurrió cuando el trabajador no prestaba servicios al demandado, por ende, el contrato no terminó por el siniestro.
En cuanto al salario señaló que el actor reclama que fue de $3.000.000; el IBC para pagar aportes fue de $1.300.000, por lo que se tendrá como tal para liquidar los derechos que corresponda. Hechas esas precisiones procedió a pronunciarse sobre cada una de las pretensiones condenando a unas y absolviendo de otras. 7. Frente a la anterior decisión, los apoderados de ambas partes interpusieron recursos de apelación. 7.1.- El apoderado del demandante cuestiona que se tomara como salario el mínimo a pesar de que las pruebas muestran que el actor devengaba $3.000.000 mensuales, y así lo aceptó el mismo demandado en su interrogatorio de parte, quien además no aportó los documentos u órdenes de pago, o sea que le pagaba como empleado; que tampoco se tuvo en cuenta la terminación unilateral del contrato de trabajo, pues el actor se encontraba en estado de indefensión. Aduce también que para el momento del accidente laboral el actor se encontraba trabajando con el demandado; reprocha que los testigos son empleados del actor, a los que no les consta la relación que tuvo aquel con el demandante, pues los tiempos de servicio de este no coincide con el de aquellos. 7.2.- La apoderada del demandado, a su turno, pide se revoquen las condenas y se absuelva; manifiesta que el demandante no probó los elementos básicos constitutivos del contrato laboral; que si bien no se probaron los 5 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FABRICIANO PEREZ MARULANDA Contra OSCAR DEMETRIO CAMELO SIERRA.
Radicación No. 25754-31-03-002-2023-00029-01 extremos temporales consignados en la demanda, lo cierto es que lo declarado por el juzgado entre el 1 de marzo de 2019 y el 30 de julio de 2021, no cuenta con prueba pues en este caso no son suficientes los aportes; que su cliente basado en la buena fe y por ayudarlo hizo esos aportes a salud; insiste y repite que durante el tiempo declarado por el juzgado no hubo relación laboral. 8.
Recibido el expediente digital en la Sala, se admitió el recurso de apelación, mediante auto del 2 de octubre de 2023; luego, con auto del 9 del mismo mes y año, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión; ninguna lo hizo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por los recurrentes en el momento de interponer y sustentar sus recursos ante el juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.
Los problemas jurídicos por resolver son: i) establecer si en este caso hubo contrato de trabajo entre las partes durante los extremos declarados por el juzgado o si, como plantea el demandado, no se dio ese tipo de relación; si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, deberá estudiarse si las condenas se liquidan con un salario de $6.000.000, como pretende el trabajador en su recurso, o con el salario tenido en cuenta por el juzgado; ii) igualmente habrá de dilucidar si hay lugar a disponer el pago de la indemnización por terminación del contrato de trabajo.
Por razones de método, se abordará en primer lugar el estudio de lo atinente a la existencia del contrato de trabajo durante los extremos declarados por el juzgado. Debe aclararse, en primer lugar, que si bien el demandante aspiraba a que se declarara un contrato de trabajo entre diciembre de 2011 y octubre de 2022, ya en el recurso abandona esta posición, pues ningún reparo hizo en esa oportunidad a la declaración de la jueza de encontrar probado el contrato solo entre el 1 de marzo de 2019 y el y el 30 de julio de 2020, lo que quiere decir que se conformó con estos extremos temporales.
El actor dijo que su relación estuvo signada por un contrato de trabajo, posición que acogió el juzgado, en los términos antes señalados, al paso que el 6 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FABRICIANO PEREZ MARULANDA Contra OSCAR DEMETRIO CAMELO SIERRA. Radicación No. 25754-31-03-002-2023-00029-01 demandado basó su defensa en que aquel tuvo la calidad de contratista y por tanto se trataba de una relación civil.
Para resolver lo anterior, cabe recordar que en los términos del artículo 23 del CST los elementos del contrato de trabajo son tres: prestación personal de unos servicios en favor de otro, remuneración y la continuada subordinación; pero, el artículo 24 de la misma obra estatuye que la sola prestación de un servicio personal en favor de otro hace presumir el contrato de trabajo, evento en el cual quien alegue la condición de trabajador solamente le corresponde probar que prestó unos servicios personales en favor de otro, y este a su vez, es decir el supuesto empleador, tiene la carga de demostrar que tales servicios fueron realizados de forma independiente o autónoma, o en razón de un vínculo diferente al laboral, para de esta forma poder desvirtuar la anotada presunción. Para ir precisando los hechos relevantes del proceso, debe anotarse, desde ya, que quedó demostrado de manera suficiente que el demandado es contratista de obras civiles y como tal ha realizado labores de construcción y mantenimiento en el Hospital La Misericordia de Bogotá; que para estos trabajos contrató en algunas ocasiones al demandante para que le hiciera trabajos de Drywall y otras actividades.
Tales hechos se desprenden de los interrogatorios de ambos sujetos procesales, así como de los testimonios recibidos en el proceso. En efecto, Carlos Julio Flórez manifestó que el actor fue contratista del demandado y lo ratifican Mario David Valencia y Yohan Acosta Rocha. De manera que en principio tal prestación personal de servicios se entiende regida por un contrato de trabajo, atendiendo la presunción del artículo 24 antes mencionado.
Además, aparecen otras probanzas como los cuadros de fechas y responsables de aportes a la EPS Salud Total, uno aportado con la demanda, en la que aparecen los aportantes pero no las fechas, y otro adosado al expediente por haber sido decretado de oficio por el juez y que reposa en el archivo 36. En ambos aparece el histórico de cotizaciones a este sistema y se observa que aparecen varias personas naturales y jurídicas haciendo aportes en favor del actor, distintas del demandado, quien solo aparece haciendo aportes en octubre de 2014, abril de 2015, octubre de 2015 a febrero de 2016; junio y julio, octubre, noviembre y diciembre de 2016; enero a julio de 2017; septiembre, octubre y noviembre de 2017; enero y febrero de 2018; de febrero de 2019 a julio de 2021.
Fue de este documento que la a quo dedujo la existencia del contrato entre las partes desde marzo 1 de 2019 hasta 30 de julio de 2021, tomando como Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FABRICIANO PEREZ MARULANDA Contra OSCAR DEMETRIO CAMELO SIERRA. Radicación No. 25754-31-03-002-2023-00029-01 7 elemento de convicción el hecho de que el demandado apareciera como aportante al sistema de salud del actor.
Esta Sala quiere llamar la atención en cuanto a que la parte demandada presentó elementos probatorios tendientes a desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST, es decir, dirigidos a demostrar que la prestación personal de servicios no podía estar regida por un contrato de trabajo. Para esos efectos, cobra especial importancia el testimonio de Mario David Valencia quien relata que es instalador de Drywall, conoció al actor en el año 2019 y le trabajó durante 4 o 5 meses en el hospital, instalando drywall; que era el actor quien le pagaba sus salarios y le daba instrucciones; que él sí cumplía horario de 7 a.m. a 5 p.m., pero el actor no; que Fabricio, además de él, tenía otros trabajadores o colaboradores.
Lo expresado por el testigo pone en entredicho que el actor se desempeñara como trabajador del demandado, y más bien revela que actuaba como un verdadero subcontratista de Oscar Demetrio Camelo, toda vez que tenía un equipo de trabajadores a su servicio, a los que pagaba el salario, entre ellos el propio testigo Valencia, y con los que acometía las labores que se le encomendaban por su contratante.
Es cierto que el citado testigo manifiesta que el actor también instalaba, pero vista la forma en que se desarrollaba la relación, tal labor no se entiende realizada por medio de un contrato de trabajo, sino como un contratista, que no se limitaba a vender su fuerza de trabajo, sino que daba prevalencia a su capacidad empresarial, y su responsabilidad era la entrega de un resultado, para el cual, se repite, se valía del trabajo de varios colaboradores.
Las manifestaciones del testigo Valencia son respaldadas y ratificadas con lo dicho por los testigos Flórez y Rocha; ambos reafirman que Fabriciano tenía equipos de trabajadores a su servicio, a quienes les pagaba salario y le ayudaban a culminar los trabajos encomendados. Rocha afirma que el actor no estaba en nómina. Para la Sala la forma en que el actor prestaba sus servicios es incompatible con un contrato laboral, ya que este actuaba como un contratista y empresario y antes que prestar personalmente sus servicios lo que hacía era coordinar el trabajo de otras personas con el fin de obtener beneficios económicos.
Frente al reparo del abogado del demandante de tratarse de testigos que no coincidieron con el tiempo en que el actor prestó sus servicios, hay que manifestar que los testigos se refieren a los años 2018 y 2019, o sea que aluden a la época en que el juzgado declaró el contrato de trabajo y no a tiempos remotos; ahora el hecho de que los declarantes sigan prestando sus servicios al demandado, que es otro reparo del apoderado del demandante, en Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FABRICIANO PEREZ MARULANDA Contra OSCAR DEMETRIO CAMELO SIERRA.
Radicación No. 25754-31-03-002-2023-00029-01 8 modo alguno resta mérito probatorio a sus dicciones, pues se trata de personas que vieron con sus propios sentidos lo que relatan y percibieron de forma directa lo acontecido, y los términos en que el actor prestó sus servicios, sin que se note parcialidad o mendacidad en sus aserciones; además, el hecho de que al momento de rendir sus testimonios fueran servidores del demandado antes que debilitar su fuerza, lo que hace es reforzarla, pues presenciaron durante un periodo largo, la forma en que el actor se desenvolvió. Es cierto que los testigos hablan del accidente de trabajo sufrido por el trabajador el 5 de septiembre de 2021, pero esto no quiere decir que tuviera la calidad de trabajador, porque es claro que los servicios que prestaba el trabajador no se dieron en virtud de un contrato de trabajo.
Las afirmaciones del actor en el sentido de que era trabajador del demandante, tampoco es suficiente para tenerlo como tal, porque se trata de su dicho en su propio beneficio, y es claro que la versión del interesado en su favor, no puede tenerse como prueba del proceso, por tratarse apenas de su propia versión que debe ser respaldada por las pruebas del proceso.
De otro lado, es cierto que en el histórico de aportes de salud aparece con claridad meridiana que el demandado pagó aportes de salud durante varios periodos y en especial durante el comprendido entre marzo de 2019 y julio de 2021, lapso en que estos fueron continuos. Y si bien, ese puede ser un indicio fuerte de existencia de contrato de trabajo, como lo ha considerado el Tribunal, pues no es usual que una persona asuma por solo filantropía el pago de un derecho tan oneroso, por sí solo no es suficiente para arribar a esa conclusión. En el presente caso, lo anterior resulta relevante, pues el demandado probó de manera fehaciente que la forma en que el actor prestó sus servicios no se corresponde con un contrato de trabajo, de modo que el hecho que hubiese pagado esos aportes en modo alguno desvirtúa la anterior conclusión, máxime si se tiene en cuenta que lo determinante para calificar la naturaleza de una relación es los términos en que esta se ejecuta y no la existencia de elementos accesorios, como la afiliación a uno de los sistemas de la seguridad social integral.
Además, no puede pasarse por alto el contenido del literal e) del parágrafo 1 del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, que estatuye: “Los aportes podrán ser realizados por terceros a favor del afiliado sin que tal hecho implique por sí solo la existencia de una relación laboral”. De modo que no es factible con el solo pago de esos aportes a salud colegir la existencia del contrato de trabajo que el juzgado infirió, con mayor razón cuando el demandado desvirtuó de manera suficiente la existencia de dicho contrato, como antes se vio. 9 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FABRICIANO PEREZ MARULANDA Contra OSCAR DEMETRIO CAMELO SIERRA.
Radicación No. 25754-31-03-002-2023-00029-01 Así mismo, tampoco puede dejarse de lado que el demandante allegó con la demanda documentos con los que acredita que se afilió como independiente a los sistemas de seguridad social integral, como quiera que aparece inscrito en Colfondos desde el 1 de marzo de 2001, en Positiva desde 2011 y después desde 7 de julio de 2021 hasta 31 de octubre de 2022; igualmente aparece afiliado en tal condición a los parafiscales; o sea, que fue consciente de que su forma de trabajo implicaba que debía asumir esas cargas como trabajador independiente.
Ahora, la carta emitida por el demandado el 3 de diciembre de 2022, dirigida al actor, y que se allegó con la demanda, requiriendo la presentación de incapacidades, tampoco es suficiente para concluir la existencia del contrato de trabajo, dada la rotundidad de las pruebas que descartan dicha forma de contratación, como ya se dijo. Finalmente interesa señalar que el hecho de que un contratante por alguna razón decida pagar los aportes a seguridad social a sus contratistas independientes, en ningún caso transmutan su relación en laboral, pues lo que aquí interesa y resulta determinante es la forma y los términos en que se prestaron los servicios.
En suma, el Tribunal no encuentra elementos que acrediten la existencia de contrato de trabajo entre demandante y demandado. El anterior resultado hace innecesario estudiar el recurso de apelación propuesto por el demandante. En consecuencia, tiene razón el apoderado del demandado al sustentar el recurso de apelación; por tanto, no queda camino diferente que revocar el fallo apelado y en su lugar se absolverá de las pretensiones de la demanda.
Costas de ambas instancias, a cargo del demandante. Como agencias en derecho de esta actuación se fija la suma de $1.300.000. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Soacha el 4 de septiembre de 2023 en el proceso 10 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FABRICIANO PEREZ MARULANDA Contra OSCAR DEMETRIO CAMELO SIERRA. Radicación No. 25754-31-03-002-2023-00029-01 ordinario laboral de FABRICIANO PEREZ MARULANDA contra OSCAR DEMETRIO CAMELO SIERRA, en cuanto declaró contrato de trabajo entre las partes y condenó por unos conceptos, para, en su lugar absolver a la demandada de las pretensiones del actor.
SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo en lo demás.
TERCERO: Costas de ambas instancias, a cargo del demandante; como agencias en derecho de esta actuación se fija la suma de $1.300.000.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria