Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 02.Radicado2022-00167-01SentenciaConfirmaDr.Sosa

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Julián Sosa Romero

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Ibagué, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026) Proceso Radicado Demandante Demandado Juzgado Juez: Responsabilidad Civil Extracontractual: 73411-31-03-001-2022-00167-01: Cooperativa de Caficultores del Líbano “Cafilibano”: Javier Campos Aguiar: Juzgado Civil del Circuito del Líbano: Martha Cecilia Rubio Magistrado Ponente: Julián Sosa Romero.

Decídase la alzada planteada por el extremo actor en contra de la sentencia de 5 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Civil del Circuito del Líbano dentro del asunto del epígrafe. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda La Cooperativa de Caficultores del Líbano “Cafilibano”, a través de su representante legal y asistido por mandatario judicial, promueve acción de responsabilidad civil extracontractual en contra de Javier Campos Aguiar, persiguiendo se reparen los perjuicios materiales a ellos irrogados como consecuencia de los incumplimientos en las negociaciones efectuadas con la Cooperativa Promotora de Mercadeo Agropecuario “Promecoop”, los días 22, 28 y 31 de diciembre de 2021, así como el 18 de enero de 2022.

Como base del petitum, se relató que la precursora procesal fue constituida por sus asociados para la comercialización de café, objeto social que venía desarrollado, entre otras cosas, con el demandado Javier Campos Aguiar, a través de sendas operaciones de compraventa en las que aquél figuraba como adquirente. Precisó que, para el mes de abril de 2021, Campos Aguiar solicitó que en adelante, las negociaciones de los productos cafeteros se facturaran a nombre de la Cooperativa Promotora de Mercadeo Agropecuario “Promecoop”, última con quien se continuó la actividad de comercialización durante lo restante del año 2021. 73411-31-03-001-2022-00167-01 2 Entre los meses de diciembre de 2021 y enero de 2022 se llevaron a cabo siete operaciones de venta entre “Cafilibano” y la Cooperativa Promotora de Mercadeo Agropecuario, no obstante, de los $323.187.796 a que ascendía la venta de café húmedo y en pasilla, únicamente fue desembolsada la suma de $88.958.720 con cargo a la factura MCAP 11470, de ahí que, a la fecha, se adeuden los saldos de las facturas de venta No. 11470, 11473, 11474, 11476, 11480, 11485 y 11503 (daño emergente), junto con los intereses generados (lucro cesante). 2.

Trámite Procesal. 2.1. Subsanadas las deficiencias advertidas en proveído de 7 de octubre de 2022, el despacho instructor admitió a trámite el libelo inaugural mediante auto de 9 de noviembre siguiente, accediendo a las medidas cautelares peticionadas por el extremo actor. 2.2. Enterado del litigio, Javier Campos Aguiar contestó con oposición, acotando que en ningún momento fungió como garante de las negociaciones celebradas entre la Cooperativa de Caficultores del Líbano y la Cooperativa Promotora de Mercadeo Agropecuario, ni fue parte en la relación contractual que aquí se evoca.

En todo caso, formuló la excepción de prescripción de las facturas arribadas, en la medida que transcurrió más de tres años desde su expedición. 2.3. El 5 de agosto de 2025 se llevó a cabo la diligencia de que trata el artículo 372 del C.G.P., en ella, el a quo declaró superada la etapa de conciliación, interrogó a los extremos en contienda, fijó el litigio y surtió el decreto probatorio. 2.4.

La audiencia de instrucción y juzgamiento se instaló el 9 de septiembre y continuó los días 1° de octubre y 5 de noviembre de 2025, calendas en las que se surtió la práctica de las pruebas previamente ordenadas por el despacho y, luego de los alegatos de conclusión, se dictó el fallo que puso fin a la instancia. 3. La sentencia El Juzgado Civil del Circuito del Líbano negó las aspiraciones de la demanda por estimar que no se satisfacen los presupuestos de la acción, especialmente, lo que atañe al nexo causal pues no se demostró la calidad de garante que se pretende achacar al convocado. 4.

El recurso de apelación Inconforme, apela la libelista la determinación anterior, centrando su descontento en dos ejes argumentativos a saber: de una parte, criticó 73411-31-03-001-2022-00167-01 3 la interpretación de la demanda efectuada por el despacho instructor, advirtiendo que erró al estimar que lo pretendido era la declaratoria de un contrato de garantía, cuando lo reclamado se deriva de una operación comercial sostenida con Javier Campos Aguiar, quien indujo al error a la convocante y le hizo creer que pagaría el café facturado a la Cooperativa Promecoop; aunado a que confundió los presupuestos de la responsabilidad contractual con los de la extracontractual al haber ahondado en el estudio del contrato de garantía, desbordando la facultad para interpretar la demanda.

Por otro lado, reprocha la valoración de las probanzas recaudadas, especialmente: (i) el interrogatorio de parte rendido por el convocado, quien, en su sentir, no solamente suministró respuestas evasivas, sino que faltó a la verdad al aseverar que fungía en calidad de empleado de la Cooperativa Promotora de Mercadeo Agropecuario, situación que obvió demostrar bien sea con el pago de salario, seguridad social, cheques o giros;

(ii) indebida valoración de la prueba testimonial, la que da cuenta que se realizaban operaciones comerciales con el demandado y que desde abril de 2021 solicitó facturar a nombre de un tercero; (iii) los documentos aportados con la presentación de la demanda, pues se demostró que los montos eran cancelados por el llamado a juicio y sus hijos. 5.

Trámite en Segunda Instancia. Mediante auto de 24 de noviembre de 2025 se admitió a trámite el remedio vertical y, oportunamente, reiteró la interesada los reproches suscitados ante el juzgador inicial, precisando que los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual se encuentran copados en este asunto al encontrarse demostrado: el daño consistente en el detrimento económico tras no recibir el pago del producto entregado; el hecho dañoso (venta y entrega del café al demandado); y, finalmente, el nexo de causalidad, consistente en “llevar al convencimiento a la demandante que el señor Campos Aguiar pagaría el café entregado”.

II. CONSIDERACIONES. 1. A través de la alzada, la gestora arguye falencias en la interpretación de la demanda y la valoración probatoria, insistiendo en la responsabilidad civil extracontractual de Javier Campos Aguiar por considerarlo “garante” de las operaciones comerciales efectuadas entre la Cooperativa de Caficultores del Líbano “Cafilibano” y la Cooperativa Promotora de Mercadeo Agropecuario “Promecoop”, lo que deviene en su obligación de responder ante el incumplimiento de los pagos 73411-31-03-001-2022-00167-01 4 consignados en las facturas de venta; no obstante, auscultado en conjunto el elenco probatorio, pronto advierte la Sala que en verdad las súplicas no podían más que fracasar, no por lo dicho en el fallo escrutado sino por las razones que pasan a explicarse. 2.

En efecto, las aspiraciones fueron planteadas por la vera de la responsabilidad civil extracontractual, advirtiéndose que no existe vínculo jurídico entre Javier Campos Aguiar y la Cooperativa de Caficultores del Líbano “Cafilibano”, pero que el primero estaría llamado a responder por el incumplimiento de las obligaciones comerciales contraídas por “Promecoop”, tras haber sido garante de la negociación suscitada entre una y otra, así como llevar al convencimiento de que sería él quien realizaría los pagos de las facturas generadas a nombre del tercero. Concluido el debate probatorio, frustró la juez de instancia el reclamo resarcitorio una vez se aprestó a estudiar el nexo de causalidad, pues encontró que el mismo no estaba demostrado.

En sus palabras, no existe evidencia alguna que dé cuenta de la celebración de un contrato de garantía entre los contendientes y que abra paso a que Campos Aguiar responda por el incumplimiento derivado de la falta de pago en las operaciones comerciales; sin embargo, otea la Sala que ni siquiera debió llegarse a tal fase del análisis, en la medida que previo a abordar el elemento axiológico, debió estudiar si estaba demostrado o no el hecho dañoso, esto es, la situación invocada como abrevadero del daño, pues, de no encontrarse la conducta lesiva, inane resultaba descender en lo restante, aquello habría bastado para concluir que no podría darse la declaratoria peticionada. 3.

En ese orden, memórese que la deuda de responsabilidad civil puede apreciarse bajo una doble perspectiva, de una parte, como el derecho que tiene la víctima de un injusto de ser resarcida frente a los agravios padecidos; y de otra, relacionada con el deber reparatorio a cargo del infractor con ocasión a su actuar contrario a derecho. Así, el fundamento de la responsabilidad aquiliana tiene hontanar en el artículo 2341 del Código Civil, según el cual, “[e]l que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito”; luego, es claro que la obligación indemnizatoria dimana del delito o cuasi delito, es decir, de una conducta ilícita bien sea intencional (dolosa), ora no intencional (culposa), siendo menester en todo caso, el proceder activo u omisivo de alguien, normalmente de la persona a quien se achaca un deber. 73411-31-03-001-2022-00167-01 5 Con ese marco, el reclamo reparatorio debe soportarse, no en la transgresión de un deber concreto sino en el incumplimiento del deber jurídico abstracto de no causar daño a otro, amén que, sobre la conducta del responsable, ha decantado la doctrina patria que, “[e]n la responsabilidad civil es esencial que haya un comportamiento mediato o inmediato del responsable.

Ello es válido tanto en la responsabilidad contractual como en la extracontractual (…) Bien vistas las cosas, sin que haya una conducta activa u omisiva de por medio, la responsabilidad civil es impensable. Incluso toda responsabilidad normativa, bien sea jurídica, moral o religiosa, supone siempre un comportamiento activo u omisivo del obligado” 1.

(Resaltos propios). 4. En el caso bajo análisis, se le endilga al interpelado una conducta omisiva, puntualmente, la falta de pago de las facturas generadas por cuenta de las operaciones de compraventa de café desarrolladas entre “Cafilibano” y la Cooperativa “Promecoop”; no obstante, tiene dicho la doctrina que, “habrá responsabilidad del agente que omitió realizar la conducta siempre y cuando dicho agente tuviera la obligación legal o contractual de actuar”2, por lo que prima facie, habrá de determinarse si existió una conducta reprochable en cabeza del llamado a juicio o si éste infringió un específico deber de cuidado que le imponía responder ante la negociación efectuada.

Dicho esto, arribó la gestora como prueba de su pedimento, los siguientes elementos de convicción: 4.1. Las facturas electrónicas de venta No. MCAP 11470, 11473, 11474, 11476, 11480, 11485 y 11503, generadas por la Cooperativa de Caficultores del Líbano el 22, 28 y 31 de diciembre de 2021, así como el 18 de enero de 2022, figurando como adquirente del producto la Cooperativa Promotora de Mercadeo Agropecuario, aunado a que se estableció como forma y método de pago: “crédito CXC por ventas de café” 3. 4.2.

Doce documentos denominados “carta porte para entrega de café”, en los cuales se consignó como destinatario de la compraventa a la Cooperativa Promotora de Mercadeo Agropecuario y en el acápite de “ruta” se situó a Javier Campo4, sin embargo, de ellos: (i) los No. 13022 y 13147, únicamente tienen firma del conductor asignado, pero aquella se torna ilegible;

(ii) los No. 13021 y 13141 tienen solamente firma de recibido de Didier Campos; (iii) los No. 13019, 13135, 13015, 13014, 13143, 1 Tamayo J., Javier. Tratado de responsabilidad civil. Tomo I. Editorial LEGIS. 2013. Pág.188 2 Tamayo J., Javier. Tratado de responsabilidad civil. Tomo I. Editorial LEGIS. 2013. Pág.195 3 Pág 37-43. PDF “001Demanda”.

C01Principal. 01PrimeraInstancia 4 Pág 44-55. PDF “001Demanda”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 73411-31-03-001-2022-00167-01 6 13139 y 13138 tienen solamente firma de recibo, pero es ilegible; (iv) el No. 13017 no presenta firmas de recibido ni del conductor. 4.3. Declaración de origen de fondos de 31 de diciembre de 2021, efectuada por Viviana Carolina Campos Aguiar por valor de $15.000.000, en efectivo.

Se indicó como motivo de la transferencia “compra de café” y se precisó que los recursos provienen de la “cooperativa promotora”5, aportándose, a su vez, el formulario para el registro de transacciones en efectivo. 4.4. Formatos de declaración de origen de fondos diligenciados por Javier Campos Aguiar, así: (i) 17 de diciembre de 2021 por valor de $47.457.084;

(ii) 11 de diciembre de 2021 por $120.000.000; (iii) 11 de diciembre de 2021 por $32.887.500; (iv) 3 de diciembre de 2021 por $70.000.000; (v) 26 de noviembre de 2021 por $150.000.000; (vi) 30 de noviembre de 2021, sin concretar el monto de la transacción; (vii) 19 de noviembre de 2021 por $170.000.000; (viii) 12 de noviembre de 2021 por $250.000.000;

(ix) 4 de noviembre de 2021 por $40.000.000; (x) 25 de septiembre de 2021 por $20.000.000; (xi) 24 de septiembre de 2021 por $150.000.000; (xii) 22 de septiembre de 2021 por $70.000.000; y (xiii) 18 de septiembre de 2021 por $20.000.000; en todos ellos, se indicó como motivo de la transferencia “compra de café”, atestando que los recursos provienen de “pagos cooperativa promotora”.

Aunado a ello, cada documento se encuentra acompañado con los formularios para el registro de transacciones en efectivo6. 4.5. Formatos de declaración de origen de fondos diligenciados por Didier Javier Campos Aguiar, así: (i) el 5 de noviembre de 2021, por $160.000.000; (ii) 23 de octubre de 2021 por $40.000.000; (iii) 22 de octubre de 2021 por $40.700.000;

(iv) 15 de octubre de 2021 por valor de $235.000.000; (v) 29 de octubre de 2021 por $150.000.000; y (vi) 30 de octubre de 2021 por $150.000.000 7; indicando como motivo de la transferencia “compra de café” y precisando que los recursos provienen de la “cooperativa promotora” o “anticipo cooperativa promotora”, además de acompañar los archivos con los formularios para el registro de transacciones en efectivo8. 4.6.

También fueron escuchadas en declaración las testigos Ana Milena Quiroga y Livia Gómez Sarmiento, quienes laboran en calidad de contadora y coordinadora de compras de café de la Cooperativa demandante, respectivamente. 5 Pág 56. PDF “001Demanda”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 6 Pág 58-77; 88-95. PDF “001Demanda”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 7 Pág 74-86.

PDF “001Demanda”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 8 Pág 74-86. PDF “001Demanda”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 73411-31-03-001-2022-00167-01 7 4.6.1. La primera, señaló que Javier Campos Aguiar realizó actividades comerciales con “Cafilibano” pues “él nos entregaba dinero y la cooperativa le entregaba el equivalente en café”, razón por la que estima, el convocado actúa como una especie de comisionista para la compra y venta, práctica habitual en el gremio cafetero9.

Manifestó consigo que el café lo compra “la cooperativa simplemente, o sea la otra cooperativa, no Cafilibano, simplemente digamos que les presta como el nombre (…) No todas ellas en sí no son o sea sí tienen esa actividad de comercializar, pero ellas para eso buscan esos comisionistas o esos intermediarios podríamos decirlo”10. En todo caso, reconoció que desconocía los pormenores del negocio con Javier Campos Aguiar, en la medida que su labor se limitaba a la contabilidad de la Cooperativa “Cafilibano”, al punto que, no solamente no tenía contacto con las personas implicadas, sino que su participación en la operación comercial consistía en revisar las cuentas de la cooperativa y, en especial, las facturas de venta expedidas, asegurando que “sé lo que sé porque yo vi cuando traía el dinero, más no sé, como le dije, si diligencian el documento porque pues no es mi función”; es así como, al inquirírsele qué injerencia o rol desempeñaba “Promecoop”, recalcó: “ella prestaba el nombre, porque así funcionan muchas también, o sea, para mi concepto prestaba el nombre y apenas se le entregaba el café, pues ya no sabemos nosotros qué hacía él con el café”11. 4.6.2.

Por su parte, Livia Gómez Sarmiento, precisó que el accionado “empezó como persona natural y decía que le pedíamos que facturáramos a una entidad, pero nosotros le pedíamos los documentos, que tan pronto él trajera documentos de la entidad a quien le debíamos facturar (…) le hacíamos la factura a nombre de la entidad, teniendo los documentos completos (…) Eso fue de enero a marzo del 2020 y luego como más o menos a mediados de marzo trajo los documentos y se le empezó a facturar a promotora”12.

Acto seguido, aseguró que Campos Aguiar compareció “en representación de promotora a seguir recogiendo café y nos traía la plata y decía que a nombre de promotora”13 y que, tanto las carta porte como las declaraciones de origen de fondos “los traía y decía que era de promotora (…) él vino a traer recursos a nombre de promotora y recogía el café a nombre de promotora, era directamente el responsable de venir aquí, recoger el café y traer la plata”14. 9 Récord. 7:47 “085GrabacionAudienciaRecepciondeTestimonios”.

C01Principal (…) 10 Récord. 13:47 “085GrabacionAudienciaRecepciondeTestimonios”. C01Principal (…) 11 Récord. 30:36 “085GrabacionAudienciaRecepciondeTestimonios”. C01Principal (…) 12 Récord. 40:11 “085GrabacionAudienciaRecepciondeTestimonios”. C01Principal (…) 13 Récord. 50:33 “085GrabacionAudienciaRecepciondeTestimonios”. C01Principal (…) 14 Récord. 50:33 “085GrabacionAudienciaRecepciondeTestimonios”.

C01Principal (…) 73411-31-03-001-2022-00167-01 8 Aun así, hizo énfasis en que, si bien es cierto Promotora es la deudora de los pagos generados en las facturas de venta, también lo es que Javier Campos “venía en representación de ellos, de promotora, venía a traer los recursos y a recoger el café, entonces nosotros decimos directamente el responsable es el que venía a poner la cara”. 4.7.

Finalmente, se tiene el dicho del representante legal de la libelista, según el cual, el convocado debe responder por las facturas aportadas “porque siempre con él se hicieron las negociaciones, se hicieron los acuerdos y como tal, en el momento en el que él hacía los abonos correspondientes, se les generaban las facturas y los documentos adicionales de la empresa” 15, reconociendo, a su vez, que, “él no es que haya dejado ningún documento firmado.

Basta con que el carta porte con que se le entregaba a él el café, firmaba el recibido, como también en el momento en que él traía el recurso, él o sus dos hijos siempre nos dejaban los documentos, el soporte, dando constancia del dinero que él traía y para qué facturas o el carta porte se le abonaba” 16. En el mismo interrogatorio, develó que Javier Campos Aguiar “lo que nos manifestaba era que él no lo podía hacer de manera personal, sino que él lo hacía en representación de la cooperativa para hacer las negociaciones (…) él siempre nos manifestó que el dinero que él traía a nuestra área tesorería en la declaración del origen de fondos siempre se hacía, era en nombre de esa cooperativa a la que él decía que él representaba o que le generáramos las facturas” 17, de suerte que toda la facturación fue generada a nombre de la Cooperativa Promotora de Mercadeo. 5.

Siendo este el panorama probatorio, luce palpable que, de las presuntas negociaciones objeto de controversia no se aportó prueba documental más allá que las facturas electrónicas de venta, carta porte y las declaraciones de origen de fondos, documentos que, dígase desde ya, no dan cuenta que Javier Campos Aguiar haya obrado en nombre propio o como garante de las operaciones negociales suscitadas entre la Cooperativa de Caficultores del Líbano “Cafilibano” y la Cooperativa Promotora de Mercadeo Agropecuario, todo lo contrario, sólo dejan entrever que el demandado transportaba el café adquirido y realizaba los pagos en nombre de “Promecoop”, pues así se dejó atestado en los diferentes documentos. 15 Récord. 1:04:14 “082GrabaciónAudienciaInterrogatorios”.

C01Principal (…) 16 Récord. 1:06:42 “082GrabaciónAudienciaInterrogatorios”. C01Principal (…) 17 Récord. 1:15:16 “082GrabaciónAudienciaInterrogatorios”. C01Principal (…) 73411-31-03-001-2022-00167-01 9 Dejando de lado la prueba documental, que poco o nada esclarece la calidad de Campos Aguiar en el asunto debatido, queda para inferir la conducta reprochable de la declaración de las testigos, Ana Milena Quiroga y Livia Gómez Sarmiento, las que, desde ahora se advierte, no resultan útiles para tal cometido.

Véase como, la primera de las deponentes, ninguna incidencia directa tuvo en la negociación efectuada, desconociendo los pormenores de la operación comercial, así como la calidad de las partes, reconoció que tenía conocimiento de la problemática suscitada al observar que era el señor Campos Aguiar quien llevaba el dinero a la Cooperativa y, por esa sola circunstancia, estimó que aquél era garante de la transacción, tildándolo de “comisionista” por ser una “práctica habitual en el gremio”, pero sin soporte probatorio que refleje dicha calidad ni su grado de participación para que se celebrara el mismo, mucho menos se demostró que aquello constituya costumbre mercantil en los precisos términos del canon 179 del Código General del Proceso.

En similares términos, Livia Gómez Sarmiento, lejos de demostrar la obligación o calidad de “garante” del convocado, recalcó a lo largo de su declaración, que aquél acudió en representación de la Cooperativa Promotora de Mercadeo “Promecoop”, al punto que, la totalidad de la documentación generada con ocasión a las negociaciones (facturas, carta porte, origen de recursos) era expedida a nombre de dicha cooperativa, que no en cabeza de Javier Campos Aguiar, por lo que estimó que la responsabilidad civil extracontractual de este último “venía a traer los recursos y a recoger el café, entonces nosotros decimos directamente el responsable es el que venía a poner la cara”, pero sin advertir fundamento legal o contractual por el cual dicha circunstancia se abriera paso.

Ahora bien, en lo que toca con las contradicciones del demandado, valga acotar que el interrogatorio de parte tiene como finalidad la constitución de una confesión o la aclaración de los hechos que hacen parte del escrito originario y, para el caso concreto, al escuchar atentamente lo dicho por Campos Aguiar, en ningún momento se configuró una confesión que dé lugar a tener por ciertos los hechos de la demanda, aquél indicó tajantemente que no fue garante de la negociación suscitada, “era empleado de la cooperativa promotora.

Ellos me enviaban unos dineros, yo se los llevaba a la cooperativa y recogía el café (…) Yo recogía el café y ellos mandaban a recogerlo y se entregaban a Alvarado también”18. Además, explicó que, en múltiples ocasiones, delegó a sus familiares para recoger la mercancía por motivos de salud u ocupaciones personales, siempre por cuenta del tercero19. 18 Récord. 20:56 “082GrabaciónAudienciaInterrogatorios”.

C01Principal. 01PrimeraInstancia 19 Récord. 20:56 “082GrabaciónAudienciaInterrogatorios”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 73411-31-03-001-2022-00167-01 10 Y es que, si bien podría pensarse que aquél fue evasivo en suministrar los detalles de su vinculación laboral con la Cooperativa Promotora de Mercadeo “Promecoop”, limitándose a explicar que aquella fue verbal y que recibía un salario promedio de $3.000.000 pero sin explicar concretamente los pormenores de la misma, esa circunstancia, por si sola, no suple la carga probatoria que tenía la demandante de demostrar el deber de garante de su contendiente en la negociación, pues era ella a quien le correspondía demostrar los supuestos de hecho perseguidos por la acción de responsabilidad civil extracontractual (artículo 167 del C.G.P.); amén que, si lo pretendido por el extremo activo era demostrar algún tipo de engaño, manipulación o afectación del proceso decisorio al momento de concretar el negocio de compraventa, no era la vera de la responsabilidad extracontractual la que debía enarbolar. 6.

Vistas, de este modo las cosas, advierte la Sala que no se encontró demostrada la conducta lesiva a que alude la demandante, en tanto que no existe obligación legal que haya sido vulnerada por cuenta de la acción u omisión de Javier Campos Aguiar y que dé pábulo al estudio de la responsabilidad aquiliana, no se demostró que aquél deba garantizar el pago de las facturas de venta generadas a nombre de la Cooperativa Promotora de Mercadeo Agropecuario y, por cuenta de ello, inocuo resultaba adentrarse en otras disquisiciones pues bastaba con dicha falencia para desechar las pretensiones.

Luego, si bien intentó la juez de primer grado analizar lo ocurrido a partir del nexo de causalidad, aquello no resulta de recibo para la Corporación, pues tal ligamen debía partir de la existencia del daño y la conducta culposa del agente, al punto que, sin conducta, al menos la indicada en el libelo inaugural, no era posible descender con la restante verificación, pues, sobre este puntual, resulta pertinente recordar, conforme con el artículo 167 del C.G.P., que incumbe a las partes probar los supuestos de hecho en que fundan sus pretensiones o excepciones. 7.

Acorde con lo razonado, no queda más que ratificar la negativa de las aspiraciones, aunque no por lo dicho por la juez de instancia sino por lo decantado por el Tribunal en esta oportunidad. III. DECISIÓN: En mérito de lo considerado, la Sala Civil – Familia de Decisión del Tribunal Superior de Distrito judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 73411-31-03-001-2022-00167-01 11

RESUELVE

1. Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito del Líbano, el 5 de noviembre de 2025, en atención a los motivos que aquí fueron expuestos. 2. Condenar en costas de instancia a la parte demandante, en favor del demandado. Fíjese como agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.

En su oportunidad, regresen las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo. Esta decisión fue discutida y aprobada en sesión virtual de 30 de abril de 2026, según acta No. 026. Notifíquese y cúmplase, Los magistrados, -Firma electrónicaJulián Sosa Romero (Rad. 73411-31-03-001-2022-00167-01) -Firma electrónicaAstrid Valencia Muñoz (Rad. 73411-31-03-001-2022-00167-01) -Firma electrónicaPablo Gerardo Ardila Velásquez (Rad. 73411-31-03-001-2022-00167-01) Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Pablo Gerardo Ardila Velasquez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 011519cd3afd3e1c72284cf3a3633fbfbb287e16523e1715602000893e949234 Documento generado en 30/04/2026 04:01:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica