Revisión Demandante: Luis Orlando Canaria Viasus Demandada: Nidy Yulisa Sierra Viasus Exp. 11001220300020250031700 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELASQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co Bogotá D.C., diecinueve de febrero de dos mil veinticinco. 1.
Estando las presentes diligencias a fin de resolver sobre la admisión del recurso de revisión propuesto por Luis Orlando Canaria Viasus invocando las causales 1 y 6, del artículo 355 del C.G. del P., contra el auto adiado 22 de septiembre de 2023 proferido por el Juzgado 23 Civil Municipal de Oralidad dentro del proceso ejecutivo con No. de radicado 110014003023-2022-00917-00, que ordenó seguir adelante la ejecución, en virtud de que la parte allí pasiva de la litis no propuso medios exceptivos, el Tribunal se abstiene de impartirle trámite. 2.
Lo anterior, toda vez que la decisión que se adoptó por la sede judicial referida se profirió conforme lo señala el artículo 440 del C. G. del P., que establece: “si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso (…), seguir adelante con la ejecución”, decisión que, no corresponde a una sentencia, y por lo mismo, no susceptible del recurso extraordinario de revisión. 3.
Por supuesto que la claridad de la norma que consagra el recurso interpuesto “procede contra las sentencias ejecutoriadas” (art. 354 del CGP), no permite, ni siquiera a título de interpretación estimar que el auto que ordena seguir adelante la ejecución tenga esa naturaleza, menos cuando el inciso 2º art. 440 del C.G.P. estipula que esa decisión es irrecurrible. 4.
La orientación expuesta ha sido avalada por la Corte, al aseverar que “No pueden ser materia del recurso extraordinario de revisión decisiones judiciales diferentes a las sentencias, como los llamados autos de sustanciación, las resoluciones interlocutorias, ni tampoco pueden serlo los autos de este último linaje con fuerza de sentencia, pues el criterio extraordinario, singular y restringido del recurso que se viene comentando impide una interpretación que permita extenderlo a resoluciones que formalmente no son sentencias sino proveídos de menor jerarquía, como los autos”, porque “si se hubiera querido establecer el recurso de revisión para atacar otro género de decisiones judiciales distinto de sentencias, lo hubiera expresado así el legislador.
Empero, no lo dijo y tampoco puede desprenderse del articulado que tiene que ver con el mencionado medio de impugnación el cual reitera que procede únicamente contra ‘sentencias ejecutoriadas”1, pensamiento refrendado en sentencia SC4156-2021, en la que la Corte reiteró que “el proceso ejecutivo termina cuando se declara la prosperidad de los medios defensivos esgrimidos; no así, cuando como en el caso presente se ordena seguir adelante con el cobro, cuya determinación tiende a la satisfacción de la acreencia mediante la realización de los bienes cautelados, razón por la cual el primero de los requisitos atrás mencionados no se cumple”. 1 CSJ.
AC2838-2021 Radicación n.°11001-02-03-000-2021-02304-00 Por los motivos expuestos, el Tribunal Superior de Bogotá -en Sala Unitaria, RESUELVE 1. ABSTENERSE de impartir trámite al presente recurso de revisión contra el auto adiado 22 de septiembre de 2023 proferido por el Juzgado 23 Civil Municipal de Oralidad dentro del proceso ejecutivo con No. de radicado 110014003023-2022-00917-00 ante la naturaleza de la providencia atacada -auto que ordena seguir adelante la ejecución- ajena a una sentencia. 2.
IMPARTIR trámite únicamente al recurso de revisión formulado contra la sentencia proferida por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Oralidad, el 24 de febrero de 2023, dentro del proceso verbal No. 11001400302320220091700, sobre el cual se emite pronunciamiento en auto de la misma fecha. Notifíquese, (2) HENEY VELASQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 344febb1c0ddbc3d2e0a8521723a57c57c1892ff935c2f70f38efef9c11160ce Documento generado en 19/02/2025 04:01:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica