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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2025-00311 AutoConfirma 2026-0037

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL – FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Ponente Proceso Declaración Del Reconocimiento Hijo De Crianza Radicado Juzgado 540013160004-2025-00311-01 Radicado Tribunal 2026-0037-01 Solicitante Alejandro Esteban Ramírez San José de Cúcuta, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO A RESOLVER Procede la suscrita Magistrada a resolver el recurso de apelación formulado por la parte solicitante, contra el auto proferido el quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de esta ciudad, mediante el cual rechazó la demanda.

ANTECEDENTES Obrando por intermedio de apoderado judicial Alejandro Esteban Ramírez, formuló demanda Verbal Declaración Del Reconocimiento Hijo De Crianza cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de esta ciudad. Mediante auto de fecha 4 de septiembre de 2025, el Juzgado inadmitió el libelo para que se subsanaran las falencias allí advertidas, concediendo a la parte interesada un término de cinco (5) días para que procediera de conformidad con lo ordenado.

Las causales que le fueron atribuidas fueron las siguientes: Proceso Verbal- Reconocimiento Hijo De Crianza Rad. Tribunal 2026-0037-01 1. Aclarar los fundamentos de derechos y la vía procesal que estima en la presente. 2. La ley 2388 del 2024 señala que esta clase de proceso se tramita por la cuerda de jurisdicción voluntaria. Sin embargo, se hace la salvedad que el presunto padre de crianza el señor Jesús David Yáñez Peñaranda (Q.E.P.D) ya falleció por lo cual carece de la voluntad expresa del mismo. 3.

Existe una indebida acumulación de pretensiones (Art. 88 C.G.P), en razón a que solicita se le reconozca como heredero legítimo, lo cual únicamente procede ante los procesos de sucesiones o petición de herencia. 4. En el acápite de notificaciones debe señalar la dirección completa es decir determinar la nomenclatura, barrio, ciudad y departamento a que pertenece del solicitante. 5.

En el poder debe indicar expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. art 5 Ley 2213 del 2022. 6. Informe bajo la gravedad de juramento en concordancia con el art 8 ley 2213 del 2022 la forma como obtuvo la dirección electrónica o sitio suministrado correspondiente para notificar a las partes y debe allegar las evidencias correspondientes. 7.

Dando aplicación analógica a lo estatuido en el numeral 3 del Art. 93 del C.G.P., y con el fin de evitar eventuales confusiones en torno a la interpretación de la demanda, se ordena a la parte actora que presente la demanda debidamente INTEGRADA en un solo escrito, so pena de tenerla por no subsanada. Mediante el proveído materia de censura, proferido el quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), la señora Juez A quo rechazó el escrito introductorio, por no haber sido subsanado, tal como se indicó en la parte motiva.

Inconforme con esta última determinación, el apoderado de la parte actora, mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2025, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en los que expuso y solicitó lo siguiente: 2 Proceso Verbal- Reconocimiento Hijo De Crianza Rad. Tribunal 2026-0037-01 Mediante auto proferido el 19 de noviembre de 2025, la Juez Cuarta de Familia del Circuito de Cúcuta resolvió no reponer la decisión recurrida y conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo.

Repartido el asunto a este despacho, procede la suscrita Magistrada a resolverlo, previas las siguientes consideraciones: CONSIDERACIONES El auto confutado es susceptible de apelación conforme a lo normado en el numeral 1 del artículo 321 del CGP. Problema Jurídico: Corresponde determinar si debe confirmarse o revocarse el auto del 15 de septiembre de 2025, emitido por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Cúcuta, mediante el cual rechazó la demanda de la referencia. 3 Proceso Verbal- Reconocimiento Hijo De Crianza Rad.

Tribunal 2026-0037-01 Marco Normativo: De acuerdo con el Código General del Proceso, cuando una demanda llega al conocimiento de un funcionario judicial, le corresponde al juez realizar un examen minucioso de la misma, a fin de determinar si reúne los requisitos formales que la ley exige, para admitirla; y de no ser así, señalar de manera clara y precisa los motivos e inadmitirla, con el fin de que la parte demandante realice la adecuación o corrección que corresponda, en el término de cinco (5) días como lo establece el inciso 11 del artículo 90 ibídem.

Adicionalmente, deberá el operador jurídico tener en cuenta el tipo de acción promovida, en aras de establecer los requisitos específicos que debe contener la demanda, para que, en caso de estar verificados junto con los generales, se proceda a dar trámite al libelo introductor. Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Honorable Corte Suprema de Justicia, ha señalado que: “(…) la inadmisión y el rechazo de la demanda sólo puede darse por las causales que taxativamente contempla el estatuto procesal, en tanto que la introducción de motivos ajenos a los allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que tienen los coasociados a acceder a la administración de justicia (…) En cuanto al particular, esta Corporación ha considerado que: (…) no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de “inadmisibilidad” y “rechazo” de la demanda “solo” se justifican de cara a la omisión de “requisitos formales” (cfr. arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los “anexos ordenados por la ley” (cfr. arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada “acumulación de pretensiones” (cfr. art. 88 ibíd.), la “incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante” y la “carencia de derecho de postulación” (cfr. art. 73 y ss. ibíd.) y atendiendo directamente a la naturaleza del proceso lo contemplado en la ley 2388 del 2024. 4 Proceso Verbal- Reconocimiento Hijo De Crianza Rad.

Tribunal 2026-0037-01 Y aunque en algunas ocasiones esta Corporación ha visto con buenos ojos la posibilidad de adelantar en esa etapa preliminar las “pesquisas necesarias” para “aclara[r] aspectos oscuros del libelo inicial”, como una “expresión fiel de los deberes que como director del proceso le asisten [al] funcionario” (CSJ, STC16187-2018), lo cierto es que tal privilegio no constituye una patente para restringir la prerrogativa prevista en el canon 229 de la Constitución Política, menos aún, para comprometer el debido proceso de las personas que elevan sus súplicas ante la justicia con criterios puramente subjetivos de quienes están llamados a impulsarlas (CSJ STC2718-2021, mencionada en sentencias STC4698-2021, STC11678-2021 y STC1389-2022, entre otras)» Exceso ritual manifiesto Corte ha sostenido que el exceso ritual se presenta «[c]uando el funcionario judicial, por una aplicación mecánica de las formas renuncia a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de prevalencia del derecho sustancial.

Esta corporación ha identificado algunos escenarios en los que puede configurarse el defecto procedimental: (i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las prueba1 Perentoriedad de los términos procesales Los términos procesales “constituyen en general el momento o la oportunidad que la ley, o el juez, a falta de señalamiento legal, establecen para la ejecución de las etapas o actividades que deben cumplirse dentro del proceso por aquél, las partes, los terceros intervinientes y los auxiliares de la justicia”2.

Por regla general, los términos son perentorios, 1 Corte Constitucional, sentencia SU-455 de 2020 M.P. Antonio José Lizarazo. 2 Sentencia T-546/95, M.P. Antonio Barrera Carbonel 5 Proceso Verbal- Reconocimiento Hijo De Crianza Rad. Tribunal 2026-0037-01 esto es, improrrogables y su transcurso extingue la facultad jurídica de que se gozaba mientras estaban aún vigentes.

Caso concreto; Pretende la parte demandante que se revoque la decisión mediante la cual se rechazó la demanda por no haber sido subsanada dentro del término concedido para tal efecto. Para sustentar su inconformidad, el apoderado judicial manifiesta que el incumplimiento obedeció a circunstancias ajenas a su voluntad, en tanto que, en ejercicio de su profesión, debió atender diligencias que implicaron su desplazamiento a otro municipio, lo cual le impidió cumplir oportunamente con la carga procesal impuesta.

En ese sentido, sostiene que dicha situación configura una justa causa, dado que durante su desplazamiento no contaba con acceso a medios electrónicos que le permitieran consultar las actuaciones procesales y proceder a la subsanación dentro del término otorgado. Así mismo, aduce que correspondía a la secretaría del despacho adelantar las actuaciones derivadas del vencimiento del término, por lo que considera desproporcionada la decisión de rechazo de la demanda frente a las circunstancias expuestas.

Con fundamento en lo anterior, solicita la revocatoria de la decisión impugnada y que se le permita subsanar la demanda, en aplicación de los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y de acceso a la administración de justicia. De la revisión integral de las actuaciones surtidas en la primera instancia y, en particular, de la forma en que el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Cúcuta dio a conocer el auto de inadmisión, así como de las actuaciones subsiguientes, advierte esta Sala, de manera preliminar, que el recurso de apelación interpuesto no está llamado a prosperar por las siguientes razones: En el presente asunto, se tiene que mediante auto de fecha 4 de septiembre de 2025, el Juzgado inadmitió la demanda y concedió a la parte actora el término de 5 días para 6 Proceso Verbal- Reconocimiento Hijo De Crianza Rad.

Tribunal 2026-0037-01 subsanar las falencias advertidas, presentando el escrito debidamente integrado, conforme a lo señalado en dicha providencia. El referido término vencía el 12 de septiembre de 2025 a las 6:00 p. m., sin que dentro de ese lapso se hubiera dado cumplimiento a la carga procesal impuesta. Cabe precisar que, mediante constancia secretarial de fecha 15 de septiembre de 2025, el despacho dejó constancia del vencimiento del término concedido para subsanar la demanda.

No obstante, ese mismo día, a las 2:44 p. m., el apoderado de la parte solicitante remitió a la dirección electrónica del juzgado la documentación requerida en el auto de inadmisión, cuando ya había expirado el plazo otorgado, por lo que dicha actuación resulta extemporánea. En ese contexto, el mismo 15 de septiembre de 2025, el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Cúcuta profirió auto mediante el cual dispuso el rechazo de la demanda, en aplicación de la consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de la carga procesal de subsanación dentro del término legal.

De acuerdo con el artículo 118 del Código General del Proceso (CGP), los términos señalados para la realización de actos procesales son perentorios e improrrogables. El cumplimiento de la carga de subsanación dentro de los cinco (5) días previstos en el artículo 90 del mismo estatuto no es una facultad discrecional de las partes, sino un imperativo legal cuya inobservancia acarrea, indefectiblemente, el rechazo de la demanda.

La preclusión del término para subsanar la demanda impide su admisión, pues los plazos procesales son perentorios y de obligatorio cumplimiento. Sobre este principio, ha señalado la Corte Constitucional (A-232/2001): "Sabido es, que la preclusión es uno de los principios fundamentales del derecho procesal y que en desarrollo de éste se establecen las diversas etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos, así como la oportunidad en que en cada una de ellas deben llevarse a cabo los actos procesales que le son propios, transcurrida 7 Proceso Verbal- Reconocimiento Hijo De Crianza Rad.

Tribunal 2026-0037-01 la cual no pueden adelantarse. En razón a este principio es que se establecen términos dentro de los cuales se puede hacer uso de los recursos de ley, así mismo, para el ejercicio de ciertas acciones o recursos extraordinarios, cuya omisión genera la caducidad o prescripción como sanción a la inactividad de la parte facultada para ejercer el derecho dentro del límite temporal establecido por la ley." Bajo este contexto, la extemporaneidad de la subsanación es un hecho inmutable, atribuible exclusivamente a la falta de diligencia de la parte actora.

El rechazo de la demanda, entonces, no configura un exceso ritual manifiesto, ni vulnera el acceso a la administración de justicia, sino que es una consecuencia legal derivada del incumplimiento de la carga procesal impuesta (art. 90 id.) El ejercicio de la abogacía exige una diligencia extrema en la gestión de los términos judiciales. El artículo 78 del CGP y la jurisprudencia de las Altas Cortes han decantado que los apoderados deben prever las contingencias propias de su ejercicio profesional.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado3 que el abogado debe atender con "celosa diligencia" el encargo profesional, haciendo uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) para cumplir con sus deberes. Para que un hecho sea considerado causal de restitución de términos, debe ser imprevisible e irresistible (Art. 64 Código Civil).

Un desplazamiento programado por el abogado para atender otros asuntos de su despacho no reviste el carácter de "imprevisibilidad", pues hace parte de la agenda profesional que el litigante debe organizar para no afectar otros procesos. El desplazamiento del abogado a otro municipio para atender diligencias propias de su cargo es un hecho plenamente previsible.

No se acreditó una situación de urgencia médica, desastre natural o falla generalizada de los servicios de telecomunicaciones que impidiera el envío del correo electrónico. 3 sentencia de Sala de Casación Laboral del 16/06/2021, número de proceso: 89273. 8 Proceso Verbal- Reconocimiento Hijo De Crianza Rad. Tribunal 2026-0037-01 De otro lado no se configura un defecto procedimental por exceso ritual, toda vez que el juez no está utilizando la norma como un obstáculo caprichoso, sino aplicando la consecuencia legal taxativa frente a una omisión probada.

La prevalencia del derecho sustancial no es un "patente de corso" para validar la negligencia en el cumplimiento de las cargas procesales. Admitir la tesis del recurrente implicaría supeditar el cumplimiento de los términos procesales a la disponibilidad o agenda particular de los apoderados judiciales, lo cual desnaturalizaría su carácter perentorio y preclusivo.

Una interpretación en tal sentido no solo vaciaría de contenido las cargas procesales que le asisten a las partes, sino que además comprometería los principios de seguridad jurídica, igualdad procesal y lealtad procesal, en la medida en que introduciría un criterio subjetivo e incierto para el cómputo y cumplimiento de los términos. En efecto, los términos judiciales constituyen una garantía para el adecuado desarrollo del proceso y para la estabilidad de las actuaciones, por lo que su observancia no puede quedar al arbitrio de circunstancias ordinarias propias del ejercicio profesional, como lo es la atención de otros asuntos o diligencias judiciales, máxime cuando no se acreditó la ocurrencia de un evento de fuerza mayor o caso fortuito que justificara la inobservancia del plazo concedido.

En ese orden de ideas, al no encontrarse desvirtuada la extemporaneidad en la subsanación de la demanda ni acreditada una causa legalmente atendible que la excuse o que suspenda los términos, aunado a que el profesional puede volver a presentar la acción, lo cual asegura el acceso a la administración de justicia, se confirmará el auto proferido el 15 de septiembre de 2025, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Cúcuta dispuso el rechazo de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, 9 Proceso Verbal- Reconocimiento Hijo De Crianza Rad. Tribunal 2026-0037-01 RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto del 15 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Cúcuta, dentro del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO. En firme el presente auto, devuélvase el expediente al estrado judicial de origen.

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