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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 79.121 AUTO RECHAZA RECURSO REVISIÓN.docx

Sala: SALA LABORAL

Rad. Único: 08001220500020251030500 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO GRANADOS PONENTE: CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ RADICADO ÚNICO: 08001220500020251030500 RADICADO INTERNO: 79.121 ASUNTO: ACCIÓN DE REVISIÓN promovida por JAIRO ALEJANDRO BARRETO QUINTERO contra la sentencia proferida por el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA el 25 de septiembre de 2022, confirmada por ésta Corporación el 19 de septiembre de 2025, dentro del radicado 08001310501020210036200.

Barranquilla, veinte (20) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Sería del caso pronunciarse sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte recurrente frente a la sentencia proferida dentro del proceso especial de fuero sindical, tramitado ante el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y confirmada por éste Tribunal, de no ser porque se advierte un defecto que compromete la posibilidad de su concesión, conforme pasa a exponerse.

La parte actora, a través de apoderado judicial, formuló recurso extraordinario de revisión, invocando como sustento la causal prevista en el numeral 7º del artículo 355 del Código General del Proceso, en los siguientes términos: “Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad”.

Sin embargo, el recurso extraordinario de revisión en materia laboral se encuentra regulado de manera expresa en la Ley 712 de 2001. Así, el artículo 30 establece su procedencia, y el artículo 31 consagra de forma taxativa las causales que habilitan su ejercicio, en los siguientes términos: “1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2.

Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. Rad. Único: 08001220500020251030500 3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.

PAR.. Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1º, 3º y 4º de este artículo. En este caso conocerán los tribunales superiores de distrito judicial.” En ese contexto, la Sala advierte que la causal invocada por el recurrente corresponde a una disposición ajena a la especialidad laboral, lo que torna improcedente el recurso.

Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en auto AL1269-2026, precisó: “En ese orden, en el particular es evidente la imprecisión de la parte que acude en revisión, que impide su admisión, pues invoca la causal primera del artículo 355 del Código General del Proceso, norma que no es aplicable en asuntos de la especialidad laboral.

Frente al tema, en múltiples oportunidades esta corporación ha explicado que al existir en el estatuto adjetivo laboral un precepto expreso que regula la materia, se hace imposible acudir a otro ordenamiento procesal. Por ejemplo, en proveído CSJ AL1313-2022, reiterado en el CSJ AL992- 2024, se indicó: Resulta claro que en materia laboral y de la seguridad social el recurso extraordinario de revisión tiene unas causales específicas para su procedencia, por manera que, al no existir vacío normativo, no es viable acudir a las disposiciones del Código General del Proceso u otra norma adjetiva, como aquí ocurrió, para su fundamentación. Así lo ha adoctrinado esta Sala de la Corte de tiempo atrás, por ejemplo, en las providencias CSJ AL3432-2016, CSJ AL1873- 2019 y CSJ AL074-2022, entre muchas otras.

Por lo expuesto, para la Sala es claro que, al fundarse en una causal ajena a las mencionadas, la revisión presentada por Eduardo Enrique Guzmán Ochoa es improcedente y, por tanto, se rechazará.” Así las cosas, al fundarse el recurso de revisión en una causal distinta de las previstas en el artículo 31 de la Ley 712 de 2001, se configura un defecto que compromete su procedencia, lo que conduce a su rechazo, y así se indicará en la parte resolutiva, y se ordenará su archivo, sin que haya lugar a acudir a la vía análoga consagrada en el Art. 145 del CPTSS, debido a que en el texto normativo del procedimiento laboral existe norma expresa.

Rad. Único: 08001220500020251030500 Por lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR el recurso de revisión presentado por el señor JAIRO ALEJANDRO BARRETO QUINTERO, a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida por el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA el 25 de septiembre 2022, confirmada por ésta Corporación el 19 de septiembre de 2025, dentro del proceso especial de fuero sindical de radicado 08001310501020210036200.

SEGUNDO: ARCHIVAR las diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS Magistrado Ponente