REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA CLASE DE PROCESO RADICACIÓN DEMANDANTE DEMANDADO ORIGEN MOTIVO DECISIÓN ACTA DE DISCUSIÓN MAGISTRADO PONENTE::::::::: VERBAL RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL 15753 31 89001 2022 00070 01 FIGUEREDO MANRIQUE LÓPEZ Y OTRO.
MARCO FIDEL GUALDRÓN MANRIQUE Y OTROS JUZGADO PROMISCUO DEL CTO DE SOATÁ APELACIÓN DE SENTENCIA CONFIRMAR ACTA N° 146 EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO A DECIDIR: El recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes en contra de la sentencia del 24 de noviembre de 2024, proferida por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ.
ANTECEDENTES PROCESALES: La demanda: FIGUEREDO MANRIQUE LÓPEZ y ÁLVARO MANIRQUE LÓPEZ, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en contra de MARCO FIDEL GUALDRÓN MANRIQUE y EXELINA PACHECHO DE GUALDRÓN, para que, previos los trámites del proceso extracontractual), se verbal declare, de mayor cuantía principalmente, que (responsabilidad son civil, civil solidaria y extracontractualmente responsables de los daños y perjuicios, derivados del actuar de mala fe por parte de los demandados, al apoderarse de la totalidad del caudal de agua de los nacimientos Quebrada NN o La Chorrera y el nacimiento El Responsabilidad Civil Extracontractual Rad.
N° 15753 31 89001 2022 00070 01 Guaymaro y no permitir construir la tanquilla para su captación ni la instalación de una manguera para el transporte del agua para el regadío de los cultivos en el predio Pie de Gallo de la familia MANRIQUE LÓPEZ. Fundan la demanda, en los hechos que se resumen a continuación: 1.- El Sr. FIGUEREDO MANRIQUE LÓPEZ es el propietario del predio Pie de Gallo, quien ha utilizado la servidumbre de agua proveniente de las fuentes hídricas denominadas Quebrada NN o La Chorrera y el nacimiento El Guaymaro, para el regadío de sus cultivos en el citado lote de terreno. 2.- El predio de mayor extensión denominado Pie de Gallo ubicado en la Vereda Potreritos de Covarachía, con folio de matrícula inmobiliaria núm. 093-5935, estaba dividido en cuatro predios, cuyos comuneros eran FIGUEREDO MANRIQUE LÓPEZ, ÁLVARO MANRIQUE LÓPEZ, CIRO ANTONIO GUTIÉRREZ PRADA, MARCO FIDEL GUALDRÓN MANRIQUE y EXELINA PACHECHO DE GUALDRÓN, quienes para el regadío de los cultivos en cada uno de sus predios se servían de las servidumbres de aguas provenientes de las fuentes hídricas denominadas Quebrada NN o La Chorrera y el nacimiento El Guaymaro, que nacen y mueren en el mencionado predio Pie de Gallo, para lo cual los propietarios habían acordado verbalmente, regar sus cultivos turnándose el agua como lo venían haciendo los ancestros de cada familia. 3.- En el año 2017, los Sres.
MARCO FIDEL GUALDRÓN MANRIQUE y EXELINA PACHECO DE GUALDRÓN, a través de una demanda de pertenencia la cual cursó en el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE COVARACHIA bajo el radicado 152198489001 2016 00021 00 registrada en las anotaciones Núms. 12, 13, 14 y 15 del folio de matrícula inmobiliaria núm. 093-5935, independizaron su predio al cual le fue asignado el núm. 093-26791, con el nombre de Las Orquídeas y los nacimientos de fuentes hídricas denominadas Quebrada NN o La Chorrera y el nacimiento El Guaymaro quedaron dentro del nuevo predio. 4.- Los Sres.
MARCO FIDEL GUALDRÓN MANRIQUE y CIRO GUTIÉRREZ PRADA solicitaron ante CORPOBOYACÁ, se les otorgará concesión de aguas de las citadas fuentes, para regar sus predios sin consultar con los demás comuneros, es decir, los demandantes, quienes también tienen derechos del predio de mayor extensión denominado Pie de Gallo, servidumbre de agua que ya estaban utilizando 2 Responsabilidad Civil Extracontractual Rad.
N° 15753 31 89001 2022 00070 01 todos los comuneros para regar sus cultivos en cada uno de sus predios, teniendo en cuenta unos turnos que habían establecido verbalmente los comuneros del predio. Concesión de aguas que les fue otorgado mediante Resolución No. 115 del 21 de enero de 2019, sin que CORPOBOYACA, les hubiera notificado o informado a los accionantes sobre dicha concesión. 5.- El 5 de agosto de 2020, el demandante FIGUEREDO MANRIQUE LÓPEZ, envió al Sr. JACINTO RODRÍGUEZ, quien es obrero que le ayuda en las labores de campo, a echar el agua al tanque de almacenamiento para regar los cultivos al día siguiente en el predio Pie de Gallo. siendo aproximadamente las 5:00 p.m., llegó el Sr. MARCO FIDEL GUALDRÓN MANRIQUE y le dijo al trabajador que ya no iba a dejar más regar los cultivos de la familia MANRIQUE LÓPEZ con esa agua, que desde ese momento perdían los derechos que tenían sobre el agua, por lo que el trabajador llamó al demandante y le solicitó que le pasará el teléfono para notificarle que no permitía que él y su familia siguieran utilizando esa agua, por cuanto ya era de su propiedad, argumentando que CORPOBOYACÁ se la había otorgado mediante concesión, diciendo que tenia derecho del agua las 24 horas del día. El demandante al escuchar esto, le manifestó a MARCO FIDEL que las cosas no eran así como él pensaba, que, para ellos perder sus derechos, debía hacerse por fallo judicial, MARCO FIDEL le dijo que él daba la orden y que si volvían a echar el agua al tanque lo mataba o que tendría que pasar sobre su cadáver para que pudiera seguir utilizando esa agua. 6.- Por lo narrado, el demandante presentó ante la INSPECCIÓN MUNICIPAL DE POLICÍA DE COVARACHÍA una querella policiva por perturbación a la servidumbre y por las amenazas de muerte que le increpó MARCO FIDEL GUALDRÓN MANRIQUE, la que por impedimento del Sr. Inspector fue remitida a la SECRETARÍA GENERAL Y DE GOBIERNO DE COVARACHÍA, donde fueron citados y el 3 de septiembre de 2002, el Secretario de Gobierno estableció que los demandantes y ÁLVARO MANRIQUE LÓPEZ podían continuar haciendo uso de los turnos del agua. 7.- Los demandantes volvieron a echar el agua y continuaron regando sus cultivos en los turnos normales, pero el 26 de noviembre de 2020, MARCO FIDEL no cumplió con lo ordenado y volvió a decirle al trabajador JACINTO RODRÍGUEZ que definitivamente no podían volver a utilizar el agua, por cuanto el había construido una tanquilla en la bocatoma de la Quebrada NN La Chorrera, toda vez que 3 Responsabilidad Civil Extracontractual Rad.
N° 15753 31 89001 2022 00070 01 CORPBOYACÁ le había entregado todo el caudal del agua, por lo que los suplicantes no pudieron volver a regar los cultivos y, por ende, se les secaron. Y, además, el Sr. MARCO FIDEL destruyó a finales de noviembre de 2020, la tanquilla que existía para el uso de todos los comuneros sin haber consultado a ninguno de ellos. 8.- El 21 de diciembre de 2020, el demandante FIGUEREDO MANRIQUE LÓPEZ, solicitó ante la SECRETARÍA GENERAL Y DE GOBIERNO con funciones de INSPECCIÓN DE POLICÍA DE COVARACHÍA, se requiriera al Sr. MARCO FIDEL GUALDRÓN MANRIQUE para que dejará pasar el agua tal y como se había ordenado, solicitud que no fue atendida por el SECRETARÍO GENERAL Y DE GOBIERNO, por lo que los demandantes no pudieron seguir regando sus cultivos y por ende estos se secaron, ocasionándoles perjuicios materiales – económicos y morales – objetivados y subjetivados. 9.- En la fuente hídrica La Quebrada NN o La Chorrera y el nacimiento El Guayumaro, había una tanquilla la cual fue construidas por todos los comuneros del predio Pie de Gallo, para la captación de agua para el regadío de los cultivos de todos los comuneros, pero después del 26 de noviembre de 2020, el demandado la destruyó y construyó una nueva en el mismo lugar, apoderándose de todo el caudal de agua. 10.- Los demandantes no pudieron volver a regar sus cultivos de yuca, pasto de corte, caña de azúcar y plátano por falta de agua y estos se secaron y desde entonces no han podido volver a cultivar sus predios, por cuanto los demandados se apoderaron de todo el caudal del agua y les impiden la construcción de una tanquilla para su captación y el paso de la manguera transportadora, lo cual les ha causado daños antijuridicos, como daños económicos, lucro cesante y daño emergente y daños morales, toda vez que con los cultivos devengaban el sustento para su familia. 11.- El 24 de junio de 2021, los demandantes solicitaron ante CORPOBOYACÁ Regional Soatá, la concesión de aguas de las fuentes hídricas Quebrada NN o La Chorrera y el nacimiento El Guaymaro, la cual fue concedida mediante Resolución No. 2193 del 23 de noviembre de 2021, pero les informaron que debían llevar una autorización escrita donde los demandados, los autorizaban para construir una tanquilla y el paso de la manguera para transportar el agua, o por el contrario, la 4 Responsabilidad Civil Extracontractual Rad.
N° 15753 31 89001 2022 00070 01 autoridad judicial lo ordenara, pero los suplicados se negaron a permitir la construcción de la tanquilla, por lo que hasta el momento no han podido hacer uso de la concesión de agua, motivo por el cual presentaron una demanda ante el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE COVARACHÍA. Admisión, traslado y contestación de la demanda. 1.- El JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ, mediante providencia del 19 de enero de 2023, admitió la demanda y ordenó correr traslado de ella y sus anexos a los demandados. 2.- Por proveído del 1º de junio de 2023, se tuvo por no contestada la demanda. 3.- Mediante auto del 9 de mayo de 2024, se negó la solicitud de nulidad presentada por el demandado MARCO FIDEL GUALDRÓN MANRIQUE.
SENTENCIA IMPUGNADA. Evacuado el trámite procesal pertinente, el 24 de noviembre de 2024, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ emitió fallo escrito, en el que resolvió entre otras cosas: i) declarar civilmente responsable por responsabilidad civil extracontractual al demandado MARCO FIDEL GUALDRÓN MANRIQUE; ii) acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En consecuencia, condenó al demandado a pagar a los demandantes la indemnización de perjuicios; iii) negó las demás pretensiones de la demanda; iv) declaró de oficio probada la excepción de inexistencia de responsabilidad civil extracontractual frente a la demandada EXELINA PACHECHO DE GUALDRÓN; iv) declaró de oficio parcialmente la excepción (sic) frente a las pretensiones que reconocen en parte y las que se niegan, respecto al demandado MARCO FIDEL GUALRDRÓN MANRIQUE; v) sin condena en costas; y, vi) impuso a los demandantes, la sanción por exceso en el juramento estimatorio de la demanda.
La anterior determinación se basó en síntesis por las siguientes razones: 1.- Hizo un bosquejo conceptual, normativo y jurisprudencial sobre los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual. Así como del daño emergente, lucro cesante y daños morales. 5 Responsabilidad Civil Extracontractual Rad. N° 15753 31 89001 2022 00070 01 2.- Se extrae de los hechos de la demanda, en especial los hechos 1º al 5º que se presumen por ciertos por ser susceptibles de prueba de confesión, que no fueron desvirtuados y de las pruebas documentales aportadas que en efecto del predio de mayor extensión denominado Pie de Gallo ubicado en la Vereda Potreritos del municipio de Covarachía que se identifica con folio de matrícula inmobiliaria núm. 093-5935, el demandante FIGUEREDO MANRIQUE compró los derechos y acciones de aproximadamente 3 hectáreas; que el demandante ÁLVARO MANRIQUE LÓPEZ tiene la posesión de otras 3 hectáreas aproximadamente y los demandados por sentencia judicial de pertenencia de fecha 14 de junio de 2017 se les segregó el predio denominado “Las Orquídeas”, asignándose el folio de matrícula No. 093-26791.
Adicionalmente, que con la Escritura Pública 0723 del 2 de diciembre de 2015 de la Notaría Única de Soatá, los demandantes compraron derechos y acciones del predio denominado Pie de Gallo, donde se observa la existencia de la servidumbre así “Goza este predio al agua de la chorrera, como ha sido uso y costumbre: Junto con sus usos, costumbres y servidumbre”. 3.- En el interrogatorio de parte practicado al demandado MARCO FIDEL GUALDRÓN MANRIQUE, confesó el derecho que le asiste a los demandantes de beneficiarse de las fuentes hídricas que se encuentran ubicadas en el predio Las Orquídeas de propiedad de los demandados. 4.- De los hechos se constata que la primera conducta que impidió a los demandantes regar sus cultivos se describe en el numeral sexto, que se presumió cierto, en cuanto que fue el demandado MARCO FIDEL GUALDRÓN quien el 5 de agosto de 2020 impidió al trabajador JACINTO RODRÍGUEZ, quien había sido enviado por el demandante, echar el agua del tanque de almacenamiento en su predio Pie de Gallo, para regar cultivos, por lo cual la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE COVARACHÍA amparó la posesión de los demandantes para hacer uso de los turnos de agua como lo venían haciendo antes del hecho perturbatorio del 5 de agosto de 2020, y que nuevamente el 26 de noviembre del mismo año, el demandado impidió a los demandantes hacer uso del agua para el regadío de sus cultivos, todo se presume de los hechos 7º, 8º, 9º y 10º, que no fueron desvirtuados. 5.- Estos hechos de la demanda se dan probados con el testimonio de JACINTO RODRÍGUEZ, testimonio creíble, que si bien fue tachado porque se sentó en forma inmediata junto al abogado cuando se le llamó a declarar virtualmente, no por otro motivo, ese hecho no tiene la virtualidad de desacreditar su dicho, ni menos hacer 6 Responsabilidad Civil Extracontractual Rad.
N° 15753 31 89001 2022 00070 01 perder su valor suasorio y credibilidad, quien fue enfático en señalar que el Sr. MARCO FIDEL GUALDRÓN fue quien quitó el agua a los demandantes para el regadío de sus cultivos; quien además destruyó la tanquilla, construida por todos los comuneros del predio de mayor extensión y construyó una nueva captando y apoderándose de todo el caudal del agua. 6.- De la conducta realizada por el demandado se constata que su actuar se encamino a impedir el paso del agua para regadío en los cultivos de los demandantes, aun sabiendo que el preciado liquido era necesario para que los cultivos continuaran su ciclo.
No obstante, dolosamente impidió el paso de agua, pues a sabiendas de las consecuencias que acarreaba para los cultivos la falta de agua, continuo renuente, a permitir el paso de la misma, lo cual permite inferir que quiso realizar la conducta que sabía produciría un daño a los demandantes. 7.- Cierto es que las reglas de la experiencia, el sentido común y la lógica nos indica que por la ausencia de agua los cultivos se secan, y que dicho esto automáticamente concluiríamos que los demandantes han padecido un daño como consecuencia del actuar del demandado, surge necesario la apreciación de pruebas, para acreditar si para la época en que el demandado cercenó los derechos de los demandantes sobre las fuentes hídricas, estos tenían cultivos y si el único acceso al agua para el regadío era el punto que estaba en el predio de los demandado. 8.- En el hecho 13º de la demanda, la cual no fue contestada, en tanto se presume como cierto, se dijo que en el año 2020 el lote de yuca se encontraba sembrado, producía 125 bultos, que además existía media hectárea de pasto de corte, una hectárea de caña de azúcar y finalmente 45 matas de plátano, los que se secaron a causa de que el demandado se apoderó de la totalidad de las fuentes hídricas. 9.- Asimismo, se cuenta con la Resolución No. 2193 de 2021 expedida por CORPOBOYACÁ que da cuenta que el predio denominado Pie de Gallo, estaba destinado para uso pecuario y agrícola, lo cual permite corroborar que el predio de los demandantes era cultivable, pues de no ser así CORPOBOYACÁ no hubiese permitido el uso de agua para estas labores.
Igualmente, en el dictamen pericial presentado por la parte demandante se señaló tal situación, concluyendo que estaba destinado a la explotación agrícola. 7 Responsabilidad Civil Extracontractual Rad. N° 15753 31 89001 2022 00070 01 10.- Con las fotografías del predio denominado Pie de Gallo aportadas con la demanda y decretadas como pruebas se puede evidenciar algunos cultivos de plátano y de pasto que se secaron, igualmente los testimonios de JACINTO RODRÍGUEZ, VÍCTOR ANTONIO CORSO SEPÚLVEDA y JUAN DAVID RIVERA corroboran que en efecto en el año 2020 los demandantes cultivaban yuca, plátano, caña y pasto en el citado predio y que estos se secaron. 11.- No se constató dentro del plenario que hubiese un punto o una fuente hídrica diferente a la que se ha venido mencionando, de donde los demandantes hubiesen podido beneficiarse para sus cultivos, por el contrario, lo que si se demostró es que la única fuente hídrica o acceso al agua para el regadío de los cultivos era la que el demandado se negó a darles. 12.- Así, existe certeza del daño ocasionado por parte del demandado a los demandantes, pues la acción lesiva del Sr. GUALDRÓN MANRIQUE produjo una disminución patrimonial en los demandantes, pues tal como quedó probado, al momento en que se impidió el paso del a gua a la finca de los demandantes, esto es el 25 de agosto de 2020, el predio Pie de Gallo se encontraba plantado con yuca, plátano, pasto de corte y caña de azúcar. 13.- Frente al nexo de casualidad, significa que debe hacer una relación de causalidad o nexo causal entre ese hecho o conducta con ese daño o perjuicio ocasionado, el cual se entiende como el enlace entre un hecho culposo con el daño causado.
Como se ha dicho, está probada esa relación de causalidad o nexo causal entre la conducta desplegada por el demandado MARCO FIDEL GUALDRÓN y el daño aducido por los demandantes, como lo expuso MARCO FIDEL GUALDRÓN desde agosto de 2020 no les permitió a los demandantes seguir recibiendo agua de las fuentes hídricas para beneficio de sus cultivos, que requerían ser regados, pero que finalmente se perdieron ya que esa ausencia de agua generó la sequía de estos e hizo que no salieran avante para lo que estaban destinados. 14.- Como indemnización por daño emergente 2020 en la demanda se señaló la suma de los valores que hubiese podido percibir con la venta de los cultivos de yuca, pasto de corte, caña de azúcar y plátano, por lo que se solicitó el valor de $43.750.000, los cuales se determinaron así: a) lote de yuca que se encontraba sembrado, el cual producía 125 bultos a un precio de $100.000, cada bulto, para un total de $12.500.000; b) media hectárea de pasto de corte $10.000.000; c) media 8 Responsabilidad Civil Extracontractual Rad.
N° 15753 31 89001 2022 00070 01 hectárea de caña de azúcar $10.000.000; y, d) 45 matas de plátano por valor de $250.000 cada uno, para un total de $11.250.000. 15.- Como prueba de tales montos se trajo por la parte actora un dictamen pericial realizado por el perito avaluador CARLOS ALBERTO MORENO, en el que se puede extraer que el área del predio de los demandantes era de 2 hectáreas y 262 metros cuadrados, pero que el área total productiva de este era sólo de 0.5736 hectáreas, señalando entonces que el rubro por daño emergente por la perdida de cultivos por falta de agua era de $4.546.435,34.
Se especificó en dicha experticia que de esa área productiva, el 0.2070 hectáreas era de caña de azúcar, el 0.2180 estaba destinado para el cultivo de yuga, el 0.0258 para el cultivo de plátano y un área de 0.1230 para el cultivo de pasto de corte, estructurando los costos de producción por hectárea de cada uno de los cultivos, su ciclo y de acuerdo al área productiva verificada para cada cultivo, estableció el valor unitario y el valor total. 16.- Luego que se le corriera traslado del experticio allegado por la parte demandante, se presentó una peritación por la parte demandada realizada por el perito GONZALO BARRETO GÁMEZ, la cual se fundamenta básicamente en cuestionar el área productiva del inmueble, indicando que se evidenció un área de terreno enrastrojada y abandonada, compuesta de dos franjas una sobre el talud de un barranco, y otra sobre la parte baja del mismo, juntas no cubren un área aproximada de una hectárea de terreno de 10.000 metros cuadrados utilizados o dedicados a la agricultura, en sí, el área utilizada para la explotación agrícola no supera dicho metraje. 17.- Existe discrepancia en el área de los cultivos objeto de la demanda, ya que tanto en la demanda como en los interrogatorios los demandantes afirmaron que toda la extensión territorial del predio Pie de Gallo de propiedad de ÁLVARO MANRIQUE, es de aproximadamente 3 hectáreas, la cual estaba sembrada con yuca, caña de azucare, plátano y pasto de corte, siendo físicamente imposible, porque los dos peritos concuerdan en que hay una porción del predio, que no es apta para sembrar, que tiene barranco, es árida, etc., evidentemente se desvirtúa el área de los cultivos, la cantidad de cultivos reclamados por los demandantes en sus pretensiones, y como consecuencia de ello también el valor reclamado. 18.- Por lo anterior, como el dictamen traído por la parte demandante, es el que se verificó con más exactitud el área de los cultivos, y no fue objeto de controversia por 9 Responsabilidad Civil Extracontractual Rad.
N° 15753 31 89001 2022 00070 01 parte de la demandada, al contrario, fue reafirmada, ya que con este también se concluyó que el área cultivable es menor a la de una hectárea y no a la indicada en la demanda, de ahí entonces, consecuentemente la diferencia del valor reclamado en la demanda por la perdida de los cultivos y el valor total establecido por el perito de la parte actora por la pérdida de los cultivos.
No pasa lo mismo con el dictamen pericial traído por la parte demandada, porque aun si bien constató el área productiva del terreno y otros aspectos importantes, en el mismo, no se corroboró que porcentaje de esa área total productiva le correspondía a cada cultivo, tampoco discriminó los costos que implican estos, sumado a que el perito avaluador GONZALO BARRETO en audiencia señaló que en su dictamen no había realizado una renta futura, menos una valoración en si misma porque no había encontrado algún cultivo. 19.- En la demanda se reclama como indemnización por lucro cesante para los años 2021 y 2022 el valor de $137.500.000, la cual se determinó de la siguiente manera: a) tres lotes de terreno con área de hectárea y media, para cultivo de yuca, incluido el que estaba cultivado en el 2022, los cuales producen 375 bultos por año multiplicados por dos, esto es, por año 2021 y 2022, suman $75.000.000; b) media hectárea de pasto de corte con un valor de $10.000.000 por año, 2021 y 2022, para un total de $20.000.000; c) así sucede con la caña de azúcar; y, d) 45 matas de plátano por valor de $250.000 cada una, por un valor de $11.250.000, por dos años, 2021 y 2022, suman $22.500.000. 20.- Se ha dicho, que existe certeza de la existencia de los cultivos, igualmente la pérdida de estos ocasionados por el actuar doloso por parte del demandado MARCO FIDEL GUALDRÓN. 21.- De acuerdo al interrogatorio de parte de FIGUEREDO MANRIQUE LÓPEZ, se estableció que tenía una sociedad en los cultivos con ÁLVARO MANRIQUE LÓPEZ, pues este colocaba los insumos y aquél era quien colocaba el trabajo, y las ganancias del producido de cultivos se repartían entre ambos, por consiguiente, no resulta ajeno ese provecho económico que tenían los demandantes frente a los cultivos que se secaron, por lo que se concluye que no hay duda de la producción y comercialización de los cultivos, teniendo en cuenta que las ganancias se dividan entre los dos demandantes, acogiendo la indemnización por lucro cesante establecida en el peritaje traído por la parte demandante, dado que contra dicho 10 Responsabilidad Civil Extracontractual Rad.
N° 15753 31 89001 2022 00070 01 monto no hubo objeción alguna predicada por la parte demandada, debiendo actualizar dicha cifra a la fecha de la sentencia. 22.- En relación a los perjuicios morales, señaló que se vio inmerso el patrimonio de los demandantes que fue invertido en los cultivos que se perdieron por el actuar doloso de la demanda, por lo que la jurisprudencia ha sido reiterativa en indicar que los daños morales objetivados, deben ser acreditados.
No obstante, le asiste razón al apoderado de los demandados cuando indica que ninguna de las pruebas arribadas al plenario soporta tal petición, ni los testimonios traídos por la parte demandante dicen en que forma estos sufrieron el daño; además, de echarse de menos pruebas para probarlos como un dictamen psiquiátrico o psicológico, motivo por el cual no se hace condena por este rubro. 23.- Frente a los daños subjetivados, los cuales se fijan al arbitrio del juez, en ese orden se estima que los demandantes sufrieron una afectación moral por la perdida de sus cultivos por la acción del demandado al suprimirles el agua para su regadío y que no pudieron volver a sembrar, eso afecta moralmente a una persona que esta dedicada a esa actividad. 24.- Finalmente, cuando las demandas conllevan pretensiones de índole pecuniaria, como es el reconocimiento de una indemnización, le ha impuesto al demandante el deber de señalar en la demanda la estimación de los perjuicios sufridos bajo la figura jurídica de juramento estimatorio, que corresponde probarlo en el proceso, y que en el caso de que la cantidad estimada exceda el 50% a la que resulte probada, se condenara a quien hizo el juramento estimatorio a pagar el 10% de la diferencia entre la cantidad estimada y probada, y en caso de no demostrarse los perjuicios, se prevé una sanción del 5% del valor pretendido en la demanda, sanciones que se deben pagar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL conforme al art. 206 C.G. del P. En el presente proceso, la parte demandante estimó bajo juramento que los perjuicios patrimoniales por daño emergente y lucro cesante ascendían al valor de $181.250.000 y que para cada uno de los demandantes sus perjuicios eran de $90.625.000.
No obstante, luego del correspondiente análisis, se estableció que la cuantía de los perjuicios que fueron demostrados por lucro cesante y daño emergente en total es de $31.661.737,12, lo que representa para cada demandante dicha indemnización de $15.830.868,56. 11 Responsabilidad Civil Extracontractual Rad. N° 15753 31 89001 2022 00070 01 Lo estimado excede más del 50% de los perjuicios probados, en donde los demandantes fueron negligentes al señalar una cuantía que desbordaba los perjuicios verdaderamente probados, incluso, que, en este caso, fue el mismo perito que aportaron los suplicantes, quien señaló los perjuicios materiales por lucro cesante y daño emergente por un total de $31.661.737,12, dictamen acogido por el despacho para cuantificar los mismos.
DE LA IMPUGNACIÓN Las partes en tiempo interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia así: a.- Demandado MARCO FIDEL GUALDRON: 1.- Empieza por plantear la nulidad de todo lo actuado, señalando que el demandado jamás fue notificado de la demanda y de admisión, razón por la cual no pudo objetar desde el inicio el temerario e injustificado juramento estimatorio, tampoco pudo aportar todas y cada una de las pruebas que dan cuenta de la temeridad de la demanda por $381.250.000, que curso en el JUZGADO DEL CIRCUITO DE SOATÁ, quien admitió una demanda que no fue subsanada bajo el rigor del art. 90 del C.G. del P., pues el demandante debía allegar la subsanación con la demanda.
Asimismo, se negó el recurso de nulidad y se negó la apelación frente a la solicitud de nulidad por indebida notificación, cuando revisadas las mismas, se establece que no reposa la firma del Sr. MARCO FIDEL GUALDRÓN, máxime que la Sra. EXCELINA PACHECO sigue afirmando no haber recibido las notificaciones. 2.- Los demandantes pidieron $381.250.000 y sin que ese extremo procesal pudiera contestar la demanda, solo les reconocieron $41.000.000, es decir, un poco mas del 10% y eso porque gracias a la infinita (sic) bondad del Juzgado de primera instancia, que sin que nadie se lo solicitara decidió darles a los demandantes 20 días en audiencia de pruebas para que trajeran un peritaje y soportaran sus pretensiones, algo poco inusual. 3.- El despacho reflexionó en una condena de perjuicios subjetivados que nadie probó, les justificó $13.000.000, alegando perjuicios en la familia, cuando en el expediente no reposa un solo registro civil de nacimiento de un hijo de los 12 Responsabilidad Civil Extracontractual Rad.
N° 15753 31 89001 2022 00070 01 demandantes o registro de matrimonio de los demandantes, o una declaración extrajudicial que diera cuenta de una unión marital de hecho. 4.- Se indica que los demandantes no fueron informados de la concesión de aguas, lo que no se ajusta a la verdad, ya que se hizo una socialización por parte de CORPOBOYACÁ, entidad que también le ofició a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE COVARACHÍA para que se publicara la solicitud de concesión, tanto así que los demandantes hicieron también la solicitud de la concesión de aguas a CORPOBOYACÁ, diferente es que no han cumplido con los requisitos exigidos por ese ente; sin embargo, MARCO FIDEL GUALDRÓN en audiencia de conciliación les otorgó el permiso y les reiteró el mismo para que hicieran su tanquilla en el predio Las Orquídeas., la cual se llevó ante la PERSONERÍA MUNICIPAL DE COVARACHIA el 17 de junio de 2021, donde los demandantes se comprometieron a tramitar su propia concesión de aguas,.
Se debe oficiar a la PERSONERÍA MUNICIPAL para que allegara el acta, en la cual se puede observar que los demandantes han mentido, que hay una culpa exclusiva de la víctima por no cumplir con los compromisos adquiridos ante la misma PERSONERÍA con CORPOBOYACÁ, así mismo, mintieron al juzgado de primera instancia durante más de dos años, ocultando información y aprovechando que no se pudo contestar la demanda, lo que impidió aportar estas y muchas pruebas. 5.- El peritaje que soporta el juramento estimatorio no debió ser decretado de oficio, ya que es una prueba que debía venir con la demanda, lo que a todas luces y así lo ve ese extremo procesal, el juzgado hizo uso de sus facultades para que la parte demandante pudiera justificar y soportar sus pretensiones, máxime que nunca solicitaron ese peritaje, quebrantándose el principio fundamental de la imparcialidad del juez. 6.- No siendo suficiente, el juzgado de primera instancia aceptó de la parte demandante una póliza judicial y decretó un embargo cuando la cuantía es de casi $400.000.000, pero la póliza judicial no debió ser admitida y mucho menos decretar las medidas, motivo por el cual, ante la improcedencia de la medida era necesario agotar el requisito de procedibilidad de conciliación, razón suficiente para devolver la demanda y se supliera dicho requisito.
Es decir, cuando el juzgado negó las medidas cautelares, debió rechazar la demanda de plano, porque no se agotó el requisito de procedibilidad, se paso por alto la conciliación, pero la admitió y 13 Responsabilidad Civil Extracontractual Rad. N° 15753 31 89001 2022 00070 01 posteriormente decretó medidas cautelares, error procedimental que genera una nulidad absoluta. 7.- A la hora de recepcionar los testimonios estos deben estar ausentes de la audiencia, así lo hizo saber el juez, quienes la hicieron en un establecimiento de comercio abierto al público, café internet, en el cual estaban todos los testigos ahí mismo, junto con los demandantes, nótese las sombras que se ven al fondo de la pared blanca, ahora se le puso de presente al juez que cuando se ordenó que se presentará el primer testigo, este debía ser llamado porque se suponía que estaba afuera, pero el testigo se sentó de inmediato ante la cámara dando claras luches que no se estaba lejos como se ordenó por el juez, se tachó el testigo, pero el juez desestimó la tacha y les da plena credibilidad. 8.- Fueron tan pocas las garantías procesales, que desestimó las pretensiones de la demanda frente a EXCELINA PACHECHO y no condenó en costas. 9.- Faltó litisconsorcio necesario, pues CIRO ANTONIO GUTIÉRREZ PRADA, fue beneficiario de la concesión de aguas concedida por CORPOBOYACÁ, quien usa, goza y disfruta de la misma agua del Sr. MARCO FIDEL GUALDRÓN en proporciones similares, omitiendo en el fallo pronunciarse sobre la existencia y legitimidad en la causa por pasiva que ostenta dicho sujeto, pues entonces, CIRO ANTONIO GUTIÉRREZ ha causado entonces exactamente los mismos daños de los demandados, por lo que se podía repetir contra este mismo para que ayudará a pagar la condena impuesta en la sentencia. b.- Demandantes FIGUEREDO MANRIQUE LÓPEZ y ÁLVARO MANRIQUE LÓPEZ: 1.- En la audiencia inicial el despacho desconoció la ritualidad del proceso y procedió oficiosamente a hacer los interrogatorios, vulnerando el debido proceso, aspecto que se puede observar en todas y cada una de las diligencias que fueron llevadas para esa fecha y pretendió revivir el debate probatorio al decretar de oficio los mismos y dando pie para que quien no había contestado la demanda en tiempo, pudiese hacerlo sin ninguna dificultad, aspecto que en la diligencia de pruebas, se abstuvo de dar cumplimiento al auto. 2.- Estamos frente a una nulidad de carácter constitucional, la cual es la violación al 14 Responsabilidad Civil Extracontractual Rad.
N° 15753 31 89001 2022 00070 01 debido proceso y la debida aplicación de la justicia, que por mandato legal pues le exige al operador jurídico el cumplimiento de sus deberes como investigador y fallador. 3.- Tanto el despacho como el abogado de los demandantes interrogaron a los demandados, y estos señalaron que efectivamente les habían quitado el agua a los suplicantes, por cuanto tenían autorización de CORPOBOYACÁ y son determinantes en establecer de tiempo, modo y lugar, por medio del cual prohibieron el paso del agua a los Sres.
MANRIQUE LÓPEZ, considerándose un hecho cierto, verdadero e irrefutable que nos lleva a la conclusión que efectivamente actuaron, por decirlo así, dolosamente, al no permitir a los demandantes, el goce y uso del agua que venían disfrutando de antaño. 4.- Todos los testigos coinciden en la circunstancia de modo, tiempo y lugar, en relación a los predios Pie de Gallo y Las Orquídeas, porque son personas que trabajaron y les consta que efectivamente se cultivan los productos y son fieles testigos del actuar arbitrario de los demandados, por lo cual se estableció que efectivamente existían cultivos dentro de los predios de los demandantes, que los llevó a que sufrieran el detrimento patrimonial. 5.- Los perjuicios se determinaron con el peritaje del Ing.
CARLOS MORENO quien dictaminó punto a punto, todas las consecuencias que llevaron a que los demandantes sufrieran dicho detrimento patrimonial. El dictamen fue puesto a disposición de las partes y es así como la parte demandada objetó lo planteado por el perito, sin ningún sustento. 6.- En cuanto a los requisitos del daño, para esa defensa se desconocieron de fondo, ya que la jurisprudencia ha sido enfática en establecer que para el reconocimiento de los mismos, bien sea patrimoniales o morales se necesita que cumplan requisitos, es decir, que el daño sea directo, o sea que haya un nexo adecuado y determinante de causalidad entre el perjuicio y la conducta de la persona que se endilga una responsabilidad y en este caso, el daño, como se dice, fue directo, toda vez que quienes protagonizaron este actuar fueron los demandados y no como lo plasmó el despacho en el sentido de que EXCELINA PACHECO DE GUALDRÓN no incurrió en responsabilidad civil, desconociendo que efectivamente la titularidad está en cabeza de ambos demandados, ya que por naturaleza, ellos son propietarios y no se puede partir la responsabilidad solo en 15 Responsabilidad Civil Extracontractual Rad.
N° 15753 31 89001 2022 00070 01 cabeza de MARCO FIDEL GUALDRÓN. 7.- En cuanto a la apreciación de los daños subjetivados, se desconoce la regla por el despacho que optó por 5 SMLMS para cada demandante, cuando esa regla planteada se vuelve pobre e incipiente, ya que esa suma no compensa ese daño moral que es incalculable y que la tasación no corresponde a un aspecto lógico que determine que efectivamente esa suma compensa con todos los perjuicios sufridos, los cuales deben ser valorados en una proporción justa y legal. 8.- Frente a la condena por exceso de juramento estimatorio, la mismo no fue objetada por la parte contraria por lo cual se debe mantener incólume al no haber objeción por parte de los demandados y el despacho consideró que es notoriamente injusta al decretarla de oficio por lo que atentó directamente contra los intereses de los demandados y hace un cálculo matemático y aquí es donde se tiene que traer el principio de la buena fe, ya que el actuar de los demandantes lo hicieron bajo los postulados del art. 83 de la C.N., la buena fe se presume y la mala fe hay que probarla. c.- Demandada EXELINA PACHECO DE GUALDRÓN: 1.- La Sra. EXELINA PACHECO DE GUALDRÓN fue demandada por la suma de $381.250.000, endilgándole conductas ajenas a su actuar diario, pero en el decurso procesal los demandantes aceptaron y reconocieron que ella jamás les hizo algún daño, no tuvo nada que ver con las mangueras de agua ni con la tanquilla, así mismo, los testigos de la parte demandante dieron cuenta que la Sra. EXELINA tampoco tuvo nada que ver en todo el asunto que se depreca en demanda y durante el proceso, no hubo un solo indicio, ni prueba, ni documento que relacione directa o indirectamente su responsabilidad, por lo que solicita se condene en costas a su favor, teniendo en cuenta que ella tuvo que incurrir en gastos de préstamos y demás en procura de llevar la defensa de sus intereses.
V.- Alegaciones en segunda instancia. En la debida oportunidad legal los recurrentes allegaron memorial sustentando los recursos de apelación, así: 16 Responsabilidad Civil Extracontractual Rad. N° 15753 31 89001 2022 00070 01 a.- Los demandados MARCO FIDEL GUALDRÓN y EXELINA PACHECHO DE GUALDRÓN: Incorporaron documento con los mismos argumentos expuestos en primera instancia. b.- Los demandantes FIGUEREDO MANRIQUE LÓPEZ y ÁLVARO MANRIQUE LÓPEZ: 1.- El A-Quo vulneró el debido proceso al inobservar tanto el principio de consonancia como la debida apreciación probatoria, específicamente frente a las pruebas testimonios, pues no fueron valoradas a luz de la sana crítica y la prueba pericial cuya esencia era determinar los perjuicios. 2.- La primera instancia cometió dos errores al momento de interpretar la demanda.
El primero, al tergiversar los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, dado que, al no existir excepciones, debía aplicarse lo dispuesto en el artículo 372 C.G.P. Respecto al segundo error, indica que, el juez no conformó los enunciados calificativos de la litis. Así, estos dos aspectos los confundió frente a la delimitación de los extremos procesales, los cuales a pesar que no podían modificarse, en la decisión judicial hizo todo lo contrario, generando una incongruencia, máxime cuando la sentencia debe guardar correspondencia con lo pedido por los extremos del litigio, dando por probado lo no debatido.
De allí que al determinar los hechos objeto de debate, en este asunto debían operar los hechos que se relacionan con el conflicto jurídico, los cuales se dieron como existentes por las partes, como quiera que no generan controversia al no haberse contestado la demanda, sumado a ello considera que, si bien se trabó legalmente el litigio, se vulnera el derecho a la defensa y contradicción. 3.- En resumen, el juez de instancia varió los limites trazados en la fijación del litigio, al permitir que las partes ratificaran los hechos y pretensiones narrados en la demanda y la contestación. El director del proceso nunca excluyó aspectos relevantes de la demanda y tampoco rechazó de plano ninguna prueba, porque las consideró útiles y pertinentes. 4.- Al analizar el proceso se observan irregularidades procesales y sustanciales, las cuales se pueden visualizar a partir de la admisión de la demanda, donde aparece 17 Responsabilidad Civil Extracontractual Rad.
N° 15753 31 89001 2022 00070 01 como apoderado del extremo pasivo el señor JEFFERSON ARIEL JIMÉNEZ, quien, a su sentir, se dedicó a entorpecer el ejercicio y práctica probatoria a través de dilataciones injustificada al no haber podido probar ninguno de los hechos. 5.- En lo que atañe a la sentencia, existen defectos de carácter probatorio: Uno es la absolución de la Sra. EXELINA PACHECO DE GUALDRON, pues una de las pruebas aportadas al plenario fue el link del proceso de imposición de servidumbre de agua presentado por los Sres.
FIGUEREDO y ALVARO MANRIQUE LOPEZ contra MARCO FIDEL GUALDRON y EXELINA PACHECHO DE GUALDRON ante el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE COVARACHÍA radicado con el No. 15218408900120210004600. En ese expediente obra Acta de No Conciliación del 11 de agosto de 2021 expedida por la Personería Municipal donde la Sra. EXELINA como propietaria de la mitad del predio LAS ORQUIDEAS se negó a dar permiso para el paso de la manguera que transportaba agua a los cultivos del Sr. MANRIQUE LOPEZ porque ella ayudaba a su esposo, aseveración que mantuvo en el proceso y al conformar ella una sociedad conyugal, esta se vuelve responsable civilmente de los daños ocasionados, existiendo al sentir del recurrente, una responsabilidad compartida en la sociedad conyugal. 6.- Otro de los puntos de inconformidad se relaciona con la tasación de los perjuicios morales, por cuanto la primera instancia no tuvo una medida equivalente, desconociendo que el trámite jurisprudencial de los perjuicios morales objetivados y subjetivados pudieron conllevar a una tasación superior a la planteada, lo cual surgió de la subjetividad del juez de instancia, pues la ausencia de agua en una finca ocasiona una pérdida en la capacidad de su compra y venta, y esa es la intención de los esposos GUALDRÓN PACHECHO. 7.- Ocurre lo mismo con los daños subjetivados, al no existir regulación ajustada a la legalidad y existir amenazas con ocasión a la interposición de procesos judiciales, las mismas fueron puestas en conocimiento de la FISCALÍA 1 SECCIONAL DE MÁLAGA contra los aquí demandados al buscar con medios coercitivos intimidar a sus representados para obtener un beneficio propio. 8.- Se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los demandantes, pues la primera instancia incurrió en defectos fácticos y procedimentales al: i) desconocer el principio de prevalencia al derecho sustancial en las actuaciones judiciales; ii) fallar contra el principio de 18 Responsabilidad Civil Extracontractual Rad.
N° 15753 31 89001 2022 00070 01 consonancia; iii) omitir el decreto oficioso de una prueba determinante para fallar, e iv) incurrir en errores de hecho y de derecho en la valoración probatoria. 9.- En cuanto al acervo probatorio, no logró acreditar la carencia de responsabilidad de los Sres. GUALDRÓN PACHECO; por el contrario, existe una clara culpabilidad que se ve reflejada en el daño en sus distintos aspectos y cuantía, hallándose demostrado en un perjuicio que no ha sido reparado y corresponde al derecho a la propiedad de su representado, aspecto que merece indemnización al ser evidente; no obstante, el criterio del juez fue meramente conjetural. 10.- En cuanto a la valoración de los peritajes realizada por la primera instancia, la misma no se ajustó a las reglas que lo regulan, ni a la sana crítica, pues, el peritaje del extremo pasivo carece de legalidad jurídica, porque el perito no reúne los requisitos de ley, aspecto que no fue de controversia, aunado a ello el perito no se encuentra en la categoría 13 para realizar ese peritaje sobre daño emergente y lucro cesante, pues su categoría es 10° de la RAA; contrario sensu, el perito que aportó los demandantes sí reunía los requisitos legales. 11.- Ante la negativa de la servidumbre de agua, no es posible realizar ninguna actividad agrícola; sin embargo, la primera instancia consideró que las tierras no se incluían en el daño emergente, porque no había sido solicitado en la demanda; apreciación contraria a la ley, por cuanto el objeto de la demanda es precisamente el manejo de las tierras con sus cultivos y no solo los cultivos, aspecto comprendido por el perito al incluir las tierras como daño emergente.
Refiere que, si bien es cierto, no fue solicitado en la demanda, sí pidió condenar a los demandados al pago de los daños que se llegaran a probar dentro del proceso, lo cual se probó con la falta de contestación de la demanda como hecho cierto y con el peritaje aportado. 12.- Existe una condena de los demandantes por indebida tasación de perjuicios, considerándola contraria a derecho y violatoria del debido proceso.
Por estas razones solicita su revocatoria, máxime cuando lo que se pretende es también la condena a la señora EXELINA PACHECHO. 13.- Otro punto de inconformismo, tiene que ver con las actuaciones del apoderado de la contraparte. En primer lugar, porque en todas las salidas procesales alegó una presunta nulidad por indebida notificación, la que fue retirada cuando le fue exigido el pago del dictamen para hacer cotejo grafológico.
Sumado a ello, la demanda se 19 Responsabilidad Civil Extracontractual Rad. N° 15753 31 89001 2022 00070 01 dio por no contestada y siempre guardó silencio, omitiendo el juez compulsar copias contra ese gestor judicial por faltar a la ética profesional y actuar con mala fe. 14.- Finalmente, sobre las costas del proceso, aduce que no están legalmente compensadas pues efectuadas las operaciones matemáticas, se le estaría pagando a los demandados los perjuicios que ellos causaron.
Igualmente, se incorporaron las siguientes réplicas. a.- Parte demandante: 1.- El actuar del apoderado de la contraparte, fue desacertado en todo el trámite judicial, al alegar una presunta nulidad por indebida notificación que aún en el recurso de apelación y el traslado de sustentación en esta instancia, la mantiene de forma exacta y sin esbozar criterio jurídico alguno. 2.- El apoderado también presentó recurso de apelación en representación de EXELINA PACHECO, escrito en el que mantiene los mismos planteamientos esbozados en el recurso propuesto en representación de MARCO FIDEL GUALDRON, pretendiendo la revocatoria del numeral 6 de la sentencia y la condena en costas sin fundamentarlo con argumentos jurídicos. 3.- MARCO FIDEL sí fue debidamente notificado conforme se observa en los recibidos del 15 de diciembre de 2022 puestos en conocimiento por parte del Sr. Juez y la otra notificación recibida por EXELINA PACHECO el 27 de febrero de 2023, de las cuales se les corrió traslado y la contraparte guardó silencio cuando la solicitud de nulidad fue denegada. 4.- En cuanto a la irregularidad en la subsanación de la demanda, de una revisión del expediente, fácil resulta colegir que dicho reparo no tiene asidero alguno, pues la demanda fue subsanada en término. 5.- Respecto a la manifestación de existencia de nulidad dentro del trámite procesal, el extremo activo trae a colación que en todas las oportunidades procesales que tuvo la contraparte para alegarlas y presentar recursos contra las decisiones que las negaban, guardó silencio.
Sumado a ello, afirma que desistió de la prueba grafológica porque la señora EXELINA no contaba con recursos económicos, 20 Responsabilidad Civil Extracontractual Rad. N° 15753 31 89001 2022 00070 01 refutando tal afirmación al indicar que, de haber sido así, hubiese pedido amparo de pobreza desde el inicio, pero dejaron vencer los términos de la contestación y pretendió revivirlos presentando supuestas nulidades. 6.- Sobre las disertaciones del peritaje realizado por el Ing.
CARLOS MORENO, el proceder del juez nunca fue favorecer a los demandantes, sino tener claridad sobre la demanda considerando la existencia de perjuicios reales y sobre los cuales el perito realizó una valoración técnica ajustada a derecho; sin embargo, cuando se efectuó el traslado del dictamen presentado por los demandantes, la contraparte presentó un perito sin el lleno de requisitos, por lo que debió haber quedado en firme el peritaje aportado por el extremo activo. 7.- Los testigos son congruentes y ajustados a la verdad, que la ausencia de agua impide la fertilidad de los terrenos, consecuencias que conllevaron al deterioro económico de los demandantes, sumado a las amenazas del Sr. MARCO FIDEL GUALDRÓN que fueron puestas en conocimiento de la Fiscalía Local de Málaga. 8.- Halla algo de verdad en la afirmación que los demandantes no fueron informados sobre la concesión de aguas, pues ni CORPOBOYACA, ni el Sr. MARCO FIDEL informaron de la visita de esa entidad a la Quebrada La Chorrera para que todos los propietarios del terreno pudieran acceder a ese beneficio. 9.- No comparte la apreciación relacionada con la conciliación realizada por COOPOBOYACÁ frente al permiso para la construcción de la tanquilla y el paso de la manguera para el disfrute del agua, señalando temerariamente que el extremo activo ocultaron esa acta, pero la contraparte no aportó esa documental, aún si se tiene en cuenta que en ese procedimiento administrativo adelantado con CORPOBOYACÁ, se puede avizorar todas las irregularidades cometidas por MARCO FIDEL y su negativa a conceder la servidumbre de agua, lo que conllevó al perjuicio irremediable objeto de litis. 10.- El apoderado de la contraparte debió desvirtuar de forma oportuna las pruebas; pero lo que pretende es que se acceda a sus pedimentos, dejando de lado que nunca contestó la demanda y pretendiendo revivir etapas procesales con la apelación. 21 Responsabilidad Civil Extracontractual Rad.
N° 15753 31 89001 2022 00070 01 b.- Parte demandada: 1.- La demanda carece de pruebas y solo tuvo sustento con la prueba pericial decretada de oficio, porque los testigos depusieron haber sacado agua de una tanquilla que no existía y fue construida un año después, según las pruebas documentales obrantes en el plenario. 2.- El peritaje aportado por el extremo activo, el cual no logró sustentar que los perjuicios ascendían a $400.000.000, como temerariamente fue indicado en la demanda, de allí que la primera instancia fallara sobre el peritaje decretado de oficio y les impusiera la respectiva sanción económica. 3.- Se habla de una servidumbre de agua que no ha sido impuesta, es más, ni tienen servidumbre de paso para entrar al predio de los demandados y sacar agua.
Asimismo, para tener una concesión de agua, deben tener el predio saneado, lo cual no ocurre y a pesar de ello el juez de alzada otorgó una sentencia como si esos permisos y servidumbres les hubieren sido adjudicadas. 4.- El Sr. MARCO FIDEL no fue notificado y la Sra. EXELINA no recuerda haber firmado esas notificaciones ni haberlas recibido, que les fue negado el amparo de pobreza para que las firmas fueran cotejadas y ante la carencia de recursos económicos de los demandados, se desistió de esa prueba, sin que ello implique haber aceptado esa situación jurídica. 5.- Se vieron enfrentados a un proceso de $400.000.000 en el cual no tuvieron la oportunidad de contestar la demanda, actuando bajo el imperio de la ley y la lealtad en defensa de los derechos por ser adultos mayores que esperan no perder el predio y por ello están solicitando que la totalidad de las pretensiones sean negadas. 6.- En cuanto a la Sra. EXELINA, el abogado de la contraparte realizó una confesión a la luz del art. 193 del C.G. del P., relacionada con la concesión de aguas abordada dentro de diligencia de conciliación en la Personería Municipal, situación que fue negada por los demandantes, pero en el recurso sí hacen alusión a dicha diligencia de conciliación, por lo que el abogado del extremo pasivo aportó el acta de la precitada audiencia con el recurso de apelación, solicitándole a este Tribunal que de oficio ordenara el traslado de esa prueba o su decreto, a fin de constatar que las partes ya tenían un acuerdo conciliatorio y que los demandantes no lo habían 22 Responsabilidad Civil Extracontractual Rad.
N° 15753 31 89001 2022 00070 01 cumplido porque debían sanear su predio, pero lo que hicieron fue ocultar esa información que solo aceptaron en el recurso de apelación. En virtud de lo anterior, solicita se tenga por confesado que los demandantes conocían de la concesión de aguas al haberse surtido una audiencia de conciliación en la que se les dio permiso para que sacaran agua de la tanquilla bajo unas condiciones que los demandantes no cumplieron y ahora atribuyen responsabilidades a sus defendidos que en nada les conciernen. 7.- Los demandantes manifiestan que la señora EXELINA no les dejó sacar agua, afirmación que carece de soporte, pues en los interrogatorios practicados a los demandantes nada refieren sobre una atribución de responsabilidades a esta persona; sin embargo, tal afirmación solo es traída a colación porque el extremo pasivo pretende una condena en costas y agencias en derecho que supera los $20.000.000 por la cuantía de la demanda, ratificándose en su pedimento. 8.- Los perjuicios morales, no fueron probados, por el extremo activo, ni siquiera demostraron la existencia de la familia, sin que se pudiera endilgar un daño que soportara las pretensiones. 9.- Frente a la improductividad del terreno por falta de agua, tal afirmación se ve desvirtuada con las fotos aportadas en el peritaje, las cuales dan cuenta de los cultivos de plátano y yuca que allí se plantaron, pues CORPOBOYACÁ les condicionó que debían sanear el predio y solicitar concesión de aguas y así regular el agua que llega a la Chorrera.
Así las cosas, es culpa de los mismos demandantes no iniciar el trámite para sanear el predio y así obtener la concesión de aguas por parte de CORPOBOYACÁ. 10.- Finalmente, sobre las operaciones matemáticas para calcular las costas, tales cálculos si se encuentran regulados al punto de imponer sanciones económicas cuando la condena no supera el 50% de las pretensiones, como ocurre en el caso que nos ocupa, pues presentó una demanda por aproximadamente $400.000.000 LA SALA CONSIDERA 1.- De los presupuestos procesales.
Reunidos como se encuentran los llamados presupuestos procesales, y ante la 23 Responsabilidad Civil Extracontractual Rad. N° 15753 31 89001 2022 00070 01 ausencia de nulidad alguna que deba decretarse de oficio o ponerse en conocimiento de las partes para su saneamiento, la Sala se pronunciara de fondo sobre los temas objeto de impugnación. 2.- De la competencia del juez de segunda instancia: La competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada a las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en la sustentación del recurso de apelación. La competencia funcional del juez de apelación, cuando el apelante es único, no son irrestrictas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la “non reformatio in pejus”, introducido como precepto en el art. 31 de la Constitución Política y consagrado en el C.G. del P.; y, en segundo orden, por el objeto mismo del recurso de apelación –revocar o modificar la providencia-, cuyo marco está definido, se insiste por las razones de inconformidad o juicios de reproche esbozados por el apelante en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia. Así, pues, al juez de segunda instancia le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente, bien porque omite argüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con los mismos, pues éstos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia.
De esta forma, el art. 328 del Estatuto Procesal Civil, preceptúa que “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. (Resaltado fuera del texto). 3.- De los problemas jurídicos: De conformidad con los argumentos de disertación planteados por los recurrentes, corresponde a la Sala determinar: i) si existe nulidad por indebida notificación del demandado Sr. MARCO FIDEL GUALDRÓN; ii) si la demanda fue admitida sin el cumplimiento de los requisitos legales, especialmente porque no fue subsanada; iii) si no se debió decretar la medida de inscripción de la demanda porque no era suficiente la póliza; iv) si era procedente decretar de oficio como prueba un 24 Responsabilidad Civil Extracontractual Rad.
N° 15753 31 89001 2022 00070 01 dictamen pericial; v) si están determinados los perjuicios morales subjetivados y su quantum fue tasado por un menor valor; vi) si era procedente decretar en esta instancia judicial como prueba la conciliación celebrada por las partes ante la PERSONERÍA MUNICIPAL DE COVARACHÍA el 17 de junio de 2021; vii) si se debía declarar prospera la tacha de testigos planteada por el abogado de los demandados; viii) si existe falta de integración de litisconsorcio necesario por pasiva respecto del Sr. CIRO ANTONIO GUTIÉRREZ PRADA; ix) si se podía decretar de manera oficiosa los interrogatorios de parte; x) si se debía condenar a la demandada EXELINA PACHECHO DE GUALDRÓN por ser también titular del derecho de dominio del predio donde esta la tanquilla de agua y no se podía romper la responsabilidad solo en cabeza de MARCO FIDEL GUALDRÓN; xi) si era procedente condenar a los demandantes por exceso de juramento estimatorio, cuando este no fue objetado por los demandados; y, xi) si se debía condenar en costas a favor de la demandada Sra. EXELINA PACHECHO DE GUALDRÓN, por cuanto las pretensiones de la demanda se desestimaron en su favor. 4.- De las nulidades procesales por indebida notificación del demandado MARCO FIDEL GUALDRÓN: El 23 de junio de 2023, el abogado de los demandados formuló incidente de nulidad por indebida notificación, el cual fue resuelto por el A quo mediante proveído calendado 9 de mayo de 2024, en el que negó la solicitud de nulidad.
Valga acotar, en el presente trámite procesal ya se había resuelto de fondo sobre el supuesto incidente de nulidad, por lo que la nulidad planteada por las mismas causas a través del recurso de apelación se torna improcedente, máxime que revisado el expediente digital se establece que los suplicados han actuado en el trámite procesal, luego de resuelto de manera desfavorable el incidente de nulidad, sin interponer algún recurso contra dicha decisión. 5.- De la admisión de la demanda sin el cumplimiento de los requisitos legales, especialmente porque no fue subsanada: A diferencia de lo sostenido por el gestor judicial de los demandados, tenemos que, mediante auto del 15 de diciembre de 2022, el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SOATÁ inadmitió la presente demanda, otorgando el termino de cinco días a los accionantes para que subsanaran los defectos advertidos.
En 25 Responsabilidad Civil Extracontractual Rad. N° 15753 31 89001 2022 00070 01 cumplimiento de lo anterior, el apoderado judicial de los demandantes allegó en término escrito para subsanar la demanda, motivo por el cual, por proveído del 19 de enero de 2023, se procedió a la admisión de la misma, es decir, efectivamente se hizo la subsanación de la demanda. 6.- De la inscripción de la demanda: La inscripción de la demanda es una medida cautelar prevista en el Código General del Proceso, específicamente en su art. 591, que permite registrar una demanda sobre bienes sujetos a registro público, para advertir a terceros sobre la existencia de un proceso judicial que podría afectar esos bienes.
El art. 590 de la misma obra, establece que el juez puede exigir caución para garantizar el pago de costas y perjuicios que pueden derivarse de la medida cautelar, la cual se presta a través de póliza judicial expedida por aseguradora autorizada. Descendiendo al caso de marras, tenemos que por auto de fecha 2 de marzo de 2023, el juzgado de instancia negó la solicitud de inscripción de la demanda interpuesta por la parte demandante respecto del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 093-26971, habida cuenta que la póliza aportada con la demanda, núm. 96531010000886, el valor asegurado fue de $28.125.000, valor que es inferior al 20% de las pretensiones de la demanda.
No obstante, la parte demandante con posterioridad a dicha negativa, incorporó la debida póliza ajustada al 20% del valor de las pretensiones de la demanda, motivo por el cual el despacho procedió a decretar la inscripción de la demanda en el citado folio de matrícula inmobiliaria como se observa en providencia del 13 de abril de 2023. Ahora bien, si la parte demandada, consideraba que no era procedente el decretó de dicha cautelar, una vez se notificó de la admisión de la demanda, dentro del término legal debió atacar dicha decisión a través de los recursos de ley; sin embargo, decidió guardar silencio y plasmar sus motivos de inconformidad frente a la cautela por medio del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, tornándose improcedente los mismos, habida cuenta que dicha determinación se encuentra ejecutoriada. 26 Responsabilidad Civil Extracontractual Rad.
N° 15753 31 89001 2022 00070 01 7.- Del dictamen pericial como prueba decretada de oficio: En el sistema judicial colombiano, el proceso no es solo un escenario de confrontación entre partes, sino también un espacio donde el juez debe velar por la verdad y la justicia. En ese contexto, el decreto oficioso de pruebas se erige como una herramienta fundamental para garantizar el acceso efectivo a la justicia, especialmente cuando las partes no logran aportar todos los elementos necesarios para esclarecer los hechos.
El C.G. del P., en su art. 170, preceptúa “El juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de controversia. Las pruebas decretadas de oficio estarán sujetas a la contradicción de las partes” (Resaltado y subrayado fuera del texto).
La Corte Constitucional ha respaldado esta figura como un deber judicial, no una mera facultad. En la sentencia SU768/14, se afirmó que el juez debe actuar como garante de la verdad material, incluso si ello implica suplir deficiencias probatorias de las partes. Entonces, el decreto oficioso de pruebas en Colombia es una facultad y una herramienta constitucional y legal del juez para garantizar decisiones justas, eficaces y fundadas en la verdad.
En un sistema que busca la justicia material por encima de las formas, esta figura se convierte en un pilar esencial para evitar que el proceso se convierta en un ritual vacío, pues el juez debe ser un constructor activo de la verdad. Así, las cosas, vemos que, de acuerdo a la norma en cita y la jurisprudencia, el decreto de pruebas de oficio es un deber constitucional y legal, motivo por el cual el juzgado de primera instancia acudiendo a esa obligación decidió decretar de manera oficiosa el dictamen en aras de poder determinar la existencia y monto de los perjuicios.
Es así que, una vez recopilada la prueba corrió traslado a las partes de la misma, para que se pronunciaran, momento procesal en la que los demandados decidieron reprochar el dictamen pericial incorporando otro dictamen pericial, pero al momento de hacer la valoración probatoria el juzgado decidió acoger el del Ing. CARLOS ALBERTO MORENO, por ser más completo y brindar mayor veracidad en la información, solidez en sus fundamentos, claridad y precisión en sus conclusiones y la idoneidad e imparcialidad del perito para poder tasar el valor de los perjuicios ocasionados y reclamados en la demanda. 27 Responsabilidad Civil Extracontractual Rad.
N° 15753 31 89001 2022 00070 01 8.- De los perjuicios morales subjetivados y su tasación: La Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC5686 del 19 de diciembre de 2018, se refirió a los perjuicios morales, anunciando que, tratándose de perjuicios de esta índole, las máximas de la experiencia, el sentido común y las presunciones simples o judiciales que brotan las más de las veces de la situación de hecho que muestra el caso sometido a consideración del juez serán suficientes a los efectos perseguidos.
Es sabido que no hay prueba certera que permita medir el dolor, la pena, ni menos cuando han pasado años desde el acaecimiento del evento dañoso. De tal modo que, ante la imposibilidad de una prueba directa y de precisar con certidumbre absoluta si existe o no y en qué grado el dolor, congoja, pánico, padecimiento, humillación, ultraje y, en fin, el menoscabo espiritual de los derechos inherentes a la persona víctima, como consecuencia del hecho lesivo, opta válidamente el juez por atender a esas particularidades del caso e inferir no solo la causación del perjuicio sino su gravedad.
Es que el daño moral se manifiesta in re ipsa, es decir, por las circunstancias del hecho y la condición del afectado. Entonces, el daño moral en su variante subjetiva, refleja el dolor, la angustia o sufrimiento experimentado por las víctimas, cuya valoración y tasación presentan retos probatorios y normativos que han sido abordados por la jurisprudencia, esto es, el daño moral subjetivado se presume cuando hay lesiones graves, fallecimiento de seres queridos o afectaciones personales profundas.
La tasación del perjuicio se realiza mediante el arbitrium judicis, atendiendo las condiciones particulares del afectado sin necesidad de aplicar fórmulas matemáticas. En el caso sub lite, tenemos que en los interrogatorios de parte absueltos por los demandantes, manifestaron que los daños se produjeron por el actuar de MARCO FIDEL GUALDRÓN al no autorizar recoger agua para sus cultivos, detallando qué productos estaban cultivando, informando que los perjuicios que tuvieron fue la pérdida de los cultivos, expresando que los perjuicios incluidos por los daños morales ascienden a la suma de $381.000.000, empero no hacen alusión en que consisten dichos perjuicios morales, máxime cuando no han vivido en el predio objeto de los perjuicios, ya que no existe una vivienda en dicho fundo, huelga decir, la parte del predio que era productiva estaba destinada a la explotación agrícola. 28 Responsabilidad Civil Extracontractual Rad.
N° 15753 31 89001 2022 00070 01 Así, las cosas, si bien es cierto, no existe una manifestación por parte de los demandantes, hermanos MANRIQUE LÓPEZ, de los componentes de los perjuicios morales subjetivados, se puede inferir que los mismos si se generaron los cuales consisten en la angustia generada para los precitados hermanos de la pérdida de sus cultivos; sin embargo, ante la poca exposición de los accionantes sobre la forma en que los afectó el hecho dañoso, no le quedaba otro camino al juez de instancia sino tasar estos en la suma menor de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues, se itera, los demandantes en su declaración de parte y los testigos arrimados a instancia de los mismos, no establecieron las condiciones personales de la víctima, la relación de afectación con el hecho dañoso y la intensidad del sufrimiento, ya que sencillamente hicieron alusión fue al daño y el causante de éste, puesto que al preguntarle de forma abierta el operador jurídico a los testigos JACINTO RODRÍGUEZ FLÓREZ y VÍCTOR ANTONIO CORSO SEPÚLVEDA sobre el estado anímico y el comportamiento de los demandantes luego de que se secaran los cultivos, al unísono manifestaron que después de esa fecha noviembre de 2020, casi no se encontraban con los demandantes y las pocas ocasiones que mediaron palabra simplemente refirieron que definitivamente los cultivos se perdieron. 9.- De las pruebas en segunda instancia: Solicita el apoderado de la parte demandada, que en esta instancia judicial se decreté como prueba la conciliación celebrada por las partes ante la PERSONERÍA MUNICIPAL DE COVARACHÍA el 17 de junio de 2021.
El art. 327 del C.G. del P., consagra que “Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará…” (Resaltado y subrayado fuera del texto), pero únicamente en los casos descritos en dicha preceptiva.
La práctica de pruebas en segunda instancia está supeditada a condiciones estrictas, principalmente al cumplimiento de los requisitos de oportunidad legal, lo que significa que las pruebas solicitadas fuera de ese interregno de tiempo deben ser negadas, pues, permitir la práctica de pruebas fuera de la oportunidad legal no 29 Responsabilidad Civil Extracontractual Rad.
N° 15753 31 89001 2022 00070 01 solo contraviene las disposiciones procesales, sino que también vulnera los principios de lealtad procesa, igualdad de armas y celeridad. La parte que, por negligencia o estrategia equivocada, omite solicitar pruebas en la etapa inicial no puede pretender subsanar esa omisión en la segunda instancia sin justificación válida, como ocurre en este asunto, donde fácil es colegir, que los demandados en ejercicio de su derecho de defensa decidieron no contestar la demanda y además, la solicitud de prueba en segunda instancia no cumple los requisitos estipulados por el aludido art. 327 del C.G. del P., primero, por cuanto no se solicitó dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación y segundo, toda vez que no se está dentro de las causales enunciadas en dicha glosa, vale decir, no es procedente decretar la prueba aludida por el abogado de los accionados por no cumplirse los mentados presupuestos procesales. 10.- De la tacha de testigos: El abogado de los demandados, dentro de la oportunidad procesal, una vez recibidos los generales de ley del testigo JACINTO RODRÍGUEZ FLÓREZ, lo tachó aduciendo que cuando se inició la audiencia se solicitó al abogado de los demandantes que los testigos estuvieran fuera del lugar donde él se encontraba, y cuando empezó la audiencia el Sr. JACINTO se sentó de manera inmediata, existiendo deslealtad procesal.
La tacha de testigo es una herramienta procesal que permite a las partes cuestionar la credibilidad o imparcialidad de un testimonio, con el fin de que el juez lo valore con mayor rigor o incluso lo excluya si se configura una causal de inhabilidad. Por su parte, el art. 211 del C.G. del P., establece que cualquiera de las partes puede tachar el testimonio de personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, como parentesco con las partes o sus apoderados, dependencia económica o laboral, sentimientos de afecto, odio o enemistad, interés directo en el resultado del proceso, antecedentes personales que comprometan subjetividad u otras causas que afecten su imparcialidad.
Desde esta óptica, tenemos que los argumentos esbozados por el abogado de los suplicados para fundamentar la tacha de testigos no tenía vocación de prosperidad, máxime cuando el Sr. RODRÍGUEZ FLÓREZ era la primera persona que rendía su testimonio, es decir, no había escuchado las declaraciones de los demás testigos 30 Responsabilidad Civil Extracontractual Rad.
N° 15753 31 89001 2022 00070 01 para aseverar que existía una parcialidad en su exposición; narración que a todas luces acompasa con lo depuesto por los demandantes en su interrogatorio de parte y por los demás testigos, Sres. VÍCTOR ANTONIO CORSO SEPÚLVEDA y JUAN DAVID RIVEROS. 11.- Del litisconsorcio necesario en la demanda de responsabilidad civil extracontractual: El art. 2341 del Estatuto Civil, establece “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido ”.
Así mismo, la responsabilidad civil supone siempre una relación entre dos sujetos, de los cuales uno ha causado un daño y otro lo ha sufrido, es así que, la responsabilidad civil es la consecuencia jurídica de esta relación de hecho, o sea la obligación del autor del daño de reparar el perjuicio ocasionado. Por tanto, es responsable aquel sujeto que queda obligado a indemnizar el perjuicio causado a otro. el litisconsorcio necesario es una figura procesal en el derecho colombiano que se presenta cuando la resolución del proceso judicial exige la participación de todos los sujetos involucrados en una relación jurídica determinada.
Es decir, no se puede dictar sentencia válidamente sin que todos los litisconsortes estén presentes en el proceso. Se da cuando el proceso versa sobre actos o relaciones jurídicas indivisibles, que deben resolverse de manera uniforme, la presencia de todos los litisconsortes es indispensable para que el juez pueda emitir una decisión de fondo y si no se incluye a todos, el juez debe ordenar su vinculación para integrar el contradictorio como lo dispone el art. 61 del C.G. del P. La jurisprudencia colombiana ha establecida que en estos casos de responsabilidad civil extracontractual el litisconsorcio necesario es facultativo, no necesario, puesto que la víctima puede demandar a uno solo de los responsables del daño, sin que ello afecte su derecho a obtener reparación. Cada responsable puede ser demandado por separado o en conjunto según, convenga a los intereses del demandante.
Delineado el anterior marco conceptual, tenemos que el demandante FIGUEREDO MANRIQUE LÓPEZ en su interrogatorio de parte y en especial los testigos 31 Responsabilidad Civil Extracontractual Rad. N° 15753 31 89001 2022 00070 01 JACINTO RODRÍGUEZ FLÓREZ y VÍCTOR ANTONIO CORSO SEPÚLVEDA, señalaron a MARCO FIDEL GUALDRÓN como el responsable de los daños causados, es decir, como la persona que impidió el paso del agua para regar los cultivos de los demandantes, esto es, que no se le puede endilgar ninguna responsabilidad civil extracontractual al Sr. CIRO ANTONIO GUTIÉRREZ PRADA por ser propietario del predio adjunto al del Sr. MARCO FIDEL, ya que no se demostró ni se hizo alusión en la demanda que este señor causó daños y el hecho de ser propietario comunero de un predio no genera algún tipo de responsabilidad.
Igualmente, sucede con la Sra. EXELINA PACHECHO DE GUALDRÓN a quien pese que en la demanda se le endilgó responsabilidad por los daños causados en el proceso, a tenor del art. 167 del C.G. del P., la misma no fue demostrada con otro elemento probatorio de convicción y el hecho de tener una sociedad patrimonial con el Sr. MARCO FIDEL GUALDRÓN no la reviste de responsabilidad como erradamente lo argumenta el abogado de los demandantes, pues como se dijo anteriormente, y a tenor de voces del art. 2341 del C.C., sólo es responsable y debe resarcir los daños la persona que los ha ocasionado, valga acotar, para endilgar responsabilidad de forma inequívoca se debe demostrar y determinar qué persona o personas fueron los causantes de los daños y perjuicios, pues la culpa debe ser atribuible directamente al responsable y la sociedad conyugal no genera responsabilidad solidaria automática en materia extracontractual, toda vez que la jurisprudencia ha sostenido que la sociedad conyugal no convierte al cónyuge en responsable civil por los actos ilícitos del otro, salvo que haya participado en el hecho o se demuestre que se benefició directamente del daño causado. 12.- Del decreto de los interrogatorios de parte de manera oficiosa: El art. 372 del C.G. del P., en su núm. 7º establece;
“Interrogatorios de las partes, práctica de otras pruebas y fijación del litigio. Los interrogatorios de las partes se practicarán en la audiencia inicial. El juez oficiosamente y de manera obligatoria interrogará de modo exhaustivo a las partes sobre el objeto del proceso” (Resaltado y subrayado fuera del texto). Al respecto tenemos que el Código General del Proceso, columna vertebral del sistema procesal civil colombiano, consagra una serie de mecanismos que buscan la efectividad del derecho sustancial y la celeridad procesal.
Uno de los más 32 Responsabilidad Civil Extracontractual Rad. N° 15753 31 89001 2022 00070 01 relevantes es el interrogatorio de parte oficio, una herramienta que permite al juez aproximarse a los hechos mediante el diálogo directo con quienes protagonizan el conflicto jurídico, valga acotar, el juez decretó los interrogatorios de parte, atendiendo la obligatoriedad de los mismos a tenor de la norma en cita, sin que este haya significado revivir términos para los demandados que no contestaron la demanda, sino que se insiste, se hizo en cumplimiento del deber impuesto por el legislador. 13.- De la condena por exceso de juramento estimatorio: El juramento estimatorio es una figura procesal, regulada en el art. 206 del C.G. del P., que permite al demandante estimar razonadamente bajo juramento el valor de una indemnización, compensación, frutos o mejoras que reclama en su demanda, sirve como medio de prueba del monto de los perjuicios patrimoniales reclamados, no prueba la existencia del daño, solo su cuantía. De igual forma, esa norma establece que, si el monto estimado excede en más del 50% el valor probado, el demandante será sancionado con el 10% de la diferencia a favor del Consejo Superior de la Judicatura, esta sanción no está condicionada a que el demandado haya objetado el juramento estimatorio como se debatió en Sentencia C157 de 2013 de la Corte Constitucional, que aclaró que la sanción por exceso no depende de la objeción de la parte contraria, sino del resultado probatorio del proceso.
El juramento estimatorio no exonera al demandante de su carga probatoria, pues no lo convierte en una prueba absoluta o irrebatible, por lo que a tenor del art. 167 del C.G. del P., les impone a las partes la carga de probar los hechos que sustentan sus pretensiones, lo cual incluye no sólo la existencia del perjuicio, sino su cuantificación razonable.
Esto implica que, aunque el juramento estimatorio tenga valor, el demandante debe respaldar su estimación cuando sea objetada o cuando el juez lo considere injusto o desproporcionado. En el caso de marras, la parte demandante en la subsanación de la demanda hizo el juramento estimatorio de los daños y perjuicios pretendidos; sin embargo, dicho monto no fue demostrado a través de los interrogatorios de parte de los demandantes, ni de los testigos JACINTO RODRÍGUEZ FLÓREZ, VÍCTOR 33 Responsabilidad Civil Extracontractual Rad.
N° 15753 31 89001 2022 00070 01 ANTONIO CORSO SEPÚLVEDA y JUAN DAVID RIVEROS, pues estos solo hicieron alusión a la existencia de cultivos de yuca, plátano, caña y pastos y que los mismos se secaron porque el Sr. FIGUEREDO MANRIQUE LÓPEZ impidió el suministro de agua para los cultivos, motivo por el cual era necesario establecer el quatum de los daños y perjuicios y esto se hizo a través del dictamen pericial rendido por el Ing.
CARLOS ALBERTO MORENO; entonces, ante la tasación inferior de los daños y perjuicios era procedente dar aplicación a la sanción prevista en el parágrafo del art. 206 del Estatuto Procesal Civil. 14.- De la condena en costas: La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es el resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el art. 365 del C.G. del P. Al momento de liquidarlas, conforme al art. 366 ibídem, se precisa que tanto las costas como agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.
De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra. De esta manera, como lo señaló el juez de primera instancia la demandada Sra. EXELINA PACHECO GUALDRÓN no contestó la demanda y pese a que con posterioridad constituyó abogado para que la representará, el despacho desfavorable de las pretensiones de la demanda, tuvieron como cimiento una excepción declarada de oficio de acuerdo a lo dispuesto en el art. 282 del C.G. del P., además, revisado el expediente no se avizora no existe prueba alguna de su causación y comprobación de gastos, es decir, no están debidamente acreditadas en el expediente, toda vez que el sólo hecho de que una parte haya constituido abogado no implica automáticamente que se le reconozcan condena en costa a su favor.
Bajo estas premisas el fallo objeto de censura habrá de confirmarse en cuanto a los motivos de disertación. 34 Responsabilidad Civil Extracontractual Rad. N° 15753 31 89001 2022 00070 01 15.- Costas de la instancia: Pese a que existió réplica de los argumentos de disertación en esta instancia judicial, ante la improsperidad de los recursos de apelación interpuestos por los sujetos procesales, no se condenará en costas a ninguna de las partes.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada en cuanto a los motivos de disertación.
SEGUNDO: SIN especial condena en costas.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE. 35