Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 026-2018-00551-02 DRA RODRIGUEZ AUTO DECLARA INADMISIBLE RECURSO

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN FECHA Ejecutivo Hipotecario Siervo Rodriguez Cárdenas y otro Luz Estella Mora Saray y otros 11001 31 03 026 2018 00551 02 Auto interlocutorio 127 DECLARA INADMISIBLE Veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Sería del caso proceder a resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada de la parte ejecutada contra el auto de 6 de octubre de 2023, adicionado el 8 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta ciudad, por medio del cual se terminó el proceso por pago total de la obligación, levantaron las medidas cautelares decretadas al interior del mismo, ordenó la entrega de dineros a las partes en la proporción que corresponde a cada una conforme a la liquidación de crédito aprobada y reconoció como subrogatarios de la obligación a Félix Antonio Córdoba Gómez y Wanda Yesica Ibarra Viracacha, de no ser porque se advierte su inadmisibilidad.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante proveído del 6 de octubre de 2023 se decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación y se dispuso el desglose de los títulos valores base de la ejecución en favor de la demandada.1 2. En el término de la ejecutoria de dicho proveído, la demandada atacó la decisión a través del recurso de reposición, y de manera subsidiaria 1 Archivo PDF “85AUTO2018 0551 aprueba liquidacion de crédito (1)” ubicado en la carpeta C01Principal planteó el de apelación, aduciendo que no se pronunció sobre: (i) el reconocimiento de los subrogatarios en todos los derechos, acciones, privilegios y gravámenes hipotecarios de Samuel Gómez Rodríguez y Siervo Rodríguez Cárdenas a Félix Antonio Córdoba Gómez y Wanda Yesica Ibarra Viracacha.

(ii) ordenar con destino a la respectiva notaría y a la Oficina de Instrumentos Públicos la cancelación del gravamen hipotecario que pesa sobre los bienes dados en garantía. (iii) el desglose de los títulos ejecutivos base de la acción y el archivo del expediente.2 3. El a quo, en proveído de 8 de marzo de 2024 adicionó la decisión accediendo a tener como subrogatarios a Félix Antonio Córdoba Gómez y Wanda Yesica Ibarra Viracacha respecto de las obligaciones contenidas en los pagarés objeto de ejecución, decretó el levantamiento de las medidas cautelares y en caso de existir remanentes ponerlos a disposición de la autoridad que los solicite y negó lo relacionado con la subrogación sobre el gravamen hipotecario por haberse constituido una hipoteca abierta y sin límite de cuantía.3 4.

Contra dicha providencia la apoderada de la ejecutada interpuso nuevamente recurso de reposición, en subsidio apelación, aduciendo que en el proveído referido no se pronunció sobre el recurso de apelación; adicionalmente solicitó: (i) revocar el auto en lo relacionado con el reconocimiento de los subrogatarios pues no los reconoció respecto de la hipoteca constituida sobre los predios aquí cautelados, (ii) ordenar a la notaría y oficina de registro de instrumentos públicos la cancelación del gravamen hipotecario que pesa sobre los bienes cautelados;

(iii) disponer la entrega de dineros en la forma aprobada en la liquidación de crédito y (iv) pronunciarse sobre los recursos de alzada presentados contra el auto de 6 de octubre de 2023 y 8 de marzo de 2024.4 5. En atención a lo anterior, el 3 de diciembre de 2024 el iudex mantuvo la decisión y concedió el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 6 de octubre de 20235, en el efecto devolutivo.

Archivo PDF “88Memorial” ubicado en la carpeta C01Principal Archivo PDF “92Autoordenalevarntarmedidasyentregadineros” ubicado en la carpeta C01Principal 4 Archivo PDF “93Recursoreposicion” ubicado en la carpeta C01Principal 5 Archivo PDF “99AutoConcedeApelacion 2018 0551” ubicado en la carpeta C01Principal 2 3 6. En el término de ejecutoria presentó reposición y en subsidio apelación bajo el argumento que el despacho no se pronunció sobre lo concerniente a los subrogatarios6.

Decidido el primero el 25 de abril de 2025 manteniendo la providencia atacada.7 7. Mediante fallo de tutela 2025-01146 el Tribunal Superior de Bogotá ordenó resolver el remedio horizontal y alzada contra el auto de 8 de marzo de 2024.8 Lo que conllevó a que el 26 del mismo mes y año el despacho se pronunciara sobre el primero, aclarando el monto a entregar a los ejecutantes y concediendo la apelación en el efecto devolutivo.

En lo demás, se mantuvo incólume la decisión9. 8. Frente a esta, la parte interesada elevó nuevamente reposición alegando que no procede la entrega de dineros hasta que no se resuelva la alzada para que no se realice la misma sin que el superior emita la decisión respectiva.10 Igualmente, solicitó adición de este proveído para que se pronunciara sobre los argumentos esgrimidos en los literales b y c del escrito de sustentación.11 9.

El 20 de junio de 2025, se negó la petición y no dio trámite al recurso de reposición con fundamento en el inciso 4 del canon 318 del C.G.P. y refirió que lo relativo a los depósitos judiciales no fue objeto de alzada.12 Frente a esta determinación la censora insistió en resolver sobre los puntos de los que se pidió adición, suspender la entrega de dineros y que se ordenara a los ejecutantes informar sobre la existencia de otras acreencias garantizadas con la hipoteca.13 II.

CONSIDERACIONES Por sabido se tiene que el remedio vertical está supeditado al cumplimiento de unas exigencias a saber, las cuales son: (i) legitimación: sea interpuso por la parte afectada con la decisión (inciso 2 del artículo 320 del Código General del Proceso), (ii) procedencia: el Legislador haya previsto como apelable la decisión judicial (artículo 321 ibídem o cualquier otra norma que lo contemple), (iii) oportunidad: se interponga en el término legal (canon Archivo PDF “01RecursoReposicion” ubicado en la carpeta “C02ContinuacionPrincipal” Archivo PDF “11AutoNIegaReposicion 2018 0551” ubicado en la carpeta “C02ContinuacionPrincipal” 8 Archivo PDF “12FalloTutelaConcede” ubicado en la carpeta “C02ContinuacionPrincipal” 9 Archivo PDS “15AutoResuelve recurso 8 mar 24 2018 0551 (1)” ubicado en la carpeta “C02ContinuacionPrincipal” 10 Archivo PDF “18EscitoRecurso” ubicado en la carpeta “C02ContinuacionPrincipal” 11 Archivo PDF “20SolicitudPronencuamiento” ubicado en la carpeta “C02ContinuacionPrincipal” 12 Archivo PDF “23Auto Niega recurso de reposición” ubicado en la carpeta “C02ContinuacionPrincipal” 13 Archivo PDF “26SolicitudDarCumplimiento” ubicado en la carpeta “C02ContinuacionPrincipal” 6 7 322 de la misma codificación) y, (iv) sustentación: que se expongan las razones por las que no se comparte la decisión censurada.

Respecto al presupuesto de la procedencia, nuestro ordenamiento jurídico estableció el criterio de taxatividad de aquellas decisiones susceptibles del recurso de apelación, determinándolas claramente en la regla 321 ídem: “También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2.

El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7.

El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10. Los demás expresamente señalados en este código”. En el caso sub judice, el extremo pasivo formuló de forma subsidiaria recurso de apelación contra el auto de 6 de octubre de 2023, a través del cual se terminó el proceso por pago total de la obligación; no obstante, su motivo de inconformidad no fue respecto de dicha decisión, sino que no se hubiese pronunciado sobre la petición de reconocimiento de subrogatarios a las personas que pagaron la obligación aquí perseguida; véase como textualmente en el escrito respectivo señaló: “1).

Tener expresamente y en los términos del art. 1668 y 1670 del código civil por subrogados en todos los derechos, acciones, privilegios y gravámenes hipotecarios de los señores Samuel Gómez Rodríguez y Siervo Rodríguez Cárdenas al señor Félix Antonio Córdoba Gómez y a la señora Wanda Yesica Ibarra Viracacha. 2). Ordenar con destino a la respectiva notaria y a la Oficina de Instrumentos públicos la cancelación del gravamen hipotecario que pesa sobre los bienes dedos en garantía real. 3) Ordenar el desglose de los títulos ejecutivos base del presente proceso a la parte demandada. 4).

Ordenar el archivo del expediente”.14 Lo que llevó a que el 8 de marzo de 2024 el a quo adicionara la decisión anterior y resolviera en su parte relevante: 14 Archivo PDF “88Memorial” ubicado en la carpeta C01Principal “Se accede a tener como subrogatarios a los señores FÉLIX ANTONIO CÓRDOBA GÓMEZ Y WANDA YESICA IBARRA VIRACACHA, en todos los derechos, acciones, privilegios de los señores SIERVO RODRÍGUEZ CÁRDENAS y SAMUEL GÓMEZ RODRÍGUEZ, sobre las obligaciones contenidas en los pagarés CA-19971300 y CA-19971301, que fueron aportados como base de la ejecución. No obstante, no ocurre lo mismo con la subrogación sobre el gravamen hipotecario, por cuanto si bien es cierto en apariencia se pudiera configurar el requisito contemplado en el numeral 2 del artículo 1668 del código civil, no se puede desconocer que la hipoteca contenida en la escritura pública No. 1286 del 30 de marzo de 2016 se pactó abierta y sin límite de cuantía, es decir que no puede este despacho judicial tener la certeza si sobre esa hipoteca o entre los acreedores y los deudores hipotecarios exista alguna otra obligación contenida en algún título ejecutivo o título valor como se pactó en la cláusula cuarta de la referida escritura, y en ese mismo sentido, tampoco es viable dar aplicación al artículo 47 del decreto ley 960 de 1970 para ordenar el levantamiento del gravamen hipotecario.

(…) - Atendiendo la petición de entrega de dineros presentada por el abogado ALFREDO RODRÍGUEZ VELOSA (…), se dispone que le sean entregados los dineros que hallen consignados a ordenes de este juzgado y por cuenta del proceso de la referencia al apoderado judicial de la parte demandante, el cual corresponde al título judicial por valor de $257.088.228,oo”15 Atendiendo ello, la inconforme elevó nuevamente el remedio horizontal y el de alzada16, el primero fue resuelto por orden de tutela emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 26 de mayo de 2025, indicando en lo referente a la cancelación de la hipoteca: “Así las cosas, lo relativo a la extinción de la hipoteca por el pago de la obligación que se ejecutó dentro del proceso de la referencia, no resulta procedente acceder a esa solicitud y en ese sentido habrá de confirmarse la decisión recurrida.” Respecto a la entrega de dineros a la demandante corrigió el monto referido en la decisión atacada ordenando “entregar a la parte demandante, la suma de $242.765.825” y finalmente concedió la alzada en el efecto devolutivo.

De la literalidad de dicha argumentación, contrastada con las causales enlistadas en el precepto 321 del Estatuto Procesal Civil diáfano, emerge diáfano que el motivo de inconformidad de la parte apelante no ataca la decisión respecto de la cual sería procedente conceder la alzada, esto es la 15 16 Archivo PDF “92Autoordenalevarntarmedidasyentregadineros” ubicado en la carpeta C01Principal Archivo PDF “93Recursoreposicion” ubicado en la carpeta C01Principal terminación del proceso, sino que se refiere concretamente a que se reconociera a los subrogatarios de la obligación también respecto de la garantía hipotecaria de las acreencias aquí perseguidas y su cancelación, lo que no es un asunto que se encuentra catalogado como susceptible de apelación. Adicional a que tampoco existe alguna norma especial que lo contenga como pasible del remedio vertical.

De modo que, al no cumplirse el requisito en comento, carece de competencia esta magistratura para emitir pronunciamiento alguno; máxime, cuando “Tal enumeración es un numerus clausus, no susceptible de extenderse, ni aún a pretexto de analogía, por el juez a casos no contemplados en la ley”17. En suma, como la determinación respecto de la cual se concedió el recurso de apelación no es susceptible del mismo, se impone su inadmisibilidad.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto y concedido contra el auto de 6 de octubre de 2023 adicionado el 8 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen, previas las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: 17 Corte Suprema de Justicia, auto de 24 de junio de 1.988. M.P.: Pedro Lafont Pianetta. Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9ddeb65e6b9641c583f3c60d311c9dbff8c260605b5ef11b360b7e 90d1443e79 Documento generado en 29/09/2025 02:39:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica