Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 75.506-D Auto decreta falta de jurisdicción

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Diego Guillermo Anaya

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA MAGISTRADO PONENTE: DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ RADICACIÓN UNICA RADICACIÓN INTERNA TIPO DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO 08-001-31-05-009-2020-00235-01 75.506-D ORDINARIO LABORAL COLPENSIONES YEZID CARRILLO GOMEZ Barranquilla, nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Resulta necesario en esta etapa del proceso realizar el control de legalidad referido en el artículo 132 del Código General del Proceso, aplicable en asuntos laborales por remisión directa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social.

ANTECEDENTES ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), promovió “DEMANDA ORDINARIA – MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LESIVIDAD” contra YEZID CARRILLO GOMEZ, a fin de que se declarara la nulidad de la Resolución GNR 20144 del 29 de enero de 2015, mediante la cual se reconoció una pensión de invalidez a favor de este último, que se declare la nulidad de la Resolución GNR 375658 del 24 de noviembre de 2015, por la cual se reconoció un retroactivo por valor de $14.736.183, por el periodo comprendido entre el 15 de octubre de 2014 al 30 de enero de 2015.

Como consecuencia de ello, solicitó el reintegro de las sumas pagadas por concepto de mesadas y pagos de salud, junto a la indexación de las sumas que se reconozcan, como al pago de los intereses a que hubiere lugar y las costas procesales CONSIDERACIONES Pues bien, en observancia del trámite judicial que ha sido impartido al presente proceso, se decanta que la parte demandante, en un principio, había acudido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a fin de ventilar las pretensiones perseguidas con el juicio de la referencia, empero, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, al cual le había sido asignado su conocimiento por reparto judicial, declaró mediante proveído de fecha 17 de septiembre de 2020, lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la falta de jurisdicción para conocer de la demanda interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones– Colpensiones, en contra del Señor Yesid Carrillo Gómez, por lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el proceso de la referencia los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla (reparto), para el respectivo reparto.

TERCERO: PROPONER el conflicto de competencias negativo en el evento de que el Juzgado Laboral del respectivo circuito n asuma el conocimiento del presente asunto.

CUARTO: NOTIFICAR esta providencia conforme a lo establecido en el artículo 9º del Decreto 806 de 2020” Contra la mentada decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos por la misma Colegiatura mediante proveído del 22 de octubre de 2020, donde resolvió lo siguiente: “PRIMERO: NO REPONER el auto de 1 de septiembre de 2020, mediante el cual se declaró falta de jurisdicción y se ordenó remitir el expediente a los Jueces Laborales del Circuito de Barranquilla, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 17 de septiembre de 2020, que declaró la falta de jurisdicción, acorde con las motivaciones que anteceden TERCERO: NOTIFICAR esta providencia conforme a lo establecido en el artículo 9º del Decreto 806 de 2020.” Como consecuencia a ello, se procedió a someter el presente juicio a reparto entre los juzgados laborales del circuito de esta ciudad, siéndole asignado su conocimiento al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual avocó su trámite por considerarse competente para ello, y, además, le concedió un término de 5 días a la parte actora para que adecuara la demanda al trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia mediante auto de fecha 11 de diciembre de 2020, decisión judicial ante la cual no se presentó reparo alguno, sino que, por el contrario, la parte activa procedió a subsanar la demanda, sin embargo, su estudio conllevó a que el juzgado de origen procediese con el rechazo de la demanda, a través del auto de fecha 17 de marzo de 2021, posteriormente la parte demandante presentó recurso de apelación contra la mentada decisión. Para arribar el estudio del caso, esta Corporación hace la precesión de lo manifestado por la Corte Constitucional en proveído CC A906-2022, donde expresó lo siguiente: “La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio 8.

Esta Corporación en el Auto 316 de 2021[15], determinó que el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual la administración pretende la nulidad de su propio acto administrativo, que creó o modificó una situación particular y concreta, corresponde exclusivamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aun cuando el acto administrativo verse sobre un tema relacionado con asuntos laborales o de la seguridad social.

Esto, de conformidad a lo establecido en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011. 9. En ese sentido, el Auto 316 de 2021 estableció como regla de decisión que “cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011”. 10.

Por su parte, en el Auto 840 de 2021[16], la Corte Constitucional determinó que la anterior regla de decisión también resultaba aplicable a “las demandas en contra de los actos administrativos proferidos por una entidad pública liquidada, que sean interpuestas por la entidad que la subrogó en sus derechos y obligaciones”. Lo anterior, por cuanto “la supresión o liquidación de una entidad pública, según se disponga, supone la subrogación de las obligaciones y derechos por parte de otra entidad.

Ello “implica, a su turno, el traslado de las obligaciones derivadas de los derechos reconocidos a través de actos administrativos particulares expedidos por la entidad reemplazada”. Bajo esa perspectiva “la entidad reemplazante que enfrenta los efectos perjudiciales de los actos administrativos expedidos por la entidad que subrogó puede demandar dichos actos por medio de la denominada acción de lesividad” En el presente ADMINISTRADORA asunto se tiene COLOMBIANA que DE la demandante PENSIONES (COLPENSIONES), promovió inicialmente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra una resolución que otorgó un beneficio pensional, es decir, se está en presencia de un caso donde una entidad pública demanda su propio acto administrativo de carácter particular a fin que el mismo sea revocado, trámite que se ajusta a lo previsto en la Ley 1437 de 2011 y, por tanto, prevalece la competencia de la jurisdicción especial sobre la ordinaria, por expresa disposición legal.

Bajo ese supuesto de hecho, esta Corporación declarará la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto, no obstante, como el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, mediante proveído de fecha 17 de septiembre de 2020, se declaró igualmente sin jurisdicción para tramitar la presente demanda, se generará, además, el conflicto negativo de jurisdicción. En consecuencia, se ordenará la remisión del presente juicio a la Corte Constitucional, por ser la competente para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, con arreglo a lo previsto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política de 1991.

En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la falta de jurisdicción de esta Corporación para conocer ADMINISTRADORA de la demanda COLOMBIANA impetrada DE por PENSIONES (COLPENSIONES), contra YEZID CARRILLO GOMEZ, por las razones expuestas en el presente proveído. En consecuencia, GENERAR el conflicto negativo de jurisdicción entre este cuerpo colegiado y el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO.

SEGUNDO: REMITIR el presente expediente a la Corte Constitucional, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Magistrado MARÍA OLGA HENAO DELGADO Magistrada