TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Magistrada sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Ref.: Adjudicación de Apoyos No. 2024-00116 (988-24) Pasto, quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025) Procede este Despacho judicial a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 17 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto, mediante el cual se rechazó la demanda de adjudicación de apoyos propuesta por Nelly del Socorro Insuasty Paredes.
ANTECEDENTES 1. Nelly del Socorro Insuasty Paredes, por intermedio de apoderado judicial, en calidad de sobrina de Mireya Stella Insuasty Figueroa, impetró demanda de adjudicación de apoyos, aduciendo que aquella padece “retraso mental moderado”. 2. Mediante proveído de 23 de julio de 2024 el juzgado de primer grado inadmitió el juicio, aludiendo que el libelo introductorio tenía algunos defectos que debían ser subsanados, entre ellos, que, tratándose de un proceso contencioso bajo las reglas del trámite verbal sumario, por disposición del artículo 32 de la Ley 1996 de 2019, debía delimitarse quienes eran los extremos procesales y las personas convocadas al litigio, como también enunciarse de forma concreta los apoyos reclamados a favor de la señora Insuasty Figueroa.
La parte demandante oportunamente presentó escrito en el que atendía lo dispuesto por el juzgado. 3. En auto de 17 de septiembre siguiente se rechazó la demanda presentada, puesto que el juez de instancia consideró indebidamente subsanados los errores indicados, concretamente en lo que atañe a que se haya delimitado como sujeto pasivo de la acción a los hermanos de la señora Mireya Stella Insuasty Figueroa, y que a su juicio con la ampliación de las pretensiones aún no se podía determinar de 1 Apelación Auto Rad.: 2024-00116 (988-24) forma clara los pedimentos, teniendo en cuenta que se debe privilegiar la capacidad de quien se enuncia padece la patología mental. 4.
Contra dicha decisión se propuso recurso de apelación, con fundamento en que no se hizo un estudio acucioso del escrito de demanda y subsanación de donde se extrae claramente que todos los defectos enrostrados fueron efectivamente corregidos en la debida oportunidad. Por lo que en auto de 27 de septiembre de 2024 se concedió la alzada. CONSIDERACIONES Problema Jurídico Corresponde determinar si fue acertada, o no, la decisión de primera instancia que resolvió rechazar la demanda declarativa de pertenencia, donde se tuvo por no subsanadas por el extremo activo las exigencias relativas a la indebida determinación del extremo pasivo.
Tesis de la Corporación Considera este Despacho que el escrito de subsanación presentado por el apoderado judicial de la parte demandante no corrigió de forma integral los yerros enunciados por el juzgado de conocimiento, pues no se convocó como extremo procesal, a pesar de haberse advertido, a quien directamente se ve afectada por la eventual decisión que se tome, como es la señora Mireya Stella Insuasty Figueroa, convocándose erradamente solamente a sus hermanos, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia. Análisis del caso 1.
El artículo 90 del Código General del Proceso, indica que las falencias del escrito de demanda dan lugar a su inadmisión, ante lo cual el juez debe señalar con precisión los defectos en que incurre, para que la parte actora, en el término de cinco días proceda a subsanarlos y el juez decida sobre su la procedencia de su admisión. 2 Apelación Auto Rad.: 2024-00116 (988-24) En el caso en concreto, la parte apelante basó los reparos contra la decisión de primera instancia que rechazó la demanda de adjudicación de apoyos alegando haber adecuado la demanda a las exigencias señaladas en el auto inadmisorio.
Al respecto, considera este Despacho que dada la importancia del libelo de postulación dentro de los procesos judiciales, el legislador en los artículos 82 y siguientes del Estatuto Procesal Civil, consagró una lista de requisitos que debe contener tal escrito, como lo anexos con los que se debe acompañar, aunados a los señalados para este tipo de asuntos en el artículo 38 de la Ley 1996 de 2019.
No se imponen formalidades banales, sino se busca establecer obligaciones estructurales que permiten la efectivización de los derechos de las personas que acuden como partes o terceros intervinientes dentro de un litigio, lo anterior no carece de relevancia por cuanto de la demanda y específicamente la determinación de los sujetos convocados, devienen las demás actuaciones procesales que se surtirán, permitiendo el respeto a las garantías de los intervinientes, y además a la judicatura, una vez constituida la relación procesal, emitir una decisión que sea acorde con el material probatorio y los elementos estructurales del juicio que se somete a su conocimiento.
En el caso en estudio, al juez de instancia desde el auto inadmisorio refirió como defecto de los anexos de la demanda que “no se delimita de manera precisa y concreta los sujetos procesales, dado que el presente asunto se encuadra dentro de los procesos verbales sumarios, por ser una persona distinta al titular del acto jurídico la que pretende la adjudicación judicial de apoyos, correspondiendo delimitar todos los extremos procesales”, aunado a que debía ajustarse las pretensiones de la demanda, en virtud que no se precisaban los apoyos que se estimaba debían decretarse a nivel judicial.
Es cierto que la inadmisión pudo haber indicado claramente la necesidad de integrar en el proceso a quien requería del apoyo, pues ello facilitaría el entendimiento de lo reclamado por el juez como elemento de la subsanación, pero ello no soslaya la necesidad de apegarse a la exigencia legal en ese sentido. Ahora, en el término concedido para la subsanación consta que la parte demandante señaló que la demanda se presentaba en contra de Orlando Insuasty Figueroa, Fanny María Concepción Insuasty Figueroa, Alba Nelly Insuasty Figueroa, Nora Amparo Insuasty Figueroa y Yomaira Ofelia Insuasty Figueroa, 3 Apelación Auto Rad.: 2024-00116 (988-24) como hermanos de la señora Mireya Stella Insuasty Figueroa, de quien se busca la adjudicación de apoyos.
Lo anterior adquiere relevancia pues el artículo 34 de la Ley 1996 de 2019 expresamente indica que “La participación de la persona en el proceso de adjudicación es indispensable, so pena de nulidad del proceso”, pues como lo señala el propio recurrente la nueva visión plasmada por el legislador frente a los actos jurídicos de personas que se encuentran en alguna situación de discapacidad no es la de apartarlos, como se realizaba en los anteriores regímenes al respecto, sino por el contrario integrarlos a la sociedad y la determinación precisa y concreta de los actos que se debe contar con el apoyo de un tercero, por lo que para adelantar este tipo de trámite es indispensable su concurrencia al proceso.
En igual sentido, existen diferentes pronunciamientos de organismos internacionales sobre la actitud integradora que se debe predicar por los Estados frente a las personas con discapacidad: “En ese sentido, el Tribunal recuerda que las personas con discapacidad son titulares de los derechos establecidos en la Convención Americana. La Corte ha establecido que la discapacidad es una categoría protegida en términos del artículo 1.1 de la Convención Americana, por lo que está proscrita cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada en la discapacidad real o percibida de la persona.
En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, sea por parte de autoridades estatales o por particulares, pueden disminuir o restringir de manera discriminatoria los derechos de una persona a partir de su discapacidad. Asimismo, la Corte ha señalado que los Estados deben proporcionar los servicios de salud necesarios para prevenir posibles discapacidades, así como prevenir y reducir al máximo la aparición de nuevas discapacidades”1.
Frente a la inclusión de personas que en situación de discapacidad ha señalado la Corte Constitucional: “Lo anterior ha conducido a la convicción acerca de la necesidad de que los Estados y las mismas sociedades tomen medidas para favorecer la integración y participación de los discapacitados en la vida social, de manera tal que, al igual que las demás personas, se conviertan en sujetos portadores de derechos y obligaciones y puedan llevar una vida digna.
Por eso, se señala que es necesario favorecer el acceso de los discapacitados a la rehabilitación, la educación, la salud, la seguridad social, el empleo, la recreación y el deporte, y a las obras de infraestructura física y los bienes de uso público, tales como las calles, los edificios, los parques, el servicio de transporte, etc. Ello implica un cambio tanto en la concepción acerca del discapacitado como en el entendimiento sobre los deberes de la sociedad para con 1 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Vera Rojas y otros contra Chile.
Sentencia de 1 de octubre de 2021. Serie C No. 439. 4 Apelación Auto Rad.: 2024-00116 (988-24) él. De esta manera, se propone que la percepción acerca de los discapacitados se modifique, de tal manera que, en vez de hacer énfasis en las limitaciones que los aquejan, se persiga encontrar cuáles son las aptitudes y destrezas que pueden desarrollar y cuál puede ser su aporte a la sociedad, para que así asuman responsabilidades dentro de la misma.
Asimismo, se indica que la sociedad tiene deberes para con los discapacitados y que ello entraña que el entorno social debe adaptarse a las necesidades de los mismos, al contrario de lo que ocurría en el pasado, cuando los discapacitados tenían que ajustarse a las condiciones que les imponía el ambiente social, si querían sobrevivir en el mismo”.2 En este sentido, se estima que es acertada la decisión adoptada por el juez de instancia frente a la indebida determinación de los sujetos procesales, pues la primera de las falencias anotadas dentro del auto inadmisorio no se subsanaba con la integración al litigio de los hermanos de la persona a la que se persigue asignarle apoyo, sino que ella misma debía ser incluida en el proceso donde se definirá su situación en relación con los apoyos que va a necesitar, en calidad de sujeto pasivo del litigio.
Aún, en caso de considerarse que por sus condiciones no puede acudir directamente o necesita la asistencia de un tercero, designarle un curador ad litem y convocar a entes que garanticen sus derechos como la Defensoría de Familia o la Procuraduría Delegada en la materia. Por ello, la parte demandante es la que se abstuvo realizar un estudio acucioso de la normatividad que regula la materia, y determinar así de forma precisa y clara los sujetos procesales que debían concurrir al asunto, con el propósito efectivo de garantizar los derechos de quien se alude requiere la asignación de apoyos, por lo que en tal sentido se estima acertado el auto controvertido. 2.
Ahora, si bien por la anterior argumentación se torna inane referirse frente al otro defecto que según el juez de instancia no se subsanó en la oportunidad concedida, conviene anotar que frente al mismo no se comparte la postura asumida en el respectivo proveído, pues dentro del libelo de postulación sí se enlistó las diferentes actividades en las que se pretendía asignarle los apoyos en favor de Mireya Stella Insuasty Figueroa, sin que sea exigible al respecto formulas sacramentales de su contenido, dado que de la lista de actividades anotada por la parte actora posterior a las correcciones sí se podía entrever el espectro de acción en que según el numeral 8 del artículo 37 de la Ley 1996 de 2019 debía decidir el funcionario de conocimiento. 2 Corte Constitucional.
Sentencia T-207 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 5 Apelación Auto Rad.: 2024-00116 (988-24) 3. En conclusión, se confirmará el auto de primera instancia que resolvió rechazar la demanda. En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la SALA CIVIL-FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto dictado el 17 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto, dentro de la demanda de adjudicación de apoyos propuesta por Nelly del Socorro Insuasty Paredes. SEGUNDO.- Sin condena en costas de segunda instancia, por estimarse que no se causaron. TERCERO.- Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, junto con la actuación surtida en esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Firmado Por: Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c591b6efd00b28cac5cc7aa6fff9b153e4c6f0e16d448ae15966b d5adf131ab1 Documento generado en 15/01/2025 02:45:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 Apelación Auto Rad.: 2024-00116 (988-24)