Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00105-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Orlando Velásquez Murcia

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación Sentencia DEMANDANTE(S): Jonny Maicol Machado Correal DEMANDADO(S): Agro Insumos Comercializadora Internacional del Centro Ltda. No. RADICACIÓN: 73408310300120230010501 FECHA DECISIÓN: Treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 47 de 31 de octubre de 2024.

I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante Jonny Maicol Machado Correal contra la sentencia de 14 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Civil de Circuito de Lérida. El recurso interpuesto tiene como motivos de inconformidad los siguientes:  Sostiene que se cancelaron los salarios de manera incompleta y no se tuvieron en cuenta las horas extras laboradas por el actor, pues si al tener el demandante la vivienda en la misma empresa, tenía disponibilidad permanente; la demandada no demostró que le hubiera cancelado los salarios al demandante, razón por la cual tenía derecho a recibir la remuneración de forma cumplida, cancelándole el salario en fracciones diferentes al salario pactado.  Solicita se reembolsen los aportes a pensión y salud y se reajusten los mismos al salario realmente devengado; así mismo, señala que es procedente la sanción moratoria porque lo consignado ante el Juez de Venadillo no es correspondiente a lo realmente devengado por el demandante, estando demostrada la mala fe y la procedencia de la sanción moratoria.

Decisión del despacho frente a los argumentos de apelación.  Estimó aceptada la relación laboral según la solicitud de pago por consignación realizado por la demandada ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Venadillo el 01 de septiembre de 2021, indicando que el demandante inició labores desde el 13 de enero de 2021 a través de un contrato de trabajo con la demandada.

En virtud de la declaración de confeso de la demandada, tuvo probada la relación laboral entre el 13 de enero al 09 de julio de 2021, así como el despido injustificado.  Negó la sanción moratoria al no ser una sanción de aplicación automática, al no evidenciarse mala fe, en la medida que la demandada consignó lo que estimaba adeudar, sin que haya lugar al pago de horas extras al no resultar razonable que el demandante alegue haber trabajado 24 horas, sin que la liquidación efectuada por la demandada hubiera tenido que contener tales sumas.

II. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Determinar si la demandada Agro Insumos Comercializadora Internacional del Centro Ltda adeuda al demandante Jonny Maicol Machado Correal salarios y horas extras y de ser así si hay lugar al reajuste de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones al salario realmente devengado, así mismo se determinará si hay lugar al pago de las sanciones moratorias contempladas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST.

En virtud del principio de consonancia, la Sala se releva de emitir pronunciamiento en relación con la solicitud de reembolso de los aportes a pensión y salud, por no corresponder a una decisión de primera instancia, ni haber sido parte de las pretensiones de la demanda susceptibles de revisión en esta instancia. Dentro del término concedido para alegar, el demandante se ratificó en los argumentos del recurso de apelación. (Archivos 06 PDF del expediente digital de segunda instancia).

III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se modificará la sentencia de primera instancia en la medida en que no se demostró el pago de los salarios por parte de la empleadora demandada, y se confirmará en cuanto no accedió a las sanciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST al no ser procedente la primera y no encontrarse demostrada la mala fe de la demandada, así mismo se absolverá a la demandada del reajuste salarial en relación con el trabajo suplementario demandado.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales, y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.

El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en su artículo 6º, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida digna y decorosa a través de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada. Asimismo, refiere que los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garantice la plena efectividad del derecho al trabajo.

VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL. Artículos 65 del Código sustantivo de trabajo; artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; artículo 99 de la Ley 50 de 1990. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias SL 7578 de 2015, SL 5584 de 2017, SL 053 de 2018, SL 4883 de 2020, SL4515 de 2020, SL845 de 2021, SL983 de 2021, SL 1174 de 2022 y SL 807 de 2023, SL 358 de 2024 todas ellas de la Corte Suprema de Justicia VIII.

CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver el recurso contra la sentencia, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: sobre los puntos o materia de recurso se hace necesario hacer mención de los siguientes: Solicitud de pago por consignación realizada por la demandada al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Venadillo.

(pág. 27 a 33 Archivo 001 PDF del expediente de primera instancia). TESTIMONIAL: relacionado con los puntos o materia del recurso, se escuchó en declaración a: Dairo Augusto Gutiérrez Cabrera, es amigo del demandante y trabajaron juntos, sabe que el demandante tuvo un contrato verbal con la demandada, porque él fue el administrador donde trabajaban durante 2019 que trabajaron juntos y luego en enero de 2021 lo reemplazó como administrador; él fue quien le pagó y le notificó que lo habían sacado, no sabe la fecha hasta la cual trabajó el demandante.

El señor Maicol cuando entró como administrador tenía que estar pendiente de la pesa y recibir el dinero de la pesa. Él como administrador estaba encargado de llevar el registro de lo que entraba y salía, debía recibir lo de secado de café, estar pendiente de la granulación y con la plata que recogía debía pagar la nómina. (minuto 17:48 archivo 014 mp4 del expediente de primera instancia) Del salario y trabajo suplementario Conforme a la solicitud de consignación de prestaciones sociales, elevada por el empleador demandado, resulta probado que en efecto el demandante tenía para 2021 una remuneración salarial equivalente a $ 1.200.000, asistiéndole razón al recurrente en cuanto a que los pagos de la remuneración salarial completa no se encuentran probados.

Así las cosas, por salario durante la relación laboral el demandante debió percibir las siguientes sumas de dinero Mes días salario Enero 18 $ 720.000 Febrero 30 $ 1.200.000 Marzo 30 $ 1.200.000 Abril 30 $ 1.200.000 Mayo 30 $ 1.200.000 Junio 30 $ 1.200.000 Julio 9 $ 360.000 Total $ 7.080.000 Ahora, toda vez que el actor en los hechos noveno y décimo acepta que recibió abonos a su salario por valor de $2.055.000, se tiene que la demandada le adeuda la suma de $ 5.025.000.

En cuanto al trabajo suplementario, corresponde al trabajador probar que realizó el mismo, durante la relación laboral, prueba que deberá ser clara y contundente, de modo que no queden dudas al operador jurídico respecto del número de horas adicionales trabajadas. (sentencias SL 7578 de 2015, SL 1174 de 2022 y SL 807 de 2023) Conforme a lo anterior, el actor no cumplió con la carga de probar el trabajo suplementario que realizó, pues si bien en la audiencia del artículo 77 del CPTSS el A quo ante la falta de comparecencia de la demandada, dio por cierto el hecho décimo primero nombrado como “noveno” según el cual el demandante laboraba 24 horas de lunes a lunes, la confesión ficta no es suficiente para acreditar la certeza de tal hecho, pues no fue allegado ningún elemento de prueba adicional que apoye tal afirmación no siendo suficiente manifestarlo así, sino que por demás al actor le correspondía probar lo afirmado; sin que la Sala pueda hacer interpretaciones acomodaticias para darles el valor probatorio pretendido, además de asistirle razón al A quo, en relación a que se sale de toda lógica la prestación del servicio a razón de veinticuatro horas al día los siete días de la semana.

Ahora, si bien el demandante en la demanda alega como trabajo suplementario tal jornada laboral y no como disponibilidad, tal y como lo hace en la apelación; la Sala en gracia de discusión deberá señalar que no obstante la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral ha señalado que estar a disponibilidad y atento al llamado o requerimiento del empleador, le da derecho al trabajador a devengar una jornada suplementaria equivalente al tiempo de la disponibilidad, así el servicio para el cual fue contratado, no sea efectivamente prestado (sentencia SL 5584 de 2017, SL 4883 de 2020); a dicha disponibilidad le asisten las reglas del trabajo suplementario, debiendo demostrar el trabajador que estuvo sujeto al espectro de subordinación laboral propio de la relación de trabajo, sin poder desarrollar actividad alguna de tipo personal o familiar, debiendo estar presto al llamado de su empleador.

Conforme a ello no hay lugar a ordenar el pago de trabajo suplementario, ni por ejecución, ni por disponibilidad laboral en la medida en que ello no fue probado por el actor, ni siquiera con el dicho del testigo, pues al respecto nada le consta en la medida en que para la relación laboral del 2021 no fue compañero del actor, ya que manifestó que el demandante entró a reemplazarlo en el cargo de administrador; y no obstante nada demuestra que viviera en el lugar de trabajo, ello no es indicativo de que estaba en disponibilidad permanente.

Sanciones moratorias Respecto a la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, esta se genera por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la finalización del vínculo laboral, siendo reiterada la jurisprudencia en torno a que la misma no opera de forma automática, debiendo el fallador en cada caso analizar el actuar del empleador para determinar si el mismo, estuvo desprovisto o no de la buena fe que debe regir los contratos de trabajo.

(sentencias SL 053 de 2018, SL4515 de 2020, SL983 de 2021, SL 358 de 2024) En el asunto objeto de estudio no se probó el pago total de los salarios al demandante durante la vigencia de la relación laboral, sin embargo señaló el testigo Dairo Augusto Gutiérrez Cabrera que como administradores les correspondía realizar el pago de las nóminas, de suerte que siendo el demandante el encargado de la misma, la ausencia de sus pagos era su responsabilidad; no siendo procedente la sanción moratoria cuando es misma parte demandante quien tenía injerencia y disponibilidad en los pagos que por salarios se le efectuaran, desvirtuándose la mala fe del empleador, pues la omisión también se es imputable al trabajador (sentencia SL845 de 2021) Ahora, en cuanto a las prestaciones sociales, no obstante el A quo ordenó el pago de cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios; por cuyo pago no tuvo injerencia el demandante al haberse generado a la terminación de la relación laboral; para la Sala tampoco se puede predicar la mala fe del empleador, en la medida que desconociéndose las circunstancias en que se terminó la relación laboral, se encuentra probado que el empleador procedió a solicitar autorización al Juez Promiscuo Municipal de Venadillo, con base en la información de pagos realizados por la empleadora que fue reposaba en nóminas, que son los mismos reportados por el demandante, para realizar la consignación de las respectivas prestaciones sociales, las cuales fueron efectivamente pagadas al actor, razón por la cual respecto de estas tampoco resulta procedente imponer la sanción demandada.

Ahora, se tiene que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 establece que el valor liquidado por concepto de las cesantías, debe ser consignado por el empleador antes del 15 de febrero del año siguiente, y cuando el empleador incumpla esa obligación deberá pagar un día de retardo por cada día de mora; pero debe entenderse que los días de mora se deben liquidar desde el 15 de febrero del año en el que se incumple la obligación hasta el 14 de febrero del año siguiente, debido que a partir del 15 de febrero de ese año siguiente, se causa el otro periodo de mora si el empleador sigue incumpliendo la obligación de consignar las cesantías de los siguientes años, en todo caso se causara hasta cuando finalice el contrato de trabajo.

(sentencia SL 2886 de 2022). Ello así, habiendo terminado la relación laboral el 9 de julio de 2021 no nació para la demandada la obligación de consignar las cesantías del demandante, pues las mismas debían ser entregadas directamente al trabajador con la liquidación definitiva del contrato, razón por la cual esta sanción, pera el presente caso resulta improcedente.

CONDENA EN COSTAS Sin costas en esta instancia ante la prosperidad parcial del recurso de apelación. DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida por el Juzgado Civil Circuito de Lérida – Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por Jonny Maicol Machado Correal contra Agro Insumos Comercializadora Internacional del Centro Ltda, en el sentido de: 1. Declarar que la sociedad Agro Insumos Comercializadora Internacional del Centro Ltda, adeuda al demandante Jonny Maicol Machado Correal por concepto de salarios y prestaciones causados durante la relación laboral, la suma de cinco millones veinticinco mil pesos ($5.025.000). 2.

Absolver a la sociedad Agro Insumos Comercializadora Internacional del Centro Ltda, de las pretensiones de pagar horas extras, sanciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, así como la pretensión de reajuste de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de La Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e93fda794deab2c6b96bb3d234faf5d73be1a8845f0987d0e058bb504747722c Documento generado en 31/10/2024 10:36:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica