Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 016-2024-00093-01 MAG. MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ - AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Ref.: Proceso verbal de Luis Alejandro y otros contra María Leonilde Salinas Abril En orden a resolver el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto de 6 de junio de 2024, proferido por el Juzgado 16 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia para rechazar la demanda por no haberse subsanado en los términos de la providencia que la inadmitió, bastan las siguientes, CONSIDERACIONES Para revocar el auto apelado es suficiente señalar que si los demandantes, en el escrito que radicaron para subsanar, pidieron “la inscripción de la demanda sobre el bien inmueble (…) con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-288366”1, dicha circunstancia, más allá de su viabilidad, los autorizaba para acudir directamente ante los jueces sin tener que adelantar una conciliación prejudicial.

Al fin y al cabo, lo ha precisado reiteradamente este despacho2, sólo la admisión autoriza al juez para examinar la procedencia de la medida suplicada. Hacerlo por vía de rechazo, como aquí se hizo3, envuelve una contradicción, pues si la juzgadora no ha asumido el conocimiento, mal puede definir la suerte de la cautela. Con otras palabras, la jueza, en un mismo auto, le dijo a la parte demandante que no asumía el conocimiento del caso, pero que, pese a ello, lo hacía para decirle que su medida cautelar era improcedente; o lo que es igual, que sí conocía del asunto para negar, pero no para afirmar, que no le permitía ingresar al sistema de justicia, pero le autorizaba el acceso sólo para decirle que la inscripción de la demanda no era viable y que por eso la expulsaba del sistema.

Luego, si una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo y bajo el mismo respecto 1 2 3 PrimeraInstancia, pdf. 009SubsanaciónDemanda, p. 2. Autos de 15 de septiembre de 2022, exp.: 050202100684 01; de 22 de septiembre de 2021, exp.: 019202000236 01 y; de 11 de agosto de 2021, exp.: 038202000399 01. PrimeraInstancia, pdf.011AutoRechazaDemanda.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil (principio de no contradicción), resulta incontestable que la juzgadora se equivocó al rechazar la demanda. Pero sea lo que fuera, téngase en cuenta que al legislador le basta la solicitud de medida cautelar para dispensar el intento de conciliación extrajudicial, pues el parágrafo 1º del artículo 590 del CGP establece que, “en todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar” el requisito de procedibilidad (se subraya; cfme: ley 2220 de 2022, art. 67, par. 3).

De esta manera se garantizó el acceso a la administración de justicia, dado que la ley no condicionó esa salvedad a que la medida fuere procedente. Así las cosas, se revocará el auto para que la jueza resuelva sobre la admisión. No lo hace el Tribunal, por respeto al ejercicio del derecho de defensa que tiene la parte demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, revoca el auto de 6 de junio de 2024 proferido por el Juzgado 16 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia. En su lugar, se ordena que la jueza se pronuncie sobre la admisión.

NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b134c8da1f26d9101ed925893e3479767a851c6cc19a13b992c8441221fb0b8e Exp.: 016202400093 01 2 Documento generado en 22/08/2024 12:44:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica