TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C., diez de junio de dos mil veintiséis Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: Proceso: Asunto: Aprobación: Decisión: 11001 31 03 052 2024 00273 01 - Procedencia: Juzgado 52 Civil Circuito Merz Colombia Sas vs. Rafael Ricardo Castillo Soto Apelación sentencia Sala virtual;
Aviso N.° 22 Confirma Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 24 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado 52 Civil del Circuito, en el presente proceso verbal de acción social de responsabilidad del administrador, promovido por Merz Colombia Sas contra Rafael Ricardo Castillo Soto.
ANTECEDENTES 1. En la demanda subsanada1, la sociedad comercial demandante pidió se declarara que el demandado, cuando ejerció el cargo de primer suplente del gerente general entre el 1º de junio de 2021 y 12 de julio de 2023, incumplió sus deberes como administrador, previstos en el art. 23 de la Ley 222 de 1995, pues ocasionó el desvío de $3.777.570.270 en beneficio propio y de terceros, y los demás que se logren demostrar en el proceso; en consecuencia, que se le condenara a “pagar con su patrimonio personal los perjuicios económicos y detrimento patrimonial ocasionados…”. 1 Consecutivos 004 y 010, cuad. ppal.
Apelación sentencia 11001 31 03 052 2024 00273 01 2. Como fundamento de las pretensiones adujo: A. Que el demandado ostenta la profesión de contador público, quien estuvo vinculado laboralmente con la demandante entre el 10 de enero de 2017 y el 13 de julio de 2023, primero en el cargo de Controller y luego (desde 2021) como Gerente Financiero (Finance Manager), aunado a que en Asamblea General de Accionistas de 1º de junio de 2021 fue nombrado Primer Suplente del Gerente General, designación que aceptó voluntariamente.
B. Que en ejercicio de esos últimos cargos el demandado tenía amplias funciones de dirección y administración, especialmente en materia financiera, contable y logística, incluido el control de tesorería, flujo de caja, pagos, relación con entidades financieras y supervisión de la contabilidad y obligaciones tributarias. C. Que como suplente del representante legal, al demandado también le correspondía representar a la sociedad, celebrar operaciones dentro del objeto social, presentar estados financieros, supervisar empleados y garantizar el cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios.
D. Que ella –la demandante– es titular de cuentas bancarias en el Banco BBVA, sobre las cuales el demandado tenía plena autonomía de manejo, con facultades para ordenar pagos, transferencias y operaciones mediante la plataforma PSE, lo que implicaba el control directo de los recursos sociales. E. Que el demandado fue retirado y desvinculado laboralmente el 12 y 13 de julio de 2023, respectivamente, después la compañía hizo 2 3 Apelación sentencia 11001 31 03 052 2024 00273 01 revisión de operaciones financieras y detectó inconsistencias, inicialmente por valor de $114.722.526 de transacciones realizadas por PSE sin soporte adecuado y que el demandado justificó como anticipos al anterior gerente general.
F. Que luego de un análisis integral, se evidenció al menos 221 transacciones (2021–2023) por un monto cercano a $3.751.217.326, con justificaciones informadas al área contable que no coincidían con la realidad de las operaciones, como son pagos a entidades financieras sin vínculo contractual con la sociedad, tarjetas de crédito y tres transacciones por $9.228.531, cuyo único beneficiario era Rafael Castillo.
G. Que fue contratada la empresa Deloitte Asesores y Consultores Sas, la cual rindió dictamen pericial el 25 de enero de 2024, basado en análisis contable y forense digital (computador y celular corporativo), con la identificación de 217 transacciones fraudulentas por valor aproximado de $3.777.570.270, configurado en dos tipologías: (i) pagos de obligaciones personales del demandado con recursos de la sociedad;
(ii) pagos a entidades vinculadas al mismo demandado, sin justificación empresarial. H. Que se estableció que los recursos habrían sido utilizados, entre otros fines, para: (i) pago de créditos personales e hipotecarios; (ii) adquisición de bienes (vehículos e inmuebles); (iii) Celebración de negocios jurídicos a título personal o a favor de terceros relacionados.
I. Que por esos hechos ella –la demandante– promovió investigación penal por el delito de abuso de confianza ante la Fiscalía y queja disciplinaria ante la Junta Central de Contadores. Apelación sentencia 11001 31 03 052 2024 00273 01 3. El demandado se opuso a las pretensiones, objetó el juramento estimatorio, aceptó unos hechos, negó otros y formuló las excepciones que denominó: (i) falta de configuración de responsabilidad del administrador;
(ii) ausencia de culpa o dolo; (iii) indeterminación de los perjuicios reclamados y falta de prueba de estos; (iv) nulidad probatoria; (v) presunción de buena fe; (vi) cualquier otro medio defensivo que se encuentre acreditado2. 4. La demandante descorrió el traslado de las excepciones con la exposición de argumentos para que fueran desestimadas y la solicitud adicional de una prueba3.
Enfatizó que la imputación de responsabilidad está suficientemente soportada en documentos junto con el dictamen pericial y contable, pruebas que fueron obtenidas de manera lícita4. LA SENTENCIA APELADA El juez de primera instancia declaró no probadas las excepciones, determinó que el demandado es responsable por incumplimiento de sus deberes como administrador, “en el ejercicio del cargo de Primer Suplente del Gerente General de la sociedad Merz Colombia S.A.S., desde el 01 de junio de 2021 al 12 de julio de 2023, desatendiendo los deberes estipulados en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995”, y lo condenó a pagar $3.777.570.270 como indemnización de perjuicio económico en favor de la demandante, junto con las costas del proceso5. 2 Consecutivo 043, cuad. ppal.
Interrogatorio al perito Luis Alberto Murillo Vega, contador público, en relación con el concepto técnico contable por él suscrito y aportado con la contestación de la demanda. 4 Consecutivo 044, cuad. ppal. 5 Consecutivo 106, cuad. ppal. 3 4 Apelación sentencia 11001 31 03 052 2024 00273 01 Tras explicar la naturaleza y alcance de la acción de responsabilidad social, estimó que todos los presupuestos para su prosperidad fueron acreditados, sin que ninguna de las excepciones planteadas por el demandado tenga fundamento probatorio.
Indicó que conforme al Acta 32 de la Asamblea General de Accionistas de 22 de abril de 2024, la sociedad demandante aprobó que se presentara la demanda del sub lite. Señaló que el demandado fungió como administrador de la demandante, pues realizó operaciones contables y financieras conforme a las cláusulas contenidas en el contrato de trabajo a término indefinido, con personal de manejo y confianza; así –precisó el a quo– dada la naturaleza del cargo que ocupaba el señor Rafael Castillo (gerente financiero), su actividad redundaba en la gestión, administración y dirección de la sociedad, motivo por el estimó que le son predicables las mismas responsabilidades y sanciones de los administradores conforme al art. 27 de la Ley 1258 de 2008, en todo caso –mencionó el juez– no hay duda de que el demandado tenía la calidad de administrador, porque en Acta 22 de 1º de junio de 2021 fue designado como representante legal suplente, cargo que aceptó. Analizó el interrogatorio del demandado, con el cual se corroboró que en efecto él tenía el control de operaciones contables, con manejo exclusivo de tokens de las plataformas bancarias y clave personal de uso exclusivo.
Valoró con detenimiento los dictámenes periciales aportados por las partes, de los cuales dio prevalencia probatoria al allegado con la demanda, pues todos los datos fueron minuciosamente corroborados con indicación de fechas y montos de dinero desviados por el demandado, quien tenía libre acceso a las cuentas bancarias de la compañía, de modo 5 Apelación sentencia 11001 31 03 052 2024 00273 01 que en uso de esa información privilegiada generó el perjuicio económico a la demandante, supuesto que determina su responsabilidad como administrador.
Descartó el concepto técnico contable del perito Luis Alberto Murillo anexo a la contestación de la demanda, quien en interrogatorio reconoció que no abordó el ejercicio técnico-científico con la rigurosidad que requería un dictamen, en tanto que no hizo el análisis comparativo de acuerdo con la ciencia de la contaduría: que solo utilizó documentos que le facilitó el demandado en una reunión de cuatro horas, sin que revisara la totalidad de los extractos bancarios pues únicamente tuvo acceso a los movimientos de cuentas de ahorro del señor Castillo.
LA APELACIÓN a) En la sustentación de la alzada el demandado6 reprochó errores fácticos, jurídicos y probatorios de la sentencia de primera instancia, en particular porque –en su parecer– hay una indebida atribución de la calidad de administrador e incorrecta aplicación del régimen de responsabilidad. Reiteró que su vínculo con la demandante fue exclusivamente como trabajador subordinado (Controller y Finance Manager), que ejecutaba funciones operativas.
Adujo que su designación como representante legal suplente era eventual y condicionado a la ausencia del principal, y no se probó que las respectivas funciones las haya ejercido de manera efectiva. 6 Consecutivo 006, cuad. ppal. 6 Apelación sentencia 11001 31 03 052 2024 00273 01 Señaló que nunca estuvo inmiscuido en la gestión o administración de la compañía en los términos del art. 27 de la Ley 1258 de 2008, porque ninguna prueba alude a que haya realizado actos de dirección societaria, o que adoptara decisiones estratégicas o que en algún momento tuviere la representación de la sociedad ante terceros, por el contrario –enfatizó el apelante– sus actuaciones correspondieron a operaciones internas de carácter financiero, propias de un empleado.
Citó la sentencia SC-2749 de 2021 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, para enfatizar que la calidad de administrador no se presume, sino que debe probarse como presupuesto previo a cualquier análisis de responsabilidad, sin que sea viable hacer inferencias por “naturaleza del cargo”. Expresó que no hay ninguna indicación de cuál fue el deber específico infringido, o las conductas (acción u omisión) que conllevaran a un daño cierto y su nexo causal.
Enfatizó en que el dictamen pericial (Deloitte) es ilícito e inválido, porque el perito accedió a la información sin autorización ni orden judicial, en vulneración de los derechos fundamentales de habeas data e intimidad, además de que si bien los documentos electrónicos figuraban en dispositivos corporativos (semiprivados), no se acreditó que se respetara la cadena de custodia (integridad, autenticidad y trazabilidad de datos).
Indicó que la responsabilidad impuesta por el juez a quo se fundó en la supuesta vulneración a un deber genérico de cuidado (responsabilidad objetiva), cuando en realidad el análisis debe basarse en la 7 8 Apelación sentencia 11001 31 03 052 2024 00273 01 responsabilidad subjetiva en el que se acredite una conducta dolosa o culposa. Explicó que el dictamen pericial aportado por la demandante que tasa perjuicios en el orden de $3.777.570.270, carece de verificación sobre la causalidad y realidad del daño, porque agrupa transacciones sin distinguir las plenamente demostradas de aquellas inciertas o indiciarias, y –afirmó el apelante– la existencia de transacciones no implica necesariamente que se produjera daño. En atención al “Formato Descripción del Cargo”, mencionó el apelante que se trata de un documento unilateral de la demandante, sin autenticidad, no idóneo para fijar deberes societarios, pues hace parecer tareas verdaderamente operativas como si fueran deberes de administrador.
Alegó que los reales órganos de administración son el representante legal y la junta directiva, en una distribución jerárquica de funciones, de modo que achacarle la responsabilidad a un empleado es inapropiado. b) La demandante descorrió el traslado de la sustentación de la apelación para que se descarten los argumentos del recurso y en su lugar se confirme la sentencia de primera instancia, dado que se acreditó cómo el demandado ostentó la calidad de administrador, tanto por su designación como representante legal suplente como por su injerencia material en la gestión y control de recursos sociales.
Destacó que el dictamen de Deloitte es lícito y constituye prueba idónea, pues contaba con autorización de tratamiento de datos y está respaldado con otros medios Apelación sentencia 11001 31 03 052 2024 00273 01 probatorios, con trazabilidad de operaciones y demostración del detrimento patrimonial7. CONSIDERACIONES 1. Restringida la competencia del Tribunal a los reparos para apelar que fueron sustentados, el debate se enfoca en dilucidar si fue acertada la decisión del juez a quo en declarar la responsabilidad del demandado en los términos del art. 27 de la Ley 1258 de 2008, en armonía con el art. 23 de la Ley 222 de 1995 y demás normas concordantes, con ocasión de haber incumplido sus deberes como administrador de Merz Colombia Sas y en detrimento del patrimonio de ésta última, aspecto que se analizará en atención a las puntuales alegaciones del apelante.
De entrada se advierte que la respuesta a esos cuestionamientos consiste en que ha de confirmarse la sentencia de primera instancia, toda vez que ninguno de los argumentos del recurso de apelación encuentra acogida, en la medida en que se basan en planteamientos desenfocados que desatienden a la verdadera naturaleza y parámetros de la acción de responsabilidad prevista en las normas en comento, aunado a que el recurrente tergiversó sus alcances como si se tratara de una acción penal, disciplinaria o de cualquier otra índole sancionatoria de competencia de otras autoridades judiciales o administrativas, sin que en este asunto se observe que las pruebas se hayan obtenido con violación del debido proceso, como se explicará. 2.
Como desarrollo de lo anterior, en el aspecto normativo debe recordarse que tratándose de las Sociedades por Acciones Simplificadas 7 Consecutivo 007, cuad. Tribunal. 9 10 Apelación sentencia 11001 31 03 052 2024 00273 01 (como la aquí demandante)8, la representación legal “estará a cargo de una persona natural o jurídica, designada en la forma prevista en los estatutos.
A falta de estipulaciones, se entenderá que el representante legal podrá celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos en el objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad. A falta de previsión estatutaria frente a la designación del representante legal, su elección le corresponderá a la asamblea o accionista único” (art. 26 de la Ley 1258 de 2008).
Y tratándose de la responsabilidad de los administradores, el art. 27 de la citada normatividad dispone: “Las reglas relativas a la responsabilidad de administradores contenidas en la Ley 222 de 1995, les serán aplicables tanto al representante legal de la sociedad por acciones simplificada como a su junta directiva y demás órganos de administración, si los hubiere”, y en el parágrafo precisó: “Las personas naturales o jurídicas que, sin ser administradores de una sociedad por acciones simplificada, se inmiscuyan en una actividad positiva de gestión, administración o dirección de la sociedad, incurrirán en las mismas responsabilidades y sanciones aplicables a los administradores” (se resalta).
La Ley 222 de 1995 preceptúa que son “administradores, el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones” (art. 22), y que “deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Sus actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados” (art. 23), de manera que en cumplimiento de esa función los administradores deberán adoptar varias conductas, 8 Certificado de existencia y representación legal (folios 515 a 528, consecutivo 003, cuad. ppal.).
Apelación sentencia 11001 31 03 052 2024 00273 01 entre las cuales se encuentran: “2. Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias” y “5. Abstenerse de utilizar indebidamente información privilegiada” (invocadas por la demandante como vulneradas por el demandado). Y el art. 200 del C. Co., modificado por el art. 24 de la Ley 1258 de 2008 determina –en lo pertinente para este asunto– que los “administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros” (inc. 1º); no “estarán sujetos a dicha responsabilidad, quienes no hayan tenido conocimiento de la acción u omisión o hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten” (inc. 2º); en los casos “de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador” (inc. 3º); se “tendrán por no escritas las cláusulas del contrato social que tiendan a absolver a los administradores de las responsabilidades ante dichas o a limitarlas al importe de las cauciones que hayan prestado para ejercer sus cargos” (último inciso). 3.
En los contornos de este asunto, ninguna duda se emerge en relación con la legitimación en la causa de la demandante, pues ab initio se determinó que en Asamblea General de Accionistas de 22 de abril de 2024 (acta 32), los socios aprobaron que se presentara la demanda de acción social de responsabilidad frente al aquí demandado, con los cual – sin lugar a equívocos– se cumplió con el requisito previsto en el art. 25 de la Ley 222 de 1995, aspecto en concreto que no fue objeto de reparo en apelación. 4.
Concuerdan ambas partes en citar la sentencia SC2749 de 2021 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, la cual contiene 11 Apelación sentencia 11001 31 03 052 2024 00273 01 importantes precisiones respecto de la acción social de responsabilidad contra los administradores, con fundamento en la Ley 222 de 1995 y el artículo 200 del C. Co.; sin embargo, esa providencia en nada analizó la normatividad de la Ley 1258 de 2008 tratándose de las sociedades por acciones simplificada. 4.1.
El apelante trajo a colación una serie de disquisiciones en relación con el primer presupuesto de la acción, esto es, la demostración de que el demandado en realidad ostentaba algún cargo de administración en la sociedad comercial actora, con la precisión de que si bien fue designado como ‘primer representante legal suplente’, jamás ejerció dicho cargo y en el proceso no figura prueba sobre el particular, de modo que durante el tiempo que estuvo vinculado con Merz Colombia Sas, fue como mero trabajador operativo (Controller) y gerente financiero (Finance Manager) sin autonomía decisoria ni facultades de dirección societaria. 4.2.
El juez a quo determinó que, aun tratándose de un representante legal suplente, se trata de un cargo de dirección cuya designación aceptó expresamente el demandado, de manera que todos sus actos y su conducta en general en el interior de la sociedad debía corresponder a la buena fe, lealtad y la diligencia de un buen hombre de negocios, en los términos del art. 22 de la Ley 222 de 1995; tal fundamento se advierte coherente, en la medida en que conforme a las reglas de la sana crítica y la experiencia (art. 176 del Cgp) es razonable entender que ese tipo de designaciones llevan implícito un alto grado de confianza en la persona que ejercería el cargo, con alta expectativa de que actuará conforme a dichos principios y en atención al desempeño como trabajador y directivo de la empresa, luego sería un contrasentido e inaceptable pensar que la buena fe, la lealtad y el estándar de diligencia de un buen hombre de negocios solo serían exigibles al demandado en el evento de que 12 Apelación sentencia 11001 31 03 052 2024 00273 01 efectivamente y de manera formal haya suplido al representante legal principal, y que mientras ejerciera sus funciones habituales ninguno de esos parámetros de comportamiento se le podría requerir.
Con todo, el juez explicó, como argumento adicional, que ninguna duda puede haber en que el demandado fungió como administrador de la sociedad demandante, porque al ser ésta una sociedad por acciones simplificada, aplica la previsión del parágrafo del art. 27 de la Ley 1258 de 2008 (transcrito párrafos arriba), de manera que –en gracia de discusión– si se estimase que el demandado formalmente no ostentó ningún cargo de administración en Merz Colombia Sas, aún así debía considerarse como administrador porque en el cargo de director financiero se encontraba inmiscuido en actividades positivas de gestión, administración o dirección de la sociedad. 4.3.
Al respecto, si bien –como alegó el apelante– tal supuesto normativo no fue expresamente invocado en la demanda, el mismo resulta aplicable para los contornos de este asunto, pues se trata de un canon legal que se ajusta al tema del litigio, esto es, la responsabilidad del administrador en una sociedad por acciones simplificada, de allí que no se observe vulneración al principio de congruencia previsto en el art. 281 del Cgp, y en tanto que la decisión del a quo se encuentra en consonancia con los hechos y pretensiones del libelo inicial.
Recuérdase que en lugar de sacrificar el derecho material por el culto a la forma, el juez tiene tanto la prerrogativa como el deber de analizar el real sentido a la demanda, con base en la prevalencia del derecho sustancial y el acceso a la justicia, en desarrollo de la regla general de que el juez conoce el derecho y debe aplicarlo de oficio (iuria novit curia), pues esa labor “ implica un análisis serio, fundado y razonable de todos sus 13 Apelación sentencia 11001 31 03 052 2024 00273 01 segmentos, ‘siempre en conjunto, porque la intención del actor está muchas veces contenida no sólo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho’ y ‘[n]o existe en nuestra legislación procedimental un sistema rígido o sacramental que obligue al demandante a señalar en determinada parte de la demanda o con fórmulas especiales su intención, sino que basta que ella aparezca claramente en el libelo, ya de una manera directa o expresa, ya por una interpretación lógica basada en todo el conjunto de la demanda’ (XLIV, p. 527;
XIV, 488 y 833; LXI, 460; CXXXII, 241; CLXXVI, 182 y CCXXV, 2ª parte, 185)” (casación civil de 27 de agosto de 2008, expediente No. 11001-3103-022-1997- 14171-01, M.P. William Namén V.). La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, también explicó que “en razón del postulado ‘da mihi factum et dabo tibi ius’ los jueces no quedan sujetos a las alegaciones o fundamentos jurídicos expresados por el actor, porque lo que delimita la acción y constituye la causa petendi no es la fundamentación jurídica señalada en la demanda –la cual puede ser muy sucinta y no tiene que coincidir con lo que el funcionario judicial considere que es el derecho aplicable al caso–, sino la cuestión de hecho que se somete a la consideración del órgano judicial” (SC13630-2015).
De manera que en virtud del principio iuria novit curia9, nada obsta para que el juez haya dado aplicación al parágrafo del artículo 27 de la Ley 1258 de 2008 al caso concreto. Por el principio iuria novit curia “el juez conoce el derecho”, esto significa que el juez tiene la obligación de aplicar el derecho al caso concreto, independientemente de que las partes lo hayan invocado o no, conforme ha explicado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, con la jurisprudencia citada. 9 14 15 Apelación sentencia 11001 31 03 052 2024 00273 01 4.4.
La norma en comento precisa que la persona natural incurrirá en las mismas responsabilidad y sanciones aplicables a los administradores en cuanto se inmiscuya en una “actividad positiva de gestión, administración o dirección de la sociedad”. Al respecto, vista la contestación a la demanda, escuchado el interrogatorio del señor Ricardo Castillo y las alegaciones del recurso de apelación, es claro que el demandado reconoció que como todo director financiero tenía funciones de confianza en contabilidad, tesorería, facturación, cartera, impuestos, cumplimiento normativo y logística, aunado a que el proceso de pagos y transacciones financieras se desarrollaba con base en listados preparados por contabilidad, revisados con el Controller, para luego someter propuestas internas, de modo que su intervención en la ejecución de pagos mediante token obedecía a un procedimiento técnico propio de la empresa y no al ejercicio de facultades de gestión societaria.
Pues bien, conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica (art. 176 del Cgp), ninguna duda hay en que el demandado sí se encontraba inmiscuido en actividades de gestión, administración o dirección, porque tratándose de una sociedad comercial uno de los actos más importantes y trascendentales consiste precisamente en disponer de recursos económicos depositados en cuentas bancarias y destinarlos a pagos propios del giro ordinario de la compañía. Y es que, en cualquier ámbito de la vida civil o comercial, permitir que otra persona sea quien tenga libre acceso a la billetera, el efectivo (caja menor), tarjetas débito o crédito o al portal transaccional de bancos, u otros medios tecnológicos similares para gestionar recursos económicos, implica depositar un alto grado de confianza en esa persona, que se Apelación sentencia 11001 31 03 052 2024 00273 01 asimila o es equivalente, precisamente, a un representante legal o administrador de una compañía o empresa.
Puede suceder que el contador, como trabajador o directivo de la sociedad, se dedique únicamente a manejos operativos como llevar en debida forma la contabilidad, el inventario o cuestiones en materia logística, mientras que el representante legal, por la importancia que conlleva manejar dinero, sea el único que tiene acceso a los bancos y disponga de los pagos respectivos con todas las medidas de seguridad que eso implica.
Pero también puede suceder (pues no hay norma que lo prohíba), que la sociedad disponga que sea el director financiero, o el jefe del área de contabilidad y pagaduría (entre otras denominaciones de cargos similares), quien tenga esa potestad de gestionar, administrar y direccionar el dinero de la compañía, tal vez con el compromiso de acatar expresamente las instrucciones del gerente o representante legal, u alguna otra directiva en el interior de la compañía, pero en todo caso ninguna duda puede haber en que tal manejo necesariamente conlleva gran carga de responsabilidad al tratarse de recursos económicos que se administran bajo el principio de confianza, en el entendido de que la persona con esa función actuará con la debida diligencia, pues un error en los pagos, el descuidado manejo de las condiciones de seguridad (chequera, tarjetas, claves, tokens, etc.), podría implicar cuantiosas pérdidas patrimoniales con gran dificultad para su recuperación. En consecuencia, para los contornos de este asunto, quedó demostrado – tal como precisó el juez a quo– que el demandado estaba facultado para ingresar a la plataforma bancaria de la compañía de forma autónoma, de modo que con el token y la clave de acceso podía hacer libremente 16 Apelación sentencia 11001 31 03 052 2024 00273 01 transferencias y pagos, y aunque al parecer estaba condicionado en acatar instrucciones de otros funcionarios de la compañía sobre el particular, en todo caso la gestión la realizaba de manera individual con el equipo de cómputo y el teléfono inteligente que tenía a su disposición, sin que en esos precisos momentos tuviese que estar vigilado o supervisado por alguna otra persona, de allí que esa función la ejercía bajo los parámetros de la plena confianza que le fue depositada por la sociedad demandante. 4.5.
La demandante, en su libelo inicial, expresamente reprochó al demandado haber incumplido los deberes previstos en los numerales 2 y 5 del art. 23 de la Ley 222 de 1995, eso es, “Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias” y “Abstenerse de utilizar indebidamente información privilegiada”. Así, contrario a lo alegado por el apelante, sí obra en el expediente un reproche concreto de responsabilidad contra el demandando (el cual explicó el juez a quo de manera amplia con cita de circulares y conceptos de la Superintendencia de Sociedades), precisamente porque al tratarse de un director financiero, quien tenía el manejo de recursos económicos de la compañía con autorizado acceso a la respectiva plataforma bancaria (claves y tokens), evidentemente conocía y gestionaba información privilegiada, en la medida en que la cantidad de dinero depositada en el Banco y las condiciones de seguridad para su administración, por sentido común no se le facilitan a cualquier sujeto casual o extraño, sino tan solo a aquella persona de plena confianza y cercanía a quien se le pueda otorgar tal privilegio, con la legítima expectativa de que actúe de buena fe, lealtad y diligencia en uso y gestión del dinero de la compañía. 17 Apelación sentencia 11001 31 03 052 2024 00273 01 4.6.
Señaló el apelante que la conducta reprochada no se encuentra plenamente determinada, sino que de forma generalizada el juez invocó la buena fe, la lealtad y la debida diligencia. Empero, ese planteamiento no encuentra acogida, pues recuérdase que este litigio se trata de una acción de responsabilidad civil, que en parámetros generales conlleva a la demostración de un daño, una conducta culposa y el nexo de causalidad entre una y otra, junto al requisito, para este caso concreto, de que dicha conducta haya sido efectuada por un administrador de una sociedad comercial, todo con fines indemnizatorios o reparatorios, tal como fue citado por el juez a quo y las partes en su escrito de segunda instancia al traer a colación la sentencia SC2749 de 2021.
De manera que invocar, con profusa reiteración, que la conducta señalada al demandado no se ajusta a la ley (tipicidad), o que no fue acreditado que las transacciones hayan causado específico detrimento patrimonial a la demandante (antijuricidad), o que la culpa o el dolo debe ser plenamente acreditada (culpabilidad), se observan como alegaciones más relacionadas con el ámbito penal o disciplinario que no se acompasan con los parámetros de esta acción de responsabilidad bajo análisis, cuyos fundamentos se encuentran en el derecho societario colombiano, en armonía con el derecho comercial y civil (indemnizatorios), que no en el derecho sancionatorio.
Y los deberes de los administradores previstos en el art. 23 de la Ley 222 de 1995 es un listado enunciativo, por cuanto que la diligencia y la lealtad conllevan la consecución o protección del interés social “con independencia de la concepción que de este se tenga, y los que tradicionalmente se designan como específicos son simplemente 18 Apelación sentencia 11001 31 03 052 2024 00273 01 supuestos de hecho o desarrollo de la diligencia y de la lealtad debidas por los administradores”10.
De allí que la doctrina haya enseñado que: “La consecuencia de nuestra posición al respecto no solo es teórica: los administradores de la sociedad anónima no sólo deberán cumplir con los deberes específicos mencionados en los siete numerales del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, pues dicha lista es únicamente enunciativa, sino que están compelidos a observar un deber de conducta, es decir su prestación de manera diligente y leal, de tal manera que si se encuentran en un supuesto de hecho no contemplado en los casos del precepto citado, deberán obrar con diligencia y lealtad, sin que puedan argumentar que no tenían el deber específico de comportarse de determinada manera”11.
Por ende, contrario a lo afirmado por el recurrente, no se requiere determinar de manera detallada y específica si la gestión y manejo del dinero mediante la plataforma bancaria encuadra o se ajusta a algún deber de administrador, como si de un análisis de tipicidad de la dogmática del delito se tratara (derecho penal), en tanto que en el ámbito del derecho privado el análisis se realiza bajo los principios generales del derecho como la buena fe, la lealtad, y en particular la debida diligencia de un buen hombre de negocios, al tenor de la misma norma (art. 23, Ley 222 de 1995), motivo por el cual el juez, en estos eventos, está facultado para realizar esa valoración conforme a las reglas de la experiencia, la sana crítica, tal como viene de explicarse. 10 Córdoba Acosta, Pablo Andrés. El derecho de sociedades y el gobierno de la sociedad anónima: el interés social, órganos, accionistas y administradores.
Ed. Universidad Externado de Colombia, agosto: 2014. Pág. 570. 11 Ibidem. Pp. 570 y 571. 19 Apelación sentencia 11001 31 03 052 2024 00273 01 5. Tratándose del perjuicio, éste fue demostrado con el dictamen pericial, precisamente porque la parte actora echa de menos $3.777.570.270 que salieron de su patrimonio y no tienen contrapartida, luego es una erogación de dinero sin justificación en el giro ordinario de los negocios de la sociedad.
En contraste, el demandante se limita a decir que no hay evidencia de ese perjuicio, pero ningún esfuerzo probatorio hizo en aclarar el destino de esas transacciones, pese a tener la profesión de contador público y haber ejercido el cargo de director financiero por varios años. 6. En relación con la culpa, olvidó el recurrente que el art. 200 del C. Co. modificado por el art. 24 de la Ley 1258 de 2008, especificó en el inciso tercero, que “del incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador” (se resalta), norma aplicable al caso concreto, toda vez que la citada ley aplica para las sociedades por acciones simplificadas en concordancia con otras disposiciones complementarias como la Ley 222 de 1995, así, tratándose del administrador de hecho (según ha denominado la doctrina12) previsto en el parágrafo del art. 27 de la Ley 1258 de 2008, la culpa también se presume.
En ese orden, como el aquí demandado, en el ejercicio del cargo de Director Financiero, con acceso a los recursos económicos de la compañía en cuentas bancarias, dio lugar al desvío injustificado de dinero en el orden de $3.777.570.270, mediante el uso de información “Debe tratarse, por tanto, de actos que han de trascender esas funciones legítimas para asumir un carácter de verdadera intromisión en los asuntos de la sociedad.
El ‘control de los hilos’ de la administración, que se cumple tras bambalinas, pero que implica una pérdida de autonomía de gestión de los representantes legales y miembros de junta directiva, es la conducta que puede configurar al administrador de hecho”. (Reyes Villamizar, Francisco. Derecho Societario la SAS. Tomo III, pág. 163, Ed. Temis.
Bogotá, 2024). 12 20 Apelación sentencia 11001 31 03 052 2024 00273 01 privilegiada (condiciones de seguridad bancaria), se presume culpa en la causación de dicho perjuicio. 7. Alegó el apelante que el dictamen aportado por la actora y elaborado por la empresa Deloitte Asesores y Consultores Sas, es nula por vulneración a sus derechos fundamentales al habeas data e intimidad, para lo cual citó la sentencias C-591 de 2005, C-1011 de 200813 de la Corte Constitucional y STC4577 de 2021 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Al respecto, dentro del trámite de primera instancia no se observó irregularidad en el decreto y práctica de pruebas, visto que el dictamen fue presentado en oportunidad y el demandado ejerció derecho de contradicción con el aporte de un concepto contable de perito contador público, y ambos expertos fueron escuchados en audiencia, lo cual mereció un amplio y detallado análisis del juez a quo en la sentencia de primera instancia, y en atención a los documentos allegados por entidades financieras que verificaron la realización de transacciones que se le reprochan al demandado y que son objeto de este proceso.
Precisó el juez que no se vulneró el derecho a la intimidad del demandado, porque la evidencia electrónica utilizada por Deloitte reposaba en dispositivos de la compañía y la información correspondía al ámbito laboral (citó la sentencia T-574 de 2017). Sin embargo, insiste el recurrente de que se trata de datos semiprivados, cuya consulta requería de su autorización, y que para su recaudo y análisis debía respetarse la cadena de custodia, la cual no fue acreditada en este proceso. 13 El apelante citó equivocadamente la C-1011 de 2011. 21 Apelación sentencia 11001 31 03 052 2024 00273 01 Sobre el particular, el argumento del apelante cae en el vacío, pues la sentencia C-591 de 2005 alude al estudio de constitucionalidad del acto legislativo 03 de 2002, respecto de las modificaciones que introdujo al sistema procesal penal, especialidad disímil a la responsabilidad civil y comercial de derecho privado, el cual tiene normatividad propia, en particular en el ámbito del decreto, práctica y valoración de pruebas conforma el Código General del Proceso.
En la sentencia C-1011 de 2008 la Corte analizó el proyecto de ley estatutaria de habeas data, en la que efectivamente se desarrolló el tema de los datos semiprivados, como aquellos que no son públicos, no tienen naturaleza íntima o reservada pero tampoco puede circular libremente como si cualquiera pudiera conocerlo, ejemplos como la información financiera, comercial, crediticia y algunos datos de seguridad social siempre que no sea información médica.
La Corte explicó que se tratan de datos que pueden circular más que uno totalmente privado, sin que esto implique tratamiento arbitrario. También mencionó que su recolección puede ser por orden de autoridad judicial o administrativa, o mediante el cumplimiento de principios de administración de datos personales, esto es, un régimen que justifique recolección, tratamiento, circulación, finalidad de uso, sin que necesariamente requiera autorización del titular.
En los contornos de este asunto, el apelante no demostró que la información recopilada por Deloitte sea semiprivada, tanto menos cuando se trata de evidencia digital en equipos de la sociedad demandante que utilizaba y administraba el demandado, aunado a que en realidad el análisis se hizo principalmente sobre las cuentas bancarias de Merz Colombia Sas, de allí que en realidad el titular de la información sea ella 22 Apelación sentencia 11001 31 03 052 2024 00273 01 y pueda consultar, con total legitimidad, cuáles fueron los movimientos de dinero que se realizó en su plataforma y quién fue la persona autorizada que los hizo (claves y tokens).
Además, no hay duda en que la recolección tratamiento y uso de la información se efectuó conforme a las normas procesales del Código General del Proceso, pues en últimas se trata de documentos digitales o información que reposa en medios magnéticos, con el propósito de presentarlos como pruebas en el ámbito de un proceso civil, como en efecto se hizo mediante dictamen pericial contable forense, que se corroboró con la respuesta de oficios de entidades financieras.
De modo que no se trata de datos semiprivados, o por lo menos así no lo acreditó el demandado, sino que en realidad se trata de información que él mismo desarrolló en ejercicio de sus funciones como director financiero, sin que mencionara algún hecho puntual en el cual pueda verse visto comprometido su derecho a la intimidad. Ahora bien, resulta paradójico que el demandado reproche que no se demostró cuál fue el destino específico y pormenorizado de cada una de esas transacciones, y a la vez aduzca protección a su derecho a la intimidad.
Al respecto, si bien la actividad probatoria hubiere podido ser más profusa en desentrañar con detalle el destino de las 217 transacciones que sumaron un desvío de $3.777.570.270, tal exigencia no se hace indispensable para este asunto, puesto que fue demostrado, conforme al dictamen y la verificación financiera, según especificó el juez a quo, que la gestión y direccionamiento de ese dinero no correspondía al giro ordinario de los negocios de Merz Colombia Sas, lo que implicó un claro 23 Apelación sentencia 11001 31 03 052 2024 00273 01 detrimento patrimonial que conllevó a la responsabilidad del aquí demandado, quien –se reitera– tenía clave de acceso y tokens para el manejo de la plataforma del Banco, y fue con ese usuario que se suscitó las irregularidades reprochadas.
En atención a la sentencia STC4577 de 2021 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, citada por el apelante, tampoco es aplicable al sub judice, puesto que en sede de tutela la Corte analizó el caso de unas grabaciones realizadas en el lugar de residencia o domicilio de una persona (accionante) sin su autorización, supuesto que no se ajusta a los pormenores de este litigio, en el que se trata de información financiera en medios digitales y magnéticos de titularidad de la aquí demandante. 8.
Señaló el apelante que no se respetó la cadena de custodia en la recolección y aporte de pruebas al proceso; sin embargo, recuérdase una vez más que este proceso es de carácter civil, regido por las normas del Código General del Proceso, en el que la figura de la cadena de custodia no se encuentra consagrada para este tipo de juicios. En realidad, si el demandado reprocha falsedad de la información, el Código General del Proceso consagra precisas normas para tal discusión, ninguna de las cuales fue invocada por el recurrente, de allí que todos los planteamientos en punto a la nulidad del dictamen carezcan de sustento. 24 Apelación sentencia 11001 31 03 052 2024 00273 01 9.
En ese orden, se atendieron todos los reparos de la parte apelante, tanto de manera explícita como implícita14, sin que ninguno tuviere la vocación de prosperar. 10. En conclusión, se confirmará la sentencia de primera instancia y se condenará en costas al apelante (art. 365, numeral 3º, del Cgp). DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia apelada de 24 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado 52 Civil del Circuito.
Se condena en costas de segunda instancia a la parte apelante. El magistrado sustanciador fija como agencias en derecho la suma de $4.000.000. Liquídense (art. 366 del Cgp).
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Radicado: 11001 31 03 052 2024 00273 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 14 En atención a los fundamentos implícitos de una sentencia judicial, puede consultarse las sentencias SC 18/10/2000 radicación 5673 y sentencia SC 14426 de 2016 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. 25 Apelación sentencia 11001 31 03 052 2024 00273 01 Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Amanda Janneth Sanchez Tocora Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2fc29865377293567c7ad03863de92695517278927465cec48a2b38f4a3c1dd6 Documento generado en 10/06/2026 02:54:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 26