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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 001 2022 00004 - Solicitud de terminación que la activa no coadyuva - NO CONCEDE recurso de casación COLFONDOS Y PORVENIR- def (1)

Sala: SALA LABORAL

Rad. 05001310500120220000401 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA Medellín, 21 de agosto de 2025 PROCESO Ordinario RADICADO 05001310500120220000401 DEMANDANTE Julio Eduardo Rincón Gutiérrez DEMANDADO Colpensiones, Porvenir y Colfondos PROVIDENCIA Auto no concede casación M. PONENTE Ana María Zapata Pérez 1.

Previo a resolver el recurso, la Sala considera necesario pronunciarse sobre la petición de PORVENIR SA, dirigida a que se requiera a la parte demandante para que informe si desea hacer uso de la oportunidad de traslado establecida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 lo que conlleva a la terminación del proceso. De la solicitud se corrió traslado a las partes sin que se hubiese presentado coadyuvancia por la activa ni por la Administradora del Régimen de Prima de Media.

Y si bien el artículo 21 de la Ley 2381 de 2024 señala que es el juez quien en su autonomía decide sobre la terminación o no del proceso litigioso, para esta corporación la solicitud elevada no encuadra en las causales de finalización anormal del proceso consagradas en los artículos 312 a 317 del Código General del Proceso, pues no se evidencia acuerdo entre las partes o transacción, ni la concreción de otro mecanismo de terminación anormal del proceso pues cabe recordar que es el demandante quien tiene la potestad de solicitar el desistimiento del proceso ordinario.

Rad. 05001310500120220000401 Auto Casación 2. Procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por las AFP PORVENIR SA y COLFONDOS SA. 2.1.

ANTECEDENTES. Se pretende con este proceso fundamentalmente y de manera principal: se DECLARE que COLFONDOS S.A. afectó gravemente el derecho a elección de régimen pensional e indujo al error por desinformación a JULIO EDUARDO RINCÓN GUTIÉRREZ. Se DECLARE la ineficacia o subsidiariamente la nulidad del traslado al régimen de ahorro individual y se ORDENE a COLFONDOS S.A a trasladar al régimen de prima media todos los valores su cuenta de ahorro individual incluyendo comisiones de administración, valores de primas de aseguradoras, valores de fondo de garantía mínima, FOGAFIN y demás deducciones al aporte y se ORDENE a COLPENSIONES a aceptar el traslado.

Y se DECLARE que su pensión se decidirá conforme a la LEY 797 DE 2003. Subsidiariamente, y en el evento que se considere que COLPENSIONES no está obligado a aceptar el traslado del demandante, se CONDENE a COLFONDOS S.A a indemnizar el perjuicio causado al afiliado: i) al reconocimiento de la pensión de vejez desde que cumpla 62 años de edad, aplicando la ley 797 de 2003; ii) Subsidiariamente, la diferencia o mejor valor de lo que hubiese recibido mensualmente de pensionarse en el R.P.M, iii) Gastos y expensas incurridas para solicitar el traslado al R.P.M, adicionales a las costas del proceso.

La primera instancia terminó con sentencia proferida por el Juzgado Primera Laboral del Circuito, en la que tomó las siguientes decisiones: i) DECLARÓ la ineficacia de la afiliación al RAIS realizado por el demandante Julio Eduardo Rincón Gutiérrez identificado con la cédula de ciudadanía 19.451.818, afiliación que se realizó el 21 de septiembre de 1999 a PORVENIR SA y la realizada con posterioridad al 12 de diciembre de 2001 a COLFONDOS SA, por encontrar violatorio el deber legal de información. ii) ORDENÓ a Colpensiones y a través de su representante legal, tener al demandante válidamente afiliado al RPMPD, y homologar las Rad. 05001310500120220000401 Auto Casación semanas cotizadas por éste al RAIS previo el recibo del correspondiente saldo de la cuenta. iii) ORDENÓ a COLFONDOS S.A. trasladar el saldo total existente de la cuenta de ahorro individual del demandante a COLPENSIONES para lo cual se le concedió un término máximo de 30 días, y se recuerda que el saldo de la cuenta está integrado por aportes y rendimientos y que deben ser discriminados en forma indicada en la parte motiva. iv) DECLARÓ probada parcialmente la excepción de inexistencia de la obligación y no probadas las demás excepciones propuestas por las demandadas, conforme la parte motiva de la sentencia. v) CONDENÓ en costas a PORVENIR SA Y COLFONDOS SA y en favor del demandante, y absolvió de las costas a COLPENSIONES.

Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 7 de febrero de 2025, notificada por edicto del 14 del mismo mes, decidió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, peromodificando el numeral TERCERO, porque se condena a COLFONDOS S.A. a trasladar a COLPENSIONES dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta providencia, la totalidad del capital ahorrado por el señor JULIO EDUARDO RINCÓN GUTIÉRREZ junto con los rendimientos financieros y a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, incluyendo así: CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos, en proporción a tiempo de permanencia. Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme lo explicado en la parte motiva de esta sentencia. Así mismo, se CONDENA a PORVENIR S.A. a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, incluyendo así: CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS PARA Rad. 05001310500120220000401 Auto Casación SEGURO PREVISIONAL y las SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos, en proporción a tiempo de permanencia. Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme lo explicado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Se REVOCA el numeral CUARTO de la sentencia, para en su lugar declarar no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, conforme la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO: Se REVOCA parcialmente el numeral QUINTO de la sentencia respecto a la condena en costas a cargo de la COLFONDOS S.A., para en su lugar, ABSOLVERLA de este concepto.

CUARTO: No se causan costas en esta instancia.

2.2. ANÁLISIS DE SALA Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, en la cuantía Rad. 05001310500120220000401 Auto Casación de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $170.820.000, para el 2025 (art. 86 del CPTSS.). Se circunscribe entonces el interés económico de COLFONDOS SA y de PORVENIR SA, a la condena impuesta, esto es, restitución a Colpensiones de los porcentajes deducidos a la accionante, durante el tiempo de vigencia de la afiliación a esa sociedad, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019.

Debiendo entonces esta última sociedad sufragar solo lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para Colfondos y Porvenir; no obstante, estas sociedades no demostraron que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del CPTSS.

Sobre el particular en proveídos AL1251-2020, AL087-2023, AL1201-2023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: Rad. 05001310500120220000401 Auto Casación De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. En consecuencia, en el presente asunto, no les asiste interés económico a las sociedades Colfondos y Porvenir, para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado. 2.3.

DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral, no concede el recurso de casación interpuesto por Colfondos y Porvenir. Por otra parte, se reconoce personería jurídica a las Dras. María Alejandra Ramírez Olea y Lilian Patricia García González, portadoras de las T.P. 359.508 y 187.952, respectivamente, para que continúen representando los intereses de PORVENIR SA y de COLFONDOS SA, en los términos del poder.

Lo resuelto se notifica mediante anotación por ESTADOS. Los Magistrados, ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ CON IMPEDIMENTO HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA