520013105001-2023-00088-01 (328) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral Magistrado Ponente: Luis Eduardo Angel Alfaro Proceso Ordinario Laboral Radicado 520013105001-2023-00088-01 (328) Demandante -Jesús María del Carmen Pantoja Benavides y otros. Demandado -Enriqueta Teresa De Jesús Zarama Zarama representada por curadora Lilly Ana Chávez Zarama Juzgado origen Primero Laboral del Circuito de Pasto Asunto: Resuelve apelación de auto que rechazó demanda Fecha.
Julio treinta y uno (31) de dos mil veinticuatro (2024) 286 No. Acta: ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante dentro del asunto reseñado, contra el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, el 8 de junio del 2023, mediante el cual, dispuso rechazar la demanda.
ANTECEDENTES El Juzgado primero Laboral del Circuito de Pasto, previo estudio de las formalidades de la demanda instaurada dentro del referido asunto, mediante proveído del 4 de mayo de 20231, dispuso inadmitirla, instando por la subsanación de los defectos advertidos, en un término 1 Archivo 05 1 520013105001-2023-00088-01 (328) de cinco (5) días, so pena de rechazo, término dentro del cual la activa allegó escrito encaminado a atender la orden judicial.
En proveído del 8 de junio de 20232, el juzgado cognoscente al examinar el escrito mediante el cual, la activa procuró corregir las deficiencias advertidas, concluyó que no enderezó el memorial primigenio con observancia de todas las deficiencias discriminadas por el Juzgado, destacando que no se corrigió el hecho décimo tercero referente al horario de trabajo de los demandantes; y además, lo considera contradictorio al señalar: “que los Actores trabajan ininterrumpidamente por 10 horas diarias, y que a la vez descansaban 02 horas, razón por la cual su jornada no era de 10 sino de 08 horas”.
De otra arista, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 93 del CGP y el 28 del CPTSS, sostiene que, sin haberse proferido auto admisorio de la demanda, en este evento se ha presentado reforma de aquella, lo cual no es permitido por la ley. A renglón seguido, enlista cada una de las razone por las que estima que hubo reforma del escrito promotor.
Con base en lo anterior, rechazó la demanda. La apelación. Contra la anterior decisión se reveló la apoderada de la parte activa interponiendo recurso de apelación, el que sustentó en los siguientes términos. Sostiene que, las correcciones de la demanda inicial se establecieron en razón de las instrucciones dadas por el Despacho, aduce que frente al hecho décimo tercero hubo una indebida interpretación dado que la corrección realizada buscaba especificar el horario de trabajo de cada demandante y, por ende, el hecho presenta las correcciones requeridas, pues de la sola apreciación de lo consagrado en la demanda inicial y lo consignado en la enmienda, es claro que se realizó la modificación, requerida.
De otro lado, alega que en este evento no hay reforma de la demanda, que todas las correcciones fueron atendidas en cumplimiento de los requerimientos del juzgado. 2 Archivo 09 2 520013105001-2023-00088-01 (328) Explica que, frente a la afirmación de haberse modificado el hecho segundo, la célula judicial ha entendido equivocadamente que el demandante en el presente proceso es el padre de los demandantes señor JOSÉ SERGIO PANTOJA, cuando en realidad lo son sus hijos JESÚS MARÍA DEL CARMEN PANTOJA BENAVIDES, SEGUNDO SERGIO BENAVIDES, MARÍA ELENA PANTOJA BENAVIDES, LUIS ALBERTO PANTOJA BENAVIDES, MARÍA STELLA PANTOJA BENAVIDES, CLAUDIA FABIOLA PANTOJA BENAVIDES, lo cual se evidencia del auto inadmisorio.
Precisa que lo mismo ocurre con los hechos octavo, y las correcciones exigidas frente a las pretensiones, en tanto, todas se guían con fundamento en el error de tener al señor JOSÉ SERGIO PANTOJA como demandante, cuando ello no es así. Por tanto, el hecho segundo no se reformó ni se cambió en su esencia, que se encaminó a aclarar o precisar la errónea interpretación en que incurrió la A Quo al determinar quiénes conformaban la parte activa del Litis.
Por otra parte, en lo referido a las pretensiones declarativas 3º, 6º y 7º, indicó que la consecuencia lógica era la de corregir los yerros señalados en obsecuencia del Despacho, donde precisó; “que cuando se trata de la Declaratoria de un contrato de trabajo, es necesario señalar que SOLO son dos (2) PRETENSIONES: UNA DECLARATIVA Y UNA CONDENATORIA”.
Exterioriza que la corrección buscaba precisar que se trata de un contrato de trabajo, y aclaró que, “se trataba de un proceso ordinario laboral y no de uno ejecutivo”. De esa manera concluyó que, eliminar las pretensiones declarativas no es otra cosa distinta a seguir los lineamientos dados por el Juzgado, agrega que lo anterior, no afecta la esencia o el fondo de las pretensiones y que estás mantienen el sentido de la demanda inicial.
Forjada en lo anterior, la alzada exhorta la revocatoria del auto apelado. Trámite de los recursos en primera instancia. Con auto del 10 de julio de 20233, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto concedió la apelación en el efecto suspensivo. LA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a examinar la decisión atacada siguiendo los lineamientos del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, conforme al cual, la 3 Archivo 11 3 520013105001-2023-00088-01 (328) decisión que resuelva la apelación de autos deberá estar en consonancia con la materia objeto del recurso.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Corrido el traslado a las partes en la forma establecida en el artículo 15, numeral 1º de la Ley 22 13 de 2022, dentro del término concedido para ello, la parte demandante hizo uso de este derecho, aduciendo que la corrección de la demanda debe ser admitida pues se hizo conforme lo solicitado por el juzgado y que fue equivocado el entendimiento que se le dio a las modificaciones efectuadas, aclarando que, las pretensiones declarativas se redujeron a que se declare la existencia, de un contrato de trabajo entre las partes del litigio por los extremos temporales pertinentes y que se terminó por la causa que se determine en los hechos, ello, en tanto, se plasmaron como pretensiones declarativas, únicamente aquellas que el Juzgado dispuso expresamente como necesarias.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia: esta Sala Laboral es competente para conocer y decidir en segunda instancia el presente asunto, en virtud a lo dispuesto en el artículo 15 del C. P. del T. y de la S.S., modificado por el artículo 10 de la Ley 712 del año 2001. Consonancia: En obediencia al artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la Sala centrará su estudio a los puntos objeto de discordia.
Problema jurídico: Conforme los reparos expuestos, el marco de reflexión planteado a la Sala, se contrae a establecer, si la decisión de la juez de instancia, consistente de rechazar la demanda, se funda, o no, en razones válidamente atendibles. Para dar solución a este planteamiento, sea lo primero memorar que según la descripción normativa del artículo 28 del CPTSS, si antes de admitir la demanda se advierte que ésta presenta deficiencias por no reunir los requisitos exigidos por el artículo 25 ídem, el juez debe proferir providencia señalando los defectos detectados, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo, si así no lo hiciere. 4 520013105001-2023-00088-01 (328) En el caso bajo estudio, tal como se indicó en precedencia, la falladora de instancia, atendiendo las directrices del mencionado dispositivo, mediante auto del 4 de mayo de 2023 devolvió la demanda por considerar que adolecía de las irregularidades que enlistó en el mismo4 y concedió cinco (5) días para que se subsanaran los defectos aludidos; posteriormente la rechazó, tras advertir que no se subsanó, sino que se reformó la demanda Bajo estas coordenadas, ocupada la Sala de verificar si en realidad la activa al intentar subsanar las falencias advertidas por la A quo, en últimas lo que hizo fue una reforma del escrito introductorio, llega a la conclusión que en efecto, así fue, por consiguiente le asiste razón a la funcionaria judicial de primer nivel, como quiera que, el artículo 93 del CGP en su numeral primero, establece que “Solamente de considera que existe reforma de la demanda cuando haya alteración de las partes en el proceso, o de las pretensiones o de los hechos en que ellas se fundamentan, o se pidan o alleguen nuevas pruebas.”; y, en este evento, tras confrontar la demanda inicial5 con la contenida en el escrito de subsanación, se constata que, se alteraron hechos, pretensiones.
Veamos algunas de las reformas introducidas: Obsérvese que en el auto inadmisorio, no se advirtió ninguna falencia en el hecho segundo de la demanda, cuyo contenido es del siguiente tenor: “La vinculación para esa fecha se hizo mediante contrato verbal de trabajo como mayordomo o servidor principal el señor JOSÉ SERGIO PANTOJA con c.c. 5.195.352 (Q.E.P.D.)”, sin embargo, examinado el escrito de subsanación, sin haberlo requerido la A quo, se modificó así: “ La vinculación para la fecha 02 de septiembre de 1984, se hizo mediante contrato verbal de trabajo, como mayordomo o servidor principal el señor JOSÉ SERGIO PANTOJA con c.c. 5.195.352 (Q.E.P.D.), quien no es demandante en el presente proceso, sino sus hijos JESÚS MARÍA DEL CARMEN PANTOJA BENAVIDES, SEGUNDO SERGIO BENAVIDES, MARÍA ELENA PANTOJA BENAVIDES, LUIS ALBERTO PANTOJA BENAVIDES, MARÍA STELLA PANTOJA BENAVIDES, Y CLAUDIA FABIOLA PANTOJA BENAVIDES”.
Así, es evidente que los demandantes se divorciaron de las precisas ordenes que al respecto impartió la juzgadora de turno, quebrantando al paso, el principio de preclusión procesal, en la medida, que la conducta asumida 4 5 Archivo 05 Archivo 01 5 520013105001-2023-00088-01 (328) por los impugnantes, resultó también ajena al estadio procesal en que la agotó. En lo que concierne a las pretensiones, sin ninguna justificación, se eliminaron de tajo las declarativas contenidas en los numerales tercero, sexto y séptimo. Luce claro, que hubo alteración del hecho segundo y las mencionadas pretensiones; luego entonces, los promotores de la acción en su intento de plegarse a las exhortaciones de enmienda discriminadas por el juzgado, rebasaron limites procesales sin motivos jurídicamente atendibles.
Por manera, que los interesados reformaron la demanda (artículo 15 Ley 712 de 2001 en concordancia con el artículo 93 del CGP) en franca desobediencia a la directriz judicial, la que, a su vez, contaba con asidero legal, en los términos que han quedado explicados. En suma, el proveído atacado, será refrendado por el Colegiado. COSTAS Sin lugar a costas en esta instancia por no haberse causado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, SALA LABORAL, RESUELVE:
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto emitido el 8 de junio de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Jesús María del Carmen Pantoja Benavides, Segundo Sergio Benavides, María Elena Pantoja Benavides, Luis Alberto Pantoja Benavides, María Stella Pantoja Benavides, Y Claudia Fabiola Pantoja Benavides contra Enriqueta Teresa De Jesús Zarama Zarama representada mediante Curadora general señora Lilly 6 520013105001-2023-00088-01 (328) Ana Chávez Zarama.
SEGUNDO. – Sin lugar a COSTAS en esta instancia.
TERCERO. - NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en la Ley 2213 del 2022, con inserción de la providencia en el mismo.
CUARTO. - REMITIR el expediente al juzgado de origen. LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO Magistrado Ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO SALA LABORAL HOY 1 DE AGOSTO DE 2024 NOTIFICO LA ANTERIROR DECISIÓN POR ESTADOS ELECTRONICOS LISSETE ANDREA MANTILLA PEREZ SECRETARIA 7