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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: AUTO 05001310501520200027201

Sala: SALA LABORAL

Proceso ordinario laboral radicado 05001 31 05 015 2020 00272 01 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, octubre 4 de 2024 Radicado: Demandante: Demandado: Asunto: 05001-31-05-015-2020-00272-01 OLGA BEATRIZ RESTREPO ECHEVERRY y ARACELLY DEL SOCORRO ROJAS PROTECCIÓN NIEGA SENTENCIA COMPLEMENTARIA El TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL, se constituyó en audiencia pública con el fin de emitir la correspondiente decisión, respecto a la solicitud de corrección de sentencia. El presente asunto fue debidamente discutido por los miembros integrantes de la Sala, acogiéndose el proyecto presentado por el Magistrado Ponente, doctor DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN.

ANTECEDENTES Dentro del proceso de referencia, se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, incluyendo el pago retroactivo de las mesadas y los intereses de mora, en ocasión del fallecimiento del pensionado Luis Javier Trejo Pérez. En sentencia de primera instancia, el A quo consideró que las demandantes no tenían derecho al reconocimiento pensional reclamado y absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

Proceso ordinario laboral radicado 05001 31 05 015 2020 00272 01 Posteriormente, en decisión del 29 de agosto de la presente anualidad, esta Sala, revocó la decisión tomada por el A quo y en su lugar decidió:

PRIMERO: Declarar que las señoras Olga Beatriz Restrepo Echeverri, en calidad de cónyuge sobreviviente, y Aracely del Socorro Rojas Vélez, en calidad de compañera permanente, son beneficiarias de la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento del señor Luis Javier Trejo Pérez.

SEGUNDO: ORDENAR a PROTECCIÓN SA a reconocer pensión de sobreviviente en las mismas condiciones que venía siendo reconocida al señor Luis Javier Trejo Pérez, desde el 16 de diciembre de 2019, así, a la señora Olga Beatriz Restrepo Echeverri, en calidad de cónyuge sobreviviente, en valor equivalente al 27%, y, a la señora Aracelly del Socorro Rojas Vélez, en calidad de compañera permanente, en valor equivalente al 73%.

TERCERO: PROTECCIÓN, al momento de realizar el pago deberá indexar las sumas reconocidas por concepto de retroactivo. La Sala, no liquidó la pensión de sobreviviente reconocida, indicando “Dado que el señor Luis Javier Trejo Pérez estaba pensionado bajo la modalidad de retiro programado y no se tiene certeza del valor de su última mesada pensional, corresponderá a Protección realizar el cálculo del retroactivo pensional reconocido en los términos y porcentajes indicados, deduciendo el porcentaje correspondiente al sistema de salud” El apoderado de la señora Olga Beatriz Restrepo, mediante memorial del 12 de septiembre solicita sentencia complementaria, liquidando la mesada pensional que corresponde a cada una las demandantes, teniendo en cuenta para que: “se acreditó con el documento que obra entre las páginas 42 y 46 del archivo que contiene la contestación a la demanda presentada por la AFP PROTECCIÓN SA.

Allí está el documento a través del cual este fondo de pensiones le reconoció la mesada pensional al causante bajo la modalidad de retiro programado, que fue la escogida por él, y se aprecia que para el año 2012 la mesada reconocida ascendió a $1.709.686 y Proceso ordinario laboral radicado 05001 31 05 015 2020 00272 01 para el año 2013 fue de $1.751.402.

Por lo anterior, con esos datos, se puede determinar la mesada que recibía el causante para el 2019, año en que falleció.” Para resolver la solicitud, esta corporación se remite a lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso (C.G.P.), el cual establece la posibilidad de adicionar la sentencia en los siguientes términos:

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

De conformidad con la norma citada, la procedencia de la solicitud de adición de la sentencia está sujeta a la verificación de una omisión en el fallo, esto es, que el juez haya dejado de pronunciarse sobre algún punto que, en virtud de lo solicitado o debatido en el proceso, requería un pronunciamiento. Con base en estas premisas, se analiza el caso concreto, concluyendo que la solicitud de adición es improcedente, ya que, la sala se pronunció frente a cada uno de las peticiones elevadas por las demandantes, ordenando a PROTECCIÓN a realizar el cálculo de la pensión aquí reconocida y dando los parámetros para tal.

Proceso ordinario laboral radicado 05001 31 05 015 2020 00272 01 Por lo tanto, no se accede a la solicitud presentada y se ordena la devolución del expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NO ACCEDER A LA SOLICITUD DE ADICIÓN la sentencia de segunda instancia del 29 de agosto de 2024.

SEGUNDO: SE ORDENARÁ devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. Lo resuelto se notifica en estados, y se ordena la devolución del expediente al juzgado de origen. Los Magistrados, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE