1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE DECISIÓN CIVIL Santiago de Cali, diciembre dieciocho de dos mil veinticuatro. Magistrado Ponente: CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA Rad: 019-2023-00271-01 Decídese el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE CALI contra el auto emitido el 15 de mayo de 2024, por medio del cual se decretaron medidas cautelares consistentes en embargo y retención de dineros.
I.
ANTECEDENTES 1. El apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión que decretó las medidas cautelares, argumentando que los recursos del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE CALI tienen carácter inembargable al contener recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, citando en respaldo diversa normativa y jurisprudencia. (Doc. 022) 2.
La parte demandante se opuso al recurso señalando que el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE CALI es una entidad privada sin ánimo de lucro y que no todos sus recursos derivan del sistema de salud. (Doc. 022) El juzgado de primera instancia negó la reposición y concedió la apelación, señalando que las cautelas ordenadas recaen sobre bienes propios del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE CALI, persona jurídica que se rige por el derecho privado, que percibe ingresos producto de su actividad económica totalmente ajenos a los recursos públicos inembargables.
(Doc. 027) II. CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero traer el marco normativo bajo el cual se fundamentará la presente decisión. Para ello, nos pronunciaremos acerca del principio de inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), el cual no se ha previsto como absoluto. La jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre los recursos 019-2023-00271-01 2 provenientes del Sistema General de Participaciones (SGP) y aquellos cuya fuente son las cotizaciones de los afiliados, siendo estos últimos recursos parafiscales que pertenecen al sistema y que no admiten excepciones a la inembargabilidad.
Por tanto, corresponde estudiar cada caso en particular para determinar la embargabilidad de los recursos con destinación específica, los cuales son objeto del Sistema General de Participaciones. La jurisprudencia ha establecido como excepciones al principio de inembargabilidad: (i) obligaciones laborales determinadas en sentencia, (ii) pago de condenas impuestas al Estado en fallos judiciales, y (iii) títulos legalmente válidos a cargo del Estado.
(Al respecto, consúltese la sentencia STC10432 de 2021, M.P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA) La anterior elaboración se ha estructurado de la siguiente manera: "Inembargabilidad de los recursos del SGSSS. 1. Fundamento constitucional y definición. La inembargabilidad de los recursos del SGSSS es un principio constitucional que se deriva de los artículos 48 y 63 de la Constitución. En virtud de este principio, estos recursos no pueden ser objeto de gravámenes tributarios ni de medidas judiciales o administrativas de embargo. 2.
Contenido y excepciones. El contenido del principio de inembargabilidad, así como el alcance de sus excepciones, depende de la fuente del recurso. En concreto, la Corte Constitucional ha diferenciado entre los recursos del SGSSS que provienen del SGP y aquellos cuya fuente son las cotizaciones de los afiliados: (i) Recursos que provienen del SGP.
El principio de inembargabilidad de los recursos del SGSSS que provienen del SGP no es absoluto y admite excepciones. En concreto, estos recursos pueden ser embargados con el objeto de garantizar el pago de: (a) obligaciones laborales, (b) sentencias judiciales y (c) títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.
Lo anterior, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tengan como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados los recursos del SGP. 019-2023-00271-01 3 (ii) Recursos que provienen de cotizaciones. Las cotizaciones son recursos parafiscales que pertenecen al sistema de seguridad social en salud, de modo que no ingresan al presupuesto general de la Nación ni se mezclan con otros recursos del erario.
Por esta razón, a estos recursos no son aplicables las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos del SGSSS que provienen del SGP. 3. La inembargabilidad de las cuentas maestras de recaudo. Las cuentas maestras de recaudo que las EPS registran a nombre de la ADRES contienen recursos que provienen de las cotizaciones de los afiliados y los beneficiarios y, por lo tanto, son inembargables.
A estas cuentas no les son aplicables las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos del SGSSS que provienen del SGP. Los recursos que son recaudados en estas cuentas". (C.C., Sentencia T-172 de 2022, M.P. PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA) 2. Adicionalmente, es necesario señalar que la parte resolutiva de la providencia objeto de alzada ordena las siguientes medidas cautelares: "PRIMERO: DECRETAR embargo y retención de los dineros que las siguientes entidades: ADRES, ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD FAMISANAR S.A.S., EMSSANAR SAS, ALCALDÍA DE JAMUNDÍ, GUACHUCAL, FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD, UNGUÍA, MUNICIPIO DE MAICAO, MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI-VALLE DEL CAUCA, LOS SANTOS, MUNICIPIO DE BUGA, LIBORINA, MUNICIPIO DE ITAGÜÍ, FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD, CAJICÁ, MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD, MEDIMÁS EPS S.A.S., NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A., COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., SANTUARIO, GUATAPÉ, MUNICIPIO DE SOTARÁ, FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD, CAPITANEJO, TAMALAMEQUE, MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, PUERTO LÓPEZ, MOGOTES, ASMET SALUD EPS SAS, TURBO, VISTA HERMOSA, MUNICIPIO DE CARTAGENA DE INDIAS, MUNICIPIO DE TULUÁ, MUNICIPIO DE GIRARDOT, MUNICIPIO DE BUENAVENTURA, MUNICIPIO DE MEDELLÍN, MUNICIPIO DE NEIVA, MUNICIPIO DE CALIMA, DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, MUNICIPIO DE PASTO, MUNICIPIO DE MEDIO 019-2023-00271-01 4 ATRATO, BALBOA, MUNICIPIO DE PIEDECUESTA, MUNICIPIO DE POPAYÁN, MISTRATÓ, TORIBÍO, MUNICIPIO DE TUMACO, MERCADERES y MUNICIPIO DE PALMIRA; adeuden al demandado HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE CALI, identificado con NIT 835000972, por concepto de servicios.
Limítese el embargo a la suma de $5.912.000.000 m/cte. Lo anterior siempre y cuando dichos dineros no tengan el carácter de inembargables, esto es, que no sean provenientes del SGP, de las cotizaciones de afiliados y beneficiarios del SGSSS y de cuentas maestras registradas a nombre de la ADRES.
SEGUNDO: DECRETAR embargo y retención de los dineros depositados en cuentas corrientes, de ahorros, o que a cualquier título bancario o financiero posea o que con posterioridad llegase a tener el demandado HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE CALI, identificado con NIT 835000972, en las entidades financieras: BANCO BBVA, BANCOLOMBIA, BANCO AV VILLAS, BANCO AGRARIO, BANCO DAVIVIENDA, BANCO DE BOGOTÁ, BANCO POPULAR, BANCO CORPBANCA, BANCO COLPATRIA, BANCO DE OCCIDENTE, BANCO CAJA SOCIAL, BANCO ITAÚ, BANCO PICHINCHA Y BANCO GNB SUDAMERIS.
Limítese el embargo a la suma de $5.912.000.000 m/cte. Lo anterior siempre y cuando dichos dineros no tengan el carácter de inembargables, esto es, que no sean provenientes de recursos del SGP, de cotizaciones de afiliados y beneficiarios del SGSSS y de cuentas maestras registradas a nombre de la ADRES”. (Negrita por fuera del texto original) (Doc. 020) 3.
Del análisis precedente, es preciso señalar la confirmación de la decisión de primera instancia, por los motivos que se pasan a expresar. En el presente caso, se observa que el juzgado de primera instancia, al momento de emitir la medida cautelar que ahora es objeto de alzada, en pleno reconocimiento de la jurisprudencia establecida en la materia, procedió a emitir el embargo de los dineros adeudados a la entidad demandada HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE CALI con la clara indicación de que dichas sumas de dinero no podrán incluir dineros provenientes del SGP, de las cotizaciones de afiliados y beneficiarios del SGSSS y de cuentas maestras registradas a nombre de la ADRES.
La 019-2023-00271-01 5 misma limitación aplicó al momento de decretar el embargo y retención de las cuentas bancarias de la misma entidad, disponiendo que dentro de los dineros a embargar no se pueden incluir los dineros que la misma ley y jurisprudencia dispone como inembargables. Por consiguiente, no puede pretender el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE CALI alegar de manera irreflexiva que la totalidad de los dineros que son objeto de embargo corresponden a dineros que hacen parte de recursos provenientes del SGP, de las cotizaciones de afiliados y beneficiarios del SGSSS y de cuentas maestras registradas a nombre de la ADRES, más aún cuando ni siquiera realiza la labor de identificar específicamente en cuáles de las cuentas en las que se están embargando dineros de la ejecutada, existen dineros que por su naturaleza y calidad tienen la calidad de inembargables, aportando prueba de ello.
En todo caso, deberán las entidades bancarias oficiadas a instancia de la ejecutada, adelantar las gestiones pertinentes para acreditar el carácter de inembargable de los dineros consignados en dichas cuentas, si de recursos inembargables se tratara. 4. No obstante, considera esta Sala preciso indicar que, en lo referente a la medida cautelar consistente en la orden dada al ADRES de que se cautelen los dineros que "(…) adeuden al demandado HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE CALI", habrá de ser revocada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión, por las siguientes razones: Obsérvese que el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE CALI, o cualquier otra entidad privada o territorial, no posee suma de dinero en el ADRES.
Debe recordarse que esta institución, que sustituyó al FOSYGA, es únicamente un administrador de recursos del Estado, por lo cual resulta imposible que una entidad pública o privada pueda poseer recursos en dicha entidad. No es preciso afirmar que al ADRES le lleguen o sean recibidos recursos, pues esta entidad solo administra los fondos existentes del Estado.
Lo que ocurre es que el Ministerio de Salud, entidad a la que se encuentra adscrito el ADRES, realiza las apropiaciones presupuestales para 019-2023-00271-01 6 direccionar esas sumas de dinero y, conforme a ellas, el ADRES realiza los giros. Por consiguiente, la solicitud y el decreto de embargo resultan equivocados, no solo por razones de técnica al solicitar la medida, sino también por lo siguiente: La titularidad de las sumas de dinero que administra el ADRES corresponde al Estado y no al demandado dentro del proceso de ejecución, por lo que sobre estas no puede hacerse efectiva la medida cautelar, al no encontrarse el Estado como parte ejecutada.
Las sumas que administra el ADRES se encuentran protegidas por la inembargabilidad presupuestal. Como consecuencia de lo expuesto, las sumas de dinero giradas por el ADRES solo podrán ser cauteladas cuando ingresen en las cuentas del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE CALI, es decir, después de realizado el giro. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil de Decisión, IV.
RESUELVE
1. CONFIRMAR parcialmente el auto apelado en lo referente a mantener la medida cautelar sobre los dineros que las entidades señaladas en el mismo adeuden al HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE CALI y sobre las cuentas bancarias de esta entidad. 2. REVOCAR la medida cautelar consistente en el embargo ordenado al ADRES, por las razones expresadas en la parte motiva de la presente decisión. 3.
Por medio de la Secretaría líbrense los oficios correspondientes al ADRES y demás entidades, comunicándoles la presente decisión. 019-2023-00271-01 7 4. Sin condena en costas, ante la prosperidad parcial del recurso. 5. Remítase la actuación digital al despacho de origen. Notifíquese y cúmplase. CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA MAGISTRADO 019-2023-00271-01