Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 13001310500220230005901 SHIRLEY POMARES vs COLPENSIONES Y OTRO (CORRIGE SENTENCIA) (1)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Francisco Alberto González Medina

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 1 MAGISTRADO PONENTE: Dr. FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Cartagena de Indias, cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Origen Asunto Ordinario laboral 13001310500220230005901 SHIRLEY PATRY POMARES CASTILLA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, SOCIEDAD ADMINITRADORA DE FONDOS DE PENSIONES y CESANTÍAS- PORVENIR S.A. Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena Se ordena corrección de sentencia ASUNTO: Procede la Sala Primera de Decisión Fija Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados Luis Javier Ávila Caballero, Issa Rafael Ulloque Toscano y Francisco Alberto González Medina, quien actúa como ponente, a corregir de oficio la sentencia proferida por esta Sala el día 10 de septiembre de 2025.

ANTECEDENTES Esta sala de decisión, mediante sentencia calendada 10 de septiembre de 2025, resolvió: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha quince (15) de abril de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, en el proceso ordinario laboral de SHIRLEY PATRY POMARES CASTILLA contra COLPENSIONES, y PROTECCIONS.A., de conformidad con las anotaciones dadas en esta sentencia.

SEGUNDO: Costas de segunda instancia, a cargo de las demandadas, PROTECCIÓN S.A y COLPENSIONES, ante la no prosperidad del recurso de apelación. Se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a 1 SMMLV, para cada una, en favor de la parte demandante, según ACUERDO No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen.” RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500220230005901 Esta Sala de Decisión advierte que en la parte resolutiva de la providencia mencionada se incurrió en un error al indicar que la AFP demandada era Protección S.A., cuando en realidad la encartada es AFP Porvenir S.A.

CONSIDERANDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 286 del CGP, aplicado por el principio de integración normativa al proceso laboral, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 145 del CPTSS, sobre la corrección se señala: “Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella” Del contexto previamente expuesto, se colige que la corrección de una palabra es procedente en cualquier tiempo, siempre que la omisión o el yerro se encuentre contenido en la parte resolutiva o tenga incidencia directa sobre ella.

En consonancia con lo anterior, se concluye que la corrección de la sentencia de instancia resulta procedente, por cuanto el error señalado se adecua a la hipótesis prevista en el artículo citado. En efecto, en la parte resolutiva del proveído dictado por esta Sala de Decisión, se consignó un nombre distinto a la AFP demandada en el sub-lite, pues la perseguida es AFP Porvenir S.A. y no Protección S.A. como erradamente se dijo tanto en la parte considerativa como en la resolutiva.

Así las cosas, al haberse incurrido en errores en la parte resolutiva del proveído, procédase a corregir de oficio los numerales 1 y 2 contenidos en la parte decisoria del proveído calendado 10 de septiembre de 2025, los cuales quedarán así: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha quince (15) de abril de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, en el proceso ordinario laboral de SHIRLEY PATRY POMARES CASTILLA contra COLPENSIONES, y AFP Porvenir S.A., de conformidad con las anotaciones dadas en esta sentencia.

SEGUNDO: Costas de segunda instancia, a cargo de las demandadas, Porvenir S.A y COLPENSIONES, ante la no prosperidad del recurso de apelación. Se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a 1 SMMLV, para cada una, en favor de la parte demandante, según ACUERDO No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura ”.

Por otro lado, en lo que respecta al recurso de casación presentado por la demandada AFP Porvenir S.A., se hace saber a las partes que el mismo será resuelto por auto posterior a esta decisión, en aras de garantizar el debido proceso de los intervinientes. DEL RECURSO DE CASACIÓN DE AFP PORVENIR S.A.: RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500220230005901 Según el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social reformado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de segunda instancia cuando el interés a recurrir exceda 120 salarios mínimos legales mensuales.

Igualmente, cabe mencionar que, para la concesión del recurso de casación, se exigen los siguientes requisitos: 1.- Que se interponga en juicio de naturaleza ordinaria. 2.- Que sea contra una sentencia definitiva o inhibitoria. 3.- Que sea instaurado dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación (Art. 88 del CPT, modificado DL.526764, artículo 62). 4.- Que la parte que lo interponga tenga interés jurídico y económico, siendo este último superior a ciento veinte (120) salarios mínimos (Art. 86 CPT – modificado.

L. 712/01, art. 43). Lo que equivale para el año 2025, encontrándose fijado el salario mínimo mensual en $ 1.423.500, a la suma de $170.820.000. En el caso en estudio se advierte que los tres primeros requisitos se cumplen, ya que el proceso es de naturaleza ordinaria, el recurso se interpuso contra la sentencia de segunda instancia, dentro de los quince días siguientes al de la última notificación. Respecto del interés jurídico económico para recurrir, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante auto AL2726-2023, expresó: “Que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre.

En el caso del demandado, tal valor está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican y, en el del demandante, por las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o, que le fueron revocadas” En la sentencia de instancia se ordenó a la recurrente Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones la totalidad de los aportes que se encuentran en la cuenta de ahorro individual que tenga Shirley Patry Pomares Castilla, al igual que los rendimientos financieros, los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados que hubiera deducido de los aportes de la demandante.

Visto lo anterior, se recuerda que, los saldos existentes en la cuenta de ahorro del afiliado, así como los rendimientos son de propiedad exclusiva del asegurado, tal como lo ha expuesto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencias CSJ AL, 13 mar. 2012, rad. 53798, CSJ AL3805-2018, CSJ AL2079-2019, y CSJ AL4607-2022; razón por la cual, sobre este aspecto puntual, la AFP no sufre detrimento económico alguno. RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500220230005901 En ese sentido, se evidencia que el agravio que puede recibir la recurrente corresponde únicamente a aquellos rubros que no se abonan a la cuenta de ahorro individual del demandante, como lo son los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, como lo ha dicho la H Corte Suprema en autos AL 1587 y 2410 del 2023.

Pese a lo anterior, en el expediente no se encuentra discriminados ni cuantificados dichos saldos que debe asumir la AFP, por ello no es posible identificar lo que la entidad destinó puntualmente en estos últimos gastos. Además, la sentencia de segundo grado si bien confirmó la orden de indexación de todos los valores ordenados devolver al RPMD, lo cierto es que, tampoco podría calcularse a cuánto asciende la misma, pues no se tienen los montos sobre los cuales se realizaría la referida indexación, tal como se explicó en precedencia. Es de advertir que, la existencia de un agravio no implica per sé que aquel sea determinable objetivamente, ante lo cual, es imperioso recordar que la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio acaecido, factor que por demás se acompaña de la carga que le asiste a la parte recurrente de probar que sus pretensiones, o el daño sufrido, alcanzan el valor exigido para la concesión del medio impugnativo extraordinario.

Así las cosas, dada la inexistencia de un perjuicio económico que sobrelleva a la carencia de interés económico por parte de Porvenir S.A., se procederá a negar el recurso incoado. En mérito de lo expuesto, LA SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, RESUELVE:

PRIMERO: CORREGIR DE OFICIO los numerales 1° y 2° de la sentencia adiada 10 de septiembre del corriente, proferido por este Tribunal al interior del presente proceso, por las consideraciones dadas. Corregir los numerales del proveído citado, los cuales quedarán así: ““PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha quince (15) de abril de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, en el proceso ordinario laboral de SHIRLEY PATRY POMARES CASTILLA contra COLPENSIONES, y AFP Porvenir S.A., de conformidad con las anotaciones dadas en esta sentencia.

SEGUNDO: Costas de segunda instancia, a cargo de las demandadas, Porvenir S.A y COLPENSIONES, ante la no prosperidad del recurso de apelación. Se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a 1 SMMLV, para cada una, en favor de la parte demandante, según ACUERDO No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.” RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500220230005901 SEGUNDO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de Casación interpuesto por la apoderada judicial de la demandada AFP PORVENIR S.A. en contra la sentencia de fecha diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025), proferida por esta Corporación.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, REMÍTASE al Juzgado de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado Ponente LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado Ausencia justificada ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO Magistrado Firmado Por: Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0fdd003126e6e6c10143b9cc266102f661d7cd624d165843a5dfa2205ea1e307 Documento generado en 04/12/2025 10:02:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica