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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: AUTO 05001310502320210001701

Sala: SALA LABORAL

Radicado 05001-31-05-023-2021-00017-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, septiembre 12 de 2024 Radicado: 05001 31 05-023-2021-00017-01 Demandante TATIANA GONZALEZ MONTOYA Demandados: HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LUZ CASTRO DE GUTIERREZ ESE Asunto: COMPETENCIA. La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, se constituyó en audiencia pública en el presente proceso ordinario laboral de la referencia con el fin de dictar el auto correspondiente.

El presente asunto fue debidamente discutido por los miembros integrantes de la Sala, acogiéndose el proyecto de providencia presentado por el magistrado ponente DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN ANTECEDENTES En el presente proceso, la parte actora solicita que se declare la existencia de una relación laboral continua entre las partes desde el 16 de enero de 2015 hasta el 30 de junio de 2020, periodo durante el cual la demandante ejerció el cargo de auxiliar de enfermería con un salario mensual de $3.258.056.

Además, se alega que el despido ocurrió sin justa causa y que, al momento de su desvinculación, la demandante se encontraba amparada por el principio de estabilidad laboral reforzada, en razón de su estado de salud. Radicado 05001-31-05-023-2021-00017-01 En consecuencia, la parte actora solicita que se condene a la demandada al reintegro de la trabajadora en el mismo cargo que desempeñaba al momento del despido, o en uno de superior categoría, tal como fue ordenado previamente por el juez de tutela mediante un reintegro transitorio.

También solicita el pago de prestaciones sociales, vacaciones, sanciones e intereses moratorios, aportes a la seguridad social y salarios dejados de percibir durante el tiempo de desvinculación. De manera subsidiaria, se solicita el reconocimiento y pago de una indemnización por despido injusto. La demandada, notificada en debida forma, no contestó la demanda dentro del término legal otorgado, por lo que, mediante auto del 25 de octubre de 2022, se tuvo por no contestada la demanda y se fijó audiencia para el 15 de julio de 2024, en virtud de los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS).

Durante la audiencia, en la etapa de saneamiento procesal, la parte demandada manifestó que la competencia para conocer el presente asunto recae sobre la jurisdicción contencioso-administrativa. Su argumento se fundamenta en que la demandante pretende controvertir la naturaleza de la relación contractual bajo la modalidad de prestación de servicios, la cual tuvo lugar con una Empresa Social del Estado, es decir, una entidad pública sujeta a las disposiciones del derecho administrativo.

El juez de primera instancia, tras analizar el libelo de la demanda, concluyó que el despacho tiene competencia para conocer el asunto, dado que lo que se solicita en el presente proceso es el reconocimiento de una relación laboral y la protección de la estabilidad laboral reforzada. Ambas pretensiones se encuentran dentro de la competencia de la jurisdicción laboral, conforme al artículo 2 del CPTSS, que otorga a los jueces laborales competencia para resolver sobre la naturaleza de las relaciones laborales y sus implicaciones.

RECURSO Radicado 05001-31-05-023-2021-00017-01 Inconforme con la decisión, la demandada, el Hospital General, interpuso recurso de apelación, reiterando sus argumentos sobre la falta de competencia del juez laboral. En su recurso, la demandada alegó que la naturaleza jurídica de la relación entre las partes, al tratarse de un contrato de prestación de servicios, y la calidad de la demandada como ESE, debían ser materia de conocimiento de la jurisdicción administrativa.

La demandada se ratificó en sus argumentos previos, sin ampliar o modificar sus planteamientos. ALEGATOS Dentro del término de traslado concedido en virtud del artículo 13 de la Ley 223 de 2022, la parte actora solicitó desestimar el recurso interpuesto por la demandada. Argumentó que la controversia gira en torno a la determinación de si existió una relación laboral entre las partes, siendo esta una cuestión de competencia de la jurisdicción laboral, conforme al artículo 2 del CPTSS, que regula la discusión sobre contratos de trabajo bajo el principio de primacía de la realidad.

CONSIDERACIONES El presente proceso, la demandada planteó ante el A quo la posibilidad de configurarse una nulidad por falta de jurisdicción y competencia, argumentando que, a su juicio, el órgano competente para conocer y resolver el presente litigio es la jurisdicción contencioso-administrativa. En este sentido, al considerar que lo planteado por la demandada corresponde a una alegación de falta de competencia de la jurisdicción —la cual es insubsanable—, y dado que la no declaración de dicha falta, de existir, conllevaría a la nulidad procesal, se estima que el recurso interpuesto es procedente conforme a lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (C.P.T. y de la S.S.).

Radicado 05001-31-05-023-2021-00017-01 Ahora, el artículo 2 del C.P.T.S.S. establece que los jueces laborales tienen competencia para conocer de los procesos que versen sobre la naturaleza de la relación laboral, en especial cuando se alega la existencia de un "contrato realidad". Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, conforme a la Constitución y a la ley, las entidades públicas cuentan con la jurisdicción contenciosoadministrativa para resolver los conflictos derivados del régimen laboral de sus empleados, particularmente cuando se trate de empleados públicos.

En el presente caso, la demandada es una Empresa Social del Estado (ESE), lo cual exige el análisis del régimen jurídico aplicable, de conformidad con el artículo 195 de la Ley 100 de 1993. Dicha norma prevé que las ESE están sometidas a un régimen que diferencia entre empleados públicos y trabajadores oficiales, según las funciones desempeñadas, y dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 195.

Régimen jurídico. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico: 1. El nombre deberá mencionar siempre la expresión "Empresa Social del Estado". 2. El objeto debe ser la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social. 3. La junta o consejo directivo estará integrada de la misma forma dispuesta en el artículo 19 de la Ley 10 de 1990. 4.

El director o representante legal será designado según lo dispone el artículo 192 de la presente Ley. 5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del CAPÍTULO IV de la Ley 10 de 1990”. (subrayas de la sala). Y la ley 10 de 1990, establece en materia de contratación: “ARTÍCULO 26.- Clasificación de empleos.

En la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera. Son empleos de libre nombramiento y remoción: Radicado 05001-31-05-023-2021-00017-01 1. En la administración nacional central o descentralizada, los enumerados en las letras a), b), c) e i) del artículo 1 de la Ley 61 de 1987. 2.

En las entidades territoriales o en sus entes descentralizados: a. Los de Secretario de Salud o Director Seccional o local del sistema de salud, o quien haga sus veces, y los del primer nivel jerárquico, inmediatamente siguiente; b. Los de Director, Representante Legal de entidad descentralizada y los del primero y segundo nivel jerárquico, inmediatamente siguientes;

Todos los demás empleos son de carrera. Los empleados de carrera, podrán ser designados en comisión, en cargos de libre nombramiento y remoción, sin perder su pertenencia a la carrera administrativa. Ver Ley 443 de 1998.

PARÁGRAFO. - Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones”. (subrayas de la Sala) En el análisis del caso concreto, se advierte que la demandante fundamenta sus pretensiones en el hecho de haber desempeñado el cargo de “auxiliar de enfermería”, función que, según lo establecido por la normativa analizada, no corresponde a la clasificación de trabajador oficial.

Esta distinción es crucial, ya que, de conformidad con las normas transcritas, las Empresas Sociales del Estado (ESE) están sujetas a un régimen jurídico mixto, en el cual coexisten tanto empleados públicos como trabajadores oficiales, siendo esta última categoría aplicable únicamente a aquellos empleados cuyas labores están directamente relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o con la prestación de servicios generales.

En el presente caso, la demandante no ejerce funciones vinculadas al mantenimiento o conservación de la infraestructura hospitalaria ni participa en labores de carácter operativo o de soporte logístico, tales como los servicios generales. Por el contrario, su cargo de auxiliar de enfermería se encuentra orientado al apoyo en la prestación de servicios de salud, lo cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, la ubicaría en la categoría de empleada pública, toda vez que sus funciones están relacionadas directamente Radicado 05001-31-05-023-2021-00017-01 con la ejecución de actividades misionales de la entidad y no con tareas operativas o de mantenimiento, propias de los trabajadores oficiales.

En relación con la pretensión de estabilidad laboral reforzada, es preciso puntualizar que, contrariamente a lo afirmado por el A quo, no puede sostenerse que la competencia exclusiva para resolver dicha cuestión recaiga únicamente en el juez laboral. En efecto, la estabilidad laboral reforzada, en este caso, se presenta como una pretensión accesoria y/o consecuencial a la declaración de la existencia de un vínculo laboral, tal y como fue expuesto en la demanda inicial.

En consecuencia, atendiendo a las características específicas tanto de la demandante como de la demandada, corresponde a la jurisdicción contenciosoadministrativa conocer y resolver este asunto. Se resalta que la estabilidad laboral reforzada es una figura jurídica desarrollada a través de los principios constitucionales, diseñada para brindar protección a los trabajadores frente a situaciones de vulnerabilidad, tales como el despido injustificado y discriminatorio por razones de salud, embarazo o discapacidad, entre otras.

Es por ello que no puede afirmarse que este amparo constitucional esté reservado únicamente para trabajadores oficiales y particulares, bajo la competencia de la jurisdicción ordinaria, pues ello implicaría una restricción indebida de los derechos fundamentales de los trabajadores, en contravención de los principios de supremacía constitucional y favorabilidad laboral.

En virtud de lo anterior, y considerando que la demanda plantea la necesidad de declarar la existencia de una relación laboral entre la demandante y la ESE demandada, y que dicha declaratoria se encuentra dentro del ámbito de competencia de la jurisdicción administrativa, es claro para esta Sala que dicho órgano es el competente para conocer y resolver tanto la cuestión del vínculo laboral como las pretensiones derivadas del mismo, incluida la estabilidad laboral reforzada.

Radicado 05001-31-05-023-2021-00017-01 Por consiguiente, se ordena la remisión del expediente a la jurisdicción administrativa, para que el asunto sea repartido entre los juzgados de esa especialidad. De conformidad con el artículo 16 del Código General del Proceso, todas las actuaciones realizadas hasta la fecha dentro del presente proceso conservarán su validez, y el trámite deberá continuar en la nueva jurisdicción, respetando las garantías procesales de las partes.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA, para conocer del presente asunto, y ORDENAR remitir el proceso a la oficina de apoyo judicial de los Juzgados Administrativos de Medellín, para que allí se asuma su conocimiento, aclarando que de conformidad con el artículo 16 del CGP, lo actuado dentro del presente proceso conservará validez.

Se remite el expediente al juzgado de origen para dar continuidad al trámite. Lo resuelto se notifica por estados Los Magistrados, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE