Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 008202300278 P Sobrevivientes Consulta Confirma (293-24)

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 27 de junio de 2025 Ordinario laboral 05001310500820230027801 Omaira del Socorro Bedoya Ríos Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Sentencia La demandante acreditó su calidad de compañera permanente del causante y la convivencia efectiva, estable y continua durante más de 5 años anteriores al fallecimiento, conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, en armonía con el reciente criterio jurisprudencial unificado de la providencia CSJ SL3507-2024.

La prueba testimonial y la documental demostraron la existencia de un proyecto de vida común, sin que Colpensiones desvirtuara dicha realidad, ni agotara debidamente su deber de verificación administrativa. Modifica el numeral primero y confirma la sentencia en lo demás. Hugo Javier Salcedo Oviedo La sala desata la consulta del fallo de primera instancia, por ser totalmente adverso a Colpensiones.

Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500820230027801 ANTECEDENTES Pretensiones La demandante solicitó que se declarara que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente Egidio Alonso Barrera Hernández. Como consecuencia, exigió de Colpensiones el pago del 100 % de esa pensión, de forma vitalicia, desde la fecha de muerte del causante, el 7 de diciembre de 2022, junto con el retroactivo, las mesadas adicionales, los intereses de mora o, subsidiariamente, intereses civiles e indexación, y las costas del proceso.

Hechos Como fundamento de sus pretensiones, la actora afirmó que entre ella y el causante existió una unión marital de hecho, iniciada el 20 de mayo de 2010 y prolongada de manera ininterrumpida hasta el 7 de diciembre de 2022, fecha en la cual el señor Barrera Hernández falleció por causas naturales. Durante dicho lapso, ambos conformaron una comunidad de vida permanente y singular, compartiendo residencia, apoyo mutuo, vínculo afectivo y acompañamiento espiritual, sin que se hubiese producido separación alguna.

Indicó que, si bien no procrearon hijos, y el causante no tuvo descendencia por fuera de dicha relación, el nexo convivencial fue constante y público. Añade que la relación se desarrolló principalmente en la vereda La Miel del municipio de Caldas (Antioquia), lugar en el que residieron por más de once años. 2 de 23 Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500820230027801 No obstante, tras el fallecimiento del señor Barrera Hernández, la señora Bedoya Ríos elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente ante Colpensiones el 12 de enero de 2023.

Dicha petición fue negada mediante la resolución SUB86001 del 28 de marzo de 2023, bajo el argumento de que no se acreditó la convivencia alegada, conforme a los hallazgos de la investigación administrativa adelantada por la entidad. Dijo que Colpensiones basó su negativa en tres supuestos: la falta de pruebas físicas que acreditaran el intervalo de la convivencia, la ausencia de información sobre familiares del causante para ser entrevistados y la omisión de datos sobre anteriores domicilios, lo que, a juicio de Colpensiones, imposibilitó verificar su versión. Contra dicha decisión, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación el 13 de abril de 2023, destacando que la investigación fue deficiente y sesgada, toda vez que la visita de verificación se practicó en el último domicilio de la pareja (vereda La Corrala), en el que solo convivieron los últimos seis meses, omitiéndose el periodo principal de convivencia en la vereda La Miel.

Asimismo, puntualizó que la demandada fue renuente a practicar prueba en dicho lugar, pese a haberse aportado nombres y datos de contacto de varios vecinos que atestiguaron la relación, situación que, según alega, desnaturaliza el principio de verdad material que rige las actuaciones de la seguridad social y compromete el derecho fundamental a la seguridad social. 3 de 23 Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500820230027801 Comentó que la entidad ratificó su decisión mediante la Resolución SUB160632 del 21 de junio de 2023, desestimando nuevamente la solicitud por considerar que no se acreditó la convivencia ni la existencia del vínculo requerido para tener la calidad de beneficiaria.

Frente a tal determinación, acudió a esta jurisdicción invocando la protección de su derecho a la pensión de sobreviviente y alegando la afectación a su derecho al mínimo vital, toda vez que dependía económicamente del causante. Además, como elementos de convicción, aportó cartas manuscritas del fallecido, testimonios de vecinos y declaraciones juramentadas que, en su concepto, permiten acreditar la convivencia efectiva exigida por la norma vigente.

Contestación Colpensiones manifestó que, tras la investigación administrativa, no fue posible verificar el supuesto vínculo de convivencia por la ausencia de pruebas físicas y testimoniales idóneas, y por cuanto la solicitante no aportó información suficiente ni verificable sobre los domicilios anteriores ni sobre familiares del causante que pudieran ser entrevistados.

Negó todas y cada una de las afirmaciones de la parte demandante, excepto aquellas que constaran en documentos públicos y reconocidos por Colpensiones. En relación con el fondo del asunto, la reconocimiento entidad de manifestó pensión de que la sobrevivientes solicitud fue de negada mediante Resolución SUB86001 del 28 de marzo de 2023, al no acreditarse la convivencia efectiva y permanente por un periodo 4 de 23 Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500820230027801 mínimo de 5 años anteriores al fallecimiento del asegurado, como lo exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Invocó normas sustanciales y procesales para asentar su oposición, entre ellas, el artículo 282 del Código General del Proceso (CGP) sobre las excepciones innominadas, el artículo 365 ibidem, respecto de la condena en costas, y disposiciones del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) en lo relativo a la carga probatoria en los litigios laborales.

En particular, indicó que, en caso de prosperar parcialmente la demanda, el juez podría abstenerse de imponer costas procesales, conforme al numeral 5 del artículo 365 del CGP, como mecanismo que favorezca la descongestión judicial y el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Como excepciones de fondo, alegó: inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria, no configuración del derecho al pago del IPC ni de indexación o reajuste alguno, carencia de causa para demandar, compensación, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, y no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público.

Por lo anterior, solicitó su absolución de todas las pretensiones y que se condene en costas a la parte actora. 5 de 23 Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500820230027801 Sentencia de primera instancia El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 17 de julio de 2024 (archivo 26ActaAudienciaJuzgamiento), resolvió:

PRIMERO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión mínima de sobrevivientes generada por el fallecimiento del afiliado EGIDIO ALONSO BARRERA HERNÁNDEZ, a la señora OMAIRA DEL SOCORRO BEDOYA RÍOS en calidad de compañera permanente, identificada con C.C. 39.201.318, con un retroactivo pensional generado entre el 07 de diciembre de 2022 y el 30 de junio de 2024 equivalente a $ 23.680.000, por trece mesadas anuales.

A partir del 1° de julio de 2024, se seguirá reconocimiento la mesada mínima sin perjuicio de los incrementos anuales de ley. Sobre el retroactivo, la administradora deberá descontar los aportes con destino al sistema de seguridad social en salud y liquidar y pagar. Así mismo los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 a partir del 13 de marzo de 2023 hasta la fecha de satisfacción total de la obligación.

SEGUNDO. Se DECLARA no probada las excepciones propuestas por la demandada TERCERO. CONDENAR en costas a COLPENSIONES en favor de la demandante OMAIRA DEL SOCORRO BEDOYA RÍOS. Se fijan las agencias en derecho en $1.700.000 De no ser apelada la presente decisión se ordena su consulta ante el H. Tribunal Superior de Medellín –Sala Laboral-.

La juez constató el cumplimiento del requisito de procedibilidad exigido por el artículo 6 del CPTSS al haberse agotado la vía 6 de 23 Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500820230027801 administrativa mediante las resoluciones SUB-86001 del 28 de marzo de 2023 y SUB-160632 del 21 de junio de 2023, mediante las cuales Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la actora.

Acreditado el fallecimiento del causante Egidio Alonso Barrera Hernández, el 7 de diciembre de 2022, y verificado que él cumplía los requisitos mínimos de cotización exigidos por la ley (977.71 semanas cotizadas, incluyendo 50 dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento), el despacho centró su análisis en el requisito de convivencia y la calidad de compañera permanente de la demandante, conforme a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003.

El juzgado acogió el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-149 de 2021 en cuanto a la necesidad de acreditar una convivencia efectiva de al menos 5 años continuos inmediatamente anteriores al fallecimiento, y desestimó la tesis restrictiva de la Corte Suprema de Justicia en torno a eximir este requisito en ciertos casos de afiliados, por considerarlo contrario al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional y al principio de igualdad.

En el análisis probatorio, el despacho valoró múltiples elementos: declaraciones extraprocesales y juramentadas rendidas por terceros ante Colpensiones; el interrogatorio de parte de la demandante, del cual no se extrajeron confesiones contrarias a sus intereses; testimonios presenciales que coincidieron en que la señora Bedoya Ríos y el causante convivieron de manera estable por más de 9 años en la vereda La Miel y posteriormente 7 de 23 Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500820230027801 en la vereda La Corrala —ambas ubicadas en el municipio de Caldas (Antioquia)—, en un contexto social y bajo la percepción común en la comunidad que los reconocía como pareja.

Con base en la valoración integral del acervo probatorio, el juzgado concluyó que se acreditó una unión marital de hecho real, permanente y afectiva, y que la convivencia se prolongó hasta el fallecimiento del causante, cumpliendo con los requisitos exigidos por la normativa aplicable. En cuanto al informe técnico de la investigación administrativa, aportado por Colpensiones, el juzgado lo calificó como insuficiente, al haberse limitado a verificar el último lugar de residencia —la vereda La Corrala— sin extender su averiguación al sitio principal de convivencia de la pareja —la vereda La Miel—, lo cual estimó que mermó su valor probatorio y no permitió desvirtuar la convivencia acreditada en juicio.

Alegatos de segunda instancia El apoderado judicial de la demandante fundamentó sus alegatos de conclusión sobre la base de tres líneas argumentativas esenciales: la acreditación probatoria de la convivencia, la insuficiencia de la actuación administrativa de Colpensiones y la dimensión constitucional y social del derecho reclamado. Sostuvo que se demostró la existencia de una unión marital de hecho, estable, exclusiva y permanente, entre la señora Bedoya Ríos y el señor Barrera Hernández, que perduró más de 12 años, hasta la fecha del fallecimiento del causante; que la prueba 8 de 23 Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500820230027801 testimonial y la declaración de la actora muestran el contexto de vida rural en la vereda La Miel (municipio de Caldas), comunidad que atestiguó directamente la relación, así como la asistencia mutua y la vida en común, constituyendo un conjunto probatorio suficiente para tener por demostrado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.

Cuestionó la negativa de Colpensiones por considerar que se basa en una verificación parcial y deficiente, sustentada únicamente en un domicilio reciente (vereda La Corrala), omitiendo investigar el lugar principal de convivencia de la pareja (vereda La Miel), lo que denota —a su juicio— una visión «urbanocéntrica» que desconoce la realidad de los contextos rurales, menos formalizados, pero igualmente dignos de protección. Tales omisiones comprometerían principios constitucionales fundamentales como el acceso efectivo a la seguridad social, la verdad material y la función social del derecho pensional.

Enfatizó que la pensión de sobrevivientes posee naturaleza fundamental por conexidad, en tanto constituye una garantía mínima de estabilidad material y emocional para quien ha compartido vida con el afiliado fallecido. Citando jurisprudencia de la Corte Constitucional (especialmente la SU-149 de 2021), resaltó que el juez debe tener en cuenta el contexto social y familiar, y no puede fundar decisiones en formalismos que desconozcan el núcleo esencial del derecho.

Asimismo, destacó la condición de mujer rural en situación de 9 de 23 Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500820230027801 vulnerabilidad de la demandante, lo que refuerza la necesidad de aplicar un enfoque de protección reforzada. Finalmente, solicitó que se confirme en su integridad la sentencia del a quo pues la calificó como proporcional, legal y conforme a los principios de justicia material y favorabilidad que rigen el derecho laboral.

CONSIDERACIONES Dado que la sentencia no fue apelada, el tribunal debe definir, en el grado jurisdiccional de consulta que cobija a Colpensiones, si a la demandante le asiste o no el derecho a la pensión de sobrevivientes. Antes de resolver ese problema jurídico, hay que señalar que están probados estos hechos: (i) que Egidio Alonso Barrera Hernández falleció el 7 de diciembre de 2022, según el registro civil de defunción que figura en el folio 4 del archivo 5 del expediente digital;

(ii) que el causante estaba afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), administrado por Colpensiones, condición reconocida expresamente por la entidad demandada y respaldada en el expediente administrativo (folios 2 al 9 del archivo 12) mediante la historia laboral; (iii) que, conforme a la historia laboral aportada por Colpensiones, el afiliado cotizó un total de 977.71 semanas, de las cuales 50 semanas fueron pagadas dentro de los 3 años anteriores a su fallecimiento; este hecho no fue cuestionado por la demandada y consta en el folio 3 del archivo 12 del expediente digital;

(iv) que la demandante radicó formalmente su solicitud de pensión de 10 de 23 Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500820230027801 sobrevivientes el 12 de enero de 2023, hecho expresamente aceptado en la resolución SUB-86001 del 28 de marzo de 2023, visible en el folio 9 del archivo 5 del expediente digital; (v) que Colpensiones negó la solicitud mediante las resoluciones SUB86001 de marzo 28 de 2023 y SUB-160632 del 21 de junio de 2023, decisiones que fueron objeto de recurso por la actora, con lo que se agotó en debida forma la vía administrativa.

Estas decisiones constan en los folios 131 a 151 del archivo 12 del expediente; y (vi) que no se objetó, ni en sede administrativa ni procesal, que Egidio Alonso Barrera Hernández no dejó hijos ni otros beneficiarios concurrentes. Omaira del Socorro Bedoya Ríos figura como única solicitante de la pensión de sobrevivientes; así lo reconoce la demandada en las resoluciones antes citadas.

Norma aplicable Para dilucidar la viabilidad de la pensión de sobrevivientes a favor de la compañera permanente del causante se debe partir de que este era un afiliado al sistema pensional y que falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003, lo que implica la activación del literal a) de su artículo 13, que enuncia las condiciones en las que los cónyuges y compañeros o compañeras se hacen beneficiarios de la prestación aludida, así: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el 11 de 23 Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500820230027801 causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

Esta norma impone que la convivencia es requisito esencial para concretar el derecho a la pensión de sobrevivientes. Por esa razón, se debe precisar que el término convivencia ha sido interpretado en la providencia CSJ SL098-2025, en estos términos: [ ] «comunidad de vida forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).

Conviene precisar las condiciones en que se debe demostrar ese requisito por quienes aspiran a la prestación de sobrevivientes. A tal efecto, la Corte Constitucional, en sentencia SU-149 de 2021, dejó sin efectos la decisión CSJ SL1730-2020, lo que dio lugar a su reemplazo mediante la providencia SL4318-2021. No obstante, en esta última, la Sala de Casación Laboral reafirmó el criterio adoptado desde el año 2020, apartándose expresamente de la tesis sostenida por el máximo tribunal constitucional que exige 5 años de convivencia tanto para el afiliado como para el pensionado.

Luego, por medio de la sentencia SL5270-2021, la Corte Suprema de Justicia hizo un recuento de lo sucedido y señaló: 12 de 23 Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500820230027801 […] resulta necesario precisar, que la sentencia CSJ SL1730 2020, en la que se fijó inicialmente el criterio en el que se insiste en esta nueva oportunidad, fue dejada sin efectos mediante la sentencia CC SU-1492021, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, empero, esta Sala especializada se aparta de lo razonado en esa providencia, a la que se dio cumplimiento mediante sentencia CSJ SL4318-2021, por las razones allí esbozadas, que se traen nuevamente a colación, para cumplir con la carga de transparencia, exponiendo con precisión y suficiencia los argumentos de índole jurídico, por los que se aparta del precedente constitucional referido.

Para esta Sala, en ninguna interpretación irrazonable ni desproporcionada del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se incurrió en la decisión que se dejó sin efectos por la Corte Constitucional, ni en esta que reafirma el mismo criterio; por el contrario, la intelección dada se acompasa perfectamente con los supuestos establecidos en la disposición en comento, y más aún, con la clara finalidad del legislador al prever las condiciones para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o de compañero (a) permanente, de afiliado (a) o de pensionado (a), y la protección de su núcleo familiar, sin que se produzcan los resultados desproporcionados aducidos, respecto a la finalidad de la pensión de sobrevivientes, ni se esté en contraposición con el principio de sostenibilidad financiera del sistema, que valga acotar, en materia de pensión de sobrevivientes tiene un alcance y naturaleza distinta.

La divergencia entre las cortes se superó tiempo después, con el fallo SL3507-2024, en el que la Corte Suprema de Justicia revaluó su posición y decidió retornar al criterio sostenido con anterioridad al año 2020. En esta última providencia se estableció expresamente que el requisito de convivencia mínima de 5 años, previa al fallecimiento del causante, era aplicable por igual a los afiliados y a los pensionados.

Esta nueva 13 de 23 Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500820230027801 interpretación acompaña el criterio de la Corte Constitucional, plasmado en la SU-149 de 2021, en la que se fijó el alcance del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, con exigencia uniforme del requisito temporal de convivencia. Dado que se ha alcanzado esa unidad de criterio entre las dos altas cortes, esta sala acoge la exégesis según la cual la pensión de sobrevivientes debe sustentarse en una convivencia entendida como elemento estructural del derecho reclamado.

Ello impone al juez verificar la existencia de esa condición por un término no inferior a cinco 5 años previos al fallecimiento del causante, sin importar que fuese pensionado o afiliado. Establecido ese primer aspecto, como en el presente caso se debate la pensión para una compañera permanente que alega una unión marital de hecho de tiempo suficiente para alcanzar la pensión, la sala considera relevante traer a colación lo previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, o sea, la convivencia por un término igual o superior a 5 años constituye un requisito indispensable para reconocer la pensión de sobrevivientes a favor del cónyuge o compañero permanente supérstite, tratándose de causantes afiliados o pensionados.

La exigencia normativa está orientada a constatar la existencia de una relación afectiva auténtica y legítima que justifique el otorgamiento de la prestación. Para cumplir la finalidad indicada, se analizarán las pruebas documentales y declarativas que figuran en el expediente. 14 de 23 Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500820230027801 Prueba documental Del análisis del expediente digital y documental allegado por las partes se destacan los siguientes elementos relevantes: • Resoluciones SUB-86001 de 2023 y SUB-160632 de 2023, por medio de las cuales Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, con base en una investigación administrativa limitada al domicilio final del causante (vereda La Corrala), sin realizar averiguaciones en el lugar de convivencia principal (vereda La Miel), situación que fue advertida desde la petición inicial, lo que afectó la exhaustividad del proceso de verificación. • Historia laboral del causante que acredita un total de 977.71 semanas cotizadas, incluyendo 50 semanas dentro de los tres años anteriores al deceso, con lo cual se satisface el requisito de densidad de cotización para causar el derecho pensional. • Declaraciones extrajuicio y juramentadas ante Colpensiones, rendidas por Luz Marina Naranjo Arredondo y Elkin David Montoya Molina, quienes afirmaron la convivencia estable de la pareja por un periodo superior a 12 años, hecho que conocieron por la vecindad con ellos (PDF 12PruebasContestacion, folio 55). • También consta en el expediente la investigación administrativa realizada por Cosinte Ltda., autorizada por Colpensiones, que, como se mencionó atrás, se limitó a 15 de 23 Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500820230027801 verificar el lugar de residencia en la vereda La Corrala, donde el causante y la demandante convivieron únicamente en los últimos 6 meses, sin adelantar verificación alguna en la vereda La Miel, lugar en el cual, según la actora y los testigos, transcurrió la mayor parte de la vida común. Esta circunstancia se evidencia en el informe técnico sin anexos de folios 102 a 105 del archivo 12 del expediente digital, y no fue desvirtuada por la demandada. • Cartas manuscritas del afiliado a su compañera que, si bien no son prueba concluyente por sí solas, contribuyen al acervo indiciario, en tanto reflejan el vínculo afectivo y personal sostenido entre ambos (PDF 05PruebasyAnexos, folios 32 al 38); esta conclusión queda corroborada con los testimonios y con las declaraciones extraprocesales que, en conjunto apuntan a la existencia del vínculo afectivo permanente y constante.

Interrogatorio de parte En cuanto al interrogatorio que absolvió la demandante (Archivo 20AudienciaArticulo12(ParteI) min. 00:05:12) la sala observa que en sus respuestas no incurrió en confesión. Su relato fue coherente, preciso y armónico con los demás elementos probatorios, al indicar que convivió con Egidio Barrera Hernández desde febrero de 2010 hasta su fallecimiento, en diciembre de 2022.

Dijo que vivieron, primero en la vereda La Miel, y, posteriormente, en la vereda La Corrala. Adujo que fue ella quien asumió el cuidado del causante durante su enfermedad, que no procrearon hijos, y que no existía familia 16 de 23 nuclear adicional. Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500820230027801 Estos hechos, no contradichos ni desvirtuados, permiten otorgar credibilidad a su relato.

Prueba testimonial Las testigos Yuly Andrea Colorado Saldarriaga (Archivo 21AudienciaArticulo12(ParteII) min. 00:00:08) y Alba Luz Bedoya Salazar (Archivo 22AudienciaArticulo12(ParteIII) min. 00:00:09) ofrecieron declaraciones claras, coincidentes y verosímiles, señalando haber conocido a la pareja en su entorno comunitario, especialmente en la plaza de mercado del municipio de Caldas, donde laboraban juntos.

Ambas testigos afirmaron haber presenciado su convivencia por un lapso de al menos 8 años, describiendo al señor Barrera Hernández como un hombre respetuoso y dedicado a su compañera. Estas declaraciones, al ser consistentes entre sí, espontáneas y provenientes de testigos imparciales, ofrecen valor probatorio significativo, máxime cuando se observan en conjunto con el contexto rural del caso, en el que la informalidad del vínculo no debe interpretarse como ausencia de este.

En ese orden, la prueba documental, el interrogatorio de parte y la prueba testimonial, valorados en conjunto, permiten tener por demostrado que la demandante convivió de manera efectiva, estable y permanente con el causante durante más de 5 años que transcurrieron antes de su muerte, lo cual satisface el requisito previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el criterio unificado de la Corte Suprema de Justicia plasmado en la sentencia SL3507-2024. 17 de 23 Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500820230027801 No puede perderse de vista que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la convivencia implica una relación estable y permanente, caracterizada por afecto, solidaridad, ayuda mutua y un proyecto común de vida (CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055;

SL1399-2018; SL4549-2019; SL1727-2020; SL1130-2023; SL6286-2017; SL3861-2020; y CC SU-108 de 2020). Demostrados, en este caso, en grado suficiente dichos elementos y en tiempo inmediatamente anterior a la muerte del afiliado. Asimismo, se observa que la actuación administrativa de Colpensiones fue insuficiente para desvirtuar el derecho reclamado, toda vez que omitió una verificación diligente e integral en el lugar principal de residencia de la pareja —vereda La Miel—, pese a que la solicitante manifestó que hubo un cambio de residencia meses antes del fallecimiento, señalamiento ante el cual la administradora pensional se limitó a una inspección aislada, en la vereda La Corrala, sin agotar las fuentes de información propuestas por la solicitante.

Por lo anterior, se concluye que se satisfacen los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la compañera permanente supérstite, que acreditó la convivencia mínima exigida en la ley, así como la comunidad de vida vigente en el momento del fallecimiento del causante. Por lo tanto, se confirmará la sentencia consultada. 18 de 23 Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500820230027801 Retroactivo pensional Respecto de la fecha de reconocimiento del retroactivo pensional, este debe ser reconocido desde el 7 de diciembre de 2022, fecha en que falleció Egidio Alonso Barrera Hernández, toda vez que no operó el fenómeno de la prescripción, toda vez que se elevó la reclamación administrativa el 12 de enero de 2023 y se interpuso la demanda el 12 de julio de ese año, por tal razón, calculado el retroactivo del 7 de diciembre de 2022, actualizado al 30 de junio de 2025, en cuantía de un salario mínimo legal para cada época, arroja la suma de $41.321.000, como se observa en la siguiente tabla.

RETROACTIVO PENSIONAL Año Valor mesada # mesadas Total retroactivo 2022 $ 1.000.000 0,80 $ 800.000 2023 $ 1.160.000 13 $ 15.080.000 2024 $ 1.300.000 13 $ 16.900.000 2025 $ 1.423.500 6 $ 8.541.000 TOTAL $ 41.321.000 A partir del 1 de julio de 2025, la entidad continuará pagando una mesada pensional en cuantía de $1.423.500, a razón de 13 mesadas al año, y con los incrementos anuales de ley.

En esos términos se modificará la decisión conforme al mandato del artículo 283 del CGP. Se confirmará la autorización de los descuentos al sistema de salud, con destino a la EPS en la que se encuentre afiliada la iniciadora del proceso, conforme lo dice la Corte Suprema de 19 de 23 Justicia en las Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500820230027801 sentencias SL1195-2014, SL16844-2015, SL1064-2018, L1169-2019 y su homóloga constitucional en el fallo SU-230 de 2015.

Intereses moratorios En cuanto a este aspecto, se recuerda que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 regula tales intereses. Según esa norma, en las pensiones reconocidas a partir del 1 de enero de 1994, cuando la entidad incurra en mora en el pago de las mesadas pensionales, deberá reconocerle al pensionado un interés moratorio sobre la obligación incumplida, a la tasa máxima vigente en el momento en que se efectúe el pago.

Además, conviene precisar que el sentido de los intereses moratorios, en general, tiene que ver con que su causación opera cuando vencen los plazos pactados por las partes o los otorgados por la ley, con la finalidad de resarcir los perjuicios ocasionados por la cancelación tardía de sus mesadas pensionales[1]. Igualmente, al ser su naturaleza simplemente resarcitoria y no sancionatoria, en principio, proceden automáticamente, por la mora en el pago efectivo de la obligación, sin que sea necesario examinar si la conducta de la entidad obligada se apegó a los postulados de la buena fe.

Sin embargo, aunque los intereses en mora se reconocen por regla general, la jurisprudencia ha determinado algunas excepciones en las que se exceptúa el pago de dicho concepto, como las siguientes: (i) cuando se niega el reconocimiento de la prestación con respaldo en las normas vigentes (CSJ SL704-2013 20 de 23 Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500820230027801 y CSJ SL3156-2022);

(ii) cuando existe un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL787-2013, CSJ SL2941-2016 y CSJ SL3156-2022); (iii) cuando hay controversia entre los posibles beneficiarios de la prestación pensional (CSJ SL14528-2014 y CSJ SL4515-2021); (iv) cuando el reconocimiento pensional de la prestación de vejez, contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, surge como consecuencia de la declaratoria de ineficacia de traslado (CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019, CSJ SL16892019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL4369 y CSJ SL2929-2022);

(v) cuando el reconocimiento del derecho se da con venero en una acción de tutela que emana de una interpretación del principio de la condición más beneficiosa, por vía jurisprudencial, que difiere de la línea de pensamiento de la Corte Suprema (CSJ SL12018-2016 y CSJ SL2677-2021); y (vi) cuando, a la fecha en que se realiza la reclamación ante el ente encargado de reconocer la prerrogativa, esta no estaba consolidada (CSJ SL4071-2020).

En este evento, de acuerdo a la resolución que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, se tiene que Colpensiones no accedió al derecho pensional con el argumento que no se había acreditado el requisito de convivencia en los últimos 5 años que exige la ley, toda vez que la demandante no había aportado pruebas físicas, como tampoco datos de ubicación de familiares del casuante o sitios en donde vivieron para realizar visitas a vecinos y poder verificar la información, para la sala no son argumentos jurídicos válidos, toda vez que las entidades deben realizar una investigación administrativa a fondo que permita tener certeza de la cohabitación y la permanente de la unión como familia, para que se goce de un 21 de 23 Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500820230027801 debido proceso y evitar decisiones arbitrarias, asimismo, se tenga una transparencia y legitimidad institucional, lo que sí se logró corroboraren el trámite judicial, por tal razón, no se presenta ninguno de los argumentos jurídicos de los enumerados en las excepciones que exceptúan esta pretensión. En tal sentido, para la sala es evidente que la entidad incurrió en mora en el pago de las mesadas pensionales, ya que, cuando la demandante elevó la solicitud pensional, esto es, el 12 de enero de 2023 (folio 9, PDF 05), ya cumplía con los requisitos legales, de manera que hay lugar a conceder estos réditos desde el 13 de marzo de 2023 y hasta el pago efectivo de la obligación del retroactivo pensional, pues en materia pensional la norma que los consagra propende por el pronto pago de las mesadas pensionales para proteger los derechos de los pensionados frente a las dilaciones injustificadas en el trámite administrativo.

Por lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia, revisada en el grado jurisdiccional de consulta. Las costas de la primera instancia quedarán como lo dijo la juez. Sin condena en costas en esta instancia, debido a la revisión oficiosa. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 22 de 23 Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500820230027801 RESUELVE Primero: Modificar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia consultada en cuanto al retroactivo pensional por pensión de sobrevivientes, de modo que se condena a Colpensiones a reconocer y pagar, a favor de la demandante, el retroactivo causado desde el 7 de diciembre de 2022 al 30 de junio de 2025, en la suma de $41.321.000.

A partir del 1 de julio 2025, la entidad continuará pagando una mesada pensional en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente para cada año, a razón de 13 mesadas por cada año, y con los incrementos de ley. Segundo: En lo demás se confirma la sentencia consultada. Tercero: Las costas procesales quedan como se dijo en la parte motiva de esta providencia. La presente sentencia se notifica por edicto.

Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ 23 de 23