República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Proceso Demandantes Demandados Radicado Instancia Decisión Verbal – Responsabilidad civil extracontractual Meliza Cancino Moreno, Nelsi María, Roberto Antonio, Manuel Ramón, Rafael Ángel, Luis Alberto y Olberlis Herrera Cancino y Gregorio Herrera Correa CLC Logística SAS en Liquidación Judicial y MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A. (desistida) 110013103 039 2021 00204 01 Segunda Sentencia Proyecto discutido en Sala de Decisión del 28 de agosto y 4 de septiembre de 2024.
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes en contra de la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2023 por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el asunto en referencia1. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones2 Los demandantes promovieron acción de responsabilidad civil extracontractual tendiente a las siguientes declaraciones: i) que CLC Logística SAS 1 Proceso recibido por el Tribunal el 6 de octubre de 2023. Cuaderno de segunda instancia, archivo 03: Acta de reparto. 2 Cuaderno principal, archivos 02 y 12.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 039 2021 00204 01 en Liquidación, como propietaria del vehículo WNN842 es civil y extracontractualmente responsable de los daños y perjuicios materiales e inmateriales causados con la muerte de Amed de Jesús Herrera Cancino en el accidente de tránsito que tuvo lugar el 24 de marzo de 2020 en la vía Bogotá – Girardot, kilómetro 63, sector el Ranchón de Fusagasugá, Cundinamarca y ii) que MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A., en calidad de aseguradora del vehículo implicado, debe responder por los daños y perjuicios.
Consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de: iii) perjuicios morales: para Meliza Cancino Moreno, madre del fallecido, por $72.000.000 y para los hermanos Nelsi María, Roberto Antonio, Manuel Ramón, Rafael Ángel, Luis Alberto y Olberlis Herrera Cancino, y Gregorio Herrera Correa por $36.000.000, para cada uno de ellos, iv) daño a la vida de relación: para Meliza Cancino Moreno, madre del fallecido, por $72.000.000 y para los hermanos Nelsi María, Roberto Antonio, Manuel Ramón, Rafael Ángel, Luis Alberto y Olberlis Herrera Cancino, y Gregorio Herrera Correa por $36.000.000, para cada uno de ellos, v) perjuicios materiales a favor de Meliza Cancino Moreno: a) lucro cesante consolidado: $12.007.426 y b) lucro cesante futuro: $105.097.850, vi) que la condena sea cancelada por la aseguradora y vii) por las costas y agencias en derecho. 2.
Fundamentos fácticos de las pretensiones 2.1. El 24 de marzo de 2020 Amed de Jesús Herrera Cancino se desplazaba junto a su compañero de trabajo Israel David Ochoa Aguilar, por la vía Bogotá – Girardot, kilómetro 63, sector el Ranchón de Fusagasugá, en búsqueda de una finca de esa zona. 2.2. Durante el cruce de la vía, Herrera Cancino fue impactado por el vehículo de placas WNN842, tipo camioneta, que era conducido a exceso de velocidad por Robert Alexander González Rico, propiedad de CLC Logística SAS en liquidación judicial.
Lo que ocasionó la muerte instantánea del transeúnte. 2 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 039 2021 00204 01 2.3. El automotor circulaba a una velocidad de 70 a 77 km/h, en una zona de 30 km/h. 2.4. La Fiscalía Segunda de la Unidad de Vida de Fusagasugá inició la investigación con SPOA 252906101282202080043, por el delito de homicidio culposo. 3.
Posición de la parte demandada 3.1. MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A3: i) dio respuesta a cada uno de los hechos, ii) se opuso a las pretensiones, iii) formuló como excepciones de mérito: a) inexistencia de obligación contractual o extracontractual, al no tener para el 24 de marzo de 2020 póliza alguna contratada respecto del vehículo de placa WNN-842, b) ausencia de comprobación de responsabilidad del demandado frente a la víctima y la magnitud del daño a ella irrogado, c) inexistencia de prueba de la cuantía de la pérdida, d) inexistencia de prueba de lucro cesante y e) excepciones de fondo de oficio. 3.2.
CLC Logística SAS en Liquidación Judicial4: i) se opuso a las pretensiones, ii) dio respuesta a cada uno de los hechos y iii) formuló como excepciones de mérito: a) culpa exclusiva de la víctima, b) ausencia de responsabilidad del demandado y c) genérica. 4. En sesión de audiencia del 20 de abril de 2023 se aceptó el desistimiento de las pretensiones respecto a MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A. Situación que se fundó en la inexistencia de una póliza vigente para el momento de los hechos5. 5.
La sentencia de primera instancia6 En decisión del 26 de septiembre de 2023 el funcionario de primer grado 3 Ibídem, archivo 23. 4 Ibídem, archivo 26. 5 Ibídem, grabación 41, minutos 12:50 a 14:00. 6 Ibídem, grabación 44, minutos 47:00 a 1:03:00 y archivo 45. 3 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 039 2021 00204 01 resolvió: “[Primero: Declarar] prósperas las excepciones de tendientes al rompimiento del nexo causal. [denegar], en consecuencia, las pretensiones de la demanda por lo analizado en esta providencia. [Segundo: No condenar] en costas a la parte demandante. [Tercero: No condenar] a los demandantes a la sanción prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso. [Cuarto: Archivar] el presente proceso, una vez se dé cumplimiento a lo anterior y previas las actuaciones de Secretaría.” Lo anterior, quedó fundado en la inexistencia del nexo de causalidad.
Para ello expuso el a quo que, la velocidad con la que circulaba el vehículo no fue la causante del fallecimiento de Amed de Jesús Herrera Cancino, en tanto, circulaba en un rango de 69 a 74 km/h, lo que es inferior al límite permitido en las vías nacionales para un camión, contrario, la víctima se expuso imprudentemente al riesgo. 6. Recursos de apelación de los demandantes Como puntos fijados y desarrollados en segunda instancia, el recurrente manifestó7: 6.1.
La indebida valoración de la prueba pericial de reconstrucción de accidente de tránsito. Medio que daba cuenta del nexo de causalidad. 6.2. El mérito otorgado a las fotografías acercadas por la demandada. Imágenes que están desprovistas de sus datos como autor, fecha y condiciones Probanzas que sirvieron como sustento para negar las pretensiones y a las que se les dio un mayor alcance que a la pericial.
II. CONSIDERACIONES 7 Ibídem, grabación 44, minuto1:04:00 y cuaderno de segunda instancia, archivo 06. 4 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 039 2021 00204 01 1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos de controversia expuestos como reparos concretos, ampliados en la sustentación de la apelación, y están vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia como enmarcan los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. 2.
Desde ahora se advierte que se revocará la sentencia refutada para conceder parcialmente lo pedido, toda vez que los puntos de inconformidad y la valoración conjunta de la prueba dan cuenta de los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual y tornan procedente el estudio de la indemnización rogada. 3. En el presente, la controversia se ha suscitado en el marco fáctico del accidente de tránsito padecido por el señor Amed de Jesús Herrera Cancino el 24 de marzo de 2020 a las 14:00 horas, cuando se desplazaba como peatón en la vía Bogotá – Girardot kilómetro 63, sector el Ranchón de Fusagasugá-Cundinamarca.
Momento en que fue arrollado por el vehículo de placas WNN842 que le causó la muerte en el lugar de los hechos. 4. El vehículo tipo camioneta era conducido por Robert Alexander González Rico, quien no fue demandado. La acción se encauzó contra CLC Logística SAS en Liquidación Judicial como propietaria. Se desistió de MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A., por lo que el contradictorio solo lo compone la persona jurídica titular del bien. 5.
En lo que respecta al marco normativo, nos encontramos en presencia de una actividad peligrosa, cuya responsabilidad se presume en cabeza del dueño del automotor, como desarrollo de los artículos 2341 y 2356 del Código Civil8. 8 Código Civil. Artículo 2356. Responsabilidad Por Malicia O Negligencia. Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta.
Son especialmente obligados a esta reparación: 1. El que dispara imprudentemente una arma de fuego. 2. El que remueve las losas de una acequia o cañería, o las descubre en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transiten de día o de noche. 3. El que obligado a la construcción o reparación de un acueducto o fuente, que atraviesa un camino, lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por el camino. 5 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 039 2021 00204 01 6.
En lo que incumbe a esta sede, no está en discusión: a) el hecho dañoso y la muerte de Amed de Jesús Herrera Cancino como consecuencia del accidente de tránsito y b) la calidad de madre y hermanos de los demandantes respecto a la persona fallecida. 7. En el contorno anterior, se pasan a resolver los puntos de apelación contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.
Estudio para el cual, se abordarán: i) lo referente a los derroteros en disenso, ii) las excepciones propuestas por la demandada y iii) lo atinente a la revocatoria de la decisión. 8. Sobre los derroteros en disenso. 8.1. La parte demandante como principal argumento refirió la indebida valoración de la prueba. De un lado, respecto a la pericia de reconstrucción de los hechos, a la cual no se le otorgó el valor que correspondía en punto a la demostración del nexo de causalidad.
Y de otra arista, la relevancia conferida a las fotografías aportadas por la demandada, las que no refieren el momento, la persona y lugar en que fueron capturadas. 8.2. En la sentencia de primera instancia se adujo que hubo una ruptura del nexo de causalidad resultado de la culpa exclusiva de la víctima, quien cruzó la vía sin precaución. Aunque se indicó que existían dos señales de velocidad de 30 y 60 km/h, los peritos ubicaron la del vehículo entre los 69 y 74 km/h, es decir, sin exceder los 80 km/h autorizados por el Código Nacional de Tránsito para las vías nacionales.
En las fotografías acercadas por la demandada es visible un puente para el paso de peatones a pocos metros del lugar de los hechos, en el que podía utilizarse la berma para el cruce. De ahí que, el exceso de velocidad no fue la causa eficiente del accidente y la investigación penal fue precluída por atipicidad de la conducta en los términos anteriores. 8.3.
Esta Corporación destaca para resolver la controversia planteada: 6 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 039 2021 00204 01 8.3.1. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha explicado de forma reiterada9: “La culpa exclusiva de la víctima, como factor eximente de responsabilidad civil, ha sido entendida como la conducta imprudente o negligente del sujeto damnificado, que por sí sola resultó suficiente para causar el daño. Tal proceder u omisión exime de responsabilidad si se constituye en la única causa generadora del perjuicio sufrido, pues de lo contrario solo autoriza una reducción de la indemnización, en la forma y términos previstos en el artículo 2357 del Código Civil.
La participación de la víctima en la realización del daño es condición adecuada y suficiente del mismo y, por tanto, excluyente de la responsabilidad del demandado, cuando en la consecuencia nociva no interviene para nada la acción u omisión de este último, o cuando a pesar de haber intervenido, su concurrencia fue completamente irrelevante, es decir que la conducta del lesionado bastó para que se produjera el efecto dañoso o, lo que es lo mismo, fue suficiente para generar su propia desgracia. (…) La víctima, en suma, es exclusivamente culpable de su propio infortunio cuando su conducta (activa u omisiva) es valorada como el factor jurídicamente relevante entre todas las demás condiciones que confluyeron en la realización del perjuicio; es decir que aunque pueda presentarse una concurrencia de causas en el plano natural –dentro de las cuales se encuentra la intervención del demandado, así sea de modo pasivo–, la actuación de aquélla es la única que posee trascendencia para el derecho, o sea que su culpa resta toda importancia a los demás hechos o actos que tuvieron injerencia en la producción de la consecuencia lesiva.” 8.3.2.
Al revisar lo expuesto por los apelantes, se llega a la determinación de que, el actuar de la víctima no desdice la responsabilidad de la parte demandada, en tanto, en ambos recae la realización del resultado funesto. Lo que enmarca las acciones desplegadas como concausas, puesto que, la víctima no evitó su propio riesgo y la prueba recaudada da cuenta del tránsito del vehículo en exceso de velocidad.
Postura que encuentra apoyo en las siguientes probanzas: 8.3.2.1. Del informe técnico – pericial de reconstrucción de accidente de tránsito nro. 201230722A del 3 de mayo de 2021, se resaltan las siguientes imágenes, hallazgos y conclusiones10: i) Imagen, página 32, archivo 09. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC7534-2015.
MP. Dr. Ariel Salazar Ramírez. 10 Cuaderno de primera instancia, archivo 09. 7 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 039 2021 00204 01 ii) “Hallazgos: (…) g) 490 metros antes del lugar de los hechos se identifica una señal SR-30 de 30 km/h, y una de 60 km/h pasando el lugar de los hechos. iii) “Conclusiones: 1. Basados en el registro de evidencias y el análisis realizado para el evento se plantea la secuencia probable11 para el accidente en donde un instante antes del impacto el vehículo No.1 [camioneta] se desplazaba sobre el carril derecho de la calzada en sentido Bogotá – Girardot a una velocidad comprendida entre setenta (70 km/h) y setenta y siete (77 km/h) kilómetros por hora y al aproximarse al km 63 inicia una maniobra de desvío hacia su izquierda, realizando la marcación de una huella compatible con llanta delantera derecha, hasta impactar aproximadamente 11 Probable hace alusión a un resultado enmarcado dentro de un margen lógico, basado en un análisis objetivo de evidencias con sustento técnico-científico que soporta el resultado obtenido, es decir, la secuencia y dinámica planteadas es la más probable desde la óptica forense, una diferente no sería consistente con la evidencia y las leyes de la física. 8 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 039 2021 00204 01 entre 7 y 8 metros después del inicio de la huella, y a una velocidad comprendida entre sesenta y nueve (69 km/h) y setenta y cuatro (74 km/h) kilómetros por hora al [peatón], quien realizaba el cruce de la calzada de izquierda a derecha respecto al sentido de avance del vehículo.” 2.
A raíz del impacto se generan los daños en la estructura del vehículo (se esparcen los vestigios sobre la vía) y las lesiones primarias en el cuerpo del peatón, el cual se proyecta en el sentido de avance del vehículo, cae a la superficie y desliza marcando una huella hasta detenerse en la posición final registrada; paralelamente la camioneta continúa su avance ingresando al carril izquierdo y posteriormente se redirecciona hacia el carril derecho, desacelerando de manera controlada hasta detenerse en la posición final registrada. 3.
La velocidad de circulación calculada para el vehículo No.1 Camioneta 73,5±3,5 km/h (73,5 km/h±5% margen de error), se identifica como superior al límite según la señalización vigente. 4. Respecto del factor vía no se identifican elementos relacionados con la causa generadora del accidente. 5. Respecto del factor vehículo no se identifican en los reportes ni en el análisis elementos relacionados con la causa generadora del evento. 6.
Se establece en el análisis forense del siniestro que circulando a 30 km/h por parte del vehículo No.1, el atropello no se presenta; igualmente en el caso de llegar a presentarse (modificando por ejemplo el área de reacción o velocidad del peatón o lugar de impacto o trayectorias), hay menor energía disponible en el impacto y se reduce la probabilidad de generar lesiones de severidad en el cuerpo del peatón. 7.
Basados en el análisis de la información objetiva suministrada se establece que las causas12 asociadas a la ocurrencia del accidente de tránsito obedecen al factor humano, por la circulación a velocidad superior a la reglamentada por parte del vehículo No.1 [camioneta].” (Negrillas fuera del texto). 8.3.2.2. Las fotografías que fueron reparadas por los impugnantes y atañen a las aportadas por la demandada con el escrito de contestación muestran: 12 CAUSA desde la óptica de la SEGURIDAD VIAL, es decir, se determinan los factores que de alguna forma originan riesgos viales, relacionados con el factor humano, la vía y los vehículos, no corresponden a juicios de valor o responsabilidad. 9 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 039 2021 00204 01 10 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 039 2021 00204 01 8.3.2.3.
Debe verse que, el informe técnico – pericial no fue objeto de contradicción alguna, dado que, la sociedad demandada no solicitó la comparecencia del experto (o expertos) a la audiencia, ni aportó otro dictamen que le restara mérito a lo consignado. Embiste que cuenta con un procedimiento propio, fijado por el legislador en el artículo 228 del estatuto procesal civil.
De ahí que al tratarse lo inmiscuido de un asunto técnico, sobre la dinámica del accidente, no hay razón para desconocer los hallazgos y conclusiones allí insertas13, máxime cuando se imponen las reglas de la sana crítica, a partir de la cual, el peso de las demás probanzas no alcanza a derruir la fiabilidad del saber incorporado en el medio suasorio.
Para ello se desglosa: a) La prueba pericial dio cuenta de la existencia de las señales de velocidad máxima de 30 (km/h) y de 60 (km/h) en el sector previo y posterior al de los hechos. Tales fijaciones no fueron cuestionadas, ni desvirtuadas. Razón por la que no resulta aplicable la regla general que permite el tránsito vehicular por las vías nacionales a 80 km/h14. 13 Sobre la relevancia de la prueba técnica en determinados asuntos, ha iterado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil: “(…) cuando de asuntos técnicos se trata, no es el sentido común o las reglas de la vida los criterios que exclusivamente deben orientar la labor de búsqueda de la causa jurídica adecuada, dado que no proporcionan elementos de juicio en vista del conocimiento especial que se necesita, por lo que a no dudarlo cobra especial importancia la dilucidación técnica que brinde al proceso esos elementos propios de la ciencia –no conocidos por el común de las personas y de suyo sólo familiar en menor o mayor medida a aquellos que la practican- y que a fin de cuentas dan, con carácter general, las pautas que ha de tener en cuenta el juez para atribuir a un antecedente la categoría jurídica de causa.
En otras palabras, un dictamen pericial, un documento técnico científico o un testimonio de la misma índole, entre otras pruebas, podrán ilustrar al juez sobre las reglas técnicas que la ciencia de que se trate tenga decantadas en relación con la causa probable o cierta de la producción del daño que se investiga. Ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación. Sentencia CS9193-2017.
MP. Dr. Ariel Salazar Ramírez; providencia en la que se itera lo considerado en: CSJ. Sent. del 26 de septiembre de 2002, exped. 6878, M. P. Jorge Santos Balesteros, reiterada en sentencia de 14 de diciembre de 2012, en el exped. 202 00188 01, por el actual ponente de este litigio, Dr. Ariel Salazar Ramírez. 14 Código Nacional de Tránsito.
El texto vigente para la época de los hechos señalaba. 11 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 039 2021 00204 01 Y aunque la demandada trajo unas fotografías sin mayores precisiones sobre su obtención, lo cierto es que no desvirtúan las marcaciones de velocidad, ni denotan otra visualización distinta para el tramo de interés. Sobre esto último, las imágenes confutadas solo muestran la ubicación de un puente perpendicular a la carretera, habilitado para el tránsito de vehículos.
Sin embargo, no permiten visualizar algún tipo de señal informativa que alerte que en efecto es apto para peatones. b) Las imágenes incorporadas por la demandada no fueron rodeadas de un ambiente que permita contrarrestar lo apoyado en el dictamen. Itérase que no se rebatió tal prueba y, por ende, se dejó por fuera la posibilidad de “formular preguntas asertivas e insinuantes”, sobre la materia.
Las fotografías versan sobre iguales facticidades que la pericia, puesto que, refieren a condiciones específicas de la vía y ello se abordó en el dictamen, así, no se puede obviar que la contradicción de este último tiene su ritualidad específica y esta no se agotó. Y, aunque la libertad probatoria permite al contendiente valerse de los medios a su alcance para acompañar su dicho o desvirtuar la pretensión, lo cierto es que, en este caso, el conocimiento experto y por demás ajeno al juez resulta de mayor persuasión que las imágenes aisladas que no logran armonizarse con otros medios surtidos.
Artículo 107. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1239 de 2008> En las carreteras nacionales y departamentales las velocidades autorizadas para vehículos públicos o privados, serán determinadas por el Ministerio de Transporte o la Gobernación, según sea el caso teniendo en cuenta las especificaciones de la vía. En ningún caso podrá sobrepasar los 120 kilómetros por hora.
Para el servicio público, de carga y de transporte escolar el límite de velocidad en ningún caso podrá exceder los ochenta (80) kilómetros por hora. Será obligación de las autoridades mencionadas, la debida señalización de estas restricciones. Parágrafo. La entidad encargada de fijar la velocidad máxima y mínima, en las zonas urbanas de que trata el artículo 106 y en las carreteras nacionales y departamentales de que trata este artículo, debe establecer los límites de velocidad de forma sectorizada, razonable, apropiada y coherente con el tráfico vehicular, las condiciones del medio ambiente, la infraestructura vial, el estado de las vías, visibilidad, las especificaciones de la vía, su velocidad de diseño, las características de operación de la vía. (Subraya fuera del texto). 12 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 039 2021 00204 01 c) El testimonio que fue pedido en común por los extremos, de Israel David Ochoa como persona que acompañaba a la víctima en el momento de los hechos y que logró cruzar sin ninguna afectación la carretera, no pudo ser practicado al interior del plenario por dificultades con su localización, por lo que se dio su desistimiento15.
La valía de lo que se conoce sobre su versión16 radica en que, el “camión se veía y tenía un ruido espantoso”, “probablemente él vio que yo pase pero es que de hecho yo ya estaba al otro lado y volteé exactamente para decirle ya aguántese tranquilo, ya el venía exactamente cruzando cuando va pasando el camión exactamente.” Y más adelante, “[el] camión si venía a alta velocidad, pero realmente el pasó igual no sé por qué motivo, porque así no se viera el camión uno lo podía oír, el camión hacia un ruido, y como la vía estaba completamente sola, como le repetí eran días de simulacro de la pandemia entonces todo estaba en silencio por eso le digo el camión se oía el ruido, yo pienso que él se confundió como yo pasé y la vía estaba completamente sola probablemente se confió”.
Lo que se ve nublado por la falta de ponencia de ese actor vial al interior del proceso o de prueba trasladada que de firmeza a lo que se trajo como su mención en el dictamen, pero en últimas, con él no decae lo referente al exceso de velocidad, sino que acompaña la tesis de participación del occiso en el resultado lesivo. d) No logró traerse al estrado al conductor del vehículo Robert Alexander González Rico, de modo que pudiera conocerse una versión directa de quien presenció los hechos17. e) No fueron incorporadas al expediente las diligencias penales con NUNC 252906101282202080043 adelantadas por el homicidio culposo de Amed de Jesús Herrera Cancino. Únicamente se conoció que el vehículo de placas WNN842 fue 15 Cuaderno de primera instancia, archivo principal, grabación 44, minutos 24:00 a 26:00. 16 Ibídem, archivo 09, páginas 24 y 37.
Al interior del dictamen, se precisó en los hallazgos que: “j) Las versiones sobre el evento que fueron plasmadas en el presente informe, hacen parte del proceso investigativo y de contextualización del mismo, pero no se constituyen como elementos objetivos de juicio, ni herramientas para la realización de cálculos numéricos o planteamiento de la dinámica del accidente.” 17 Ibídem, grabación 44, minuto 26:00. 13 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 039 2021 00204 01 entregado definitivamente a la demandada en consideración a que el 6 de agosto de 2021 se profirió decisión de archivo por la Fiscalía por atipicidad de la conducta18.
Pero se desconoce el soporte que condujo a tal determinación, la que, por demás, no va ligada inescindiblemente a las resultas del proceso civil. 8.3.2.4. Los hallazgos y cálculos de relevancia contenidos en el dictamen pericial impiden tener por acometida la causa extraña a través de la culpa exclusiva de la víctima19. Porque, aunque el peatón cruzó por una vía nacional, el exceso de velocidad de la camioneta que lo embistió no encuentra respaldo en las normas de tránsito, especialmente para lo establecido en el artículo 74 de la codificación que rige la materia20 y el deber de precaución que rodeaba a ambos extremos.
Más cuando, la “diligencia y cuidado” no podían exonerarlo21. Véase que, según el informe policial de accidentes de tránsito nro. C001091997 del 24 de marzo de 202022 y la pericia de reconstrucción, el conductor trató de maniobrar evasivamente el riesgo que comportaba el peatón sobre la calzada, pero no alcanzó a esquivarlo. Sobre ello, el dictamen refirió que “[tomando] como referencia la ubicación de esa área y planteado la realización de una maniobra de reacción y frenado en ese mismo lugar pero circulando a 30 km/h (velocidad asociada a la señal SR-30 ubicada 490 m antes del lugar de los hechos), se establece que el impacto es evitable.” Y que, pese a las acciones de frenar y virar al otro lado, no contó con el “tiempo suficiente para detenerse completamente a la velocidad de circulación calculada23.” 18 Ibídem, archivos 07 y 17. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia del 17 de julio de 2012. Rad. 11001-3103-003-2001-01402-01. MP. Dra. Ruth Marina Díaz Rueda. “En lo atinente a los aspectos del tema a probar, en fallo de 8 de septiembre de 2011 exp. 1999-02191-01, la Sala iteró, que “(…) los asuntos donde se demande la responsabilidad civil por daños originados en lo que se ha denominado ‘actividades peligrosas’ encuentra venero legal en el artículo 2356 del Código Civil, conforme al cual a los afectados únicamente les corresponde acreditar el daño y la relación de causalidad, mientras que quien desarrolla, opera o tiene el poder de disposición o control de aquella, para liberarse de tal imputación debe acreditar una causa extraña”.
(Negrillas fuera del texto). 20 Ley 769 de 2002. Código Nacional de Tránsito. Artículo 74. Reducción de velocidad. Los conductores deben reducir la velocidad a treinta (30) kilómetros por hora en los siguientes casos: En lugares de concentración de personas y en zonas residenciales. / En las zonas escolares. / Cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad. / Cuando las señales de tránsito así lo ordenen. / En proximidad a una intersección (Negrillas fuera del texto) 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC2111-2021. MP. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. 22 Cuaderno de primera instancia, archivo 07. 23 Ibídem, archivo 09, páginas 35 y 36. 14 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 039 2021 00204 01 Ahora, el reproche que se hace al dictamen a partir del mero dicho no es de entidad para soslayarlo o aniquilarlo, máxime cuando a nadie le es dable fabricar su propia prueba24, no se contradijo en debida forma el dictamen, ni se puso en entredicho la idoneidad de quienes lo rindieron. 8.3.2.5.
Lo visto es suficiente para tener por infundada la excepción que sustentó la decisión de primera instancia y para tener por cumplido el nexo de causalidad a partir del exceso de velocidad y bajo la concurrencia de culpas. Lo que da lugar al estudio de los demás aspectos de rigor. 9. Sobre las excepciones propuestas por la demandada. Al partir de la acreditación del nexo de causalidad y en aplicación del inciso tercero, del canon 282 de la codificación procesal civil, debe entrar a revisarse las demás excepciones planteadas no abarcadas en la sentencia apelada.
Para ello se otea que la sociedad demandada propuso los medios de fondo de: i) culpa exclusiva de la víctima, ii) ausencia de responsabilidad del demandado y iii) la genérica. La primera de ellas ya fue desatada y, aunque la segunda no fue taxativamente discurrida, sus presupuestos están inmersos en la temática analizada. Debe verse que, “la ausencia de responsabilidad del demandado” fue soportada en que: a) el conductor manifestó que, para el momento del accidente el vehículo no superaba los 60 km/h, velocidad permitida, contrario a lo aducido en el informe pericial y b) acababa de cruzar la “báscula Fusagasugá” de manera que “físicamente no resultaba posible que un vehículo de las características del que conducía, pudiera alcanzar una velocidad superior.” Circunstancia que no fue considerada en la prueba de reconstrucción, ni la existencia del puente vehicular con sendero peatonal. 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Auto AC1610-2022. MS. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. “No es baladí que la jurisprudencia señale que «la inclinación… por obtener mayor alcance suasorio de sus simples aserciones» trasluce «el desconocimiento del principio general de derecho probatorio conforme al cual ‘la parte no puede crearse a su favor su propia prueba’» (AC3669, 9 sep. 2021, rad. n.° 2016-00341-01), de allí que «lo depuesto por la parte, en lo que le favorece, requiere, en principio, y por el ejercicio mismo del derecho de contradicción de la contraparte, comprobarse con otros medios de convicción» (SC3890, 15 sep. 2021, rad. n.° 2015-00629-01).” 15 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 039 2021 00204 01 Para esta Colegiatura como se indicó en anterior, lo establecido en el informe técnico – pericial no logra ser derruido, más cuando no hay ninguna otra probanza que acompañe los dichos de la demandante.
Se recuerda que, no hay un medio que le reste fuerza a la existencia de una señal de velocidad de 30 km/h previa al accidente y si la parte pretendía beneficiarse de ello, o del paso por la báscula, así debió acreditarlo. Brecha que se torna de talante ante el desistimiento del testimonio del conductor de la camioneta Robert Alexander González Rico, lo que dejó sin apoyo cualquier elucubración que pudiera beneficiarla.
En tal cariz, no se configura la excepción, ni la genérica de reconocimiento oficiosos para ser declarada. 10. Sobre la revocatoria de la decisión. Al deber revocarse el fallo de segunda instancia, debe entrar a establecerse el quantum de la tasación y aplicar la reducción respetiva al estarse en un evento de concausas. Contexto en el que se entiende: 10.1.
Los demandantes solicitaron el reconocimiento de los siguientes perjuicios: 10.1.1. Perjuicios inmateriales 10.1.1.1. Daño moral: a) $72.000.000 para Meliza Cancino Moreno y b) $36.000.000 para cada uno de los hermanos (Nelsi María, Roberto Antonio, Manuel Ramón, Rafael Ángel, Luis Alberto, Olberlis Herrera Cancino y Gregorio Herrera Correa). 10.1.1.2.
Daño a la vida de relación: a) $72.000.000 para Meliza Cancino Moreno y b) $36.000.000 para cada uno de los hermanos (Nelsi María, Roberto 16 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 039 2021 00204 01 Antonio, Manuel Ramón, Rafael Ángel, Luis Alberto, Olberlis Herrera Cancino y Gregorio Herrera Correa). 10.1.2. Perjuicios materiales a favor de la progenitora Meliza Cancino Moreno: a) lucro cesante consolidado: $12.007.426 y b) lucro cesante futuro: $105.097.850. 10.2.
Sobre el reconocimiento de los perjuicios morales. a) Ante la presunción de causación que opera, se destaca lo expuesto por el Órgano de Cierre de la Jurisdicción25: “Tratándose de perjuicios morales, las máximas de la experiencia, el sentido común y las presunciones simples o judiciales que brotan las más de las veces de la situación de hecho que muestra el caso sometido a consideración del juez serán suficientes a los efectos perseguidos.
Es sabido que no hay prueba certera que permita medir el dolor o la pena, ni menos cuando han pasado años desde el acaecimiento del evento dañoso. De tal modo que, ante la imposibilidad de una prueba directa y de precisar con certidumbre absoluta si existe o no y en qué grado el dolor, congoja, pánico, padecimiento, humillación, ultraje y en fin, el menoscabo espiritual de los derechos inherentes a la persona de la víctima, como consecuencia del hecho lesivo, opta válidamente el juez por atender a esas particularidades del caso e inferir no sólo la causación del perjuicio sino su gravedad.
Es que el daño moral se manifiesta in re ipsa, es decir, por las circunstancias del hecho y la condición del afectado. (…) “De esas presunciones judiciales o de hombre, de la mayor importancia, como lo ha reconocido de antaño esta Corporación, es la que procede de los estrechos vínculos de familia a efectos de deducir los perjuicios morales que padecen los allegados a la víctima directa, en atención a que se presume, por los dictados de la experiencia, que entre ésta y aquellos existen fuertes lazos de afecto por lo que, sin duda, el interés jurídico tutelado y transgredido con el acto dañoso no es, en criterio de la Corte, únicamente el dolor psíquico o físico dado que este suele ser una consecuencia (pero no la única) de la trasgresión a un derecho inherente a la persona, a un bien de la vida o un interés lícito digno de protección, como en este caso son las relaciones de la familia como núcleo esencial de la sociedad, dolor que quizás no se manifiesta en infantes ni menos en recién nacidos, pero no por ello ha de concluirse que el menoscabo a un bien extrapatrimonial de que gozaba o podía llegar a gozar ese menor no deba ser objeto de resarcimiento.” Y en decisión similar de la abundante línea sentada expuso26: 25 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC5686-2018. MP. Dra. Margarita Cabello Blanco. 26 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC4703-2021. MP. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. 17 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 039 2021 00204 01 “Al juez, por tanto, le corresponde fijar el perjuicio extrapatrimonial, pero las bases de su razonamiento no deben ser arbitrarias.
Se trata, sostuvo la Sala, «de una deducción cuya fuerza demostrativa entronca con clarísimas reglas o máximas de la experiencia de carácter antropológico y sociológico, reglas que permiten dar por sentado el afecto que los seres humanos, cualquiera sea su raza y condición social, experimentan por su padres, hijos, hermanos o cónyuge»” b) En el sub examine debe tenerse por padecida la congoja y pena de quienes demandan, en atención al parentesco con la víctima directa fallecida, Amed de Jesús Herrera Cancino. Quienes desplegaron la acción lo hicieron en su condición de madre y hermanos, personas que bajo la presunción de hombre se entienden cobijados por los sentimientos de pérdida propia de la ausencia de un ser querido.
No se acercó prueba que desdibuje la cercanía y correspondencia del vínculo familiar, de ahí que no exista réplica para menguar las concesiones que se entienden causadas con el hecho dañoso. No obstante, como ya se anteló, se procederá a tasar las sumas bajo el arbitrio judicial ponderado al que debe sujetarse esta Colegiatura, para hallar los montos que bajo condiciones comunes se tendría derecho.
Posteriormente, se realizará la reducción que se torna imperiosa y que se fija en el 50% ante la ocurrencia de las concausas, en acatamiento a lo direccionado por el artículo 2357 del Código Civil27. En este ámbito: - Para Meliza Cancino Moreno, madre del fallecido, se toma como parámetro $60.000.000 (tope máximo jurisprudencial). Una vez aplicada la reducción del 50% por las concausas, le corresponderán $30.000.000. - Para Nelsi María, Roberto Antonio, Manuel Ramón, Rafael Ángel, Luis Alberto, Olberlis Herrera Cancino y Gregorio Herrera Correa, como hermanos del fallecido, se toma como base $30.000.000 para cada uno de ellos, lo que da como resultado $210.000.000.
Una vez aplicada la reducción del 50% por las concausas, le corresponderá a cada colateral $15.000.000, es decir, un total de $105.000.000. 27 Artículo 2357. Reducción De La Indemnización. La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente. 18 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 039 2021 00204 01 10.3.
Sobre el daño a la vida de relación y el lucro cesante. Estos perjuicios serán negados por falta de prueba como se pasa a explicar. 10.3.1. Sobre el daño a la vida de relación. a) Desde antaño, el daño a la vida en relación se ha explicado que recae28: “sobre intereses, derechos o bienes cuya apreciación es inasible, porque no es posible realizar una tasación que repare en términos absolutos su intensidad», y puede tener origen «tanto en lesiones de tipo físico, corporal o psíquico, como en la afectación de otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales; e) recae en la víctima directa de la lesión o en los terceros que también resulten afectados, según los pormenores de cada caso, por ejemplo, el cónyuge, compañero (a) permanente, parientes cercanos, amigos; f) su indemnización está enderezada a suavizar, en cuanto sea posible, las consecuencias negativas del mismo; g) es un daño autónomo reflejado ‘en la afectación de la vida social no patrimonial de la persona’, sin que comprenda, excluya o descarte otra especie de daño -material e inmaterial- de alcance y contenido disímil, como tampoco pueda confundirse con ellos29.
La tasación de este tipo de perjuicio extrapatrimonial se encuentra confiada al arbitrio del juzgador, que debe determinar en cada caso «las condiciones personales de la víctima, apreciadas según los usos sociales, la intensidad de la lesión, la duración del perjuicio, entre otras situaciones que el juez logre advertir para la determinación equitativa del monto del resarcimiento».” (Subrayas fuera del texto).
Tal orientación ha permitido indemnizar al agraviado o a las víctimas de rebote “la integridad psicofísica como medida simbólica o de compensación por la pérdida del bien superior a la salud, que le impedirá tener una vida en condiciones normales”30, como “alteración de las condiciones de existencia”, consecuencia inmaterial distinta al daño moral31.
Tema sobre el que también resulta relevante lo expuesto por el Alto Tribunal32: “Puede sostenerse, en consecuencia, que al paso que el perjuicio moral atiende a las consecuencias extrapatrimoniales internas de la víctima, el atinente a la vida de relación busca compensar todas aquellas alteraciones extrapatrimoniales, producto de lesiones corporales, psíquicas o de bienes e intereses tutelados que terminan por afectar 28 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC780-2020. MP. Dr. Ariel Salazar Ramírez. 29 (CSJ SC. 20 enero de 2009, rad. 000125; reiterada en CSJ. SC. 6 de mayo de 2016. Rad. 2004-00032-01). 30 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC562-2020. MP. Dr. Ariel Salazar Ramírez. 31 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC4124-2021.
MP. Dr. Francisco Ternera Barrios. 32 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC5686-2018. MP. Dra. Margarita Cabello Blanco. 19 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 039 2021 00204 01 negativamente el desenvolvimiento vital de la víctima en su entorno.” (subraya fuera del texto) b) Para el particular, no se acercaron elementos de juicio que permitan establecer y graduar que en efecto los demandantes padecieron variantes externas de relevancia en su devenir cotidiano, en sus “hábitos o rutinas”33 que lleven a tener por configurada la merma que se insiste.
Esta categoría autónoma extrapatrimonial requería ser demostrada34, en tanto, entraña aspectos verificables en el campo externo y de los cuales, debía darse cuenta al juez. Se destaca que, las modificaciones y alteraciones que se pretenden reparar lo son, precisamente porque mudan matices de la vida que en anterior se realizaban de otra forma, pero se vieron forzados a variar.
Los que son perceptibles y pueden verse, puesto que, de lo contrario, no comprenderían este perjuicio, sino que se trataría de otro. En el legajo se dejó huérfana esta probanza, ausencia que fácilmente se detecta, porque los demandantes bajo la aportación de parte dejaron sin sustento el agravio. Véase que los interrogatorios a los demandantes fueron débiles en inquirir por distintas cuestiones, entre esas la de interés y no se practicó testimonio alguno. Ahora, el yermo escenario para asir cualquier otro medio de conocimiento impide concluir que en efecto surgió el menoscabo, más cuando este, también se nutre de la misma fuente de reparación y no, como enriquecimiento. 10.3.2.
Sobre el lucro cesante. a) La jurisprudencia ha referido de forma consolidada35: 33 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC5050-2014. MP. Dra. Ruth Marina Díaz Rueda. 34 Ibídem. Sentencia SC5686-2018. “Bien podría decirse que al lado del típico daño moral (subjetivo), caracterizado por recaer en un interés esencialmente extrapatrimonial y cuya proyección o efecto es lo que le ha dado entidad pues al afectar la esfera interna del individuo se le define a partir de la aflicción, congoja, tristeza o dolor que padece a consecuencia del evento dañoso que afectó aquel interés, hoy en día el daño extrapatrimonial comprende, en la jurisprudencia de esta Sala, el daño a la vida de relación, así como –en forma eminentemente residual - cualquier perjuicio relevante no susceptible de valoración económica y que sufra una persona en sus derechos fundamentales, teniendo cuidado de no incurrir en doble indemnización y de no equiparar el daño resarcible con la mera violación de aquellos derechos, pues no es la trasgresión (hecho dañoso) en sí misma lo que se indemniza o sanciona a modo de daño punitivo, sino la lesión antijurídica acreditada y derivada de esa vulneración (lo que propiamente se ha dado en llamar perjuicio).” (…) (Subraya fuera del texto). 35 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC1731-2021. MP. Dr. Álvaro Fernando García Restrepo. 20 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 039 2021 00204 01 “5. La Corte, en tiempo reciente, luego de efectuar un detenido recorrido sobre la evolución jurisprudencial relacionada con la materia, concluyó: Lo antes expuesto ilustra la forma en la cual no resulta del todo exacta la afirmación del Tribunal, formulada en el sentido de que los «perjuicios materiales […] se presumen en los parientes que son acreedores a obligaciones alimentarias», con el alcance de entender que, en cualquier contexto, la sola relación de parentesco contemplada en el artículo 411 del Código Civil, releva por completo de prueba a los demandantes con respecto a la efectiva generación del perjuicio material -a consecuencia del fallecimiento de aquel que alegan contribuía o podía contribuir a su sostenimiento-.
Nótese a este respecto que la tajante proposición que ha sido referida ha merecido diversas puntualizaciones en las cuales la Corte ha exigido, las más de las veces, la demostración directa de la «dependencia económica», esto es de que se recibía el «apoyo efectivo» del difunto o incapacitado; o a lo menos de que se dan en concreto todos los elementos de la obligación alimentaria, estableciendo al efecto que «no basta la simple condición de acreedor alimentario en el demandante para que la muerte por accidente de su [pariente] le cause un perjuicio actual y cierto, sino que se requiere además la demostración plena de que aquél recibía la asistencia a que por ese concepto le da derecho la ley, o que cuando menos se encontraba en situación tal que lo capacitara para demandarla y obtenerla y que aquella estaba en capacidad económica para suministrársela».
Naturalmente que en tratándose de hijos menores, o de adultos jóvenes en etapa de formación para el desempeño de una actividad productiva, las máximas de la experiencia permiten tener por establecida la situación de efectiva dependencia económica, salvo que se demuestre que el alimentario cuenta con bienes propios, caso en el cual «los gastos de su establecimiento, y, en caso necesario, los de su crianza y educación, podrán sacarse de ellos, conservándose íntegros los capitales en cuanto sea posible» (Artículo 257 Código Civil) (CSJ, SC 11149 del 21 de agosto de 2015, Rad. n. 2007-00199-01; negrillas fuera del texto).” (Negrilla y subrayado del texto). b) En el caso que nos ocupa, no se probó la dependencia económica de Meliza Cancino Moreno, como madre del fallecido Amed de Jesús Herrera Cancino, respecto de aquel.
Al volver sobre la audiencia de instrucción y juzgamiento del 26 de septiembre de 2023 se ausculta que, varios de los demandantes, entre ellos la señora Meliza Cancino Moreno, no fueron interrogados por inconvenientes con la conexión36 y los que sí alcanzaron a ser escuchados lo fueron en aspectos concretos frente al conocimiento o no de Israel David Ochoa Aguilar, quien al parecer acompañaba al fallecido en el momento crucial. 36 Cuaderno principal, grabación 44, minuto 27:00. 21 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 039 2021 00204 01 Iterado el desistimiento que se dio frente a los testigos, no hay prueba que apoye la dependencia económica de la madre con las labores realizadas por su hijo, vacío que no llama a ser presumido por la Ley, más cuando no se trata de un descendiente único, ni se trajo a consideración una situación o condición especial.
En tal orden, debe de negarse su reconocimiento bajo iguales razones a las reseñadas en anterior. 11. Consecuencia, se revocará la sentencia para conceder parcialmente lo rogado y se condenará en costas a la demandada por ambas instancias como dispone el numeral 4, del artículo 365 del Código General del Proceso. Para el efecto, se fijarán como agencias en derecho para esta instancia $1.300.000, en aplicación del numeral 1, del artículo 5°, del Acuerdo PSAA1610554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
Las causadas por la primera instancia deberán ser tasadas por el a quo. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2023 por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el presente radicado.
Como consecuencia de lo anterior se dispone: 1.1. Declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas por la demandada de culpa exclusiva de la víctima, ausencia de responsabilidad del demandado y la genérica. 22 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 039 2021 00204 01 1.2. Declarar que CLC Logística SAS en Liquidación Judicial es civil y extracontractualmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes a partir de los hechos acaecidos el 24 de marzo de 2020 en los que se produjo la muerte de Amed de Jesús Herrera Cancino. 1.3.
Condenar a CLC Logística SAS en Liquidación Judicial a pagar a los demandantes dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales: (i) Para Meliza Cancino Moreno: $30.000.000.oo (ii) Para Nelsi María, Roberto Antonio, Manuel Ramón, Rafael Ángel, Luis Alberto, Olberlis Herrera Cancino y Gregorio Herrera Correa, como hermanos del fallecido, le corresponderá a cada colateral $15.000.000,oo. 1.4.
Negar las demás pretensiones de la demanda. Segundo. Condenar en costas por ambas instancias a la parte demandada y en favor de la demandante. Como agencias en derecho por la segunda instancia el Magistrado sustanciador fija la suma de $1.300.000. Ante el A quo efectúese la correspondiente tasación de las causas en esa sede y la liquidación. Tercero. Devolver el expediente al despacho de origen, una vez ejecutoriada esta providencia.
NOTIFÍQUESE Los Magistrados,37 IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA 37 Documento con firma electrónica colegiada. 23 Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 91eed62f1e1e53eec5c5c6164bf31f62557a4724fa392da9e0aefcacfa467f32 Documento generado en 09/09/2024 10:57:50 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica