Tribunal Superior de Distrito Judicial Bogotá, dos de febrero de dos mil veintiséis Expediente 11001-31-03-017-2022-00401-01 Providencia No. 10 Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante Wilson Rivera, contra el auto que profirió el primero de septiembre de 2025, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá. I.
ANTECEDENTES Por auto de doce de mayo de 2025 y con fundamento en lo previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso, se requirió al demandante para que en el término de treinta días notificara a la demandada Meca Construcciones Ltda. Vencido sin actuación el plazo concedido, terminó el proceso por desistimiento tácito1. Inconforme con lo resuelto, el demandante presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación con fundamento en que el catorce de mayo de 2025 remitió a Meca Construcciones citatorio a través de correo certificado, sin embargo, pese a que no logró enterarse en oportunidad de la devolución, lo cierto es que no fue efectivo porque aquella no reside en la dirección registrada en su certificado de existencia y representación legal.
De 1 Consecutivo 035 igual forma, refirió que es probable que la citada sociedad esté liquidada, por lo que solicitó su emplazamiento2. Por auto de treinta y uno de octubre de 2025 se mantuvo la decisión bajo el argumento que interesado no cumplió con lo ordenado, pues no puso en conocimiento la notificación ni las contingencias que expone, surgieron con el trámite de la notificación; tampoco solicitó el emplazamiento ante la imposibilidad de hacerlo en forma personal, en consecuencia, concedió la apelación3.
II. CONSIDERACIONES La providencia apelada será confirmada por las siguientes razones: El artículo 317 del Código General del Proceso está establecido para disipar la inactividad o abandono del proceso, por tanto, las partes, en lo que les corresponde, deben impulsar sus trámites y cumplir las cargas que les competen, razón por la que el numeral primero de la citada disposición tiene previsto que para continuar con el trámite o cualquier actuación promovida a instancia de parte y sea necesario el cumplimiento de una carga procesal, el juez deberá ordenarlo cumplir dentro de los treinta días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Bajo esta disposición se requirió al demandante para que cumpliera con la carga de notificar a la demandada Meca Construcciones Ltda., pero así no lo hizo, o por lo menos no se acreditó por cuanto el plazo concedido 2 3 Consecutivo 036 Consecutivo 039 venció en silencio y tampoco acreditó, con la apelación, haberlo efectuado en ese lapso.
En efecto, con el escrito de apelación allegó el citatorio de que trata el artículo 291 ib, remitido a su demandada a la calle 100 No. 8ª – 55 oficina 203 de donde si bien, no pudo obtenerse constancia de su entrega, se puede advertir del rastreo de la guía 700157870051 que fue devuelta el dieciséis de mayo de 2025 con la observación -no reside /cambio de domicilio- gestión de la que, si bien en principio encontró tropiezos por no habérsele enterado de su resultado, la misma no cumple con la intimación requerida, pues solo se quedó con la diligencia del citatorio sin emprender el trámite del aviso, actos con los que finalmente, puede tenerse por surtida la notificación si es que atienden las previsiones de los artículos 291 y 292 ib.
De manera que, no es excusable al demandante las circunstancias relacionadas con la gestión del citatorio, por cuanto el requerimiento fue claro en cuanto acreditar la notificación, lo que no hizo, es más esa situación tan siquiera la puso en conocimiento del juzgado para hacer notar que estaba dispuesto a acreditarlo, lo que denota descuido, pues ante la situación ninguna otra gestión adelantó para cumplir con lo requerido verbigracia la notificación en la dirección denunciada en la demanda y ante la imposibilidad de aquella y, desconocimiento de otro lugar, ahí si el emplazamiento, pero esto ni lo otro efectuó. Ahora, la mera remisión del citatorio, pese a haberse efectuado en el interregno concedido, no tuvo la virtualidad de interrumpir el término, por cuanto la actuación promovida debe ser realmente eficaz y constituir el impulso de la actuación pues decantado está que no toda actuación evita la terminación anticipada del asunto pues: “(…) fue descartada la interrupción del término dispuesto para el cumplimiento de la carga procesal incumplida, que llevó al desistimiento tácito, porque si el requerimiento que hace el juez para que se ejecute la carga pendiente, según el numeral 1º del susodicho artículo 317 del CGP, pudiera interrumpirse con «cualquier actuación», como se anotó, tal mecanismo de dirección y ordenación procesal carecería de sentido, pues con una actividad indeterminada o carente de idoneidad se burlaría fácilmente el propósito legislativo de lograr la marcha organizada del trámite judicial.
De ahí que la actuación de la parte requerida en esa particular hipótesis normativa tiene que ser idónea para el impulso del asunto (…)”4 Por último, la situación que se advierte sobre la presunta liquidación de Meca Construcciones, no se encuentra probada en el expediente y, con todo, de así avistarlo debió ponerlo oportunamente en conocimiento del juez y solicitar lo pertinente frente a esa situación, pero tampoco así se procedió. Así las cosas, la decisión apelada se confirmará. Sin condena en costas por no aparecer causadas (art. 365-8 del CGP).
En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil de Decisión; III.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de primero de septiembre de 2025 que terminó el proceso por desistimiento tácito.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. Devolver el expediente al juzgado de origen. 4 STC 4021-2020 NOTFÍQUESE Y CÚMPLASE AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Magistrada Firmado Por: Amanda Janneth Sanchez Tocora Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0b2d45b43fc7c543183246e3dfa6f0e0e08b992368ee327bdc13a3c3b3ca2bb2 Documento generado en 02/02/2026 12:30:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica