SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004. RADICADO: 54-871-61-06111-2018-80010-01. PROCESADO: YONIS CUESTA PEREA. DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA SEGUNDA PENAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JUAN CARLOS CONDE SERRANO Cúcuta, veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Aprobado con Acta No. 421 VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor Jhonatan Andrey Prince Maldonado, en calidad de apoderado de YONIS CUESTA PEREA, en contra de la sentencia del 27 de marzo del 2026, proferida por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, mediante la cual se condenó como autor de la conducta punible de Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Fueron expuestos en la sentencia de primer grado1, de la siguiente manera: La madrugada del primero de diciembre del año (2018), en una de las esquinas del parque principal del municipio de Villacaro y frente a la[s] instalaciones de la alcaldía, se encontraba un grupo de personas ingiriendo bebidas alcohólicas, luego de la celebración de los actos de graduación de los alumnos del colegio oficial, razón por la cual el subintendente WILSON 1 Archivo “126.Sentencia_Ordinaria – condenatoria 27 de marzo 2026”. 1 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004.
RADICADO: 54-871-61-06111-2018-80010-01. PROCESADO: YONIS CUESTA PEREA. DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS. HERNÁN ALFONSO MUNEVAR, quien fungía como comandante de la estación de policía, se acercó al grupo para pedir que apagaran la música y se retiraran del lugar, conminación ésta que no le agradó a uno de los presentes que intentó agredir al suboficial lanzándole un puñetazo a la cara que fue esquivado.
Casi de inmediato este uniformado observa que el patrullero YONIS CUESTA PEREA, quien se encontraba de civil y ese día se reintegraba a sus labores a las 07:00 horas, golpeaba a otro de los contertulios en el rostro. El subintendente ALFONSO MUNEVAR decide conducir al patrullero hasta la estación de policía para que descansara, mientras él controlaba situación, y es cuando parte del grupo de personas los siguen con la intención de ingresar a la sede policial y sacar al patrullero mientras le lanzaban improperios raciales.
Minutos después CUESTA PEREA, quien se encontraba en el cuarto de alojamiento, toma un fusil que había sido asignado a otro de sus compañeros (NAIDER YESID RANGEL NIETO), sale del alojamiento y empieza a accionar el arma contra el piso en varias ocasiones, produciéndole una herida leve en el rostro a también patrullero JOSÉ DE LOS SANTOS SOSA DE LA ROSA.
Acto seguido, el acusado sale al exterior de la edificación y allí dispara contra una camioneta de propiedad de EDUY ANTONIO RODRÍGUEZ ORTÍZ produciéndole unos daños e hiriendo a EDWARD SERRANO GÓMEZ en una de sus piernas. En ese momento el ciudadano EDISON PAEZ REMOLINA trata de apaciguar al exaltado policía, pero ése nuevamente acciona el fusil y le produce una herida en uno de sus pies.
Terminada la carga del proveedor, CUESTA PEREA le entrega el arma a su comandante, entra a las instalaciones policiales y es cuando es reducido y esposado, no sin antes el captor recibir de un golpe en la cara que lo derriba al piso. Posteriormente, se supo que el acusado había estado ingiriendo bebidas alcohólicas desde el momento en que hizo su arribo a esa población, situación ésta que se comprobó, no solo con la declaración de varias personas, sino también con el examen médico pericial que la doctora DIANA AIMARI OSUNA ROJAS le practicó, al evidenciar que presentaba una intoxicación alcohólica moderada y una exudación posterior a la ingesta alcohólica.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. Con fundamento en lo anterior, el día 02 de diciembre de 20182, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Santiago (N.S.), se llevó audiencia preliminar, de manera concentrada, 2 Archivo “008Garantias”. 2 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004. RADICADO: 54-871-61-06111-2018-80010-01.
PROCESADO: YONIS CUESTA PEREA. DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS. de legalización de captura, formulación de imputación en contra de YONIS CUESTA PEREA por los delitos de Fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos en concurso heterogéneo con lesiones personales y daño en bien ajeno, sin que el imputado se allanara a cargos.
Por último, se impuso de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2. Posteriormente, en el momento oportuno la Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación, el cual correspondió al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, llevándose a cabo la audiencia de formulación de acusación, el día 28 de junio de 20193, por las mismas conductas imputadas. 3.
Luego, el día 11 de diciembre de 2020, con ocasión del Acuerdo PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 20204, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, remitió las diligencias al Juzgado 4° homologo. 4. A continuación, ante el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, se desarrolló la audiencia preparatoria el día 12 de agosto de 20225, en donde las partes elevaron sus solicitudes probatorias y el togado decretó las pruebas de las partes. 5.
El juicio oral se realizó en varias sesiones, iniciando el día 09 de marzo de 2023, continuando los días 14 de marzo, 17 de agosto, 25 de octubre del 2023, 12 de septiembre y 15 de noviembre de 2024, el día 28 de mayo de 2025 se escucharon los alegatos de conclusión de las partes. Finalmente, el día 26 de febrero del 2026, el Juez 4° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, profirió sentido del fallo de carácter condenatorio.
Archivo “024AudienciaAcusacion28Junio2019”. Archivo “032ConstanciaAcuerdoJ04”. 5 Archivo “055AudienciaPreparatoria12Agosto2022”. 3 4 3 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004. RADICADO: 54-871-61-06111-2018-80010-01. PROCESADO: YONIS CUESTA PEREA. DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS. 6.
El día 27 de marzo del 2026, el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta celebró audiencia de lectura de sentencia en la cual, primigeniamente, decretó la preclusión de los delitos de Lesiones personales en concurso con daño en bien ajeno. Seguidamente, condenó a YONIS CUESTA PEREA como coautor del delito de Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos a la pena principal de once (11) años de prisión e impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la privación de tenencia y porte de armas de fuego por el mismo término de la pena principal.
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez de Instancia, inicialmente, en atención a la prescripción de la acción penal, señaló que se abstendría de valorar la responsabilidad penal del acusado respecto de los delitos de lesiones personales y daño en bien ajeno, por ende, decretó la preclusión por prescripción sobre esas conductas punibles. Posteriormente, precisó que, luego de la práctica probatoria y la intervención conclusiva de las partes, se podía predicar más allá de cualquier duda la responsabilidad penal de YONIS CUESTA PEREA por la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.
Adujo el juez de instancia que en el caso en concreto se configuraron los elementos estructurales para que la conducta sea punible. En cuanto a la tipicidad objetiva, consideró que la conducta se realizó bajo la modalidad de dolo, pues el acusado tuvo conocimiento que (i) estaba portando un arma de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas, (ii) que no tenía autorización para portar el fusil al encontrarse fuera de servicio activo por estar en condición de permiso, y aun así quiso llevarlo a cabo. 4 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004.
RADICADO: 54-871-61-06111-2018-80010-01. PROCESADO: YONIS CUESTA PEREA. DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS. También indicó que, en virtud de que el acusado se encontraba de permiso, ostentando la calidad de particular, no tenía autorización de portar el fusil de uso privativo de la Fuerza Pública, poniendo en peligro el bien jurídico protegido de la seguridad pública, configurándose la antijuricidad material de la conducta.
Adicionalmente, el Juez consideró que el acusado es culpable en tanto conocía la gravedad de su actuar contrariando el mandato de no cometer delitos. Referente a la posición de la defensa expuesta en los alegatos, la sentencia estableció que: (…) “frente a lo señalado por la defensa en alegatos de conclusión respecto a lo establecido en el artículo 73 de la resolución 00912 del 2009 (Reglamento del Servicio de Policía), el cual prevé la figura del servicio de disponibilidad incluso durante los periodos de descanso, es importante precisar que dicha obligación de prestar servicios aun en días y horas que no hacen parte de su jornada normal opera únicamente cuando estos son demandados por las autoridades competentes dentro de la entidad a la que pertenecen, en razón de ser indispensable para la prevalencia del interés general y el objeto institucional.
Así lo ha reconocido la Corte Constitucional en la sentencia C – 024 de 1995, la cual indica que es un compromiso prestar servicios indispensables cuando las circunstancias lo exijan de manera efectiva y objetiva y no por capricho o la voluntad subjetiva de sus superiores”. Sin embargo, la orden del superior fue ingresar a la estación, no una orden legitima de prestar sus servicios, aun estando de permiso, por lo cual, no hay una autorización de tomar el arma y accionar, además, el acusado no se encontraba en condiciones de prestar servicio pues se encontraba alterado, incluso, amenazó y agredió a sus compañeros.
En cuanto a lo dicho por la defensa de que la asignación de armamento es un acto meramente administrativo, el Despacho señaló: Si bien la entrega interna de armamento puede considerarse parte de la operatividad administrativa cotidiana, no puede entenderse como un acto ajeno a los controles legales que rigen el uso de la fuerza, sino, por el 5 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004.
RADICADO: 54-871-61-06111-2018-80010-01. PROCESADO: YONIS CUESTA PEREA. DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS. contrario, la asignación de armas y la definición de protocolos de uso hacen parte de una estructura organizativa jerarquizada, que resulta indispensable para el cumplimiento de los fines constitucionales de la Fuerza Pública: el mantenimiento del orden, la defensa de la soberanía, y la protección de los derechos fundamentales.
La existencia de una estructura organizada, con cadenas de mando claramente definidas y protocolos específicos, no es solo un requisito funcional, sino una garantía de legalidad, proporcionalidad y rendición de cuentas, se tiene que la Fuerza Pública no puede operar de manera improvisada o arbitraria, sino conforme a los principios que rigen el uso legítimo de la fuerza, como lo son la necesidad, la proporcionalidad y la racionalidad; sin los cuales la misión constitucional de la Fuerza Pública no podría cumplirse de forma legítima ni eficaz.
Así mismo, la Defensa sostiene que, debido a la calidad de miembro de la Policía Nacional, el acusado contaba con el permiso legal para portar y utilizar armas de fuego de uso privativo, y que esto constituye una prueba objetiva que desliga la ilegalidad del porte de armas de uso privativo. No obstante, esta facultad no puede ser interpretada como un permiso irrestricto o exento de control.
Tal como lo ha establecido la Corte Constitucional en la Sentencia C-600 de 2019, la función de policía está sometida al principio de legalidad, a la necesidad y eficacia del uso del poder, a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, así como al respeto de los derechos humanos y del principio de igualdad, pues el ejercicio de funciones propias de la Fuerza Pública no puede, en ninguna circunstancia, traducirse en actuaciones arbitrarias ni en vulneraciones a los derechos fundamentales de la ciudadanía. Entonces, teniendo en cuenta todo lo anterior, la reacción del acusado fue desproporcionada e innecesaria, pues tenía alternativas razonables diferentes al uso de armas, como resguardarse en la estación. Esta reacción 6 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004.
RADICADO: 54-871-61-06111-2018-80010-01. PROCESADO: YONIS CUESTA PEREA. DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS. desmedida produjo la vulneración de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. Sobre la legitima defensa, la sentencia manifestó lo siguiente: Sin embargo, para que la legítima defensa se configure como causal de ausencia de responsabilidad penal, es necesario que concurran los requisitos previstos en el artículo 32, numeral 6 del Código Penal, el cual establece: “No habrá lugar a responsabilidad penal cuando se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcional a la agresión.” De esta norma se desprenden tres requisitos esenciales para que la legítima defensa sea procedente: 1.
La existencia de una agresión injusta, actual o inminente, que ponga en peligro un bien jurídico propio o ajeno; 2. La necesidad de la defensa, es decir, que no exista otro medio menos lesivo para repeler la agresión; y 3. La proporcionalidad de la defensa frente a la agresión sufrida. Encontrando que, en el caso en concreto, no se configuraron los elementos constitutivos de la legitima defensa, pues según el criterio del Juzgado, la alteración de la ciudadanía, que representó un riesgo para los uniformados, cesó en el momento que el procesado ingresó a la estación. Por tanto, concluyó que se acreditó la responsabilidad del acusado más allá de toda duda razonable.
En consecuencia, condenó a YONIS CUESTA PEREA como coautor de la conducta punible de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 7 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004. RADICADO: 54-871-61-06111-2018-80010-01. PROCESADO: YONIS CUESTA PEREA. DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS.
RECURSO DE APELACIÓN El doctor Jhonatan Andrey Prince Maldonado, apoderado del acusado YONIS, interpuso y sustentó el recurso de apelación, argumentando lo siguiente: Indicó que, debido al carente material probatorio allegado al proceso, se pudo evidenciar la imposibilidad de probar, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal del acusado.
De igual modo, señaló que se transgredió el principio de congruencia pues no se determinó la convicción del procesado ni se explicó cómo el mismo portó el arma de fuego de manera ilegal, lo cual es necesario para dar paso a la autoría del delito imputado. Destacó que el actuar del procesado fue desencadenado por la amenaza de la comunidad, la cual agredió al uniformado física y verbalmente, además, tenían la intención de lincharlo, por lo tanto, su actuar fue bajo la finalidad de defender su integridad mediante la legitima defensa.
Agregó el recurrente que, en cuanto al arma tomada por el procesado, esta se debió a una reacción inmediata propia del momento, es razonable que no se haya dado cuenta cual arma agarró, pues todas las armas corresponden a la misma clasificación. Adicionalmente, la designación de las armas es un acto administrativo en cabeza del jefe de estación, sin embargo, no excluye el permiso de portar armas otorgado por el Estado a los uniformados, en el marco de sus funciones.
Por otro lado, manifestó que tanto el testimonio de Edwin Antonio como el de Edwar Serrano fueron confusos, puesto que no son lógicos y coherentes en su relato, sino que, más bien, presentan imprecisiones en cuanto a las circunstancias de los hechos. Concluyó que: 8 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004. RADICADO: 54-871-61-06111-2018-80010-01.
PROCESADO: YONIS CUESTA PEREA. DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS. “De lo cual podemos deducir señores magistrados, que mi representado en ningún momento actuó en forma de dolo, sin intención alguna de atentar contra la administración y la fe pública, por estas razones podríamos decir que mi representado actuó con un criterio de error, pues su comportamiento posiblemente fue un tanto negligente e imprudente, pero no por ello procedería sanción penal alguna así como lo refiere el artículo 32 en su numeral 10 al no observarse que el tipo penal se configure en una modalidad distinta.
Incluso basados en lo manifestado anteriormente, se podría estudiar una ausencia de responsabilidad a favor del señor CUESTA”. Conforme a lo anterior, solicitó que: (…) una vez estudiada todo el ámbito probatorio surtido en este proceso y atendiendo a las palabras de este defensor que el sentido del fallo proferida por este despacho sea de REVOCAR la sentencia en mención y así absolver al señor CUESTA del delito que le fue endilgado en primera instancia, brindando así una oportunidad a una persona que [h]a dedicado su vida a ayudar con la justicia. Pues aquí no se busca acreditar su calidad de servidor público, se debía probar por parte del ente acusador era la ilegalidad del permiso para portar dicho armamento razonamiento que sería ilógico al tratarse de un miembro activo de la fuerza pública.
NO RECURRENTES No hubo pronunciamiento por parte de la delegada de la Fiscalía y del representante del Ministerio Público. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Con fundamento en lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la defensa, ejercicio que debe cumplirse teniendo en cuenta el principio de limitación que rige la segunda instancia y, conforme al cual, debe centrar el estudio en la resolución del planteamiento jurídico expuesto por el recurrente y en aquellos que se encuentren inescindiblemente vinculados. 9 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004.
RADICADO: 54-871-61-06111-2018-80010-01. PROCESADO: YONIS CUESTA PEREA. DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si las pruebas practicadas en juicio permiten soportar el fallo condenatorio o, por el contrario, conforme lo invocó el recurrente, es posible predicar que YONIS CUESTA PEREA actuó bajo error invencible, dado que su condición de miembro de la Policía Nacional le permitía hacer uso del arma de fuego.
Marco normativo. Para resolver el problema jurídico planteado, es importante relacionar la norma sustantiva penal que señala las causales de ausencia de responsabilidad invocada por el recurrente y la conducta penal por la cual se acusó y condenó a YONIS CUESTA PEREA, veamos:
ARTÍCULO
32. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD. No habrá lugar a responsabilidad penal cuando: (…) 10. Se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad. Si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa.
Cuando el agente obre en un error sobre los elementos que posibilitarían un tipo penal más benigno, responderá por la realización del supuesto de hecho privilegiado. 11. Se obre con error invencible de la licitud de su conducta. Si el error fuere vencible la pena se rebajará en la mitad. Para estimar cumplida la conciencia de la antijuridicidad basta que la persona haya tenido la oportunidad, en términos razonables, de actualizar el conocimiento de lo injusto de su conducta.
Sobre el alcance de los numerales 10 y 11 de la referida norma, la Corte Suprema de Justicia en decisión bajo radicado No. 42537, explicó que: 10 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004. RADICADO: 54-871-61-06111-2018-80010-01. PROCESADO: YONIS CUESTA PEREA. DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS.
Reiterando lo que la Sala ha dicho sobre el tema, cabe anotar que el inciso primero del numeral 10º del precepto transcrito se refiere al error de tipo, es decir, aquel que recae sobre los elementos que integran el llamado tipo objetivo, que tiene la virtualidad de excluir la tipicidad dolosa y culposa y, por contera, la responsabilidad penal cuando es invencible, vale decir, aquel en el cual se incurre pese a haber aplicado la diligencia debida atendida la situación fáctica concreta y las condiciones personales del autor; en tanto que si a él se llega por negligencia o falta de cuidado, sólo excluye la tipicidad dolosa y subsiste la culposa, luego el autor en estos casos será responsable a título de culpa si la conducta está prevista en la ley bajo esa modalidad.
En el mismo inciso del numeral 10º del artículo 32 de la citada codificación, se consagra el error sobre los aspectos objetivos que posibilitan la existencia de una causal de ausencia de responsabilidad, también conocido como error de tipo permisivo, que no obstante ser una modalidad de error de prohibición indirecto, para efectos punitivos se le asignan las consecuencias del error de tipo, acorde con la teoría limitada de la culpabilidad.
El inciso primero del numeral 11º del referido precepto hace alusión al error de prohibición, es decir, aquel que recae sobre la licitud del comportamiento, comprende tanto el directo como el indirecto, y sus consecuencias dependerán de la modalidad invencible o vencible del error, pues en el primer evento no habrá culpabilidad y consecuentemente tampoco responsabilidad penal, en tanto que en el segundo subsiste la imputación dolosa pero se sanciona con pena atenuada, lo cual se explica, entre otras razones, porque para esa fase de la conducta el autor ya ha realizado el injusto, esto es, la conducta típica y antijurídica.
En síntesis, el régimen del error en el artículo 32 distingue entre error de tipo y de prohibición: el primero excluye el dolo y, si es invencible, también la responsabilidad penal; si es vencible, subsiste la culpa. El error de tipo permisivo recibe el mismo tratamiento. Por su parte, el error de prohibición, si es invencible, elimina la culpabilidad y, si es vencible, mantiene la imputación dolosa, pero con pena atenuada.
ARTÍCULO 366. FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre, porte o tenga en un lugar armas o sus partes esenciales, accesorios esenciales, municiones de 11 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004.
RADICADO: 54-871-61-06111-2018-80010-01. PROCESADO: YONIS CUESTA PEREA. DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS. uso privado de las Fuerzas Armadas o explosivos, incurrirá en prisión de once (11) a quince (15) años. La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando concurran las circunstancias determinadas en el inciso 3o del artículo anterior.
De acuerdo con la norma transcrita, se trata de uno tipo de conducta alternativa, ya que es posible perpetrarla a través de llevar a cabo varios verbos rectores; tiene un objeto material que puede consistir en armas de fuego, accesorios, partes esenciales o municiones de uso restringido a las Fuerzas Armadas del país; y requiere de un ingrediente normativo, referido al “sin permiso de autoridad competente”.
Caso concreto. En este punto, se hace necesario señalar que YONIS CUESTA PEREA fue llamado a juicio por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, así como por lesiones personales con incapacidad para trabajar y daño en bien ajeno, sin embargo, el juez de primera instancia decretó la preclusión de la acción penal por prescripción respecto de estas dos últimas conductas punibles.
En consecuencia, esta Corporación se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo en relación con dichos delitos. Puesto de presente lo anterior, la Sala valorará las pruebas de cargo y de descargo construida en el juicio oral sobre los hechos aquí juzgados, las cuales se analizarán para emitir una conclusión de este caso. Bajo tal derrotero, y conforme a la decisión que adoptará esta Corporación, se estima necesario iniciar con el testimonio rendido por YONIS CUESTA PEREA6, quien renunció a su derecho fundamental a guardar silencio y rindió declaración en el juicio que se lleva en su contra, en los siguientes términos: 6 Récord: 00:03:26 y siguientes del archivo “096AudienciaJuicioOral15Noviembre2024”. 12 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004.
RADICADO: 54-871-61-06111-2018-80010-01. PROCESADO: YONIS CUESTA PEREA. DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS. El acusado indicó en su relato que para la época de los hechos -año 2018- se desempeñaba como miembro activo de la Policía Nacional, ostentando el grado de patrullero, con una trayectoria de once años en la institución; desempeñando funciones de vigilancia, adscrito a la estación de policía del municipio de Villa Caro (N/S).
Expuso que el día de los hechos se encontraba en situación administrativa de permiso, sin embargo, por tratarse de una estación ubicada en zona de riesgo, debía permanecer en el municipio. Indica que, tras su llegada, se presentó ante el comandante de estación (Cabo), quien le indicó que debía presentarse a las 07:00 de la mañana del día siguiente.
Posteriormente, manifestó que asistió a la celebración de grados en el municipio, en el cual consumió bebidas alcohólicas señalando que múltiples asistentes le ofrecían licor, en razón a que lo conocían. Al retirarse del evento y dirigirse hacia la estación de policía, observó la presencia de un grupo de personas ubicado frente a las instalaciones, quienes se encontraban protagonizando una discusión con el comandante de la estación (subintendente Wilson), con manifestaciones verbales y físicas.
Ante la situación, intervino con el propósito de defender al superior, lo que generó que la multitud dirigiera su comportamiento hostil en su contra, procediendo a sujetarlo, agredirlo y tirarlo al suelo, en un contexto que describe como de alta alteración del orden. Enfatizó que, en ese momento, las personas lo golpearon y lo insultaron, tirándolo al piso.
Estas personas – 10 a 15 - querían ingresar a la estación, entonces, el acusado entró a su alojamiento donde estaba el armamento, agarró el arma y disparó al aire para dispersar a las personas y evitar que ingresaran a la estación a “tomar”, “incendiar” o “quemar” la base policial. Agregó que en ese momento únicamente se encontraban seis policiales en esa estación y que es una “zona roja”.
Adveró no recordar más sino hasta el otro día. 13 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004. RADICADO: 54-871-61-06111-2018-80010-01. PROCESADO: YONIS CUESTA PEREA. DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS. En las preguntas del ente acusador, CUESTA PEREA reiteró que la utilización del arma de fuego obedeció a la situación de que querían “lincharlo”, enfatizando que el empleo del arma constituye, dentro de su formación policial, el último recurso.
Precisa igualmente que no logró determinar cuántos disparos realizó ni identificar el arma específica utilizada, reiterando que todas las armas disponibles en el alojamiento eran la misma clase -fusil- y se encontraban dispuestas para acceso inmediato en situaciones de emergencia, sumado a que en horas de la noche no es posible visualizar el número del arma.
Adicionó no recordar hasta que hora se encontró ingiriendo bebidas embriagantes, pero fue enfático en mencionar que consumió “bastante cantidad de licor”. Ahora, por parte de la Fiscalía General de la Nación, concurrió la profesional Diana Osuna Rojas7, médico rural de Villa Caro para la época de los hechos; relató que, el día 1° de diciembre del 2018, realizó valoración médico legal de lesiones personales al señor YONIS CUESTA, en la estación de policía de esa municipalidad donde el examinado se encontraba custodiado.
La testigo manifestó que el acusado indicó que él estaba en una celebración donde le entregaron un trago adulterado y no se acordaba de nada más. Seguidamente, en la valoración física, expresó que en el informe sobresaltó los hallazgos neurológicos como que el paciente no recordaba nada, estaba desorientado y apenado. Señaló que CUESTA PEREA tenía aliento y sudoración alcohólica.
En el diagnóstico, la testigo refirió que el acusado estaba en una recuperación de una intoxicación alcohólica grado 2 o moderada, entre 200 y 300 miligramos sobre decilitro en sangre, la cual genera vomito, 7 Récord: 00:02:38 y siguientes del archivo “093AudienciaJuicioOral12Septiembre2024”. 14 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004.
RADICADO: 54-871-61-06111-2018-80010-01. PROCESADO: YONIS CUESTA PEREA. DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS. agresividad, somnolencia, amnesia. La profesional en medicina consideró que era de vital importancia que se solicitará una valoración psiquiátrica del paciente por si había un estrés post traumático.
En el contrainterrogatorio, la testigo refirió que el paciente estaba consciente con síntomas de recuperación, deshidratado, consternado por no saber que había hecho; síntomas considerados acordes con el relato del examinado. Asimismo, acudió Wilson Hernán Alfonso Munévar8, comandante encargado de la estación de policía de Villa Caro para el año 2018; aseguró que trabajó para ese año con el procesado, de quien dice que nunca tuvo un mal proceder hasta el día de los hechos.
Explicó que el procesado llegó a la estación la noche del 30 de noviembre estando de permiso, él le dijo que se fuera a descansar pues recibía turno a las 7:00am del primero de diciembre. El 30 de noviembre era el grado de bachilleres de uno de los colegios municipales. Al terminar la fiesta, se mandó a retirar a la ciudadanía, pero hubo unas personas que querían seguir con el desorden y lo hicieron al frente de la estación y la alcaldía, por lo que les dijo que se retiraran.
Sin embargo, hicieron caso omiso y lo intentaron agredir, fue cuando el procesado salió a agredir a uno de los que estaban ahí, por lo tanto, los demás se alteraron y el testigo le dice que ingrese a la estación, pero el acusado se negó. Menciona Wilson Hernán que el procesado tenía unos tragos en la cabeza. Las personas trataron de ingresar a la estación para sacar al procesado por haber agredido a uno de los ciudadanos. Posteriormente, el procesado estuvo en el segundo piso y agarró el fusil del compañero Miguel Rangel Nieto y desde el balcón disparó a la calle, eso ayuda a que la gente se retire, 8 Récord: 00:05:37 y siguientes del archivo “071AudienciaJuicioOral25Octubre2023”. 15 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004.
RADICADO: 54-871-61-06111-2018-80010-01. PROCESADO: YONIS CUESTA PEREA. DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS. pero bajó y en el comedor hizo unos disparos, en la guardia también, ahí sus compañeros salieron y el testigo intentó calmarlo, quien no cedió. La gente estaba al otro lado del parque y le gritaban cosas, lo que lo alteraba y seguía disparando.
Luego, cogió una camioneta blanca que fue la de la música, la del escándalo, y le disparó por los cuatro lados, dentro de la camioneta había uno de los ciudadanos, supuestamente salió herido. Llegó otro de los ciudadanos pues tratando de calmar a Cuesta, y Cuesta le dijo no se acerque porque le disparo, el hombre fue necio y Cuesta simplemente le disparó. Posteriormente, CUESTA PEREA estuvo encerrado en su alojamiento hasta que el testigo pudo ingresar porque el procesado abrió la puerta y lo esposó de la mano izquierda y lo pudieron ingresar a una celda.
En este momento es donde el procesado lo golpeó y quedó inconsciente. Adujo no recordar los nombres de los heridos, solo sabe que uno de ellos trabajaba en la alcaldía y tenía buena relación con él. Tampoco recordó que tipo de camioneta era. Explicó que el arma utilizada correspondía a un fusil Galil asignado formalmente a un auxiliar de policía mediante acta de entrega, destacando que el procesado no tenía armamento asignado en ese momento por encontrarse en permiso, y que no existe autorización para utilizar armas asignadas a otros funcionarios, lo cual refuerza el carácter irregular de su proceder.
En el contrainterrogatorio, manifestó que cuando YONIS CUESTA se le presentó, él lo vio bien y que, si le hubiese visto algo extraño, no lo hubiese tenido en cuenta para los grados infantiles del día siguiente. Sí le sintió el olor a alcohol. Antes las preguntas complementarias formuladas por el juez, Wilson respondió que a las unidades policiales del departamento Norte de Santander les asignan armamento “largo”.
Afirmó no comprender las razones que llevaron al procesado a reaccionar de esa manera, insistiendo 16 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004. RADICADO: 54-871-61-06111-2018-80010-01. PROCESADO: YONIS CUESTA PEREA. DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS. en que existían alternativas funcionales menos lesivas para manejar la situación. Asimismo, aseguró que, dentro de la formación y experiencia policial, la autoridad no se impone mediante el uso indiscriminado de la fuerza, sino a través del criterio, la contención y la capacidad de diálogo, por lo que, a su juicio, el actuar desplegado por YONIS CUESTA PEREA se apartó de los lineamientos institucionales.
Fernando Alfonso Ramírez9, patrullero de la estación de policía de Villa Caro para el año 2018, indicó que no presenció los hechos materia de acusación, no obstante, aseguró que logró ver lo sucedido a través de las cámaras de seguridad, pero sí hizo presencia desde el momento del primer disparo. El día de los hechos, al procesado se le sentía un aliento alcohólico, pero no puede certificar que estaba borracho.
Destacó el testigo que ellos no están autorizados para tomar el armamento de los compañeros. Indicó que el patrullero YONIS CUESTA ingresó al alojamiento del auxiliar de policía Rangel, tomó el fusil asignado a este y comenzó a efectuar disparos dentro de las instalaciones y posteriormente hacia el exterior, en dirección al parque. Fernando Alfonso recalcó que, al momento de los hechos, el acusado no tenía armamento asignado porque los policías hacen entrega de los elementos asignados al salir de permiso.
Cuando regresan del permiso, se los vuelven a asignar mediante anotación en el libro de control de armamentos o acta de asignación de elementos. Expuso que el acusado bajó del segundo piso haciendo disparos y que uno de esos pegó en el piso y con una esquirla, lesionó en la cara al comandante Sosa, por eso tampoco pudo intervenir. Manifestó que YONIS estaba muy alterado, que no quería soltar el fusil y seguía haciendo 9 Récord: 00:11:17 y siguientes del archivo “056AudienciaJuicioOral09Marzo2023”. 17 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004.
RADICADO: 54-871-61-06111-2018-80010-01. PROCESADO: YONIS CUESTA PEREA. DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS. disparos, el intendente trató de calmarlo, pero hasta que no se acabaron las municiones, el acusado no entregó el fusil. Después, CUESTA PEREA subió al alojamiento y se encerró, se escuchaban gritos.
Acto seguido, fue reducido por el comandante, quien inicialmente logró esposarlo parcialmente, aunque durante el traslado el procesado agredió al intendente con un puño en la cara, el intendente cayó y se golpeó en la cabeza, quedando inconsciente, tras lo cual el testigo intervino directamente para asegurar al implicado e ingresarlo a una celda.
Indicó el testigo que al momento de los hechos había menos policías de los que deberían en la estación, porque había personal de vacaciones y de permiso, no habiendo más de 8 policías en ese momento. Por último, el delegado fiscal le preguntó si fue testigo directo de los hechos del parque a lo cual respondió que no, que lo sucedido en el parque se comentaba entre los policías que estuvieron ahí (intendente y comandante de guardia), a su vez lo pudo constatar en las cámaras del circuito cerrado de televisión de la estación. En las preguntas aclaratorias, Fernando aclaró que él vio el momento en el que el intendente requiere a YONIS CUESTA que entregue el fusil porque cuando él escuchó el primer disparo, él se levantó, salió del alojamiento y se asomó por el balcón, donde vio a la gente corriendo en el parque, ahí bajó al primer piso y vio al acusado haciendo disparos hacía el parque y al intendente solicitándole el fusil, quien no lo entregó hasta que se acabó la munición. Dicho momento duro alrededor de 2-3 minutos.
Por su parte, del testimonio de los señores Edwin Antonio Rodríguez y Eduard José Serrano Gómez, declaradas víctimas en el proceso, se establece que, en la madrugada del 30 de noviembre, luego de una celebración en Villa Caro, varias personas se concentraron en inmediaciones del parque y la estación de Policía, donde se presentó una discusión entre civiles y miembros de la policía. 18 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004.
RADICADO: 54-871-61-06111-2018-80010-01. PROCESADO: YONIS CUESTA PEREA. DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS. Ambos testigos coinciden en que YONIS CUESTA PEREA, desde el segundo piso de la estación, disparó el arma de fuego hacia el suelo, generando dispersión en la población, y que posteriormente descendió portando un arma de fuego tipo fusil, momento en el cual continuó accionándola en dirección a las personas y, de manera específica, hacia la camioneta de propiedad de Rodríguez, la cual se encontraba estacionada frente a la alcaldía. los declarantes fueron concordantes en afirmar que el procesado disparó de forma reiterada contra la camioneta, aun cuando en su interior ya se encontraban personas, causando heridas a al menos dos de ellas, entre ellas el testigo Serrano Gómez, quien recibió un impacto en el pie izquierdo.
Valoración probatoria. Vista la práctica probatoria construida en el desarrollo del juicio oral, se recuerda inicialmente que, en los términos del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal “para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”, por lo que se requiere evaluar en conjunto las pruebas construidas en el juicio oral, en aras de resolver el presente recurso, haciendo énfasis en las que fueron materia de inconformidad.
Ante tal panorama probatorio referido en párrafos anteriores, para la Sala es posible concluir que: (i) YONIS CUESTA PEREA, para la fecha de los hechos (1° de diciembre de 2018), se desempeñaba como miembro activo de la Policía Nacional, con grado de patrullero, adscrito a la estación de policía del municipio de Villa Caro (N/S). 19 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004.
RADICADO: 54-871-61-06111-2018-80010-01. PROCESADO: YONIS CUESTA PEREA. DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS. (ii) Se encuentra acreditado que para la noche del 30 de noviembre de 2018 el procesado no se encontraba en servicio activo, sino en condición de permiso, con obligación de presentarse el día 1° de diciembre de 2018, a las 07 de la mañana.
(iii) Los hechos tuvieron lugar en desarrollo de una actividad social (grados del colegio) en el municipio de Villa Caro, la cual derivó en la concentración de un grupo de personas en el parque principal, frente a la estación de la policía, generándose posteriormente una alteración del orden público cuando algunos ciudadanos se negaron a retirarse pese a la solicitud de Wilson Hernán Alfonso (comandante encargado).
(iv) YONIS CUESTA PEREA intervino para apoyar al comandante de la estación ante una posible agresión por parte de la comunidad, circunstancia que desencadenó una reacción del grupo en su contra, mediando palabras soeces, incrementando la tensión del entorno y derivando en una riña. (v) El procesado ingresó a las instalaciones de la estación policial y tomó un arma de fuego tipo fusil, la cual se encontraba asignada a otro policial.
También se encuentra acreditado que el procesado no tenía arma asignada en ese momento debido a encontrarse en permiso. (vi) YONIS CUESTA efectuó múltiples disparos, incluyendo el parque principal y un vehículo estacionado. Igualmente, se evidencia que como consecuencia de dichos disparos se produjeron lesiones a unas personas y daños materiales en un vehículo.
(vii) De igual modo, es posible determinar que YONIS CUESTA PEREA había ingerido bebidas alcohólicas en una cantidad abundante durante la noche del 30 de noviembre y la madrugada 20 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004. RADICADO: 54-871-61-06111-2018-80010-01. PROCESADO: YONIS CUESTA PEREA. DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS. de los hechos, lo cual se infiere tanto por su propio reconocimiento, del examen físico realizado por la profesional Diana Osuna y por la percepción de sus compañeros, quienes advirtieron aliento a licor y comportamiento alterado.
Adicionalmente, que el enjuiciado presentaba conducta exaltada, desobediente y resistente a órdenes de su superior. Así las cosas, dadas las circunstancias del relato del procesado y demás testigos, le corresponde a la Corporación determinar, si el mismo actuó bajo la configuración de alguna causal de ausencia de responsabilidad, como lo aduce el recurrente.
En ese orden, la inconformidad del doctor Jhonatan Prince Maldonado se basa en que el comportamiento desplegado por YONIS CUESTA PEREA obedeció a que actuó bajo error, al haber obrado en una equivocada comprensión de las circunstancias fácticas y de la licitud de su conducta, lo que excluye la presencia de dolo y permite predicar una ausencia de responsabilidad penal.
En este punto, es importante destacar lo dicho por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en providencia AP2833-2024 Radicación N°62754, del 29 de mayo de 2024, respecto al error de prohibición: “Ahora, el error de prohibición se presenta cuando el agente asume que la conducta realizada está permitida o no se encuentra prohibida por la ley.
Esto es, que en ningún momento considera que la conducta es delictiva. Esta clase de error recae sobre la potencial comprensión de la antijuridicidad de la conducta. Opera como causal de ausencia de responsabilidad, en tanto se esté en presencia de un error invencible.”10 (Destaca la Sala) Con fundamento en lo anterior, es decir, la descripción del error de prohibición, junto con la declaración brindada por YONIS CUESTA PEREA, 10 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, providencia AP2833-2024 Radicación N°62754 del 29 de mayo de 2024. 21 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004.
RADICADO: 54-871-61-06111-2018-80010-01. PROCESADO: YONIS CUESTA PEREA. DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS. y las demás pruebas testimoniales, esta Sala anticipa que se revocará la sentencia condenatoria de primer grado, puesto que considera la posibilidad que en el presente asunto concurren los presupuestos objetivos de una causal excluyente de responsabilidad, concretamente en su modalidad de error de prohibición invencible de la licitud de su conducta, consagrada en el numeral 11 del artículo 32 del C.P. Bajo ese contexto, es necesario enfatizar que la conducta desplegada por el acusado no puede ser comprendida en abstracto, esto es, el uso de arma de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas por parte del enjuiciado, sino necesariamente contextualizada en el escenario fáctico en el cual se desarrolló, veamos: En efecto, la prueba testimonial permite establecer que los hechos ocurrieron en el municipio de Villa Caro, que CUESTA PEREA describió como “zona roja”.
Adicionalmente, con la presencia de un grupo de ciudadanos exaltados que no solo desatendieron los requerimientos de la autoridad (comandante de estación), sino que asumieron una actitud hostil frente al personal policial, dotada de improperios raciales, situación que derivó en una riña y en una reacción colectiva dirigida contra el procesado.
En suma, se acreditó que el acusado fue objeto de agresiones físicas y verbales por parte de la multitud, así como de amenazas consistentes en un posible linchamiento y la intención real de ingresar a la estación policial, escenario que fue percibido por el procesado como un riesgo real e inminente para su integridad y la de la base policial.
Tales circunstancias objetivas resultan determinantes para comprender el marco fáctico en el que se desarrolló su posterior comportamiento. A partir de dicha situación, y teniendo en cuenta su condición de miembro activo de la Policía Nacional -aunque para ese momento se encontrara de permiso-, es posible inferir que el procesado se situó mentalmente en un 22 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004.
RADICADO: 54-871-61-06111-2018-80010-01. PROCESADO: YONIS CUESTA PEREA. DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS. rol funcional de reacción frente a una amenaza real de orden público, lo que lo llevó a considerar que debía intervenir para controlar la situación. Véase, además, que YONIS CUESTA PEREA se presentó el día 30 de noviembre de 2018 ante el comandante de la estación de policía de Villa Caro con el propósito de reintegrarse al servicio, encontrándose en ese momento en situación administrativa de permiso.
Sin embargo, por instrucciones expresas de su superior, su incorporación formal fue diferida para las 07:00 horas del día siguiente (1º de diciembre de 2018). A todo lo anterior se suma que el fusil utilizado por el enjuiciado no se encontraba en el armerillo de la estación, es decir, no se encontraba bajo un sistema estricto de custodia, sino que permanecía en el área de alojamiento del personal policial, esto es, en el mismo espacio donde pernoctaban los uniformados (incluido YONIS), de modo que el armamento se hallaba disponible dentro de un entorno compartido, permitiendo que cualquier policial de la base pudiera acceder indistintamente a cualquiera de las armas allí depositadas, por lo que es altamente probable que el procesado actuó bajo la convicción de que hacía uso de un fusil propio del servicio, sin advertir su asignación específica a otro compañero, circunstancia que incide en la comprensión de percepción de licitud en el uso del mismo.
En ese sentido, su formación institucional, orientada a la defensa del orden y encaminada a la seguridad, incidió en la posible construcción de una creencia subjetiva según la cual el uso del arma podía constituir un medio legítimo de contención o disuasión, pese a que objetivamente no contaba con habilitación funcional para ello por hallarse fuera de servicio.
Ahora, se advierte que fue precisamente el conocimiento y la formación adquirida por el procesado como miembro de la Policía Nacional, en cuanto al uso de armas de fuego como instrumento legítimo dentro de sus funciones, lo que incidió directamente en la posible configuración de su error, pues, en su percepción de un ataque inminente, llegó a convencerse, 23 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004.
RADICADO: 54-871-61-06111-2018-80010-01. PROCESADO: YONIS CUESTA PEREA. DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS. de manera invencible, de que su comportamiento se encontraba amparado por el ordenamiento jurídico, estimando que podía hacer uso del fusil como mecanismo válido para repeler la presunta agresión y proteger tanto su integridad personal como las instalaciones de la estación. Entonces, la percepción del acusado en su permisibilidad sobre el uso del arma de fuego tipo fusil, de uso privativo de las Fuerzas Armadas 11, como miembro activo de la Policía Nacional, sumada al contexto de alteración del orden público, la riña generada, así como su estado de exaltación y de alicoramiento, impidió que YONIS CUESTA PEREA pudiera actualizar de manera real su conocimiento sobre la ilicitud de su conducta, encontrándose convencido de que actuaba conforme a derecho y que, en tales condiciones, podía hacer uso del arma - asignada a otro compañero como medio legítimo para repeler el ataque que percibía como inminente por parte de la comunidad.
En definitiva, la Sala encuentra posible que el procesado, en medio de un escenario de violencia, y bajo la influencia adicional de bebidas alcohólicas, asumió erradamente que su calidad de policía le permitía hacer uso del armamento institucional, aun cuando este no le había sido asignado y aun cuando se encontraba en situación administrativa de permiso.
Es decir, su actuación no estuvo precedida por una conciencia actual de ilicitud, sino por una equivocada comprensión de que concurrían los presupuestos que legitimarían su conducta, en particular, la necesidad de repeler una agresión o evitar un daño mayor que creyó inminente. Por ende, para la Corporación se observa duda razonable en torno a si YONIS CUESTA PEREA actuó bajo un error de prohibición invencible respecto de la licitud de su conducta, circunstancia que, en todo caso, compromete la certeza sobre su responsabilidad penal.
En consecuencia, no queda otro camino jurídico que revocar la sentencia proferida el día 27 11 Decreto Ley 2535 de 1993.
ARTÍCULO 8. - Armas de guerra o de uso privativo de la Fuerza Pública: (…) c. Fusiles y carabinas semiautomáticas de calibre superior a 22 L.R; 24 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004. RADICADO: 54-871-61-06111-2018-80010-01. PROCESADO: YONIS CUESTA PEREA. DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS. de marzo del año en curso por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cúcuta.
En conclusión, se REVOCARÁ la sentencia materia objeto de apelación y, en su lugar, se ABSOLVERÁ a YONIS CUESTA PEREA del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos por el cual fue condenado. En consecuencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, SALA SEGUNDA PENAL DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primer grado, y en su lugar, ABSOLVER a YONIS CUESTA PEREA por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: A través del Juzgado Fallador se librarán las comunicaciones a que se refiere el inciso 2º del artículo 166 del Código de Procedimiento Penal, una vez cobre firmeza el presente fallo.
TERCERO: Contra esta sentencia procede el recurso de Casación.
CUARTO: Por la Secretaría de la Sala, una vez en firme la decisión, Devuélvase la actuación al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS CONDE SERRANO Magistrado 25 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004. RADICADO: 54-871-61-06111-2018-80010-01. PROCESADO: YONIS CUESTA PEREA. DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS. 26